Ley 376 De 1997

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LEY 376 DE 1997<br /> (julio 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.079, DE 09 DE JULIO DE 1997. PAG. 4<br /> Por la cual se reglamenta la profesión de Fonoaudiología y se dictan normas<br /> para su ejercicio en Colombia.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. DEFINICION. Para todos los efectos legales, se entiende por<br /> Fonoaudiología, la profesión autónoma e independiente de nivel superior<br /> universitario con carácter científico. Sus miembros se interesan por,<br /> cultivar el intelecto, ejercer la academia y prestar los servicios<br /> relacionados con su objeto de estudio. Los procesos comunicativos del<br /> hombre, los desórdenes del lenguaje, el habla y la audición, las<br /> variaciones y las diferencias comunicativas, y el bienestar comunicativo<br /> del individuo, de los grupos humanos y de las poblaciones.<br /> PARAGRAFO. Para todos los efectos legales se considera también profesional<br /> en Fonoaudiología, todo aquel que antes de la vigencia de la presente ley<br /> haya obtenido el título de nivel superior universitario en terapia del<br /> lenguaje.<br /> ARTICULO 2o. AREAS DE DESEMPEÑO PROFESIONAL. El profesional en<br /> Fonoaudiología desarrolla los programas fonoaudiológicos en investigación,<br /> docencia, administración, asistencia y asesoría en las siguientes áreas de<br /> desempeño profesional, lenguaje, habla y audición.<br /> ARTICULO 3o. CAMPOS GENERALES DE TRABAJO. El ejercicio de la profesión en<br /> Fonoaudiología, va encaminado a la realización de toda actividad<br /> profesional dentro de los siguientes campos generales de trabajo y/o de<br /> servicio así:<br /> a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica;<br /> b) Participación y/o dirección de investigación interdisciplinaria,<br /> multidisciplinaria y transdisciplinaria destinada a esclarecer nuevos<br /> hechos y principios que contribuyan al crecimiento del conocimiento y la<br /> comprensión de su objeto de estudio desde la perspectiva de las ciencias<br /> naturales y sociales;<br /> c) Docencia en facultades y programas de Fonoaudiología, y en programas<br /> afines;<br /> d) Administración y dirección de programas académicos para la formación de<br /> profesionales en Fonoaudiología u otros;<br /> e) Gerencia de servicios fonoaudiológicos en los sectores de la salud,<br /> educación, trabajo, comunicaciones, bienestar y comunidad;<br /> f) Diseño, ejecución, dirección y control de programas fonoaudilógicos de<br /> prevención, promoción, diagnóstico, intervención, rehabilitación, asesoría<br /> y consultoría dirigidos a individuos, grupos y poblaciones con y sin<br /> desórdenes de comunicación;<br /> g) Asesoría en diseño y ejecución y dirección en los campos y áreas donde<br /> el conocimiento y el aporte disciplinario y profesional de la<br /> Fonoaudiología sea requerido y/o conveniente el beneficio social;<br /> h) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación<br /> no formal en el área;<br /> i) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tengan<br /> relación con el campo de competencia de la Fonoaudiología.<br /> ARTICULO 4o. DE LA INSCRIPCION Y REGISTRO DEL PROFESIONAL DE LA<br /> FONOAUDIOLOGIA EN COLOMBIA. La Asociación Colombiana de Fonoaudiología y<br /> Terapia del Lenguaje, ACFTL, será el organismo autorizado para realizar la<br /> inscripción y el Registro Unico Nacional de quien ejerce la profesión de<br /> Fonoaudiología en Colombia.<br /> En tal virtud, sin perjuicio de su propia estructura organizativa la ACFTL,<br /> establecerá la organización y mecanismos para el cumplimiento del propósito<br /> de estas funciones, en concordancia con las disposiciones legales vigentes<br /> y bajo la supervisión del Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 5o. DE LOS REQUISITOS. La ACFTL registrará como profesional en<br /> Fonoaudiología a quien cumpla los siguientes requisitos:<br /> 1. Acredite título profesional universitario de Fonoaudiología expedido por<br /> una institución de educación superior universitaria colombiana, reconocida<br /> por el Gobierno Nacional.<br /> 2. Acredite la convalidación del título de Fonoaudiología de nivel superior<br /> universitario expedido por universidad extranjera que corresponde a<br /> estudios de dicho nivel.<br /> 3. Quien con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido<br /> tarjeta como profesional universitario de Fonoaudiología o Terapia del<br /> Lenguaje, expedida por el Ministerio de Salud o las Secretarías de Salud<br /> respectivas.<br /> PARAGRAFO. El registro como profesional en Fonoaudiología se acreditará con<br /> la tarjeta profesional que se expedirá de acuerdo a la reglamentación<br /> correspondiente.<br /> ARTICULO 6o. DE LA PRACTICA INADECUADA. Entiéndase por práctica inadecuada<br /> de la profesión de Fonoaudiología, toda acción que indique incumplimiento<br /> de las disposiciones del código de ética establecido por la Asociación<br /> Colombiana de Fonoaudiología y Terapia del Lenguaje.<br /> ARTICULO 7o. DEL EJERCICIO ILEGAL. Entiéndase por ejercicio ilegal de la<br /> profesión de Fonoaudiología, toda actividad realizada dentro del campo de<br /> competencia señalado en la presente ley, por quienes no ostenten la calidad<br /> de Fonoaudiólogos del nivel profesional universitario o su equivalente de<br /> terapeuta del lenguaje y no esté autorizado debidamente para desempeñarse<br /> como tal.<br /> PARAGRAFO. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente<br /> ley, ejerzan la profesión de Fonoaudiología en el país, recibirán las<br /> sanciones que la ley ordinaria fija para el caso del ejercicio ilegal de<br /> las profesiones. Igual disposición regirá para los empleadores que no<br /> cumplan con los postulados de esta ley.<br /> ARTICULO 8o. DE LOS ORGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. Las Federaciones, las<br /> Facultades de Fonoaudiología, Asociaciones científico-profesionales y<br /> gremiales de Fonoaudiólogos o terapeutas del lenguaje de nivel superior<br /> universitario que oficialmente funcionen en el país, serán órganos asesores<br /> y consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.<br /> ARTICULO 9o. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional teniendo<br /> en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la<br /> Fonoaudiología, podrá reglamentar el servicio social obligatorio para los<br /> profesionales de Fonoaudiología, cuando las necesidades de la comunidad lo<br /> requieran.<br /> ARTICULO 10. DEL RECONOCIMIENTO DEL NIVEL PROFESIONAL. El Gobierno Nacional<br /> teniendo en cuenta el carácter profesional de la carrera de Fonoaudiología,<br /> a través de los diferentes estamentos públicos, establecerá los mecanismos<br /> necesarios para que al profesional fonoaudiólogo se le dé el trato acorde a<br /> su formación.<br /> ARTICULO 11. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley estará en vigencia al día<br /> siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del Senado,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del Senado,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de julio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Salud,<br /> MARIA TERESA FORERO DE SAADE.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> JAIME NIÑO DIEZ.