Ley 372 De 1997

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LEY 372 DE 1997<br /> (mayo 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.053, DE 03 DE JUNIO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la<br /> profesión de optometría, determina la naturaleza, propósito y campo de<br /> aplicación, desarrolla los principios que la rigen señala sus entes<br /> rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio<br /> profesional.<br /> ARTICULO 2o. DEFINICION. Para los fines de la presente ley, la optometría<br /> es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad<br /> universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística.<br /> Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las<br /> enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen,<br /> diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia<br /> visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las<br /> manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten<br /> preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.<br /> ARTICULO 3o. DE LOS REQUISITOS. Para ejercer la profesión de optometría en<br /> todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario,<br /> otorgado por alguna de las instituciones universitarias reconocidas por el<br /> Gobierno Nacional;<br /> b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento<br /> universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia<br /> tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre<br /> que los documentos pertinentes estén refrendados por las autoridades<br /> colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente;<br /> c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento<br /> universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de<br /> homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el<br /> Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias<br /> cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por<br /> un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de<br /> Colombia.<br /> El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la<br /> Educación Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su<br /> juicio, el plan de estudios de la institución sea por lo menos equivalente,<br /> al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente<br /> en Colombia;<br /> d) Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la<br /> tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8o. de la<br /> presente ley.<br /> PARAGRAFO. <Inciso INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> <Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Lo anterior, no se aplica a los<br /> profesionales que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten<br /> solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta<br /> profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente.<br /> ARTICULO 4o. DE LAS ACTIVIDADES. Para todos los efectos legales se entiende<br /> por ejercicio de la optometría, la aplicación de conocimientos técnicos y<br /> científicos en las siguientes actividades:<br /> a) La evaluación optométrica integral;<br /> b) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La evaluación clínica, tratamiento<br /> y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular;<br /> c) La evaluación clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de<br /> contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos o cosméticos;<br /> d) El diseño, adaptación y control de prótesis oculares;<br /> e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La aplicación de las técnicas<br /> necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de<br /> las anomalías de la salud visual;<br /> f) El manejo y rehabilitación de discapacidades visuales, mediante la<br /> evaluación, prescripción, adaptación y entrenamiento en el uso de ayudas<br /> especiales;<br /> g) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El diseño, organización, ejecución<br /> y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, para la<br /> promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de<br /> problemas de la salud visual y ocular;<br /> h) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El diseño, organización, ejecución<br /> y evaluación de planes, programas y proyectos que permitan establecer los<br /> perfiles epidemiológicos de la salud visual u ocular de la población;<br /> i) <Literal i) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El diseño, ejecución y<br /> evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de investigación<br /> conducentes a la generación, adaptación o transferencia de tecnologías que<br /> permitan aumentar la cobertura, la atención y el suministro de soluciones<br /> para el adecuado control y rehabilitación de la función visual;<br /> j) <Literal condicionalmente EXEQUIBLE> El diseño, dirección, ejecución y<br /> evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud<br /> ocupacional;<br /> k) La dirección, administración de laboratorios de investigación en temas<br /> relacionados con la salud visual;<br /> l) La dirección, administración y manejo de establecimientos de óptica para<br /> el suministro de insumos relacionados con la salud visual;<br /> m) Los demás que en evento del desarrollo científico y tecnológico, sean<br /> inherentes al ejercicio de la profesión.<br /> ARTICULO 5o. DE LA COMPETENCIA. Las actividades del ejercicio profesional<br /> definidas en el artículo anterior, se entienden como propias de la<br /> optometría, exceptuando específicamente los tratamientos quirúrgicos<br /> convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos invasivos, sin<br /> perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y<br /> especialidades de la salud, legítimamente establecidas en las áreas que les<br /> corresponden.<br /> ARTICULO 6o. DEL CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA.<br /> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Créase el Consejo Técnico Nacional<br /> Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico<br /> permanente, cuyas funciones serán de consulta y asesoría del Gobierno<br /> Nacional, de los entes territoriales, con relación a las políticas de<br /> desarrollo y ejercicio de la profesión.<br /> ARTICULO 7o. DE LA INTEGRACION. El Consejo Técnico Nacional Profesional de<br /> Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales:<br /> a) El Ministro de Salud o su delegado;<br /> b) El Ministro de Educación o su delegado;<br /> c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas,<br /> designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría;<br /> d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la<br /> optometría;<br /> e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.<br /> PARAGRAFO 1o. La designación de los representantes la harán las entidades<br /> señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes<br /> a la sanción de la presente ley. Los representantes de las asociaciones<br /> anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años;<br /> y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo,<br /> serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.<br /> PARAGRAFO 2o. El representante de la Asociación de Usuarios de los<br /> Servicios de Salud, lo designará la asociación con mayor número de socios<br /> existentes en el país.<br /> PARAGRAFO 3o. Uno de los dos representantes de las asociaciones de<br /> profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor<br /> número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional<br /> Profesional de Optometría.<br /> ARTICULO 8o. DE LAS FUNCIONES. El Consejo Técnico Nacional Profesional de<br /> la Optometría tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y<br /> fijar sus normas de financiación;<br /> b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos<br /> exigidos y llevar el registro correspondiente;<br /> c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;<br /> d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el<br /> estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios<br /> con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de<br /> la optometría;<br /> e) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y<br /> profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión<br /> y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;<br /> f) <Literal INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> g) <Literal INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> h) <Literal INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los<br /> integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite<br /> correspondiente.<br /> Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las<br /> entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de<br /> Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo transitorio INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTICULO 9o. DEL EJERCICIO ILEGAL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE><br /> Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda<br /> actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente ley,<br /> por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometría y no esté<br /> autorizado debidamente para desempeñarse como tal.<br /> ARTICULO 10. DE LA VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Salud,<br /> MARIA TERESA FORERO DE SAADE.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> JAIME NIÑO DIEZ