Ley 375 De 1997

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LEY 375 DE 1997<br /> (Julio 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.079, DE 09 DE JULIO DE 1997. PAG. 1<br /> por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA<br /> CAPITULO I<br /> De los principios y fundamentos de la ley<br /> Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco<br /> institucional y orientar políticas, planes y programas por parte del Estado<br /> y las sociedad civil para la juventud.<br /> Artículo 2º. Finalidad. Como finalidad la presente ley debe promover la<br /> formación integral del joven que contribuya a su desarrollo físico,<br /> sicólogo, social y espiritual. A su vinculación y participación activa en<br /> la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y<br /> ciudadano. El Estado debe garantizar el respeto y promoción de los derechos<br /> propios de los jóvenes que le permitan participar plenamente en el progreso<br /> de la Nación.<br /> Artículo 3º. Juventud. Para los fines de participación y derechos sociales<br /> de los que trata la presente ley, se entiende por joven la persona entre 14<br /> y 26 años de edad. Esta definición no sustituye los límites de edad<br /> establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se<br /> establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades<br /> civiles y derechos ciudadanos.<br /> Artículo 4º. Para los efectos de la presente ley se entenderán como:<br /> a) Juventud: Entiéndese por juventud el cuerpo social dotado de una<br /> considerable influencia en el presente y en el futuro de la sociedad, que<br /> puedan asumir responsabilidades y funciones en el progreso de la comunidad<br /> colombiana;<br /> b) Mundo juvenil: Entiéndese por mundo juvenil los modos de sentir, pensar<br /> y actuar de la juventud, que se expresa por medio de ideas, valores,<br /> actitudes y de su propio dinamismo interno.<br /> Artículo 5º. Formación integral y participación. El Estado, la sociedad<br /> civil y los propios jóvenes crearán condiciones para que la juventud asuma<br /> el proceso de su formación integral en todas sus dimensiones. Esta<br /> formación se desarrollará en las modalidades de educación formal, no<br /> formal, e informal y en su participación en la vida económica, cultural,<br /> ambiental, política y social del país.<br /> Artículo 6º. Derechos. El Estado dará trato especial y preferente a los<br /> jóvenes que se encuentren en circunstancias de debilidad y vulnerabilidad<br /> manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva<br /> para todos. Con tal propósito desarrollará programas que creen condiciones<br /> de vida digna para los jóvenes especialmente para los que viven en<br /> condiciones de extrema pobreza, centros urbanos, las comunidades<br /> afrocolombianas, indígenas y raizales e indigentes y para quienes se<br /> encuentren afectados por alguna discapacidad.<br /> Artículo 7º. Todo joven tiene derecho a vivir la adolescencia y la juventud<br /> como una etapa creativa, vital y formativa.<br /> Artículo 8º. Comunidades afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas.<br /> El Estado colombiano reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades<br /> afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas el derecho a un proceso<br /> educativo, a la promoción e integración laboral y a un desarrollo<br /> sociocultural acorde con sus aspiraciones y realidades étnico-culturales.<br /> CAPITULO ll<br /> De los derechos y los deberes de La juventud<br /> Artículo 9º. Tiempo libre. El Estado garantiza el ejercicio del derecho de<br /> los jóvenes a la recreación, práctica de deporte y aprovechamiento creativo<br /> del tiempo libre. Para esto dispondrá de los recursos físicos, económicos y<br /> humanos necesarios.<br /> Artículo 10. Educación. La educación escolar, extraescolar, formal y no<br /> formal, son un derecho y un deber para todos los jóvenes y constituyen<br /> parte esencial de su desarrollo.<br /> Artículo 11. Cultura. La cultura como expresión de los valores de la<br /> comunidad y fundamento de la entidad nacional será promovida especialmente<br /> por el Estado, la sociedad y la juventud. Se reconoce su diversidad y<br /> autonomía para crearla, desarrollarla y difundirla.