Ley 375 De 1997
(Julio 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.079, DE 09 DE JULIO DE 1997. PAG. 1
por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO I
De los principios y fundamentos de la ley
Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco
institucional y orientar políticas, planes y programas por parte del Estado
y las sociedad civil para la juventud.
Artículo 2º. Finalidad. Como finalidad la presente ley debe promover la
formación integral del joven que contribuya a su desarrollo físico,
sicólogo, social y espiritual. A su vinculación y participación activa en
la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y
ciudadano. El Estado debe garantizar el respeto y promoción de los derechos
propios de los jóvenes que le permitan participar plenamente en el progreso
de la Nación.
Artículo 3º. Juventud. Para los fines de participación y derechos sociales
de los que trata la presente ley, se entiende por joven la persona entre 14
y 26 años de edad. Esta definición no sustituye los límites de edad
establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se
establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades
civiles y derechos ciudadanos.
Artículo 4º. Para los efectos de la presente ley se entenderán como:
a) Juventud: Entiéndese por juventud el cuerpo social dotado de una
considerable influencia en el presente y en el futuro de la sociedad, que
puedan asumir responsabilidades y funciones en el progreso de la comunidad
colombiana;
b) Mundo juvenil: Entiéndese por mundo juvenil los modos de sentir, pensar
y actuar de la juventud, que se expresa por medio de ideas, valores,
actitudes y de su propio dinamismo interno.
Artículo 5º. Formación integral y participación. El Estado, la sociedad
civil y los propios jóvenes crearán condiciones para que la juventud asuma
el proceso de su formación integral en todas sus dimensiones. Esta
formación se desarrollará en las modalidades de educación formal, no
formal, e informal y en su participación en la vida económica, cultural,
ambiental, política y social del país.
Artículo 6º. Derechos. El Estado dará trato especial y preferente a los
jóvenes que se encuentren en circunstancias de debilidad y vulnerabilidad
manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva
para todos. Con tal propósito desarrollará programas que creen condiciones
de vida digna para los jóvenes especialmente para los que viven en
condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades
afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se
encuentren afectados por alguna discapacidad.
Artículo 7º. Todo joven tiene derecho a vivir la adolescencia y la juventud
como una etapa creativa, vital y formativa.
Artículo 8º. Comunidades afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas.
El Estado colombiano reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades
afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas el derecho a un proceso
educativo, a la promoción e integración laboral y a un desarrollo
sociocultural acorde con sus aspiraciones y realidades étnico-culturales.
CAPITULO ll
De los derechos y los deberes de La juventud
Artículo 9º. Tiempo libre. El Estado garantiza el ejercicio del derecho de
los jóvenes a la recreación, práctica de deporte y aprovechamiento creativo
del tiempo libre. Para esto dispondrá de los recursos físicos, económicos y
humanos necesarios.
Artículo 10. Educación. La educación escolar, extraescolar, formal y no
formal, son un derecho y un deber para todos los jóvenes y constituyen
parte esencial de su desarrollo.
Artículo 11. Cultura. La cultura como expresión de los valores de la
comunidad y fundamento de la entidad nacional será promovida especialmente
por el Estado, la sociedad y la juventud. Se reconoce su diversidad y
autonomía para crearla, desarrollarla y difundirla.
Artículo 12. Desarrollo de la personalidad. El Estado colombiano reconoce y
garantiza el derecho al libre y autónomo desarrollo de la personalidad, la
libertad de conciencia, la diversidad étnica, cultural y política de los
jóvenes colombianos y promueve la expresión de sus identidades, modos de
sentir, pensar y actuar y sus visiones e intereses.
Artículo 13. Deberes. Son deberes de los jóvenes nacionales y extranjeros
en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar los derechos
ajenos, asumir el proceso de su propia formación, actuar con criterio de
solidaridad, respetar las autoridades legítimamente constituidas, defender
y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica,
participar activamente en la vida cívica, política, económica y comunitaria
del país, colaborar con el funcionamiento de la justicia y proteger los
recursos naturales y culturales, respetando las diferencias.
