Ley 365 De 1997
(febrero 21)
DIARIO OFICIAL NO. 42.987, DE 21 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 1
por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia
organizada y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1º. El numeral cuarto (4ª) del artículo 42 del Código Penal
quedará así:
"4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o
comercio".
Artículo 2º. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo 61A, del
siguiente tenor:
ARTICULO 61A: Cancelación de personería jurídica de sociedades u
organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre
de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier
momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han
dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u
organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la
autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica
o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
Artículo 3°. El artículo 44 del Código Penal quedará así:
Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:
Prisión hasta sesenta (60) años.
Arresto hasta ocho (8) años.
Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.
Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o
comercio hasta cinco (5) años.
Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.
Artículo 4º. El artículo 58 del Código Penal quedará así:
ARTICULO 58: Prohibición del ejercicio de una industria, comercio, arte,
profesión u ofició. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio
de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las
obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena,
podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria,
comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años".
Artículo 5º. El Código Penal tendrá un artículo con el número 63A, del
siguiente tenor:
ARTICULO 63A: Agravación por el lugar de comisión del delito. Cuando el
hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su
libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se
aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya
hecho punible autónomo ni elemento del mismo.
Artículo 6º. El artículo 176 del Código Penal tendrá un parágrafo del
siguiente tenor:
PARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acción de la autoridad o a
entorpecer la investigación de hechos punibles de extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a
doce (12) años de prisión.
Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
ARTICULO 177: Receptación. El que sin haber. tomado parte en la ejecución
de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o
inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en
pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho
no constituya otro delito de mayor gravedad.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la
libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 8º. El artículo 186 del Código Penal quedará así:
ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,
por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a
nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico,
secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte,
grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de
diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten,
promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la
asociación para delinquir.
Artículo 9º. El Título VII del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo
Tercero denominado "Del Lavado de Activos", con los siguientes artículos:
ARTICULO 247A: Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta,
transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen
mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito,
secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes
provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,
oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en
pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso
anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo
340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen
ilícito.
PARAGRAFO 1º El lavado de activos será punible aun cuando el delito del
que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores
hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
PARAGRAFO 2º: Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de
una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las
conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se
introdujeren mercancías al territorio nacional.
PARAGRAFO 3º: El aumento de pena previsto en el Parágrafo anterior, también
se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio
nacional.
ARTICULO 247B: Omisión de Control. El empleado o directivo de una
institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el
fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el
cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por
los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en
efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos
legales mensuales.
ARTICULO 247C: Circunstancias específicas de agravación. Las penas
privativas de la libertad previstas en el artículo 247 A se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por
persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una
organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas
partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o
encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u
organizaciones.
ARTICULO 247D: Imposición de penas accesorias. Si los hechos previstos en
los artículos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier
industria, administrador, empleado, directivo o intermediario en el sector
financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el
ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente,
la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del
ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el
caso, por un tiempo no inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).
Artículo 10. El literal d) del artículo 369A del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
d) Delación de dirigentes de organizaciones delictivas acompañada de
pruebas eficaces de su responsabilidad.
Artículo 11. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
ARTICULO 37: Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la
situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el
procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la
indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.
Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado
se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de
diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y
circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine
hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber
aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la
resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la
celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la
responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este
caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
Artículo 12. El artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
ARTICULO 37B: Disposiciones comunes. En los casos de los artículos 37 y 37A
de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
1 . Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299
dé este Código podrá acumularse a aquella contemplada en el artículo 37 o a
la señalada en el artículo 37A, pero en ningún caso podrán estas últimas
acumularse entre sí.
2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los
cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que
contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la
resolución de acusación.
3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o
delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el
cual se romperá la unidad procesal.
4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el
Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos
dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la
condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando
se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los
artículos 37 ó 37A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo
referente a la responsabilidad civil.
Artículo 13. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal tendrá un
nuevo numeral del siguiente tenor:
6. De los procesos por los delitos de concierto para delinquir en los casos
contemplados en el inciso 3º. del artículo 186 del Código Penal, así como
de los procesos por los delitos de que tratan los artículos 247A y 247B del
Código Penal.