<br /> Artículo 12. Desarrollo de la personalidad. El Estado colombiano reconoce y<br /> garantiza el derecho al libre y autónomo desarrollo de la personalidad, la<br /> libertad de conciencia, la diversidad étnica, cultural y política de los<br /> jóvenes colombianos y promueve la expresión de sus identidades, modos de<br /> sentir, pensar y actuar y sus visiones e intereses.<br /> Artículo 13. Deberes. Son deberes de los jóvenes nacionales y extranjeros<br /> en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar los derechos<br /> ajenos, asumir el proceso de su propia formación, actuar con criterio de<br /> solidaridad, respetar las autoridades legítimamente constituidas, defender<br /> y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica,<br /> participar activamente en la vida cívica, política, económica y comunitaria<br /> del país, colaborar con el funcionamiento de la justicia y proteger los<br /> recursos naturales y culturales, respetando las diferencias.<br /> CAPITULO lll<br /> De las políticas para la participación de la juventud<br /> Artículo 14. Participación. La participación es condición esencial para que<br /> los jóvenes sean actores de su proceso de desarrollo, para que ejerzan la<br /> convivencia, el diálogo y la solidaridad y para que, como cuerpo social y<br /> como interlocutores del Estado, puedan proyectar su capacidad renovadora en<br /> la cultura y en el desarrollo del país.<br /> Artículo 15. Propósito de la participación. El Estado garantizará el apoyo<br /> en la realización de planes, programas y proyectos que tengan como<br /> finalidad el servicio a la sociedad, la vida, la paz, la solidaridad, la<br /> tolerancia, la equidad entre géneros, el bienestar social, la justicia, la<br /> formación integral de los jóvenes y su participación política en los<br /> niveles nacional, departamental y municipal.<br /> Artículo 16. Estrategias pedagógicas. El Estado, la sociedad en su conjunto<br /> y la juventud como parte de ésta diseñarán estrategias pedagógicas y<br /> herramientas técnicas conceptuales y de gestión para la promoción de la<br /> participación de las nuevas generaciones.<br /> Artículo 17. Representación. El Estado y la sociedad, coordinadamente,<br /> tienen la obligación de promover y garantizar los mecanismos democráticos<br /> de representación de la juventud en las diferentes instancias de<br /> participación, ejercicio, control y vigilancia de la gestión pública,<br /> teniendo en cuenta una adecuada representación de las minorías étnicas y de<br /> la juventud rural en las instancias consultivas y decisorias que tengan que<br /> ver con el desarrollo y progreso de la juventud, así como la promoción de<br /> la misma juventud.<br /> CAPITULO IV<br /> Sistema Nacional de Juventud<br /> Artículo 18. Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud<br /> es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades y personas que<br /> realizan trabajo con la juventud y en pro de la juventud.<br /> Se clasifican en sociales, estatales y mixtas.<br /> Son instancias sociales de la juventud el Consejo Nacional de Juventud, los<br /> Consejos Departamentales, y los Consejos Distritales y Municipales de<br /> Juventud como cuerpos colegiados de representación y las organizaciones no<br /> gubernamentales que trabajan con jóvenes, y demás grupos juveniles de todo<br /> orden.<br /> Son instancias estatales de juventud a nivel nacional el Viceministerio de<br /> la Juventud del Ministerio de Educación Nacional y a nivel departamental y<br /> local las dependencias que autónomamente creen las entidades territoriales,<br /> tales como secretarías, oficinas o instituciones departamentales,<br /> distritales o municipales para la juventud.<br /> Artículo 19. De los Consejos Municipales de Juventud. En los municipios y<br /> distritos se conformarán Consejos de la Juventud como organismos colegiados<br /> y autónomos, cuya conformación será de un 60% de miembros elegidos por voto<br /> popular y directo de la juventud y el 40% de representantes de<br /> organizaciones juveniles, según reglamentación del Gobierno Nacional.<br /> Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno Nacional<br /> desarrollarán programas que motiven la participación de los jóvenes en la<br /> conformación de los Consejos.