CAPITULO lll
De las políticas para la participación de la juventud
Artículo 14. Participación. La participación es condición esencial para que
los jóvenes sean actores de su proceso de desarrollo, para que ejerzan la
convivencia, el diálogo y la solidaridad y para que, como cuerpo social y
como interlocutores del Estado, puedan proyectar su capacidad renovadora en
la cultura y en el desarrollo del país.
Artículo 15. Propósito de la participación. El Estado garantizará el apoyo
en la realización de planes, programas y proyectos que tengan como
finalidad el servicio a la sociedad, la vida, la paz, la solidaridad, la
tolerancia, la equidad entre géneros, el bienestar social, la justicia, la
formación integral de los jóvenes y su participación política en los
niveles nacional, departamental y municipal.
Artículo 16. Estrategias pedagógicas. El Estado, la sociedad en su conjunto
y la juventud como parte de ésta diseñarán estrategias pedagógicas y
herramientas técnicas conceptuales y de gestión para la promoción de la
participación de las nuevas generaciones.
Artículo 17. Representación. El Estado y la sociedad, coordinadamente,
tienen la obligación de promover y garantizar los mecanismos democráticos
de representación de la juventud en las diferentes instancias de
participación, ejercicio, control y vigilancia de la gestión pública,
teniendo en cuenta una adecuada representación de las minorías étnicas y de
la juventud rural en las instancias consultivas y decisorias que tengan que
ver con el desarrollo y progreso de la juventud, así como la promoción de
la misma juventud.
CAPITULO IV
Sistema Nacional de Juventud
Artículo 18. Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud
es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades y personas que
realizan trabajo con la juventud y en pro de la juventud.
Se clasifican en sociales, estatales y mixtas.
Son instancias sociales de la juventud el Consejo Nacional de Juventud, los
Consejos Departamentales, y los Consejos Distritales y Municipales de
Juventud como cuerpos colegiados de representación y las organizaciones no
gubernamentales que trabajan con jóvenes, y demás grupos juveniles de todo
orden.
Son instancias estatales de juventud a nivel nacional el Viceministerio de
la Juventud del Ministerio de Educación Nacional y a nivel departamental y
local las dependencias que autónomamente creen las entidades territoriales,
tales como secretarías, oficinas o instituciones departamentales,
distritales o municipales para la juventud.
Artículo 19. De los Consejos Municipales de Juventud. En los municipios y
distritos se conformarán Consejos de la Juventud como organismos colegiados
y autónomos, cuya conformación será de un 60% de miembros elegidos por voto
popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de
organizaciones juveniles, según reglamentación del Gobierno Nacional.
Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno Nacional
desarrollarán programas que motiven la participación de los jóvenes en la
conformación de los Consejos.
Artículo 20. De los Consejos Departamentales de la Juventud. En cada
departamento se conformará un Consejo Departamental de Juventud como
organismo colegiado y autónomo de la juventud el cual se integrará por los
delegados de los Consejos Juveniles Municipales, en los términos que lo
reglamente el Gobierno Nacional.
Artículo 21. Del Consejo Nacional de Juventud. Se conformará un Consejo
Nacional de la Juventud integrado por los delegados de cada uno de los
Consejos Departamentales de Juventud y representantes de las comunidades
indígenas, afrocolombianas, raizales de San Andrés y Providencia,
juventudes campesinas, organizaciones o movimientos juveniles de carácter
nacional, según reglamento del Gobierno Nacional.
Artículo 22. Funciones de los Consejos de Juventud. Serán funciones de los
Consejos de Juventud, en sus respectivos ámbitos territoriales:
a) Actuar como interlocutor ante la administración y las entidades públicas
para los temas concernientes a la juventud;
b) Proponer a las respectivas autoridades los planes y programas necesarios
para hacer realidad el espíritu de la presente ley;
c) Cumplir las funciones de veedor en la ejecución de los planes de
desarrollo en lo referente a la juventud;
d) Establecer canales de participación de los jóvenes para el diseño de los
planes de desarrollo;
e) Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles;
f) Dinamizar la promoción, formación integral y participación de la
juventud, de acuerdo con los fines de la presente ley;
g) Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil; y
h) Adoptar su propio reglamento.