Artículo 14. El artículo 340 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
ARTICULO 340: Extinción del derecho de dominio. Por sentencia judicial se
declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o
con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos
contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo
modifiquen o adicionen, así como lodelitos de secuestro simple, secuestro
extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra
el orden económico y social, delitos contra los recursos naturales,
fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas
militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición,
asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo
caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y
recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin
excepción alguna, ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el
Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARAGRAFO En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos
de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos
contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo
modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de
particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos,
contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de
efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de actividades
monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y enseres
destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el
patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de
información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o
reserva, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen
ilícito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la
extinción de la acción penal o de la pena. En estos casos procederá la
extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula
esta acción real.
Salvo que el proceso termine por demostración de la inexistencia del hecho,
la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito se
hará en la resolución inhibitoria, en la resolución de preclusión de la
investigación, en el auto de cesación de procedimiento o en la sentencia.
En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de
extinción del derecho de dominio se ordenará el embargo y secuestro
preventivo de los bienes declarados de origen ilícito.
Artículo 15. El artículo 369 H del Código de Procedimiento Penal tendrá un
parágrafo del siguiente tenor:
PARAGRAFO: Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir
agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir encabezar, constituir o
financiar el concierto o la asociación, en concurso con otro delito, podrá
acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a
las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero
en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que
corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.
Artículo 16. El numeral 4º del artículo 508 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
4. Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, comercio,
arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo
autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
Artículo 17. El artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis
para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,
transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,
adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca
dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de
cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,
doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de
derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga
sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en
cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso
anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil
(3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la
amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la
pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 18. El artículo 34 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se
elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se
refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971
(artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del Código Nacional de
Policía).
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,
trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados
de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética,
la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de
dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso
anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil
(3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la
amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la
pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a
ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 19. El artículo 40 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
ARTICULO 40: En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento
por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta
Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de
los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con
ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para
garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará
secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como
el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la
misma, se adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el
Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados
y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los
trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 20. El Artículo 43 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
ARTICULO 43: El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o
saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el
procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de
potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo
Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en
prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado
como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto-ley 2271 de
1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente serán puestos
por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por
parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente
comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad
o seguridad públicas.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en
las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la
pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 21. Adiciónase al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO: Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente
artículo recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de
la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que
podrá imponerse será hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50 000.000.oo
) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la forma prevista
en el inciso primero del presente artículo.
Esta multa podrá ser sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la
norma y se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar
por cada infracción cometida.
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá exigir la remoción
inmediata del infractor y comunicar esta determinación a todas las
entidades vigiladas.
Artículo 22. Adiciónase el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, con el siguiente numeral:
3: Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando
la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo
recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte
Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá
imponerse será hasta mil millones de pesos ($ 1.000 000.000.oo ).
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al
establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos
($1.000 000.000.oo) a la implementación de mecanismos correctivos de
carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.
Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del
presente artículo.
Artículo 23. Entidades Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y
Crédito. Además de las entidades Cooperativas de Grado Superior que se
encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también
estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas que
realicen actividades de ahorro y crédito.
Para las entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Dancoop determinará
las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la
información relativa a transacciones en efectivo.
Así mismo, reglamentará y recibirá el informe periódico sobre el número de
transacciones en efectivo a que hace referencia el artículo 104 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como también el informe mensual
sobre registro de las múltiples transacciones en efectivo a que hace
referencia el numeral 2º del artículo 103 del mismo Estatuto, que realicen
las entidades Cooperativas que no se encuentren bajo la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
Las obligaciones contenidas en este artículo empezarán a cumplirse en la
fecha que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 24. Modifícase el literal a) del numeral 1º del artículo 103 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice
la transacción.
Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.
Artículo 25. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
ARTICULO 104: Información periódica. Toda institución financiera deberá
informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de
transacciones en efectivo a las que se refiere el artículo anterior y su
localización geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto
imparta ese organismo.
Artículo 26. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
En especial, deróganse los literales e), f) y h) del artículo 369A, el
artículo 369B y el inciso del artículo 369E del Código de Procedimiento
Penal; los artículos 10, 11,12y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2º de
la Ley 241 de 1995; el inciso 2º del artículo 28 del Código Penal
modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la
Ley 30 de 1986.
Subróganse el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo 7º del Decreto
180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del
Decreto extraordinario 2266 de 1991, el artículo 1º del Decreto-ley 1194 de
1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto
2266 de 1991, el artículo 5º de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4º del
artículo 32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del Código
Penal de 1980.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán
concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la
Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada por la presente Ley.
Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen
solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento de
alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se
den los presupuestos para su aplicación, permanecerán sometidos para
efectos de la regulación de tales beneficios a dicha normatividad.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.