Ley 381 De 1997
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 43.083, DE 14 DE JULIO DE 1997. PAG. 80
Por medio de la cual se somete el "Acuerdo de Cooperación Técnica,
Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de Rumania", suscrito en Bucarest el 10 de abril de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Rumania", suscrito en Bucarest el 10 de abril de 1994.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania
Denominados a continuación las Partes, en cumplimiento del Acuerdo General
de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania,
suscritoentre ambos gobiernos en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de agosto
de 1993;
Animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad y de cooperación,
y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua
colaboración;
Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y
tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden
económico y social de ambas naciones;
Destacando la necesidad de fomentar, concertar y modernizar la
infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países, para
adaptar los requerimientos del presente y futuro, dentro de un marco
global,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I. OBJETO.
1. Ambas Partes se obligan, dentro de los límites de sus competencias, a
dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los
principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no
intervención en los asuntos internos. Para alcanzar este objetivo
fundamental, las Partes están decididas a fomentar el desarrollo de su
cooperación técnica, científica y tecnológica, con el fin de propender por
el desarrollo de ambas naciones.
2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación
científica, técnica y tecnológica que convengan las Partes, serán
ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente
Acuerdo.
ARTICULO II. LAS ENTIDADES RESPONSABLES.
1. Corresponde a los órganos competentes de cada país, en el marco de su
legislación interna, coordinar, programar y proseguir el cumplimiento de
las actividades previstas en el presente Acuerdo. Como entidades
responsables para el cumplimiento de los términos del presente Acuerdo:
- La Parte rumana designa al Ministerio de Investigación y Tecnología;
- La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y al
Departamento Nacional de Planeación;
2. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de
terceros tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y
proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en este
Acuerdo.
ARTICULO III. ACTIVIDADES.
Para el cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica
y tecnológica, las Partes en el marco de su legislación interna,
emprenderán esfuerzos con vistas a suscitar las siguientes actividades:
- Capacitación y formación de especialistas.
- Prestación de asistencia técnica, desarrollada entre otras formas
mediante el envío de expertos y la realización de estudios en común.
- Suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución de los
programas y proyectos.
- Utilización de instalaciones, centros e instituciones que se precisen
para la realización de las actividades comunes.
- Organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración y de
otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico.
- Intercambio de información técnica, científica y tecnológica y
estadística pertinente.
- Cualquiera otra actividad de cooperación que sea convenida entre las
Partes.
ARTICULO IV. COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y TECNOLOGICA.
1. Las Partes, considerando el interés mutuo y los objetivos de su política
científica, técnica y tecnológica, acuerdan en desarrollar su cooperación
incluso para favorecer el intercambio de personal científico y técnicos de
ambos países.
El objetivo es establecer lazos permanentes entre los centros científicos y
tecnológicos de ambos países, fortalecer, la capacidad de investigación,
promover la transferencia de tecnología, intensificar las relaciones con
las instituciones académicas y facilitar el intercambio de información.
2. Con el objeto de lograr una efectiva colaboración en los aspectos
concernientes a la transferencia tecnológica, las Partes seleccionarán, de
común acuerdo, los sectores en que se concentrará la cooperación, así como
los procedimientos adecuados para asegurar una amplia participación e
integración posible de sus técnicos, científicos y centros de
investigación.
ARTICULO V. TRANSFERENCIA TECNOLOGICA. Las Partes, dentro del límite de sus
competencias, teniendo en cuenta el interés mutuo y de conformidad con los
objetivos a mediano y largo plazo de sus economías, asumirán los
procedimientos necesarios para establecer la cooperación tecnológica más
amplia posible, que no excluya a priori ningún campo y tenga en cuenta sus
diferentes grados de desarrollo.
El objetivo de esta cooperación será contribuir, de manera general, al
desarrollo de sus economías, al mejoramiento de la calidad de vida de sus
ciudadanos y en particular a:
- Los Recursos Humanos, creando las condiciones para elevar el nivel de
empleo y mejorar la productividad del factor trabajo, incluyendo el fomento
a las actividades de formación y capacitación.
- La Tecnología, impulsando el progreso de las actividades científicas y
tecnológicas, la transferencia, y el incremento de la capacidad de
investigación tecnológica.