Artículo 23. Sociedad civil. Las instituciones, organizaciones y
movimientos juveniles de la sociedad civil que trabajan en pro de la
juventud, participarán en la ejecución de la presente ley de manera
particular, integrándose a los sistemas nacional, departamental, distrital
y municipal y de áreas metropolitanas, de que trata la presente ley; y
conformarán redes a escala local, municipal, regional y nacional, que sin
vulnerar su autonomía, les permitan compartir experiencias, apoyarse
mutuamente y realizar programas conjuntos con el Estado y con los jóvenes.
Artículo 24. Redes de participación juvenil. Los jóvenes individualmente
y/o asociados en organizaciones libremente establecidas serán uno de los
principales ejecutores de la presente ley y podrán crear redes de
participación que les sirva para la concertación con el Estado y las
instituciones que trabajan en pro de la juventud. Estas redes también serán
un medio para la representación de la juventud de que trata el artículo 45
de la Constitución Nacional.
Artículo 25. Divulgación de la ley. El Estado garantizará la divulgación,
promoción y capacitación de los jóvenes en lo referente a la legislación
vigente sobre juventud, en especial capacitará a los jóvenes elegidos en
cargos de representación para un adecuado cumplimiento de su misión.
Se establece el Día Nacional de la Juventud el cual corresponderá a la
fecha de sanción de la presente ley y de igual manera se creará el Himno de
la Juventud.
CAPITULO V
De la ejecución de las políticas de juventud de las instancias estatales
Artículo 26. De la política nacional de juventud. El Estado, los jóvenes,
organismos, organizaciones, y movimientos de la sociedad civil que trabajen
en pro de la juventud, concertarán las políticas y el plan nacional,
departamental, municipal y distrital de juventud, que contribuyan a la
promoción social, económica, cultural y política de los jóvenes a través de
las siguientes estrategias, entre otras:
Desarrollo participativo de planes de desarrollo juvenil en los diferentes
entes territoriales.
Incorporación de los planes de desarrollo juvenil en los planes de
desarrollo territoriales, de acuerdo con la oportunidad y procedimientos
que establece la ley.
Fomentar la información y formación para el ejercicio de la ciudadanía por
parte de los jóvenes.
Ampliar y garantizar las oportunidades de vinculación laboral de los
jóvenes y el desarrollo de programas de generación de ingresos,
principalmente a través de la formación y capacitación para el trabajo y la
implementación de proyectos productivos.
Consolidar los sistemas nacional, departamental, municipal y distrital de
atención interinstitucional a la juventud.
Promover la ampliación del acceso de los jóvenes a bienes y servicios.
Artículo 27 Distribución de competencias. Los municipios y distritos son
ejecutores principales de la política de juventud en su respectiva
jurisdicción. Tienen competencia para formular planes y programas de
inversión que permitan la ejecución de las políticas. Apoyarán el
funcionamiento de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud y
promoverán la participación de los jóvenes en su territorio.
Los departamentos asesorarán y coordinarán la acción de los municipios y
promoverán acciones concurrentes entre ellos. Tienen competencia para
formular planes y programas de inversión a escala departamental. Apoyarán
el funcionamiento de los Consejos Departamentales de Juventud.
La Nación, a través del Ministerio de Educación y del Viceministerio de
Juventud formulará y orientará la política nacional de juventud. Promoverá
la coordinación y concertación intersectoriales a nivel nacional. Formulará
planes y programas de alcance nacional. A la Nación corresponde facilitar
la conformación de redes y el intercambio de experiencias entre los
departamentos, distritos y municipios. El adecuado funcionamiento del
Sistema Nacional de Juventud, será responsabilidad de la Nación.
Artículo 28. Defensoría de la Juventud. Créase en la Defensoría del Pueblo
el Programa de la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los
Jóvenes, para lo cual deberá adecuar instalaciones y planta de personal,
teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en la Ley 24 de 1992, con
sujeción a los programas y necesidades del servicio, así como
disponibilidad de recursos.
