Ley 366 De 1997

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Ley 366 de 1997<br /> (marzo 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.004, DE 17 DE MARZO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y<br /> transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales<br /> preciosos y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Los compradores, fundidores o procesadores de metales<br /> preciosos liquidarán y retendrán las rentas previstas en la ley derivadas<br /> de la explotación de los mismos en el momento en que los reciban o<br /> adquieran y paguen.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la liquidación, retención, recaudo,<br /> distribución y transferencia de las rentas derivadas de la explotación de<br /> oro, plata, platino y de los concentrados polimetálicos con destino a la<br /> exportación.<br /> ARTÍCULO 2o. Los municipios productores de metales preciosos llevarán un<br /> registro de las explotaciones que se efectúen en su jurisdicción y de las<br /> personas naturales o jurídicas dedicadas a su extracción y<br /> comercialización.<br /> El municipio podrá suspender las explotaciones o las actividades de las<br /> personas dedicadas a la extracción o comercialización de metales preciosos<br /> que no cuente con el registro aquí establecido.<br /> Este registro es distinto del establecido en el Capítulo XXI del Decreto<br /> 2655 de 1988, o de la norma que lo sustituya y en ningún caso conferirá<br /> derechos mineros sobre las zonas explotadas.<br /> ARTÍCULO 3o. Cada minero o comerciante declarará en el formulario de venta<br /> que sirva de soporte para la liquidación y recaudo de las rentas previstas<br /> en la ley derivadas de la explotación de metales preciosos, bajo la<br /> gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma del<br /> formulario, la procedencia exacta del material precioso. Copias del<br /> formulario se entregarán al municipio de origen del metal, una de las<br /> cuales se remitirá al Ministerio de Minas y Energía.<br /> Estos formularios una vez diligenciados ante las respectivas alcaldías<br /> municipales para su certificación y su exhibición será condición para que<br /> se practiquen las retenciones ordenadas en esta ley.<br /> ARTÍCULO 4o. Ninguna entidad pública podrá destinar recursos del tesoro<br /> para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los<br /> explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que<br /> declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso.<br /> ARTÍCULO 5o. Adiciónase el Capítulo Primero del Título III del Código Penal<br /> con el siguiente artículo que se incorporará como delito contra el<br /> patrimonio público:<br /> "Artículo 139A. El servidor público y/o empleado oficial que destine<br /> recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por<br /> interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos<br /> con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral<br /> precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a<br /> quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el<br /> desempeño de funciones publicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará<br /> reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.<br /> En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los<br /> recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor<br /> de municipios distintos al productor".<br /> ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Minas y energía recaudará, distribuirá, y<br /> transferirá las rentas derivadas de la explotación de oro, plata, platino y<br /> concentrados polimetálicos con destino a la exportación.<br /> Si se constata que el municipio indicado por el minero no existen<br /> explotaciones de metales preciosos, o que existiendo ésta se comprueba que<br /> los metales no fueron extraídos en el municipio declarado, las rentas<br /> recaudadas se distribuirán entre todos los municipios del país que<br /> aparezcan en la relación de productores del Ministerio de Minas y Energía,<br /> los cuales a su vez deberán destinarlo a inversiones para la protección del<br /> medio ambiente.<br /> ARTÍCULO 7o. Facúltese a las Alcaldías Municipales para tomar todas las<br /> medidas necesarias tendientes a verificar los montos de producción de<br /> minerales, base para la liquidación de rentas derivadas de la explotación<br /> de metales preciosos y para constatar el origen de los mismos de manera que<br /> se garanticen su declaración en favor de los municipios productores, para<br /> lo cual podrán inspeccionar de manera periódica o permanente la producción<br /> de las respectivas explotaciones, establecer el punto de control e<br /> inspeccionar libros contables, entre otras.<br /> ARTÍCULO 8o. El control sobre las operaciones de liquidación, retención,<br /> recaudo, distribución y transferencia de las rentas previstas en la ley<br /> derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados<br /> polimetálicos con destino a la exportación, estará a cargo de la Unidad<br /> Administrativa Especial de la Dirección General de Impuestos de Aduanas,<br /> para lo cual aplicará, en lo pertinente, las normas sobre fiscalización, de<br /> terminación, sanciones, discusión y cobro coactivo de impuestos consagradas<br /> en el Estatuto Tributario.<br /> ARTÍCULO 9o.<Artículo INEXEQUIBLE><br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTÍCULO 10. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Secretario General,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI<br /> El Secretario General,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de marzo de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