Ley 365 De 1997

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LEY 365 DE 1997<br /> (febrero 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.987, DE 21 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 1<br /> por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia<br /> organizada y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El numeral cuarto (4ª) del artículo 42 del Código Penal<br /> quedará así:<br /> "4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o<br /> comercio".<br /> Artículo 2º. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo 61A, del<br /> siguiente tenor:<br /> ARTICULO 61A: Cancelación de personería jurídica de sociedades u<br /> organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre<br /> de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier<br /> momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han<br /> dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u<br /> organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la<br /> autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales<br /> establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica<br /> o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.<br /> Artículo 3°. El artículo 44 del Código Penal quedará así:<br /> Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:<br /> Prisión hasta sesenta (60) años.<br /> Arresto hasta ocho (8) años.<br /> Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.<br /> Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.<br /> Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o<br /> comercio hasta cinco (5) años.<br /> Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.<br /> Artículo 4º. El artículo 58 del Código Penal quedará así:<br /> ARTICULO 58: Prohibición del ejercicio de una industria, comercio, arte,<br /> profesión u ofició. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio<br /> de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las<br /> obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena,<br /> podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria,<br /> comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años".<br /> Artículo 5º. El Código Penal tendrá un artículo con el número 63A, del<br /> siguiente tenor:<br /> ARTICULO 63A: Agravación por el lugar de comisión del delito. Cuando el<br /> hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el<br /> interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su<br /> libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se<br /> aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya<br /> hecho punible autónomo ni elemento del mismo.<br /> Artículo 6º. El artículo 176 del Código Penal tendrá un parágrafo del<br /> siguiente tenor:<br /> PARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acción de la autoridad o a<br /> entorpecer la investigación de hechos punibles de extorsión,<br /> enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas,<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a<br /> doce (12) años de prisión.<br /> Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así:<br /> ARTICULO 177: Receptación. El que sin haber. tomado parte en la ejecución<br /> de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o<br /> inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice<br /> cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en<br /> pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho<br /> no constituya otro delito de mayor gravedad.<br /> Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil<br /> (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la<br /> libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.<br /> Artículo 8º. El artículo 186 del Código Penal quedará así:<br /> ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se<br /> concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,<br /> por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a<br /> nueve (9) años.<br /> Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico,<br /> secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte,<br /> grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de<br /> diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil<br /> (50.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten,<br /> promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la<br /> asociación para delinquir.<br /> Artículo 9º. El Título VII del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo<br /> Tercero denominado "Del Lavado de Activos", con los siguientes artículos:<br /> ARTICULO 247A: Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta,<br /> transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen<br /> mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito,<br /> secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas<br /> tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes<br /> provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,<br /> oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,<br /> movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto<br /> para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en<br /> pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500)<br /> a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso<br /> anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo<br /> 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen<br /> ilícito.<br /> PARAGRAFO 1º El lavado de activos será punible aun cuando el delito del<br /> que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores<br /> hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.<br /> PARAGRAFO 2º: Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de<br /> una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las<br /> conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se<br /> introdujeren mercancías al territorio nacional.<br /> PARAGRAFO 3º: El aumento de pena previsto en el Parágrafo anterior, también<br /> se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio<br /> nacional.<br /> ARTICULO 247B: Omisión de Control. El empleado o directivo de una<br /> institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el<br /> fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el<br /> cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por<br /> los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en<br /> efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a<br /> seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> ARTICULO 247C: Circunstancias específicas de agravación. Las penas<br /> privativas de la libertad previstas en el artículo 247 A se aumentarán de<br /> una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por<br /> persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una<br /> organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas<br /> partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o<br /> encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u<br /> organizaciones.<br /> ARTICULO 247D: Imposición de penas accesorias. Si los hechos previstos en<br /> los artículos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier<br /> industria, administrador, empleado, directivo o intermediario en el sector<br /> financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el<br /> ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente,<br /> la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del<br /> ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el<br /> caso, por un tiempo no inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).<br /> Artículo 10. El literal d) del artículo 369A del Código de Procedimiento<br /> Penal quedará así:<br /> d) Delación de dirigentes de organizaciones delictivas acompañada de<br /> pruebas eficaces de su responsabilidad.<br /> Artículo 11. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:<br /> ARTICULO 37: Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la<br /> situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el<br /> procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.