<br /> Artículo 20. De los Consejos Departamentales de la Juventud. En cada<br /> departamento se conformará un Consejo Departamental de Juventud como<br /> organismo colegiado y autónomo de la juventud el cual se integrará por los<br /> delegados de los Consejos Juveniles Municipales, en los términos que lo<br /> reglamente el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 21. Del Consejo Nacional de Juventud. Se conformará un Consejo<br /> Nacional de la Juventud integrado por los delegados de cada uno de los<br /> Consejos Departamentales de Juventud y representantes de las comunidades<br /> indígenas, afrocolombianas, raizales de San Andrés y Providencia,<br /> juventudes campesinas, organizaciones o movimientos juveniles de carácter<br /> nacional, según reglamento del Gobierno Nacional.<br /> Artículo 22. Funciones de los Consejos de Juventud. Serán funciones de los<br /> Consejos de Juventud, en sus respectivos ámbitos territoriales:<br /> a) Actuar como interlocutor ante la administración y las entidades públicas<br /> para los temas concernientes a la juventud;<br /> b) Proponer a las respectivas autoridades los planes y programas necesarios<br /> para hacer realidad el espíritu de la presente ley;<br /> c) Cumplir las funciones de veedor en la ejecución de los planes de<br /> desarrollo en lo referente a la juventud;<br /> d) Establecer canales de participación de los jóvenes para el diseño de los<br /> planes de desarrollo;<br /> e) Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles;<br /> f) Dinamizar la promoción, formación integral y participación de la<br /> juventud, de acuerdo con los fines de la presente ley;<br /> g) Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil; y<br /> h) Adoptar su propio reglamento.<br /> Artículo 23. Sociedad civil. Las instituciones, organizaciones y<br /> movimientos juveniles de la sociedad civil que trabajan en pro de la<br /> juventud, participarán en la ejecución de la presente ley de manera<br /> particular, integrándose a los sistemas nacional, departamental, distrital<br /> y municipal y de áreas metropolitanas, de que trata la presente ley; y<br /> conformarán redes a escala local, municipal, regional y nacional, que sin<br /> vulnerar su autonomía, les permitan compartir experiencias, apoyarse<br /> mutuamente y realizar programas conjuntos con el Estado y con los jóvenes.<br /> Artículo 24. Redes de participación juvenil. Los jóvenes individualmente<br /> y/o asociados en organizaciones libremente establecidas serán uno de los<br /> principales ejecutores de la presente ley y podrán crear redes de<br /> participación que les sirva para la concertación con el Estado y las<br /> instituciones que trabajan en pro de la juventud. Estas redes también serán<br /> un medio para la representación de la juventud de que trata el artículo 45<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 25. Divulgación de la ley. El Estado garantizará la divulgación,<br /> promoción y capacitación de los jóvenes en lo referente a la legislación<br /> vigente sobre juventud, en especial capacitará a los jóvenes elegidos en<br /> cargos de representación para un adecuado cumplimiento de su misión.<br /> Se establece el Día Nacional de la Juventud el cual corresponderá a la<br /> fecha de sanción de la presente ley y de igual manera se creará el Himno de<br /> la Juventud.<br /> CAPITULO V<br /> De la ejecución de las políticas de juventud de las instancias estatales<br /> Artículo 26. De la política nacional de juventud. El Estado, los jóvenes,<br /> organismos, organizaciones, y movimientos de la sociedad civil que trabajen<br /> en pro de la juventud, concertarán las políticas y el plan nacional,<br /> departamental, municipal y distrital de juventud, que contribuyan a la<br /> promoción social, económica, cultural y política de los jóvenes a través de<br /> las siguientes estrategias, entre otras:<br /> Desarrollo participativo de planes de desarrollo juvenil en los diferentes<br /> entes territoriales.<br /> Incorporación de los planes de desarrollo juvenil en los planes de<br /> desarrollo territoriales, de acuerdo con la oportunidad y procedimientos<br /> que establece la ley.<br /> Fomentar la información y formación para el ejercicio de la ciudadanía por<br /> parte de los jóvenes.<br /> Ampliar y garantizar las oportunidades de vinculación laboral de los<br /> jóvenes y el desarrollo de programas de generación de ingresos,<br /> principalmente a través de la formación y capacitación para el trabajo y la<br /> implementación de proyectos productivos.