Ley 373 De 1997

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LEY 373 DE 1997<br /> (junio 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.058, DE 11 DE JUNIO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del<br /> agua.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA. Todo plan<br /> ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa<br /> para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el<br /> uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que<br /> deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los<br /> servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción<br /> hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.<br /> Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales<br /> encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su<br /> respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de dichos<br /> programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que compartan<br /> las fuentes que abastecen los diferentes usos.<br /> ARTICULO 2o. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA. El<br /> programa de uso eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá estar<br /> basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de<br /> abastecimiento y la demanda de agua, y contener las metas anuales de<br /> reducción de pérdidas, las campañas educativas a la comunidad, la<br /> utilización de aguas superficiales, lluvias y subterráneas, los incentivos<br /> y otros aspectos que definan las Corporaciones Autónomas Regionales y demás<br /> autoridades ambientales, las entidades prestadoras de los servicios de<br /> acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos de riego y drenaje,<br /> las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso, que se consideren<br /> convenientes para el cumplimiento del programa.<br /> PARAGRAFO. Modifíquense el numeral 71.2 y parágrafo 1o. del artículo 71 de<br /> la Ley 142 de 1994.<br /> Con el fin de garantizar la coordinación entre las funciones del Ministerio<br /> del Medio Ambiente y la Comisión de Regulación de Agua Potable y<br /> Saneamiento Básico en lo concerniente a los objetivos del programa de uso<br /> eficiente y ahorro del agua, modifícase la composición de la Comisión de<br /> Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.<br /> El numeral 71.2 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Cuatro expertos<br /> comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la<br /> República para período de 3 años, reelegibles y no sujetos a las<br /> disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma<br /> rotatoria ejercerá las funciones de coordinador de acuerdo con el<br /> reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se<br /> procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de<br /> las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. En todo<br /> caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en materias<br /> ambientales.<br /> El parágrafo 1o. del artículo 71 quedará así: a la Comisión de Regulación<br /> de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los Ministros de Salud y<br /> Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible<br /> pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los ministros sólo<br /> podrán delegar su asistencia en los viceministros y el director del<br /> Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.<br /> ARTICULO 3o. ELABORACION Y PRESENTACION DEL PROGRAMA. Cada entidad<br /> encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de riego y<br /> drenaje, de producción hidroeléctrica, y los demás usuarios del recurso<br /> hídrico presentarán para aprobación de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso Eficiente y<br /> Ahorro de Agua. Estas autoridades ambientales deberán elaborar y presentar<br /> al Ministerio del Medio Ambiente un resumen ejecutivo para su información,<br /> seguimiento y control, dentro de los seis meses siguientes contados a<br /> partir de la aprobación del programa.<br /> PARAGRAFO 1o. Las entidades responsables de la ejecución del Programa para<br /> Uso Eficiente y Ahorro del Agua deberán presentar el primer programa los<br /> siguientes (12) doce meses a partir de la vigencia de la presente ley, y<br /> para un período que cubra hasta la aprobación del siguiente plan de<br /> desarrollo de las entidades territoriales de que trata el artículo 31 de la<br /> Ley 152 de 1994. El siguiente programa tendrá un horizonte de 5 años y será<br /> incorporado al plan desarrollo de las entidades territoriales. Las<br /> Corporaciones Autónomas y demás autoridades ambientales deberán presentar<br /> un informe anual al Ministerio del Medio Ambiente sobre el cumplimiento del<br /> programa de que trata la presente ley.<br /> PARAGRAFO 2o. Las inversiones que se realicen en cumplimiento del programa<br /> descrito, serán incorporadas en los costos de administración de los<br /> servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de las demás entidades<br /> usuarias del recurso.<br /> ARTICULO 4o. REDUCCION DE PERDIDAS. Dentro del Programa de Uso Eficiente y<br /> Ahorro del Agua, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento<br /> Básico fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en cada sistema de<br /> acueducto. