Ley 378 De 1997

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LEY 378 DE 1997<br /> (julio 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.081, DE 11 DE JULIO DE 1997. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los<br /> servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT,<br /> Ginebra, 1985.<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<br /> DECRETA:<br /> +Visto el texto del "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en<br /> el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1985.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopias del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por la jefe<br /> encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Convenio 161<br /> "CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO "<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de<br /> 1985 en su septuagésima primera reunión;<br /> Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las<br /> enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo<br /> constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional del<br /> Trabajo por su Constitución;<br /> Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en<br /> la materia, y en especial la recomendación sobre la protección de la salud<br /> de los trabajadores, 1953; la recomendación sobre los servicios de medicina<br /> del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los trabajadores<br /> 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los<br /> trabajadores, 1981, que establecen los principios de una política nacional<br /> y de una acción a nivel nacional;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los<br /> servicios de salud en el trabajo cuestión que constituye el cuarto punto<br /> del rden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta con fecha veintiséis de junio de mil<br /> novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado<br /> como el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:<br /> PARTE I.<br /> PRINCIPIOS DE UNA POLITICA NACIONAL<br /> ARTICULO 1o. A los efectos del presente Convenio:<br /> a) La expresión "servicios de salud en el trabajo" designa unos servicios<br /> investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar<br /> al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa<br /> acerca de:<br /> i) Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente<br /> de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en<br /> relación con el trabajo;<br /> ii) La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida<br /> cuenta de su estado de salud física y mental;<br /> b) La expresión ®representantes de los trabajadores en la empresa¯ designa<br /> a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la<br /> práctica nacionales.<br /> ARTICULO 2o. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en<br /> consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más<br /> representativas, cuando existan, todo miembro deberá formular, aplicar y<br /> reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios<br /> de salud en el trabajo.<br /> ARTICULO 3o.<br /> 1. Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de<br /> salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector<br /> público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las<br /> ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones<br /> adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riegos específicos que<br /> prevalecen en las empresas.<br /> 2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el<br /> trabajo para todas las empresas, todo miembro interesado deberá elaborar<br /> planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando<br /> existan.<br /> 3. Todo miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la<br /> aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que<br /> ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y<br /> exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.<br /> ARTICULO 4o. La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones<br /> de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan,<br /> acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> PARTE II.<br /> FUNCIONES<br /> ARTICULO 5o. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto<br /> de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida<br /> cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de<br /> salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo<br /> deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a<br /> los riegos de la empresa para la salud en el trabajo:<br /> a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud<br /> en el lugar de trabajo;<br /> b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las<br /> prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores,<br /> incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando<br /> estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;<br /> c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo,<br /> incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el<br /> mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las<br /> substancias utilizadas en el trabajo;<br /> d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las<br /> prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos<br /> equipos, en relación con la salud;<br /> e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el<br /> trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección<br /> individual y colectiva;<br /> f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo;<br /> g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;<br /> h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación<br /> profesional;<br /> i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y<br /> educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;<br /> j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;<br /> k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las<br /> enfermedades profesionales.<br /> PARTE III.<br /> ORGANIZACION<br /> ARTICULO 6o. Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo<br /> deberán adoptarse disposiciones:<br /> a) Por la vía legislativa;<br /> b) Por convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los<br /> trabajadores interesados; o<br /> c) De cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente, previa<br /> consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de<br /> trabajadores interesados.<br /> ARTICULO 7o.<br /> 1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los<br /> casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a<br /> varias empresas.<br /> 2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los<br /> servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por:<br /> a) Las empresas o los grupos de empresas interesadas;<br /> b) Los poderes públicos o los servicios oficiales;<br /> c) Las instituciones de seguridad social;<br /> d) Cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente;<br /> e) Una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores;<br /> ARTICULO 8o. El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando<br /> existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas<br /> relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en<br /> el trabajo, sobre una base equitativa.<br /> PARTE IV.<br /> CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO<br /> ARTICULO 9o.<br /> 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los<br /> servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La<br /> composición del personal deberá ser determinada en función de la índole de<br /> las tareas que deban ejecutarse.<br /> 2. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones en<br /> cooperación con los demás servicios en la empresa.<br /> 3. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberán<br /> tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación y coordinación<br /> entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con<br /> otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones<br /> relativas a la salud.<br /> ARTICULO 10. El personal que presté servicios de salud en el trabajo deberá<br /> gozar de plena independencia profesional tanto respecto del empleador como<br /> de los trabajadores y sus representantes, cuando existan, en relación con<br /> las funciones estipuladas en el artículo 5o.<br /> ARTICULO 11. La autoridad competente deberá determinar las calificaciones<br /> que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el<br /> trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de<br /> conformidad con la legislación y la práctica nacionales.<br /> ARTICULO 12. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con<br /> el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos,<br /> deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las<br /> horas de trabajo.<br /> ARTICULO 13. Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos<br /> para la salud que entraña su trabajo.<br /> ARTICULO 14. El empleador y los trabajadores deberán informar a los<br /> servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor<br /> sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de<br /> los trabajadores.<br /> ARTICULO 15. Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de<br /> los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del<br /> trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación<br /> entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud<br /> que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben<br /> encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique<br /> las causas de la ausencia del trabajo.<br /> PARTE V.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 16. Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la<br /> legislación nacional deberá designar la autoridad o autoridades encargadas<br /> de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.<br /> ARTICULO 17. Las ratificaciones formales del presente convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 18.<br /> 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director<br /> general.<br /> 3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTICULO 19.<br /> 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTICULO 20. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo el registro de cuántas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los miembros de la organización.<br /> 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la<br /> atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente convenio.<br /> ARTICULO 21. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre las ratificaciones, declaraciones y<br /> actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos<br /> precedentes.<br /> ARTICULO 22. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTICULO 23.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> miembros.<br /> 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTICULO 24. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio<br /> son igualmente auténticas".<br /> La suscrita Jefe encargada de la Oficina<br /> Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Convenio número 161, sobre los Servicios de Salud y en el Trabajo",<br /> adoptado por la 71ª Reunión de la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo - OIT, Ginebra, mil novecientos ochenta y cinco<br /> (1985), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a<br /> los diecinueve (19) días del mes de marzo<br /> de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración<br /> del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud<br /> en el Trabajo", adoptado por la 71 reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1985.<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el<br /> Trabajo", adoptado por la 71ª reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1985, que por el artículo<br /> 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte<br /> Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a julio 9 de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJIA VELEZ.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> NESTOR IVAN MORENO ROJAS.