<br /> Consolidar los sistemas nacional, departamental, municipal y distrital de<br /> atención interinstitucional a la juventud.<br /> Promover la ampliación del acceso de los jóvenes a bienes y servicios.<br /> Artículo 27 Distribución de competencias. Los municipios y distritos son<br /> ejecutores principales de la política de juventud en su respectiva<br /> jurisdicción. Tienen competencia para formular planes y programas de<br /> inversión que permitan la ejecución de las políticas. Apoyarán el<br /> funcionamiento de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud y<br /> promoverán la participación de los jóvenes en su territorio.<br /> Los departamentos asesorarán y coordinarán la acción de los municipios y<br /> promoverán acciones concurrentes entre ellos. Tienen competencia para<br /> formular planes y programas de inversión a escala departamental. Apoyarán<br /> el funcionamiento de los Consejos Departamentales de Juventud.<br /> La Nación, a través del Ministerio de Educación y del Viceministerio de<br /> Juventud formulará y orientará la política nacional de juventud. Promoverá<br /> la coordinación y concertación intersectoriales a nivel nacional. Formulará<br /> planes y programas de alcance nacional. A la Nación corresponde facilitar<br /> la conformación de redes y el intercambio de experiencias entre los<br /> departamentos, distritos y municipios. El adecuado funcionamiento del<br /> Sistema Nacional de Juventud, será responsabilidad de la Nación.<br /> Artículo 28. Defensoría de la Juventud. Créase en la Defensoría del Pueblo<br /> el Programa de la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los<br /> Jóvenes, para lo cual deberá adecuar instalaciones y planta de personal,<br /> teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en la Ley 24 de 1992, con<br /> sujeción a los programas y necesidades del servicio, así como<br /> disponibilidad de recursos.<br /> CAPITULO Vl<br /> De las políticas para la promoción social de los jóvenes<br /> Artículo 29. Concertación. El Estado y la sociedad civil, con la<br /> participación de los jóvenes concertarán políticas y planes que contribuyan<br /> a la promoción social, económica, cultural y política de la juventud a<br /> través de las siguientes estrategias:<br /> a) Complementar e incidir en el acceso a los procesos educativos formales,<br /> mejorando las oportunidades de desarrollo personal y formación integral en<br /> las modalidades de educación extraescolar, educación formal, no formal e<br /> informal;<br /> b) Mejorar las posibilidades de integración social y ejercicio de la<br /> ciudadanía por parte de los jóvenes;<br /> c) Garantizar el desarrollo y acceso a sistemas de intermediación laboral,<br /> créditos, subsidios y programas de orientación sociolaboral y de<br /> capacitación técnica, que permitan el ejercicio de la productividad juvenil<br /> mejorando y garantizando las oportunidades juveniles de vinculación a la<br /> vida económica, en condiciones adecuadas que garanticen su desarrollo y<br /> crecimiento personal, a través de estrategias de autoempleo y empleo<br /> asalariado;<br /> d) Impulsar programas de reeducación y resocialización para jóvenes<br /> involucrados en fenómenos de drogas, alcoholismo, prostitución,<br /> delincuencia, conflicto armado e indigencia;<br /> e) Ampliar el acceso de los jóvenes a bienes y servicios;<br /> f) El Estado garantizará progresivamente el acceso de los jóvenes a los<br /> servicios de salud integral.<br /> Artículo 30. Centros de información y servicios a la juventud. El<br /> Viceministerio de la Juventud impulsará la creación en los municipios de<br /> centros de información y servicios a la juventud, como espacios de<br /> formación y servicios, donde encuentren ambientes apropiados para su<br /> formación integral, se desarrollen programas y se apoyen sus iniciativas.<br /> El Gobierno Nacional a través del Sistema Nacional de Cofinanciación<br /> apoyará este programa.<br /> Los centros de información y servicios a la juventud estarán organizados<br /> directamente por los entes territoriales, o por las entidades privadas sin<br /> ánimo de lucro, mediante la celebración de contratos con aquellos o con<br /> otras entidades públicas, teniendo en cuenta la población juvenil de cada<br /> entidad territorial, así como también con el SENA.