Ley 379 De 1997

Descargar el documento

LEY 379 DE 1997<br /> (julio 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.081, DE 11 DE JULIO DE 1997. PAG. 3<br /> Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Estadístico<br /> reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Para todos los efectos legales, entiéndese por ejercicio de la<br /> Estadística, la aplicación de los conocimientos y medios de las ciencias,<br /> las matemáticas, la informática y las humanidades en el análisis,<br /> administración, dirección, supervisión y control de proceso en los cuales<br /> se efectúen recolección, ordenamientos, evaluación, control, captura y<br /> crítica de la información así mismo en el diseño de modelos matemáticos,<br /> económicos y administrativos que se utilizarán en toda entidad pública,<br /> privada, universidad, entidad dedicada a la investigación que necesite de<br /> este proceso para tomar decisiones.<br /> ARTICULO 2o. Quien dentro del territorio de la República de Colombia ejerza<br /> o decida ejercer la profesión de Estadístico deberá acreditar su formación<br /> e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de<br /> Estadístico, conferido por cualquier Universidad colombiana, reconocida y<br /> autorizada, para el efecto, por el Gobierno de la Nación.<br /> PARAGRAFO. Quienes hayan obtenido u obtengan título profesional de<br /> Estadístico en el extranjero, para la validez del título profesional se<br /> regirá para este efecto por el Decreto 2150 de 1995.<br /> ARTICULO 3o. Están legalmente autorizados para obtener el certificado de<br /> tecnólogo en estadística del Consejo Profesional de Estadística quienes<br /> acrediten su formación e idoneidad profesional mediante la presentación del<br /> respectivo título de tecnólogo en estadística, conferido por cualquier<br /> universidad o institución universitaria.<br /> ARTICULO 4o. Están impedidos para usar el título de estadístico, ejercer la<br /> profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las prerrogativas<br /> inherentes al ejercicio de la estadística en el país no sólo quienes no<br /> llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten títulos por<br /> correspondencia o certificados y constancias que los acredite como<br /> prácticos o empíricos y diplomas que sólo correspondan a currículum<br /> incompletos o a studios de nivel inter-medio.<br /> PARAGRAFO 1o. Pueden ser auxiliares de estadístico las personas a las<br /> cuales se refiere el artículo anterior bajo la dirección y responsabilidad<br /> de un estadístico o de un tecnólogo en estadística, las personas que<br /> presenten un certificado de haber cursado íntegramente el pénsum de<br /> estudios de Escuelas Técnicas de estas enseñanzas y cuyo plan de estudios<br /> hayan merecido la aprobación del Gobierno Nacional y las personas que sin<br /> haber hecho los estudios precitados hayan obtenido una práctica de cinco<br /> años como mínimo como Auxiliar de Estadística.<br /> PARAGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior que otorguen el<br /> título de Técnico Profesional en Estadística y las demás Instituciones que<br /> otorguen los certificados, constancias, diplomas estipulados en el presente<br /> artículo deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el<br /> nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo<br /> documento.<br /> PARAGRAFO 3o. Las personas que tengan dicho certificado, constancias,<br /> diplomas o títulos que lo acrediten como auxiliares de estadística y que<br /> hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a lo establecido<br /> para los Estadísticos titulados en los parágrafos 1o., 2o. y 3o. del<br /> artículo 2o. de la presente ley.<br /> ARTICULO 5o. Las firmas comerciales destinadas al tratamiento de<br /> información estadística que incluye la recolección, procesamiento, análisis<br /> y divulgación de los resultados estadísticos, estarán obligados por la<br /> presente ley, a contar con la asistencia técnica de un estadístico, con<br /> contrato de tiempo total o parcial, según lo establezca el Decreto<br /> reglamentario.<br /> ARTICULO 6o. La planeación, dirección, ejecución, supervisión y el control<br /> técnico en los estudios, proyectos e investigaciones que realicen las<br /> entidades públicas, cuya función requiera conocimientos de Estadística,<br /> serán encomendadas a Estadísticos que tengan la correspondiente matrícula<br /> concedida por el Consejo Profesional de Estadístico.<br /> ARTICULO 7o. Las Entidades o Sociedades Industriales o Comerciales o de<br /> Investigación, cuyas actividades estén relacionadas con la estadística,<br /> deberán contar con los servicios con dedicación total o parcial, según lo<br /> estipule el Decreto reglamentario de la presente ley, de por lo menos un<br /> Estadístico de nacionalidad colombiana, que posea matrícula o título según<br /> sea el caso.<br /> PARAGRAFO. Para efectos legales del presente artículo se consideran<br /> entidades o sociedades o industriales o de investigación, a que se refiere<br /> el artículo anterior, aquellas cuyas actividades estén directamente<br /> relacionadas con el ejercicio de la profesión de Estadística, contemplada<br /> en el artículo 1o. de la presente ley y su parágrafo.<br /> ARTICULO 8o. Toda entidad, sociedad industrial, comercial o de<br /> investigación dedicada parcial o totalmente al tratamiento de la<br /> información estadística deberá tener por lo menos un 90% de los<br /> estadísticos a su servicio de nacionalidad colombiana.<br /> PARAGRAFO 1o. En los casos en que la naturaleza del tratamiento de la<br /> información estadística exija en un comienzo un mayor porcentaje de<br /> profesionales en Estadística extranjeros, el cumplimiento de este artículo<br /> se regirá por la siguiente norma: La entidad nacional o extranjera<br /> contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de<br /> trabajos en el país, para dar la capacitación en el respectivo proceso, a<br /> los Estadísticos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los<br /> Estadísticos extranjeros contratados, hasta completar el 90% de que trata<br /> el artículo anterior.