Ley 372 De 1997
(mayo 28)
DIARIO OFICIAL NO. 43.053, DE 03 DE JUNIO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la
profesión de optometría, determina la naturaleza, propósito y campo de
aplicación, desarrolla los principios que la rigen señala sus entes
rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio
profesional.
ARTICULO 2o. DEFINICION. Para los fines de la presente ley, la optometría
es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad
universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística.
Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las
enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen,
diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia
visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las
manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten
preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.
ARTICULO 3o. DE LOS REQUISITOS. Para ejercer la profesión de optometría en
todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario,
otorgado por alguna de las instituciones universitarias reconocidas por el
Gobierno Nacional;
b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento
universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia
tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre
que los documentos pertinentes estén refrendados por las autoridades
colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente;
c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento
universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de
homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el
Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias
cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por
un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de
Colombia.
El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su
juicio, el plan de estudios de la institución sea por lo menos equivalente,
al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente
en Colombia;
d) Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la
tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8o. de la
presente ley.
PARAGRAFO.
profesionales que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten
solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta
profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente.
ARTICULO 4o. DE LAS ACTIVIDADES. Para todos los efectos legales se entiende
por ejercicio de la optometría, la aplicación de conocimientos técnicos y
científicos en las siguientes actividades:
a) La evaluación optométrica integral;
b)
y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular;
c) La evaluación clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de
contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos o cosméticos;
d) El diseño, adaptación y control de prótesis oculares;
e)
necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de
las anomalías de la salud visual;
f) El manejo y rehabilitación de discapacidades visuales, mediante la
evaluación, prescripción, adaptación y entrenamiento en el uso de ayudas
especiales;
g)
y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, para la
promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de
problemas de la salud visual y ocular;
h)
y evaluación de planes, programas y proyectos que permitan establecer los
perfiles epidemiológicos de la salud visual u ocular de la población;
i)
evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de investigación
conducentes a la generación, adaptación o transferencia de tecnologías que
permitan aumentar la cobertura, la atención y el suministro de soluciones
para el adecuado control y rehabilitación de la función visual;
j)
evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud
ocupacional;
k) La dirección, administración de laboratorios de investigación en temas
relacionados con la salud visual;
l) La dirección, administración y manejo de establecimientos de óptica para
el suministro de insumos relacionados con la salud visual;
m) Los demás que en evento del desarrollo científico y tecnológico, sean
inherentes al ejercicio de la profesión.
ARTICULO 5o. DE LA COMPETENCIA. Las actividades del ejercicio profesional
definidas en el artículo anterior, se entienden como propias de la
optometría, exceptuando específicamente los tratamientos quirúrgicos
convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos invasivos, sin
perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y
especialidades de la salud, legítimamente establecidas en las áreas que les
corresponden.
ARTICULO 6o. DEL CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA.
Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico
permanente, cuyas funciones serán de consulta y asesoría del Gobierno
Nacional, de los entes territoriales, con relación a las políticas de
desarrollo y ejercicio de la profesión.
ARTICULO 7o. DE LA INTEGRACION. El Consejo Técnico Nacional Profesional de
Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales:
a) El Ministro de Salud o su delegado;
b) El Ministro de Educación o su delegado;
c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas,
designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría;
d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la
optometría;
e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.
PARAGRAFO 1o. La designación de los representantes la harán las entidades
señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes
a la sanción de la presente ley. Los representantes de las asociaciones
anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años;
y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo,
serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.
PARAGRAFO 2o. El representante de la Asociación de Usuarios de los
Servicios de Salud, lo designará la asociación con mayor número de socios
existentes en el país.
PARAGRAFO 3o. Uno de los dos representantes de las asociaciones de
profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor
número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional
Profesional de Optometría.
ARTICULO 8o. DE LAS FUNCIONES. El Consejo Técnico Nacional Profesional de
la Optometría tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y
fijar sus normas de financiación;
b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos
exigidos y llevar el registro correspondiente;
c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;
d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el
estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios
con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de
la optometría;
e) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y
profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión
y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;
f)
g)
h)
PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los
integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite
correspondiente.
Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las
entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de
Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem.
PARAGRAFO TRANSITORIO.
ARTICULO 9o. DEL EJERCICIO ILEGAL.
Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda
actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente ley,
por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometría y no esté
autorizado debidamente para desempeñarse como tal.
ARTICULO 10. DE LA VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