<br /> Artículo 31. Medios de comunicación. El estado promoverá y apoyará la<br /> creación por parte de los jóvenes de medios de comunicación para el<br /> desarrollo a través de su efectiva participación en medios masivos de<br /> comunicación.<br /> Artículo 32. Iniciativas juveniles. El Viceministerio de la Juventud<br /> concertará con los entes territoriales y las respectivas dependencias la<br /> destinación y distribución de recursos para las iniciativas juveniles que<br /> contribuyan a apoyar la consolidación de las organizaciones juveniles y<br /> promoverá su formación, participación y proyección comunitaria a través de<br /> proyectos específicos en diferentes áreas de su interés.<br /> Artículo 33. Servicios. La juventud en el rango de edad establecido en la<br /> presente ley, tiene el derecho de acceder a los programas de vivienda,<br /> empleo, reforma agraria y créditos. Para tal efecto, se elaborarán<br /> proyectos específicos para la juventud.<br /> Artículo 34. Economía solidaria. El Estado garantizará oportunidades reales<br /> para la creación de empresas asociativas, cooperativas o cualquier tipo de<br /> organización productiva que beneficien a la juventud.<br /> CAPITULO Vll<br /> De las políticas para la cultura y la formación integral de la juventud<br /> Artículo 35. Promoción política y. cultural. El Estado promoverá toda forma<br /> de expresión política y cultural de la juventud del país, con respecto y<br /> respeto a las tradiciones étnicas, la diversidad regional, sus tradiciones<br /> religiosas, las culturas urbanas y las costumbres de la juventud campesina.<br /> Para esto se dotará a los jóvenes de mecanismos de capacitación y apoyo<br /> efectivo para el desarrollo, reconocimiento y divulgación de la cultura,<br /> haciendo énfasis en el rescate de su propia identidad y favoreciendo<br /> especialmente a los jóvenes que viven en condiciones de vulnerabilidad.<br /> Artículo 36. Formación integral juvenil. Se realiza en los diversos<br /> espacios pedagógicos definidos por la Ley 115 General de Educación, y en el<br /> conjunto de las interacciones sociales y vivencias del joven en su vida<br /> cotidiana.<br /> Artículo 37. Modalidades de la formación. La formación integral de la<br /> juventud debe desarrollarse en las modalidades de educación extraescolar, y<br /> en las modalidades de educación formal, no formal e informal.<br /> La educación no formal tiene por objeto complementar, actualizar, suplir<br /> conocimiento y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al<br /> sistema de niveles y grados. Por educación informal se entiende como todo<br /> conocimiento libre y espontáneamente adquirido, provenientes de personas,<br /> entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones,<br /> costumbres y comportamientos sociales.<br /> Artículo 38. Educación extraescolar. Se considera que la educación<br /> extraescolar es la acción pedagógica realizada en un cuadro de no<br /> obligación, de libre adhesión y durante el tiempo libre, que busca la<br /> formación integral de los jóvenes y la transformación del mundo juvenil en<br /> fuerza educativa al servicio del desarrollo del país.<br /> Parágrafo. El Estado y la sociedad promoverán especialmente aquellas formas<br /> de educación extraescolar que imparten los jóvenes a los jóvenes, en<br /> grupos, organizaciones y movimientos juveniles, con el apoyo de adultos<br /> especializados para tal fin.<br /> Artículo 39. Características de la formación. La formación debe ser:<br /> Integral: Abarca las dimensiones que permiten a la juventud construir,<br /> expresar y desarrollar su identidad en los aspectos físicos, psíquicos,<br /> afectivo cognoscitivo y espiritual para participar de manera activa en la<br /> vida social.<br /> Autoformativa: La juventud debe asumir una relación con el ser y el saber y<br /> mediante el pensamiento, donde encuentre respuestas a sus intereses y logre<br /> apropiarse de los elementos que le faciliten el pleno desarrollo de sus<br /> potencialidades, permitiendo construir de esta forma una vida creativa y<br /> participativa que redunde en beneficio de la sociedad.<br /> Progresiva: Conforme a la evolución psicosocial del joven, se deben<br /> elaborar estrategias que les permitan interactuar de una manera crítica,<br /> reflexiva y propositiva con la sociedad.