ARTICULO VI. AREAS DE LA COOPERACION. Las Partes establecen, entre otras,
acciones de cooperación en las siguientes áreas, que podrán diversificarse
de común acuerdo: agricultura, agroindustria, biotecnología, petroquímica,
educación, ciencias básicas, energía, minería, petróleos, protección del
medio ambiente, salud, saneamiento básico, medicina, transporte, ferrovías,
recursos naturales no renovables, fuente alternas de energía,
administración pública y modernización de la infraestructura.
ARTICULO VII. FORMACION DE RECURSOS HUMANOS. Las Partes adelantarán
programas específicos de formación y capacitación de recursos humanos en
los ámbitos de interés mutuo. Las acciones de capacitación tendrán en
cuenta los aportes de las nuevas tecnologías en la materia.
Las Partes acuerdan realizar las acciones necesarias para promover la
formación y capacitación de profesionales, técnicos y científicos, otorgado
prioridad a las de efecto multiplicador para formadores de especialistas.
Esta cooperación se realizará a través de la ejecución de programas
específicos de intercambio de expertos, de informaciones y de técnicas
entre instituciones de formación y centros de investigación de ambos
países, particularmente en los niveles profesional, técnico y científico.
ARTICULO VIII. ALCANCE, FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACION DEL ACUERDO.
1. En cumplimiento del "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre
Rumania y la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C.,
el 5 de agosto de 1993, las Partes acuerdan la constitución de una
Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica en el marco de
la Comisión Binacional.
2. Los programas, proyectos y actividades de cooperación técnica,
científica y tecnológica se precisará y evaluarán en la Subcomisión de
cooperación técnica, científica y tecnológica, integrada por los
representantes y expertos que las Partes designen.
3. La Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica tiene
por objeto.
a) Acordar y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas con
relación a los objetivos del presente Acuerdo y proponer los medios
necesarios para su realización y evaluación;
b) Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación;
c) Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo;
d) Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan
presentar en los campos cubiertos por el presente Acuerdo;
e) Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones
y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los
objetivos propuestos:
f) Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la
expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación.
4. La Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica
realizará sesiones de trabajo cada dos años, alternando la sede de la
celebración de la misma. Las Partes podrán convocarse, de común acuerdo,
para otras reuniones o sesiones extraordinarias.
5. Cada sesión de la Subcomisión establecerá un programa bianual con el
propósito de presentar los objetivos específicos, las fuentes de
financiamiento y técnicas, y los programas de trabajo que se podrían
acordar.
ARTICULO IX. INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACION DE LA COOPERACION.
Las Partes recíprocamente facilitarán los trámites administrativos y
fiscales necesarios para la entrada y salida del personal y de los
componentes, elementos y equipos necesarios para la ejecución de proyectos,
según la legislación de cada país.
ARTICULO X. ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACION.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se
notifiquen recíprocamente que han sido perfeccionados los procedimientos
internos previstos para su ratificación. La fecha de la última notificación
se considera la fecha de su entrada en vigor.
La validez del Acuerdo será por un período de cinco (5) años prolongado
anualmente, salvo denuncia escrita por una de las Partes con un preaviso de
seis meses antes de la caducidad del período de validez.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado o ampliado por las Partes, de
común acuerdo. Las modificaciones o ampliaciones acordadas entrarán en
vigencia conforme al mismo procedimiento previsto en el numeral 1 del
artículo X.
3. Dado el caso de que el presente Acuerdo deje de ser válido, los
programas y proyectos en marcha se llevarán a cabo hasta su culminación, a
excepción de que las Partes decidan de otra forma.
ARTICULO XI. CLAUSULA EVOLUTIVA. En lo que respecta a la aplicación del
presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas
encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en
cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
Firmado en la ciudad de Bucarest, el día 10, del mes de abril del año 1994,
en dos textos originales, en español, y rumano, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE RUMANIA,
(Firmas ilegibles)¯.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo de
cooperación, técnica, científica y tecnológica, entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Rumania" suscrito en Bucarest el 10
de abril de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a
ocho (8) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Rumania", suscrito en Bucarest el 10 de abril de 1994.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania",
suscrito en Bucarest el 10 de abril de 1994, que por el artículo 1o. de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a
los 10 días del mes de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
CECILIA LOPEZ MONTAÑO