Ley 373 De 1997
(junio 6)
DIARIO OFICIAL NO. 43.058, DE 11 DE JUNIO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del
agua.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA. Todo plan
ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa
para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el
uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que
deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los
servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción
hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales
encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su
respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de dichos
programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que compartan
las fuentes que abastecen los diferentes usos.
ARTICULO 2o. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA. El
programa de uso eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá estar
basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de
abastecimiento y la demanda de agua, y contener las metas anuales de
reducción de pérdidas, las campañas educativas a la comunidad, la
utilización de aguas superficiales, lluvias y subterráneas, los incentivos
y otros aspectos que definan las Corporaciones Autónomas Regionales y demás
autoridades ambientales, las entidades prestadoras de los servicios de
acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos de riego y drenaje,
las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso, que se consideren
convenientes para el cumplimiento del programa.
PARAGRAFO. Modifíquense el numeral 71.2 y parágrafo 1o. del artículo 71 de
la Ley 142 de 1994.
Con el fin de garantizar la coordinación entre las funciones del Ministerio
del Medio Ambiente y la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico en lo concerniente a los objetivos del programa de uso
eficiente y ahorro del agua, modifícase la composición de la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
El numeral 71.2 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Cuatro expertos
comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la
República para período de 3 años, reelegibles y no sujetos a las
disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma
rotatoria ejercerá las funciones de coordinador de acuerdo con el
reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se
procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de
las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. En todo
caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en materias
ambientales.
El parágrafo 1o. del artículo 71 quedará así: a la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los Ministros de Salud y
Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible
pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los ministros sólo
podrán delegar su asistencia en los viceministros y el director del
Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.
ARTICULO 3o. ELABORACION Y PRESENTACION DEL PROGRAMA. Cada entidad
encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de riego y
drenaje, de producción hidroeléctrica, y los demás usuarios del recurso
hídrico presentarán para aprobación de las Corporaciones Autónomas
Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso Eficiente y
Ahorro de Agua. Estas autoridades ambientales deberán elaborar y presentar
al Ministerio del Medio Ambiente un resumen ejecutivo para su información,
seguimiento y control, dentro de los seis meses siguientes contados a
partir de la aprobación del programa.
PARAGRAFO 1o. Las entidades responsables de la ejecución del Programa para
Uso Eficiente y Ahorro del Agua deberán presentar el primer programa los
siguientes (12) doce meses a partir de la vigencia de la presente ley, y
para un período que cubra hasta la aprobación del siguiente plan de
desarrollo de las entidades territoriales de que trata el artículo 31 de la
Ley 152 de 1994. El siguiente programa tendrá un horizonte de 5 años y será
incorporado al plan desarrollo de las entidades territoriales. Las
Corporaciones Autónomas y demás autoridades ambientales deberán presentar
un informe anual al Ministerio del Medio Ambiente sobre el cumplimiento del
programa de que trata la presente ley.
PARAGRAFO 2o. Las inversiones que se realicen en cumplimiento del programa
descrito, serán incorporadas en los costos de administración de los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de las demás entidades
usuarias del recurso.
ARTICULO 4o. REDUCCION DE PERDIDAS. Dentro del Programa de Uso Eficiente y
Ahorro del Agua, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en cada sistema de
acueducto. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades
ambientales competentes fijarán las metas del uso eficiente y ahorro del
agua para los demás usuarios en su área de jurisdicción. Las metas serán
definidas teniendo en cuenta el balance hídrico de las unidades
hidrográficas y las inversiones necesarias para alcanzarlas.
PARAGRAFO. La presentación del programa y el cumplimiento de las metas para
reducción de pérdidas se tendrá en cuenta para el aval del Departamento
Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
demás entidades públicas autorizadas, en relación con créditos y otros
estímulos económicos y financieros destinados a la ejecución de proyectos y
actividades que adelanten las entidades usuarias del recurso hídrico.
ARTICULO 5o. REUSO OBLIGATORIO DEL AGUA. Las aguas utilizadas, sean éstas
de origen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que
genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades
primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo
ameriten y aconsejen según el análisis socio-económico y las normas de
calidad ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de
Desarrollo Económico reglamentarán en un plazo máximo de (6) seis meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, los casos y los tipos
de proyectos en los que se deberá reutilizar el agua.
ARTICULO 6o. DE LOS MEDIDORES DE CONSUMO. Todas las entidades que presten
el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la
Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, disponen
de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley,
para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a
todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo
43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y las autoridades ambientales
podrán exonerar de esta obligación a las empresas cuyos usuarios no superen
en promedio el consumo mínimo o básico por ellas establecido, según sus
respectivas competencias legales.
PARAGRAFO. La homologación y el costo de instalación o construcción, según
sea el caso de los correspondientes medidores, podrán ser financiados por
la empresa prestadora del servicio de acueducto, al igual que su
mantenimiento, la cual le facturará tales costos al usuario, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 7o. CONSUMOS BASICOS Y MAXIMOS. Es deber de la Comisión Reguladora
de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas
Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus
competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua,
desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los
procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos
consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.
ARTICULO 8o. INCENTIVOS TARIFARIOS. La Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que
incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso
irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales
definirán los mecanismos que incentiven el uso eficiente y ahorro del agua,
y desestimulen su uso ineficiente.