<br /> Humanista: Mediante un permanente diálogo promover el respeto, la<br /> tolerancia y la autonomía de la juventud para aportar en la creación de una<br /> sociedad democrática, pacifista y pluralista en donde se reconozcan y<br /> legitimen todos los valores que determinan al ser humano.<br /> Permanente: Es un esfuerzo que cubre toda la vida.<br /> Artículo 40. Sujetos de la formación integral juvenil. Son sujetos de la<br /> formación integral juvenil, las entidades del sistema educativo que<br /> preparen programas en este sentido, las entidades públicas, privadas y<br /> organismos no gubernamentales, que desarrollen actividades formativas y<br /> recreativas que abarquen la educación no formal, informal y extraescolar;<br /> los padres y madres de familia que, de una u otra forma se vinculen a las<br /> mencionadas actividades; los propios jóvenes, y los medios de comunicación.<br /> Artículo 41. Práctica de formación integral juvenil. Para llevar a la<br /> práctica la formación integral juvenil, es necesario:<br /> a) Incentivar a los jóvenes para que utilicen en forma positiva el tiempo<br /> libre de manera individual o participando en grupos, movimientos y<br /> organizaciones juveniles, para que presten servicios a la comunidad y sean<br /> educadores de sus compañeros en el ejercicio responsable y solidario de la<br /> libertad;<br /> b) Promover la formación de líderes juveniles con capacidad para incidir en<br /> el medio ambiente donde viven, respecto a actividades culturales,<br /> recreativas, políticas, sociales, comunitarias, a través de procesos de<br /> investigación y organización, en favor de la comunidad;<br /> c) Reconocer y facilitar los espacios donde los jóvenes de manera autónoma<br /> desarrollan una socialización propositiva, forjan nuevas identidades<br /> culturales y formas diversas de participación social, política y<br /> comunitaria;<br /> d) Desarrollar la infraestructura necesaria para implementar la formación<br /> integral juvenil;<br /> e) Investigar la realidad juvenil y diseñar pedagogías apropiadas para la<br /> formación juvenil, que posibiliten el diálogo de saberes y la construcción<br /> colectiva del conocimiento. en interacción de jóvenes con instituciones<br /> especializadas.<br /> Artículo 42. Formación de funcionarios. Las redes y las instituciones<br /> encargadas de la coordinación de la política de juventud a nivel nacional,<br /> departamental, municipal y distritos, adelantarán procesos de formación con<br /> todos los funcionarios gubernamentales y no gubernamentales que se<br /> relacionen en su quehacer público con jóvenes. Estos procesos de formación<br /> harán énfasis en los aspectos que viabilicen una relación respetuosa, y el<br /> conocimiento de las características particulares de la juventud.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la financiación de la ley<br /> Artículo 43. Fuentes. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán<br /> como fuentes de financiación los recursos del sector público del orden<br /> nacional y territorial, recursos provenientes del sector privado y de la<br /> cooperación internacional; también los autogestionados por los mismos<br /> jóvenes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.<br /> Artículo 44. Financiación proveniente del presupuesto nacional El<br /> Ministerio de Educación Nacional contará para la financiación de los planes<br /> y programas de la juventud con los recursos que se le asignen en el<br /> Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de<br /> 1995.<br /> Artículo 45. De los entes territoriales. El Gobierno Nacional incentivará<br /> el desarrollo de políticas, planes y programas de juventud de los<br /> departamentos, distritos y municipios, para lo cual los Fondos de<br /> Cofinanciación y otras entidades similares, cofinanciarán los proyectos<br /> presentados por dichos entes.<br /> Artículo 46. Rubros. Dentro del rubro de las participaciones<br /> departamentales, municipales y distritales, de inversión obligatoria en<br /> cultura, recreación y deporte, que les transfiere la Nación, se destinará<br /> una parte para programas de juventud, sin perjuicio de lo establecido en la<br /> Ley 181 de 1995.<br /> Artículo 47. De los recursos de autogestión. Las instituciones<br /> gubernamentales encargadas del fomento del empleo y de organizaciones<br /> productivas destinarán recursos específicos dentro de sus presupuestos de<br /> inversión anual para financiar proyectos de iniciativa juvenil.<br /> Artículo 48. Créditos. El Ministerio de Educación por medio de el<br /> Viceministerio de la Juventud concertará con las organizaciones financieras<br /> y crediticias mecanismos para crear oportunidades reales de acceso al<br /> crédito por parte de los jóvenes, lo mismo que instrumentos para establecer<br /> garantías de pagos para los jóvenes, especialmente para proyectos<br /> presentados por los de más bajos recursos.<br /> Artículo 49. Líneas de crédito campesino. El Ministerio de Agricultura<br /> promoverá la creación de las líneas de crédito para la juventud del sector<br /> rural en las áreas de prestación de servicios, proyectos agropecuarios,<br /> agroindustriales; productivos, microempresas y de. economía solidaria.<br /> Estas líneas de crédito generarán proceso de economías autogestionarias<br /> para implementar modelos de desarrollo.<br /> CAPITULO IX<br /> De las disposiciones varias<br /> Artículo 50. Facultades extraordinarias. Revístase al Gobierno Nacional de<br /> precisas facultades legislativas extraordinarias por el término de seis (6)<br /> meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que ejerza<br /> las siguientes atribuciones:<br /> a) Ajustar la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para<br /> institucionalizar el Viceministerio de la Juventud;<br /> b) Instituir en el Viceministerio de la Juventud el programa Tarjeta Joven,<br /> establecer su costo de expedición de manera que pueda operar ágilmente,<br /> brindando cobertura de servicios a la juventud. Los ingresos que se<br /> perciban por dicho concepto serán administrados por el Viceministerio de la<br /> Juventud a través de un fondo cuenta sin personería jurídica, los cuales<br /> serán destinados para sufragar la operación del programa. Los recursos<br /> captados a la fecha en desarrollo del programa deberán incorporarse al<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, para la<br /> fijación de la tasa que se autoriza en este artículo, el Ministerio de<br /> Educación Nacional a través del Viceministerio de la Juventud aplicará el<br /> sistema que se describe a continuación, de modo que el costo incluirá:<br /> 1. Elaboración de tarjetas.<br /> 2. Valor del seguro que ampara a cada tarjetahabiente.<br /> 3. Impresión del material promocional del programa.<br /> 4. Valor remuneración de las personas que manejan el programa.<br /> 5. Valor de gastos de viaje que se ocasionen para el seguimiento y<br /> evaluación del programa.<br /> El Viceministerio de la Juventud aplicará el siguiente método de cálculo:<br /> *Para el literal 1, se estimará el número de jóvenes año que se<br /> beneficiarán del programa. según se defina en los lineamientos de ejecución<br /> del mismo.<br /> *Para el literal 2, de acuerdo con el número estimado de jóvenes a<br /> afiliarse, se calcularán los costos del seguro que debe amparar a los<br /> tarjetahabientes.<br /> *Para el literal 3, se tendrá en cuenta el número estimado de jóvenes<br /> para afiliar y el costo de elaboración de cada una de las piezas<br /> promocionales.<br /> *Para el literal 4, se estimará el número de personas/mes, y se aplicará<br /> el equivalente salarial del Ministerio de Educación Nacional.<br /> *Para el literal 5, se tendrá como base la programación de las visitas a<br /> los entes territoriales donde funciona el programa; se calcularán los<br /> montos de los gastos de viaje necesarios, de acuerdo con las tarifas de<br /> transporte público y la escala de viáticos del Ministerio de Educación<br /> Nacional. A la sumatoria de estos cinco costos 1, 2, 3, 4 y 5 se aplicará<br /> un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio para gastos de<br /> administración.<br /> Artículo 51. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Giovanny Lamboglia Masilli.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de julio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Carlos Holmes Trujillo García.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Eduardo Fernández Delgado.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Jaime Niño Díez