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades<br /> ambientales competentes fijarán las metas del uso eficiente y ahorro del<br /> agua para los demás usuarios en su área de jurisdicción. Las metas serán<br /> definidas teniendo en cuenta el balance hídrico de las unidades<br /> hidrográficas y las inversiones necesarias para alcanzarlas.<br /> PARAGRAFO. La presentación del programa y el cumplimiento de las metas para<br /> reducción de pérdidas se tendrá en cuenta para el aval del Departamento<br /> Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y<br /> demás entidades públicas autorizadas, en relación con créditos y otros<br /> estímulos económicos y financieros destinados a la ejecución de proyectos y<br /> actividades que adelanten las entidades usuarias del recurso hídrico.<br /> ARTICULO 5o. REUSO OBLIGATORIO DEL AGUA. Las aguas utilizadas, sean éstas<br /> de origen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que<br /> genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades<br /> primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo<br /> ameriten y aconsejen según el análisis socio-económico y las normas de<br /> calidad ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de<br /> Desarrollo Económico reglamentarán en un plazo máximo de (6) seis meses,<br /> contados a partir de la vigencia de la presente ley, los casos y los tipos<br /> de proyectos en los que se deberá reutilizar el agua.<br /> ARTICULO 6o. DE LOS MEDIDORES DE CONSUMO. Todas las entidades que presten<br /> el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la<br /> Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, disponen<br /> de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley,<br /> para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a<br /> todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo<br /> 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.<br /> La Comisión de Regulación de Agua Potable y las autoridades ambientales<br /> podrán exonerar de esta obligación a las empresas cuyos usuarios no superen<br /> en promedio el consumo mínimo o básico por ellas establecido, según sus<br /> respectivas competencias legales.<br /> PARAGRAFO. La homologación y el costo de instalación o construcción, según<br /> sea el caso de los correspondientes medidores, podrán ser financiados por<br /> la empresa prestadora del servicio de acueducto, al igual que su<br /> mantenimiento, la cual le facturará tales costos al usuario, sin perjuicio<br /> de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.<br /> ARTICULO 7o. CONSUMOS BASICOS Y MAXIMOS. Es deber de la Comisión Reguladora<br /> de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus<br /> competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua,<br /> desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los<br /> procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos<br /> consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.<br /> ARTICULO 8o. INCENTIVOS TARIFARIOS. La Comisión de Regulación de Agua<br /> Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que<br /> incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso<br /> irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,<br /> vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión.<br /> Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales<br /> definirán los mecanismos que incentiven el uso eficiente y ahorro del agua,<br /> y desestimulen su uso ineficiente.<br /> ARTICULO 9o. DE LOS NUEVOS PROYECTOS. Las entidades públicas encargadas de<br /> otorgar licencias o permisos para adelantar cualquier clase de proyecto que<br /> consuma agua, deberán exigir que se incluya en el estudio de fuentes de<br /> abastecimiento, la oferta de aguas lluvias y que se implante su uso si es<br /> técnica y económicamente viable.<br /> ARTICULO 10. DE LOS ESTUDIOS HIDROGEOLOGICOS. Para definir la viabilidad<br /> del otorgamiento de las concesiones de aguas subterráneas, las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales<br /> realizarán los estudios hidrogeológicos, y adelantarán las acciones de<br /> protección de las correspondientes zonas de recarga.<br /> Los anteriores estudios serán realizados, con el apoyo técnico y científico<br /> del IDEAM e Ingeominas.<br /> ARTICULO 11. ACTUALIZACION DE INFORMACION. A partir de la vigencia de la<br /> presente ley, todas las entidades usuarias del recurso hídrico dispondrán<br /> de un término no mayor de seis meses para enviar la siguiente información:<br /> a) Nombre de la entidad usuaria, ubicación geográfica y política donde<br /> presta el servicio;<br /> b) Nombre, ubicación geográfica y tipo de la fuente o fuentes donde captan<br /> las aguas;<br /> c) Nombre, ubicación geográfica y tipo de la fuente o fuentes receptoras de<br /> los afluentes;<br /> d) Caudal promedio diario anual en litros por segundo de la fuente de<br /> captación y de la fuente receptora de los efluentes;<br /> e) Caudal promedio diario anual captado por la entidad usuaria;<br /> f) Número de usuarios del sistema;<br /> g) Caudal consumido por los usuarios del sistema;<br /> h) Porcentaje en litros por segundo de las pérdidas del sistema;<br /> i) Calidad del agua de la fuente abastecedora, de los efluentes y de la<br /> fuente receptora de éstos, clase de tratamientos requeridos y el sistema y<br /> la frecuencia del monitoreo;<br /> j) Proyección anual de la tasa de crecimiento de la demanda del recurso<br /> hídrico según usos;<br /> k) Caudal promedio diario en litros por segundo, en épocas secas y de<br /> lluvia, en las fuentes de abastecimiento y en las receptoras de los<br /> efluentes;<br /> l) Programas de protección y conservación de las fuentes hídricas;<br /> m) Fuentes probables de abastecimiento y de vertimiento de efluentes que se<br /> dispongan para futuras expansiones de la demanda.