Ley 367 De 1997

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LEY 367 DE 1997<br /> (abril 01)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.013, DE 04 DE ABRIL DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la<br /> Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de<br /> la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía,<br /> Guaviare, Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el<br /> Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Huila para que<br /> ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad<br /> Surcolombiana en el Departamento del Huila", cuyo producido se destinará a<br /> los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes<br /> y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, y para los programas de<br /> dotación y mantenimiento de materiales y equipos.<br /> ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad<br /> del Departamento del Huila" se autoriza hasta por la suma de treinta mil<br /> millones de pesos ($30.000.000.000).<br /> ARTÍCULO 3o. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos del Caquetá,<br /> Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión<br /> de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad del Departamento de la<br /> Amazonia", cuyo producido se destinará a los programas de construcción y<br /> adecuación de la planta física de la seccional de la Universidad de la<br /> Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotación y<br /> mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la<br /> Universidad Nacional de Colombia en Arauca.<br /> ARTÍCULO 4o. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad<br /> de la Amazonia", en cada uno en los Departamentos a los que hace referencia<br /> el artículo 3o; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos<br /> cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> ARTÍCULO 5o. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos a los que hace<br /> referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para que determinen las<br /> características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso<br /> obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban<br /> realizar en dichos Departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que<br /> expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley,<br /> serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público y de Comunicaciones.<br /> ARTÍCULO 6o. Facúltese a los Consejos Municipales de los Departamentos a<br /> los que hacen referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para que,<br /> previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan<br /> obligatorio el uso de la estampilla que aquí se autorizan.<br /> ARTÍCULO 7o. Autorizase a los Departamentos a los que hace referencia los<br /> artículos 1o y 3o de la presente Ley para recaudar los valores producidos<br /> por el uso de la estampilla que aquí se autorizan; para manejarlos en<br /> cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión<br /> en el mismo Departamento en que se originaron y para coordinar la<br /> planificación y el gasto correspondiente con la sede principal de la<br /> Universidad en mención.<br /> ARTÍCULO 8o. La obligación de adherir y anular las estampillas a las que se<br /> refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y<br /> municipales que intervengan en los correspondientes actos.<br /> ARTÍCULO 9o. La vigencia y control del recaudo y de la inversión de los<br /> fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de<br /> las contralorías generales de los respectivos Departamentos y de las<br /> Contralorías municipales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o de abril de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> JAIME NIÑO DIEZ