Ley 376 De 1997
(julio 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.079, DE 09 DE JULIO DE 1997. PAG. 4
Por la cual se reglamenta la profesión de Fonoaudiología y se dictan normas
para su ejercicio en Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEFINICION. Para todos los efectos legales, se entiende por
Fonoaudiología, la profesión autónoma e independiente de nivel superior
universitario con carácter científico. Sus miembros se interesan por,
cultivar el intelecto, ejercer la academia y prestar los servicios
relacionados con su objeto de estudio. Los procesos comunicativos del
hombre, los desórdenes del lenguaje, el habla y la audición, las
variaciones y las diferencias comunicativas, y el bienestar comunicativo
del individuo, de los grupos humanos y de las poblaciones.
PARAGRAFO. Para todos los efectos legales se considera también profesional
en Fonoaudiología, todo aquel que antes de la vigencia de la presente ley
haya obtenido el título de nivel superior universitario en terapia del
lenguaje.
ARTICULO 2o. AREAS DE DESEMPEÑO PROFESIONAL. El profesional en
Fonoaudiología desarrolla los programas fonoaudiológicos en investigación,
docencia, administración, asistencia y asesoría en las siguientes áreas de
desempeño profesional, lenguaje, habla y audición.
ARTICULO 3o. CAMPOS GENERALES DE TRABAJO. El ejercicio de la profesión en
Fonoaudiología, va encaminado a la realización de toda actividad
profesional dentro de los siguientes campos generales de trabajo y/o de
servicio así:
a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica;
b) Participación y/o dirección de investigación interdisciplinaria,
multidisciplinaria y transdisciplinaria destinada a esclarecer nuevos
hechos y principios que contribuyan al crecimiento del conocimiento y la
comprensión de su objeto de estudio desde la perspectiva de las ciencias
naturales y sociales;
c) Docencia en facultades y programas de Fonoaudiología, y en programas
afines;
d) Administración y dirección de programas académicos para la formación de
profesionales en Fonoaudiología u otros;
e) Gerencia de servicios fonoaudiológicos en los sectores de la salud,
educación, trabajo, comunicaciones, bienestar y comunidad;
f) Diseño, ejecución, dirección y control de programas fonoaudilógicos de
prevención, promoción, diagnóstico, intervención, rehabilitación, asesoría
y consultoría dirigidos a individuos, grupos y poblaciones con y sin
desórdenes de comunicación;
g) Asesoría en diseño y ejecución y dirección en los campos y áreas donde
el conocimiento y el aporte disciplinario y profesional de la
Fonoaudiología sea requerido y/o conveniente el beneficio social;
h) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación
no formal en el área;
i) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tengan
relación con el campo de competencia de la Fonoaudiología.
ARTICULO 4o. DE LA INSCRIPCION Y REGISTRO DEL PROFESIONAL DE LA
FONOAUDIOLOGIA EN COLOMBIA. La Asociación Colombiana de Fonoaudiología y
Terapia del Lenguaje, ACFTL, será el organismo autorizado para realizar la
inscripción y el Registro Unico Nacional de quien ejerce la profesión de
Fonoaudiología en Colombia.
En tal virtud, sin perjuicio de su propia estructura organizativa la ACFTL,
establecerá la organización y mecanismos para el cumplimiento del propósito
de estas funciones, en concordancia con las disposiciones legales vigentes
y bajo la supervisión del Gobierno Nacional.
ARTICULO 5o. DE LOS REQUISITOS. La ACFTL registrará como profesional en
Fonoaudiología a quien cumpla los siguientes requisitos:
1. Acredite título profesional universitario de Fonoaudiología expedido por
una institución de educación superior universitaria colombiana, reconocida
por el Gobierno Nacional.
2. Acredite la convalidación del título de Fonoaudiología de nivel superior
universitario expedido por universidad extranjera que corresponde a
estudios de dicho nivel.
3. Quien con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido
tarjeta como profesional universitario de Fonoaudiología o Terapia del
Lenguaje, expedida por el Ministerio de Salud o las Secretarías de Salud
respectivas.
PARAGRAFO. El registro como profesional en Fonoaudiología se acreditará con
la tarjeta profesional que se expedirá de acuerdo a la reglamentación
correspondiente.
ARTICULO 6o. DE LA PRACTICA INADECUADA. Entiéndase por práctica inadecuada
de la profesión de Fonoaudiología, toda acción que indique incumplimiento
de las disposiciones del código de ética establecido por la Asociación
Colombiana de Fonoaudiología y Terapia del Lenguaje.
ARTICULO 7o. DEL EJERCICIO ILEGAL. Entiéndase por ejercicio ilegal de la
profesión de Fonoaudiología, toda actividad realizada dentro del campo de
competencia señalado en la presente ley, por quienes no ostenten la calidad
de Fonoaudiólogos del nivel profesional universitario o su equivalente de
terapeuta del lenguaje y no esté autorizado debidamente para desempeñarse
como tal.
PARAGRAFO. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente
ley, ejerzan la profesión de Fonoaudiología en el país, recibirán las
sanciones que la ley ordinaria fija para el caso del ejercicio ilegal de
las profesiones. Igual disposición regirá para los empleadores que no
cumplan con los postulados de esta ley.
ARTICULO 8o. DE LOS ORGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. Las Federaciones, las
Facultades de Fonoaudiología, Asociaciones científico-profesionales y
gremiales de Fonoaudiólogos o terapeutas del lenguaje de nivel superior
universitario que oficialmente funcionen en el país, serán órganos asesores
y consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
ARTICULO 9o. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional teniendo
en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la
Fonoaudiología, podrá reglamentar el servicio social obligatorio para los
profesionales de Fonoaudiología, cuando las necesidades de la comunidad lo
requieran.
ARTICULO 10. DEL RECONOCIMIENTO DEL NIVEL PROFESIONAL. El Gobierno Nacional
teniendo en cuenta el carácter profesional de la carrera de Fonoaudiología,
a través de los diferentes estamentos públicos, establecerá los mecanismos
necesarios para que al profesional fonoaudiólogo se le dé el trato acorde a
su formación.
ARTICULO 11. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley estará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Senado,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del Senado,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.