<br /> Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la<br /> indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.<br /> Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado<br /> se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.<br /> Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de<br /> diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y<br /> circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías<br /> fundamentales.<br /> El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine<br /> hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber<br /> aceptado el procesado su responsabilidad.<br /> También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la<br /> resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la<br /> celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la<br /> responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este<br /> caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.<br /> Artículo 12. El artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> ARTICULO 37B: Disposiciones comunes. En los casos de los artículos 37 y 37A<br /> de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:<br /> 1 . Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299<br /> dé este Código podrá acumularse a aquella contemplada en el artículo 37 o a<br /> la señalada en el artículo 37A, pero en ningún caso podrán estas últimas<br /> acumularse entre sí.<br /> 2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los<br /> cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que<br /> contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la<br /> resolución de acusación.<br /> 3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o<br /> delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el<br /> cual se romperá la unidad procesal.<br /> 4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el<br /> Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos<br /> dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la<br /> condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.<br /> 5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando<br /> se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los<br /> artículos 37 ó 37A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo<br /> referente a la responsabilidad civil.<br /> Artículo 13. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal tendrá un<br /> nuevo numeral del siguiente tenor:<br /> 6. De los procesos por los delitos de concierto para delinquir en los casos<br /> contemplados en el inciso 3º. del artículo 186 del Código Penal, así como<br /> de los procesos por los delitos de que tratan los artículos 247A y 247B del<br /> Código Penal.<br /> Artículo 14. El artículo 340 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> ARTICULO 340: Extinción del derecho de dominio. Por sentencia judicial se<br /> declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante<br /> enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o<br /> con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos<br /> contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo<br /> modifiquen o adicionen, así como lodelitos de secuestro simple, secuestro<br /> extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra<br /> el orden económico y social, delitos contra los recursos naturales,<br /> fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas<br /> militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición,<br /> asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo<br /> caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y<br /> recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin<br /> excepción alguna, ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión<br /> Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el<br /> Consejo Nacional de Estupefacientes.<br /> PARAGRAFO En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos<br /> de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos<br /> contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo<br /> modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de<br /> particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos,<br /> contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de<br /> efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de actividades<br /> monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y enseres<br /> destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el<br /> patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de<br /> información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o<br /> reserva, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen<br /> ilícito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la<br /> extinción de la acción penal o de la pena. En estos casos procederá la<br /> extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula<br /> esta acción real.<br /> Salvo que el proceso termine por demostración de la inexistencia del hecho,<br /> la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito se<br /> hará en la resolución inhibitoria, en la resolución de preclusión de la<br /> investigación, en el auto de cesación de procedimiento o en la sentencia.<br /> En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de<br /> extinción del derecho de dominio se ordenará el embargo y secuestro<br /> preventivo de los bienes declarados de origen ilícito.<br /> Artículo 15. El artículo 369 H del Código de Procedimiento Penal tendrá un<br /> parágrafo del siguiente tenor:<br /> PARAGRAFO: Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir<br /> agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir encabezar, constituir o<br /> financiar el concierto o la asociación, en concurso con otro delito, podrá<br /> acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a<br /> las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero<br /> en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que<br /> corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.<br /> Artículo 16. El numeral 4º del artículo 508 del Código de Procedimiento<br /> Penal, quedará así:<br /> 4. Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, comercio,<br /> arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo<br /> autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.<br /> Artículo 17. El artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará así:<br /> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis<br /> para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,<br /> transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,<br /> adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca<br /> dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de<br /> cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,<br /> doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de<br /> sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de<br /> derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga<br /> sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en<br /> cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso<br /> anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil<br /> (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia<br /> estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la<br /> amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la<br /> pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Artículo 18. El artículo 34 de la Ley 30 de 1986 quedará así:<br /> El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se<br /> elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se<br /> refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000)<br /> a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971<br /> (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del Código Nacional de<br /> Policía).