Ley 382 De 1997

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LEY 382 DE 1997<br /> (julio 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.083, DE 14 DE JULIO DE 1997. PAG. 82<br /> por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo<br /> Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de<br /> Córdoba.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que<br /> ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y<br /> Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba",<br /> cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento de la planta<br /> física, fondo editorial, escenarios deportivos y culturales, dotación,<br /> compra de equipos requeridos para el desarrollo académico de la Universidad<br /> de Córdoba y extensión de los programas académicos a los municipios del<br /> departamento en la modalidad presencial, semipresencial, concentrada y a<br /> distancia, de acuerdo con las necesidades del entorno.<br /> Artículo 2º. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y<br /> Descentralizacion de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba",<br /> cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de<br /> pesos ($100.000.000.000,00), a precios constantes de 1996.<br /> Artículo 3º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Córdoba para que<br /> determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes<br /> al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se<br /> deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. La<br /> ordenanza que expida la Asamblea de Córdoba en desarrollo de lo dispuesto<br /> en la presente ley será dada a conocer al Gobierno Nacional a través del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Parágrafo. La Asamblea de Córdoba podrá autorizar la sustitución de la<br /> estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita<br /> cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.<br /> Artículo 4º. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento de<br /> Córdoba para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento,<br /> hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.<br /> Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinara a lo establecido en<br /> el artículo 1º de la presente ley.<br /> Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por<br /> ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.<br /> Artículo 6º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se<br /> refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y<br /> municipales que intervengan en los actos.<br /> Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la<br /> Universidad de Córdoba y la inversión de los fondos provenientes del<br /> cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General<br /> del departamento de Córdoba y de las Contralorías municipales.<br /> Artículo 8º. Esta ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Camara de Representantes,<br /> Giovanni Lamboglia Mazzilli.<br /> El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 días del mes de julio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Jaime Niño Díez.