ARTICULO 9o. DE LOS NUEVOS PROYECTOS. Las entidades públicas encargadas de
otorgar licencias o permisos para adelantar cualquier clase de proyecto que
consuma agua, deberán exigir que se incluya en el estudio de fuentes de
abastecimiento, la oferta de aguas lluvias y que se implante su uso si es
técnica y económicamente viable.
ARTICULO 10. DE LOS ESTUDIOS HIDROGEOLOGICOS. Para definir la viabilidad
del otorgamiento de las concesiones de aguas subterráneas, las
Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales
realizarán los estudios hidrogeológicos, y adelantarán las acciones de
protección de las correspondientes zonas de recarga.
Los anteriores estudios serán realizados, con el apoyo técnico y científico
del IDEAM e Ingeominas.
ARTICULO 11. ACTUALIZACION DE INFORMACION. A partir de la vigencia de la
presente ley, todas las entidades usuarias del recurso hídrico dispondrán
de un término no mayor de seis meses para enviar la siguiente información:
a) Nombre de la entidad usuaria, ubicación geográfica y política donde
presta el servicio;
b) Nombre, ubicación geográfica y tipo de la fuente o fuentes donde captan
las aguas;
c) Nombre, ubicación geográfica y tipo de la fuente o fuentes receptoras de
los afluentes;
d) Caudal promedio diario anual en litros por segundo de la fuente de
captación y de la fuente receptora de los efluentes;
e) Caudal promedio diario anual captado por la entidad usuaria;
f) Número de usuarios del sistema;
g) Caudal consumido por los usuarios del sistema;
h) Porcentaje en litros por segundo de las pérdidas del sistema;
i) Calidad del agua de la fuente abastecedora, de los efluentes y de la
fuente receptora de éstos, clase de tratamientos requeridos y el sistema y
la frecuencia del monitoreo;
j) Proyección anual de la tasa de crecimiento de la demanda del recurso
hídrico según usos;
k) Caudal promedio diario en litros por segundo, en épocas secas y de
lluvia, en las fuentes de abastecimiento y en las receptoras de los
efluentes;
l) Programas de protección y conservación de las fuentes hídricas;
m) Fuentes probables de abastecimiento y de vertimiento de efluentes que se
dispongan para futuras expansiones de la demanda.
PARAGRAFO 1o. Esta información será actualizada anualmente por las
entidades usuarias.
PARAGRAFO 2o. Las entidades prestadoras del servicio domiciliario de
acueducto enviarán la anterior información al Ministerio de Desarrollo
Económico con el fin de mantener actualizado el inventario sanitario
nacional. Las entidades que manejen los proyectos de riego y demás usuarios
del recurso enviarán a la entidad ambiental que tenga jurisdicción en el
correspondiente territorio, la información de que trata el presente
artículo.
Todas las entidades usuarias del recurso enviarán al Ministerio de
Desarrollo Económico y a las corporaciones regionales y demás autoridades
ambientales la información anterior en un plazo máximo de tres (3) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de
Desarrollo Económico y las Corporaciones Regionales y demás autoridades
ambientales enviarán al IDEAM esta información para su incorporación al
Sistema de Información Ambiental, en un plazo no mayor de un (1) mes a
partir de la fecha de su recepción.
ARTICULO 12. CAMPAÑAS EDUCATIVAS A LOS USUARIOS. Las entidades usuarias
deberán incluir en su presupuesto los costos de las campañas educativas y
de concientización a la comunidad para el uso racionalizado y eficiente del
recurso hídrico.
PARAGRAFO. Como apoyo a estas campañas y en desarrollo del numeral 32 del
artículo 5o. de la ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente
celebrará los convenios necesarios con las entidades administradoras del
recurso hídrico, para lograr una efectiva concientización en el uso
eficiente y el ahorro del agua.
ARTICULO 13. PROGRAMAS DOCENTES. De conformidad con lo establecido en el
numeral 9o., del artículo 5o., de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio
Ambiente conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional adoptarán
los planes y programas docentes y adecuarán el pénsum en los niveles
primario y secundario de educación incluyendo temas referidos al uso
racional y eficiente del agua.
ARTICULO 14. Reconócese al agua dulce un valor económico intrínseco, cuyo
costo será establecido según metodología y criterios establecidos por las
respectivas Comisiones de Regulación, de acuerdo con el uso que a ella se
le dé, y será incorporado en el facturación al usuario final.
ARTICULO 15. TECNOLOGIA DE BAJO CONSUMO DE AGUA. Los ministerios
responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán
en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e
implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios
del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto
consumo.
ARTICULO 16. PROTECCION DE ZONAS DE MANEJO ESPECIAL. En la elaboración y
presentación del programa se debe precisar que las zonas de páramo, bosques
de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas
fluviales, deberán ser adquiridos con carácter prioritario por las
entidades ambientales de la jurisdicción correspondientes, las cuales
realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad
de oferta de bienes y servicios ambientales, para iniciar un proceso de
recuperación, protección y conservación.
PARAGRAFO. Los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la
Ley 99 de 1993, se destinarán con carácter exclusivo al logro de los
objetivos ropuestos en la presente ley.
ARTICULO 17. SANCIONES. Las entidades ambientales dentro de su
correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas
otorgadas por el artículo 83 de la ley 99 de 1993, aplicarán las sanciones
establecidas por el artículo 85 de esta ley, a las entidades encargadas de
prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua,
a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicarán las
sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus
decretos reglamentarios.
ARTICULO 18. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
expedición y deroga todas las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del Senado,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del Senado,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ.