Ley 366 De 1997
(marzo 12)
DIARIO OFICIAL NO. 43.004, DE 17 DE MARZO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y
transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales
preciosos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los compradores, fundidores o procesadores de metales
preciosos liquidarán y retendrán las rentas previstas en la ley derivadas
de la explotación de los mismos en el momento en que los reciban o
adquieran y paguen.
El Gobierno Nacional reglamentará la liquidación, retención, recaudo,
distribución y transferencia de las rentas derivadas de la explotación de
oro, plata, platino y de los concentrados polimetálicos con destino a la
exportación.
ARTÍCULO 2o. Los municipios productores de metales preciosos llevarán un
registro de las explotaciones que se efectúen en su jurisdicción y de las
personas naturales o jurídicas dedicadas a su extracción y
comercialización.
El municipio podrá suspender las explotaciones o las actividades de las
personas dedicadas a la extracción o comercialización de metales preciosos
que no cuente con el registro aquí establecido.
Este registro es distinto del establecido en el Capítulo XXI del Decreto
2655 de 1988, o de la norma que lo sustituya y en ningún caso conferirá
derechos mineros sobre las zonas explotadas.
ARTÍCULO 3o. Cada minero o comerciante declarará en el formulario de venta
que sirva de soporte para la liquidación y recaudo de las rentas previstas
en la ley derivadas de la explotación de metales preciosos, bajo la
gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma del
formulario, la procedencia exacta del material precioso. Copias del
formulario se entregarán al municipio de origen del metal, una de las
cuales se remitirá al Ministerio de Minas y Energía.
Estos formularios una vez diligenciados ante las respectivas alcaldías
municipales para su certificación y su exhibición será condición para que
se practiquen las retenciones ordenadas en esta ley.
ARTÍCULO 4o. Ninguna entidad pública podrá destinar recursos del tesoro
para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los
explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que
declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso.
ARTÍCULO 5o. Adiciónase el Capítulo Primero del Título III del Código Penal
con el siguiente artículo que se incorporará como delito contra el
patrimonio público:
"Artículo 139A. El servidor público y/o empleado oficial que destine
recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por
interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos
con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral
precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a
quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el
desempeño de funciones publicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará
reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.
En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los
recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor
de municipios distintos al productor".
ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Minas y energía recaudará, distribuirá, y
transferirá las rentas derivadas de la explotación de oro, plata, platino y
concentrados polimetálicos con destino a la exportación.
Si se constata que el municipio indicado por el minero no existen
explotaciones de metales preciosos, o que existiendo ésta se comprueba que
los metales no fueron extraídos en el municipio declarado, las rentas
recaudadas se distribuirán entre todos los municipios del país que
aparezcan en la relación de productores del Ministerio de Minas y Energía,
los cuales a su vez deberán destinarlo a inversiones para la protección del
medio ambiente.
ARTÍCULO 7o. Facúltese a las Alcaldías Municipales para tomar todas las
medidas necesarias tendientes a verificar los montos de producción de
minerales, base para la liquidación de rentas derivadas de la explotación
de metales preciosos y para constatar el origen de los mismos de manera que
se garanticen su declaración en favor de los municipios productores, para
lo cual podrán inspeccionar de manera periódica o permanente la producción
de las respectivas explotaciones, establecer el punto de control e
inspeccionar libros contables, entre otras.
ARTÍCULO 8o. El control sobre las operaciones de liquidación, retención,
recaudo, distribución y transferencia de las rentas previstas en la ley
derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados
polimetálicos con destino a la exportación, estará a cargo de la Unidad
Administrativa Especial de la Dirección General de Impuestos de Aduanas,
para lo cual aplicará, en lo pertinente, las normas sobre fiscalización, de
terminación, sanciones, discusión y cobro coactivo de impuestos consagradas
en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 9o.
ARTÍCULO 10. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República.
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de marzo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
El Ministro de Minas y Energía,
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