CAPITULO Vl
De las políticas para la promoción social de los jóvenes
Artículo 29. Concertación. El Estado y la sociedad civil, con la
participación de los jóvenes concertarán políticas y planes que contribuyan
a la promoción social, económica, cultural y política de la juventud a
través de las siguientes estrategias:
a) Complementar e incidir en el acceso a los procesos educativos formales,
mejorando las oportunidades de desarrollo personal y formación integral en
las modalidades de educación extraescolar, educación formal, no formal e
informal;
b) Mejorar las posibilidades de integración social y ejercicio de la
ciudadanía por parte de los jóvenes;
c) Garantizar el desarrollo y acceso a sistemas de intermediación laboral,
créditos, subsidios y programas de orientación sociolaboral y de
capacitación técnica, que permitan el ejercicio de la productividad juvenil
mejorando y garantizando las oportunidades juveniles de vinculación a la
vida económica, en condiciones adecuadas que garanticen su desarrollo y
crecimiento personal, a través de estrategias de autoempleo y empleo
asalariado;
d) Impulsar programas de reeducación y resocialización para jóvenes
involucrados en fenómenos de drogas, alcoholismo, prostitución,
delincuencia, conflicto armado e indigencia;
e) Ampliar el acceso de los jóvenes a bienes y servicios;
f) El Estado garantizará progresivamente el acceso de los jóvenes a los
servicios de salud integral.
Artículo 30. Centros de información y servicios a la juventud. El
Viceministerio de la Juventud impulsará la creación en los municipios de
centros de información y servicios a la juventud, como espacios de
formación y servicios, donde encuentren ambientes apropiados para su
formación integral, se desarrollen programas y se apoyen sus iniciativas.
El Gobierno Nacional a través del Sistema Nacional de Cofinanciación
apoyará este programa.
Los centros de información y servicios a la juventud estarán organizados
directamente por los entes territoriales, o por las entidades privadas sin
ánimo de lucro, mediante la celebración de contratos con aquellos o con
otras entidades públicas, teniendo en cuenta la población juvenil de cada
entidad territorial, así como también con el SENA.
Artículo 31. Medios de comunicación. El estado promoverá y apoyará la
creación por parte de los jóvenes de medios de comunicación para el
desarrollo a través de su efectiva participación en medios masivos de
comunicación.
Artículo 32. Iniciativas juveniles. El Viceministerio de la Juventud
concertará con los entes territoriales y las respectivas dependencias la
destinación y distribución de recursos para las iniciativas juveniles que
contribuyan a apoyar la consolidación de las organizaciones juveniles y
promoverá su formación, participación y proyección comunitaria a través de
proyectos específicos en diferentes áreas de su interés.
Artículo 33. Servicios. La juventud en el rango de edad establecido en la
presente ley, tiene el derecho de acceder a los programas de vivienda,
empleo, reforma agraria y créditos. Para tal efecto, se elaborarán
proyectos específicos para la juventud.
Artículo 34. Economía solidaria. El Estado garantizará oportunidades reales
para la creación de empresas asociativas, cooperativas o cualquier tipo de
organización productiva que beneficien a la juventud.
CAPITULO Vll
De las políticas para la cultura y la formación integral de la juventud
Artículo 35. Promoción política y. cultural. El Estado promoverá toda forma
de expresión política y cultural de la juventud del país, con respecto y
respeto a las tradiciones étnicas, la diversidad regional, sus tradiciones
religiosas, las culturas urbanas y las costumbres de la juventud campesina.
Para esto se dotará a los jóvenes de mecanismos de capacitación y apoyo
efectivo para el desarrollo, reconocimiento y divulgación de la cultura,
haciendo énfasis en el rescate de su propia identidad y favoreciendo
especialmente a los jóvenes que viven en condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 36. Formación integral juvenil. Se realiza en los diversos
espacios pedagógicos definidos por la Ley 115 General de Educación, y en el
conjunto de las interacciones sociales y vivencias del joven en su vida
cotidiana.
Artículo 37. Modalidades de la formación. La formación integral de la
juventud debe desarrollarse en las modalidades de educación extraescolar, y
en las modalidades de educación formal, no formal e informal.
La educación no formal tiene por objeto complementar, actualizar, suplir
conocimiento y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al
sistema de niveles y grados. Por educación informal se entiende como todo
conocimiento libre y espontáneamente adquirido, provenientes de personas,
entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones,
costumbres y comportamientos sociales.