<br /> PARAGRAFO 1o. Esta información será actualizada anualmente por las<br /> entidades usuarias.<br /> PARAGRAFO 2o. Las entidades prestadoras del servicio domiciliario de<br /> acueducto enviarán la anterior información al Ministerio de Desarrollo<br /> Económico con el fin de mantener actualizado el inventario sanitario<br /> nacional. Las entidades que manejen los proyectos de riego y demás usuarios<br /> del recurso enviarán a la entidad ambiental que tenga jurisdicción en el<br /> correspondiente territorio, la información de que trata el presente<br /> artículo.<br /> Todas las entidades usuarias del recurso enviarán al Ministerio de<br /> Desarrollo Económico y a las corporaciones regionales y demás autoridades<br /> ambientales la información anterior en un plazo máximo de tres (3) meses,<br /> contados a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de<br /> Desarrollo Económico y las Corporaciones Regionales y demás autoridades<br /> ambientales enviarán al IDEAM esta información para su incorporación al<br /> Sistema de Información Ambiental, en un plazo no mayor de un (1) mes a<br /> partir de la fecha de su recepción.<br /> ARTICULO 12. CAMPAÑAS EDUCATIVAS A LOS USUARIOS. Las entidades usuarias<br /> deberán incluir en su presupuesto los costos de las campañas educativas y<br /> de concientización a la comunidad para el uso racionalizado y eficiente del<br /> recurso hídrico.<br /> PARAGRAFO. Como apoyo a estas campañas y en desarrollo del numeral 32 del<br /> artículo 5o. de la ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente<br /> celebrará los convenios necesarios con las entidades administradoras del<br /> recurso hídrico, para lograr una efectiva concientización en el uso<br /> eficiente y el ahorro del agua.<br /> ARTICULO 13. PROGRAMAS DOCENTES. De conformidad con lo establecido en el<br /> numeral 9o., del artículo 5o., de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio<br /> Ambiente conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional adoptarán<br /> los planes y programas docentes y adecuarán el pénsum en los niveles<br /> primario y secundario de educación incluyendo temas referidos al uso<br /> racional y eficiente del agua.<br /> ARTICULO 14. Reconócese al agua dulce un valor económico intrínseco, cuyo<br /> costo será establecido según metodología y criterios establecidos por las<br /> respectivas Comisiones de Regulación, de acuerdo con el uso que a ella se<br /> le dé, y será incorporado en el facturación al usuario final.<br /> ARTICULO 15. TECNOLOGIA DE BAJO CONSUMO DE AGUA. Los ministerios<br /> responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán<br /> en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e<br /> implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios<br /> del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto<br /> consumo.<br /> ARTICULO 16. PROTECCION DE ZONAS DE MANEJO ESPECIAL. En la elaboración y<br /> presentación del programa se debe precisar que las zonas de páramo, bosques<br /> de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas<br /> fluviales, deberán ser adquiridos con carácter prioritario por las<br /> entidades ambientales de la jurisdicción correspondientes, las cuales<br /> realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad<br /> de oferta de bienes y servicios ambientales, para iniciar un proceso de<br /> recuperación, protección y conservación.<br /> PARAGRAFO. Los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la<br /> Ley 99 de 1993, se destinarán con carácter exclusivo al logro de los<br /> objetivos ropuestos en la presente ley.<br /> ARTICULO 17. SANCIONES. Las entidades ambientales dentro de su<br /> correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas<br /> otorgadas por el artículo 83 de la ley 99 de 1993, aplicarán las sanciones<br /> establecidas por el artículo 85 de esta ley, a las entidades encargadas de<br /> prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua,<br /> a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicarán las<br /> sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus<br /> decretos reglamentarios.<br /> ARTICULO 18. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> expedición y deroga todas las demás normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del Senado,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del Senado,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ.