Ley 382 De 1997
(julio 10)
DIARIO OFICIAL NO. 43.083, DE 14 DE JULIO DE 1997. PAG. 82
por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo
Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de
Córdoba.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que
ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y
Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba",
cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento de la planta
física, fondo editorial, escenarios deportivos y culturales, dotación,
compra de equipos requeridos para el desarrollo académico de la Universidad
de Córdoba y extensión de los programas académicos a los municipios del
departamento en la modalidad presencial, semipresencial, concentrada y a
distancia, de acuerdo con las necesidades del entorno.
Artículo 2º. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y
Descentralizacion de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba",
cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de
pesos ($100.000.000.000,00), a precios constantes de 1996.
Artículo 3º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que
determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se
deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. La
ordenanza que expida la Asamblea de Córdoba en desarrollo de lo dispuesto
en la presente ley será dada a conocer al Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Asamblea de Córdoba podrá autorizar la sustitución de la
estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita
cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
Artículo 4º. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento de
Córdoba para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento,
hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinara a lo establecido en
el artículo 1º de la presente ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por
ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
Artículo 6º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se
refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la
Universidad de Córdoba y la inversión de los fondos provenientes del
cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General
del departamento de Córdoba y de las Contralorías municipales.
Artículo 8º. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Camara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 días del mes de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.