<br /> Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,<br /> trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de<br /> sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados<br /> de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética,<br /> la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de<br /> dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso<br /> anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil<br /> (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia<br /> estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la<br /> amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la<br /> pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a<br /> ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Artículo 19. El artículo 40 de la Ley 30 de 1986 quedará así:<br /> ARTICULO 40: En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento<br /> por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta<br /> Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de<br /> los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con<br /> ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para<br /> garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará<br /> secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como<br /> el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la<br /> misma, se adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados<br /> y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los<br /> trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 20. El Artículo 43 de la Ley 30 de 1986 quedará así:<br /> ARTICULO 43: El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o<br /> saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el<br /> procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca<br /> dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de<br /> potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,<br /> disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo<br /> Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en<br /> prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta<br /> mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado<br /> como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto-ley 2271 de<br /> 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente serán puestos<br /> por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por<br /> parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente<br /> comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad<br /> o seguridad públicas.<br /> Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en<br /> las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la<br /> pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales.<br /> Artículo 21. Adiciónase al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, con el siguiente parágrafo:<br /> PARAGRAFO: Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente<br /> artículo recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de<br /> la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que<br /> podrá imponerse será hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50 000.000.oo<br /> ) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la forma prevista<br /> en el inciso primero del presente artículo.<br /> Esta multa podrá ser sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la<br /> norma y se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar<br /> por cada infracción cometida.<br /> Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá exigir la remoción<br /> inmediata del infractor y comunicar esta determinación a todas las<br /> entidades vigiladas.<br /> Artículo 22. Adiciónase el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, con el siguiente numeral:<br /> 3: Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando<br /> la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo<br /> recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte<br /> Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá<br /> imponerse será hasta mil millones de pesos ($ 1.000 000.000.oo ).<br /> Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al<br /> establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos<br /> ($1.000 000.000.oo) a la implementación de mecanismos correctivos de<br /> carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.<br /> Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del<br /> presente artículo.<br /> Artículo 23. Entidades Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y<br /> Crédito. Además de las entidades Cooperativas de Grado Superior que se<br /> encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también<br /> estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas que<br /> realicen actividades de ahorro y crédito.<br /> Para las entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el<br /> Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Dancoop determinará<br /> las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la<br /> información relativa a transacciones en efectivo.<br /> Así mismo, reglamentará y recibirá el informe periódico sobre el número de<br /> transacciones en efectivo a que hace referencia el artículo 104 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como también el informe mensual<br /> sobre registro de las múltiples transacciones en efectivo a que hace<br /> referencia el numeral 2º del artículo 103 del mismo Estatuto, que realicen<br /> las entidades Cooperativas que no se encuentren bajo la vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Las obligaciones contenidas en este artículo empezarán a cumplirse en la<br /> fecha que señale el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 24. Modifícase el literal a) del numeral 1º del artículo 103 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice<br /> la transacción.<br /> Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.<br /> Artículo 25. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,<br /> quedará así:<br /> ARTICULO 104: Información periódica. Toda institución financiera deberá<br /> informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de<br /> transacciones en efectivo a las que se refiere el artículo anterior y su<br /> localización geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto<br /> imparta ese organismo.<br /> Artículo 26. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> En especial, deróganse los literales e), f) y h) del artículo 369A, el<br /> artículo 369B y el inciso del artículo 369E del Código de Procedimiento<br /> Penal; los artículos 10, 11,12y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2º de<br /> la Ley 241 de 1995; el inciso 2º del artículo 28 del Código Penal<br /> modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la<br /> Ley 30 de 1986.<br /> Subróganse el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo 7º del Decreto<br /> 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del<br /> Decreto extraordinario 2266 de 1991, el artículo 1º del Decreto-ley 1194 de<br /> 1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto<br /> 2266 de 1991, el artículo 5º de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4º del<br /> artículo 32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del Código<br /> Penal de 1980.<br /> PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán<br /> concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la<br /> Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada por la presente Ley.<br /> Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen<br /> solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento de<br /> alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se<br /> den los presupuestos para su aplicación, permanecerán sometidos para<br /> efectos de la regulación de tales beneficios a dicha normatividad.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.