Artículo 38. Educación extraescolar. Se considera que la educación
extraescolar es la acción pedagógica realizada en un cuadro de no
obligación, de libre adhesión y durante el tiempo libre, que busca la
formación integral de los jóvenes y la transformación del mundo juvenil en
fuerza educativa al servicio del desarrollo del país.
Parágrafo. El Estado y la sociedad promoverán especialmente aquellas formas
de educación extraescolar que imparten los jóvenes a los jóvenes, en
grupos, organizaciones y movimientos juveniles, con el apoyo de adultos
especializados para tal fin.
Artículo 39. Características de la formación. La formación debe ser:
Integral: Abarca las dimensiones que permiten a la juventud construir,
expresar y desarrollar su identidad en los aspectos físicos, psíquicos,
afectivo cognoscitivo y espiritual para participar de manera activa en la
vida social.
Autoformativa: La juventud debe asumir una relación con el ser y el saber y
mediante el pensamiento, donde encuentre respuestas a sus intereses y logre
apropiarse de los elementos que le faciliten el pleno desarrollo de sus
potencialidades, permitiendo construir de esta forma una vida creativa y
participativa que redunde en beneficio de la sociedad.
Progresiva: Conforme a la evolución psicosocial del joven, se deben
elaborar estrategias que les permitan interactuar de una manera crítica,
reflexiva y propositiva con la sociedad.
Humanista: Mediante un permanente diálogo promover el respeto, la
tolerancia y la autonomía de la juventud para aportar en la creación de una
sociedad democrática, pacifista y pluralista en donde se reconozcan y
legitimen todos los valores que determinan al ser humano.
Permanente: Es un esfuerzo que cubre toda la vida.
Artículo 40. Sujetos de la formación integral juvenil. Son sujetos de la
formación integral juvenil, las entidades del sistema educativo que
preparen programas en este sentido, las entidades públicas, privadas y
organismos no gubernamentales, que desarrollen actividades formativas y
recreativas que abarquen la educación no formal, informal y extraescolar;
los padres y madres de familia que, de una u otra forma se vinculen a las
mencionadas actividades; los propios jóvenes, y los medios de comunicación.
Artículo 41. Práctica de formación integral juvenil. Para llevar a la
práctica la formación integral juvenil, es necesario:
a) Incentivar a los jóvenes para que utilicen en forma positiva el tiempo
libre de manera individual o participando en grupos, movimientos y
organizaciones juveniles, para que presten servicios a la comunidad y sean
educadores de sus compañeros en el ejercicio responsable y solidario de la
libertad;
b) Promover la formación de líderes juveniles con capacidad para incidir en
el medio ambiente donde viven, respecto a actividades culturales,
recreativas, políticas, sociales, comunitarias, a través de procesos de
investigación y organización, en favor de la comunidad;
c) Reconocer y facilitar los espacios donde los jóvenes de manera autónoma
desarrollan una socialización propositiva, forjan nuevas identidades
culturales y formas diversas de participación social, política y
comunitaria;
d) Desarrollar la infraestructura necesaria para implementar la formación
integral juvenil;
e) Investigar la realidad juvenil y diseñar pedagogías apropiadas para la
formación juvenil, que posibiliten el diálogo de saberes y la construcción
colectiva del conocimiento. en interacción de jóvenes con instituciones
especializadas.
Artículo 42. Formación de funcionarios. Las redes y las instituciones
encargadas de la coordinación de la política de juventud a nivel nacional,
departamental, municipal y distritos, adelantarán procesos de formación con
todos los funcionarios gubernamentales y no gubernamentales que se
relacionen en su quehacer público con jóvenes. Estos procesos de formación
harán énfasis en los aspectos que viabilicen una relación respetuosa, y el
conocimiento de las características particulares de la juventud.
CAPITULO VIII
De la financiación de la ley
Artículo 43. Fuentes. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán
como fuentes de financiación los recursos del sector público del orden
nacional y territorial, recursos provenientes del sector privado y de la
cooperación internacional; también los autogestionados por los mismos
jóvenes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.
Artículo 44. Financiación proveniente del presupuesto nacional El
Ministerio de Educación Nacional contará para la financiación de los planes
y programas de la juventud con los recursos que se le asignen en el
Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de
1995.