<br /> ARTICULO 9o. Los jefes de las dependencias relacionadas con las<br /> estadísticas de las entidades oficiales o semioficiales involucradas en los<br /> planes de desarrollo industrial del país deberán ser Estadísticos titulados<br /> y con matrícula expedida por el Consejo Profesional de Estadísticos.<br /> ARTICULO 10. En las propuestas, licitaciones o concursos públicos del<br /> tratamiento de información estadística ante entidades oficiales o<br /> semioficiales, la firma beneficiada debe estar conformada por lo menos en<br /> el 70% de Estadísticos colombianos con matrícula expedida por el Consejo<br /> Profesional.<br /> ARTICULO 11. Los docentes vinculados a la educación formal de bachillerato<br /> que dicten las cátedras de Estadística, deberán ser tecnólogos en<br /> Estadística, legalmente reconocidos por el Consejo Profesional de<br /> Estadística o personas que tengan mínimo tres (3) años de experiencia en la<br /> docencia y hayan hecho, mínimo un curso sobre estadística descriptiva en<br /> una universidad reconocida por el ICFES.<br /> ARTICULO 12. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Estadístico<br /> con matrícula para los siguientes cargos:<br /> a) La asesoría técnica referente a la evaluación de proyectos de inversión<br /> con fondos de instituciones financieras tanto oficiales como semioficiales<br /> y privadas.<br /> b) Consultorías o interventorías de las entidades, sociedades industriales<br /> o comerciales dedicadas total o parcialmente al tratamiento de la<br /> información estadística, conferidos por la autoridad judicial o<br /> administrativa.<br /> c) Los cálculos y proyecciones de la información a través del tiempo de las<br /> entidades, sociedades industriales o comerciales dedicadas parcial o<br /> totalmente al tratamiento de la información estadística.<br /> PARAGRAFO. La autoridad a la que se refiere el presente artículo será la<br /> que revise y apruebe las operaciones financieras de las entidades<br /> crediticias establecidas en el país y que conceden para los fines antes<br /> mencionados.<br /> ARTICULO 13. Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la presente ley<br /> ejerzan la estadística en el país quedarán bajo el régimen de sanciones que<br /> la ley ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.<br /> ARTICULO 14. Créase el Consejo Profesional de Estadística, el cual estará<br /> integrado por los siguientes miembros principales o sus correspondientes<br /> suplentes:<br /> 1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.<br /> 2. El Director Nacional de Planeación o su delegado.<br /> 3. El Director del Dane o su representante.<br /> 4. Un representante del cuerpo docente de cada una de una de las<br /> universidades nacionales con programas de pregrado o postgrados en<br /> Estadística.<br /> 5. Un representante de cada una de las asociaciones gremiales de<br /> estadísticos.<br /> PARAGRAFO. Los representantes de la Asociación Colombiana de Estadísticos y<br /> de las universidades reconocidas y aprobadas serán estadísticos titulados y<br /> matriculados.<br /> Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del<br /> primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación<br /> correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Estadística<br /> desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.<br /> ARTICULO 15. El Consejo Profesional de Estadística, tendrá su sede<br /> permanente en Santa Fe de Bogotá, D. C., y sus funciones serán las<br /> siguientes:<br /> a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y<br /> fijar sus formas de financiación.<br /> b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y<br /> llevarla al registro profesional correspondiente y otorgar las respectivas<br /> certificaciones.<br /> c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el<br /> presupuesto de inversión de estos fondos.<br /> d) Velar por el cumplimiento de la presente ley sancionar o cancelar la<br /> matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código<br /> de Etica Profesional.<br /> e) Colaborar con las asociaciones, sociedades gremiales, científicas y<br /> profesionales y otras organizaciones de la estadística en el estímulo y<br /> desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación y<br /> utilización de los Estadísticos colombianos mediante elevados patrones de<br /> ética, educación conocimientos, retribución y ejecutorias científicas,<br /> tecnológicas y adminis-trativas.<br /> f) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades<br /> competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la<br /> profesión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos<br /> otorgados en Estadística y los niveles reales de educación e idoneidad de<br /> quienes ostenten dichos títulos.<br /> g) Los demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente<br /> ley.<br /> ARTICULO 16. El Consejo Profesional de Estadística de Colombia contará<br /> siempre para el eficaz desempeño de sus funciones, con la asesoría de las<br /> asociaciones profesionales y sociedades científicas técnicas y<br /> administrativas de estadísticos que oficialmente funcionen en el país, así<br /> como de sus afiliados o capítulos, de la Asociación colombiana de<br /> Estadísticos.<br /> ARTICULO 17. Nómbrese a la Asociación Colombiana de Estadísticos como<br /> cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo y<br /> labores relacionadas con las actividades de la estadística, mencionados en<br /> el artículo 1o. de la presente ley.<br /> PARAGRAFO. Para el desarrollo de estos planes, la Presidencia de la<br /> República, la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística solicitará la consultoría de la<br /> Asociación Colombiana de Estadísticos.<br /> ARTICULO 18. El departamento jurídico de la Dirección Nacional de<br /> Planeación y el Departamento Nacional de Estadístico conocerán sobre el<br /> incumplimiento de uno o cualquiera de los artículos de la presente ley.<br /> ARTICULO 19. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> ARTICULO 20. La presente ley rige a partir de su expedición.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese,<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1997<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> JAIME NIÑO DIEZ.