Artículo 45. De los entes territoriales. El Gobierno Nacional incentivará
el desarrollo de políticas, planes y programas de juventud de los
departamentos, distritos y municipios, para lo cual los Fondos de
Cofinanciación y otras entidades similares, cofinanciarán los proyectos
presentados por dichos entes.
Artículo 46. Rubros. Dentro del rubro de las participaciones
departamentales, municipales y distritales, de inversión obligatoria en
cultura, recreación y deporte, que les transfiere la Nación, se destinará
una parte para programas de juventud, sin perjuicio de lo establecido en la
Ley 181 de 1995.
Artículo 47. De los recursos de autogestión. Las instituciones
gubernamentales encargadas del fomento del empleo y de organizaciones
productivas destinarán recursos específicos dentro de sus presupuestos de
inversión anual para financiar proyectos de iniciativa juvenil.
Artículo 48. Créditos. El Ministerio de Educación por medio de el
Viceministerio de la Juventud concertará con las organizaciones financieras
y crediticias mecanismos para crear oportunidades reales de acceso al
crédito por parte de los jóvenes, lo mismo que instrumentos para establecer
garantías de pagos para los jóvenes, especialmente para proyectos
presentados por los de más bajos recursos.
Artículo 49. Líneas de crédito campesino. El Ministerio de Agricultura
promoverá la creación de las líneas de crédito para la juventud del sector
rural en las áreas de prestación de servicios, proyectos agropecuarios,
agroindustriales; productivos, microempresas y de. economía solidaria.
Estas líneas de crédito generarán proceso de economías autogestionarias
para implementar modelos de desarrollo.
CAPITULO IX
De las disposiciones varias
Artículo 50. Facultades extraordinarias. Revístase al Gobierno Nacional de
precisas facultades legislativas extraordinarias por el término de seis (6)
meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que ejerza
las siguientes atribuciones:
a) Ajustar la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para
institucionalizar el Viceministerio de la Juventud;
b) Instituir en el Viceministerio de la Juventud el programa Tarjeta Joven,
establecer su costo de expedición de manera que pueda operar ágilmente,
brindando cobertura de servicios a la juventud. Los ingresos que se
perciban por dicho concepto serán administrados por el Viceministerio de la
Juventud a través de un fondo cuenta sin personería jurídica, los cuales
serán destinados para sufragar la operación del programa. Los recursos
captados a la fecha en desarrollo del programa deberán incorporarse al
Presupuesto General de la Nación.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, para la
fijación de la tasa que se autoriza en este artículo, el Ministerio de
Educación Nacional a través del Viceministerio de la Juventud aplicará el
sistema que se describe a continuación, de modo que el costo incluirá:
1. Elaboración de tarjetas.
2. Valor del seguro que ampara a cada tarjetahabiente.
3. Impresión del material promocional del programa.
4. Valor remuneración de las personas que manejan el programa.
5. Valor de gastos de viaje que se ocasionen para el seguimiento y
evaluación del programa.
El Viceministerio de la Juventud aplicará el siguiente método de cálculo:
*Para el literal 1, se estimará el número de jóvenes año que se
beneficiarán del programa. según se defina en los lineamientos de ejecución
del mismo.
*Para el literal 2, de acuerdo con el número estimado de jóvenes a
afiliarse, se calcularán los costos del seguro que debe amparar a los
tarjetahabientes.
*Para el literal 3, se tendrá en cuenta el número estimado de jóvenes
para afiliar y el costo de elaboración de cada una de las piezas
promocionales.
*Para el literal 4, se estimará el número de personas/mes, y se aplicará
el equivalente salarial del Ministerio de Educación Nacional.
*Para el literal 5, se tendrá como base la programación de las visitas a
los entes territoriales donde funciona el programa; se calcularán los
montos de los gastos de viaje necesarios, de acuerdo con las tarifas de
transporte público y la escala de viáticos del Ministerio de Educación
Nacional. A la sumatoria de estos cinco costos 1, 2, 3, 4 y 5 se aplicará
un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio para gastos de
administración.
Artículo 51. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanny Lamboglia Masilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo García.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez