Ley 383 De 1997
(JULIO 10)
DIARIO OFICIAL NO. 43.083, DE 14 DE JULIO DE 1997. PAG. 83
POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A FORTALECER LA LUCHA CONTRA LA
EVASION Y EL CONTRABANDO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA :
ARTICULO 1.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 684-3. - Tarjeta fiscal.- El Gobierno Nacional podrá establecer
la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y
determinar sus controles, condiciones, y características, así como los
sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados
a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción
establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El
costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto
sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.
En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también sera
descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones
necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma
equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante
el respectivo año.
Parágrafo: Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta
fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder
preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
ARTICULO 2.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 779-1. Facultades de Registro. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro
de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y
demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios
de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su
casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas
necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas
o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo
requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de
garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del
anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien
se le haya solicitado, será causal de mala conducta.
Parágrafo 1.- La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de
que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y
Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.
Parágrafo 2.- La providencia que ordena el registro de que trata el
presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la
diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede
recurso alguno"
ARTICULO 3.-Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 771-2.- Procedencia de costos, deducciones e impuestos
descontables.
Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta,
así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se
requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto
Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos
contenidos en los literales b), d) e) y g) del artículo 617 del Estatuto
Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente,
el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos,
deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos
que el gobierno nacional establezca.
Parágrafo: En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el
literal d) del Art. 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de
costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o
documento equivalente contenga la correspondiente numeración."
ARTICULO 4.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 771-3 Control Integral. El valor de los bienes introducidos al
territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes,
no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta
por el infractor, por quien de cualquier forma participe en la infracción o
por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes.
ARTICULO 5.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 771-4 Control en la expedición del registro o licencia de
importación.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX- verificará toda la
información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o
licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado
y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar
el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad
de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de
importación.
En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las
investigaciones a que hubiere lugar.
Parágrafo.- El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de
las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales."
ARTICULO 6.- Control cambiario en la introducción de mercancías. Se presume
que existe violación al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al
territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación
de hacerlo, o cuando su valor declarado sea inferior en más de un
veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva
mercancía.
El término de prescripción de la acción sancionatoria en el proceso
administrativo destinado a la determinación de la infracción cambiaria, se
contará a partir de la notificación del acto administrativo de Liquidación
Oficial de Revisión de Valor.
Para los efectos de este artículo, la sanción cambiaria se aplicará sobre
el monto que corresponda al valor en aduana de la mercancía no declarada, o
la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana establecido por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los actos
administrativos a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo.- Cuando la declaración de legalización se presente
voluntariamente sin previa intervención de la autoridad aduanera, no
procederá la sanción por la infracción al régimen cambiario establecida en
este artículo
ARTICULO 7.- El artículo 867 del Estatuto quedará así:
"Artículo 867. Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso
administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los
impuestos que hubiere liquidado la administración.
Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones
de pesos (10.000.000.oo) (Año base 1.997), será necesario acreditar la
constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de
la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso
y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión
jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un
monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración
y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la
garantía será por un valor igual al 60% de la suma materia de impugnación.
Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 30% del
valor impugnado.
Parágrafo: Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el
cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente,
el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se
refiere el presente artículo."
ARTICULO 8.- Corrección de las declaraciones tributarias. El término
establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las
declaraciones tributarias, es de un (1) año contado a partir de la fecha de
vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el
mismo artículo.
ARTICULO 9.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente Artículo:
ARTICULO 88-1. - Desconocimiento de costos y gastos por campañas de
publicidad de productos extranjeros.
No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción
y propaganda de productos importados que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo por el gobierno nacional, cuando dichos
gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos
productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.
Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a
renglones calificados de contrabando masivo por el gobierno nacional, como
deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección
de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá
presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no
pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es
negativa.
Sobre los bienes introducidos al territorio Nacional sin el pago de los
tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto
de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite
como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las
mencionadas en éste artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y
gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por
inexactitud.
Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a
renglones calificados de contrabando masivo por el gobierno nacional, sean
contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o
domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los
costos y gastos asociados a dichas campañas.
Parágrafo 1: Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el
posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que
correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el gobierno
nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de
mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y
gastos. "
Parágrafo 2: La calificación de productos importados que correspondan a
renglones calificados de contrabando masivo por el gobierno nacional,
deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de
gestión Tributaria y Aduanera.
ARTICULO 10.- Adiciónase el literal a) del artículo 623 del Estatuto
Tributario con la siguiente expresión final:
"número de la cuenta o cuentas"
ARTICULO 11.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 623-2. Información por otras entidades de crédito.- Las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado
superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas
Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados, deberán presentar la
información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.
Igualmente, deberán informar los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT
de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado
préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de
pesos ($200.000.000), (Valor año gravable base 1.997), con indicación del
concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
Parágrafo : La información exigida en el segundo inciso del presente
artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por
la Superintendencia Bancaria."
ARTICULO 12.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Articulo 623-3. - Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo
623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar
anualmente el Nombre y Razón Social y Nit, y el número de las cuentas
corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en
el respectivo año."
ARTICULO 13.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 629-1. - Información de las personas o entidades que elaboran
facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de
venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los
plazos que indique el Gobierno Nacional, los Apellidos y Nombres o Razón
Social y NIT, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada
uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año
inmediatamente anterior.
Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior,
superior a cien millones de pesos, la información a que se refiere el
presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos."
ARTICULO 14.- Adiciónase el Artículo 631 del Estatuto Tributario con los
siguientes literales y un parágrafo:
l) El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de
los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de
máquina registradora y o intervalos de numeración de facturación de venta
utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento.
m) Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios
de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho
a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea
superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (Valor base año gravable
1.997), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación
de los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT del tercero.
Parágrafo 3.- La información a que se refiere el presente artículo, así
como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto
Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio
electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características
técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del
año gravable por el cual se solicita la información.
ARTICULO 15.- CONTRABANDO. Quien introduzca o saque bienes del territorio
nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por
lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operación de
comercio exterior, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6)
años, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de
los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.
La pena descrita en el inciso primero no se aplicará cuando la cuantía de
los bienes involucrados sea inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas.
Parágrafo 1. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que
tienen zonas de frontera de acuerdo a lo estipulado en el artículo 272 de
la ley 223 de Dic. 20/95, no estarán sometidos a lo establecido en éste
artículo.
Parágrafo 2. Cuando el contrabando por cuantía superior a mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente en
diferentes actos de inferior importe cada uno y sean sancionados
administrativamente, tendrán éstos el carácter de delito continuado si
existe unidad de propósito, y así se infiere de la identidad de su autor y
de los medios utilizados en su comisión.
ARTICULO 16.- Favorecimiento de Contrabando. El que en cuantía superior a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, transporte,
almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio Nacional
sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad
aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos
soporte, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a veinticuatro (24)
meses, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que
haya lugar.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer
el comercio por el término del arresto y un (1) año más.
Parágrafo Transitorio: Para los efectos del presente artículo, no serán
responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos
meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante
la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción,
relación de las mercancías respecto de las cuales no se pueda acreditar su
legal introducción o permanencia en el territorio nacional, y que a mas
tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente ley, las legalicen de conformidad con lo establecido en los
artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1.992. La eximente de
responsabilidad establecida en éste parágrafo, se aplica de manera
exclusiva respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí
establecido.
ARTICULO 17.- Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos
aduaneros por un valor inferior al que por Ley le corresponde, en una
cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
incurrirá en pena de multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de
declarar por concepto de tributos aduaneros.
Parágrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo no aplica en los casos en
que el valor informado corresponda a controversias sobre clasificación
arancelaria.
ARTICULO 18.- Favorecimiento por servidor público.- El servidor público que
colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma
facilite la introducción de mercancía de prohibida importación al país, o
el ingreso de mercancía sin declarar o sin presentar ante la autoridad
aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte, u omita
los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los
mismos fines, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y la
pérdida e interdicción de funciones públicas.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, si el favorecimiento
se presenta en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del concurso de
hechos punibles.
ARTICULO 19.- Colaboración eficaz. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales reconocerá, a favor de las entidades territoriales que presten
colaboración eficaz en la aprehensión de mercancías de contrabando, un
sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente,
deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su
almacenamiento y demás en que se incurra para realizar su venta.
Cuando no exista colaboración eficaz, se reconocerá a las entidades
territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%), correspondiente
al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inciso
anterior, descontados los costos de manejo y almacenamiento de las
mercancías a cargo de la DIAN y demás incurridos para realizar su venta;
distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones
efectuadas en la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial en
el año inmediatamente anterior.
Parágrafo. El reconocimiento previsto en el presente artículo, sólo será
procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo de venta de
la mercancía
ARTICULO 20.- Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda
determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero,
decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus
veces.
ARTICULO 21.- Los recursos provenientes de la venta o remate de mercancías
abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en
programas de lucha contra la evasión y el contrabando. Para estos efectos,
el presupuesto nacional adicionará anualmente al presupuesto de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus
veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las
mercancías comercializadas en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 22.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la
fuente y el IVA.
El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos
(2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención,
queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los
servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas
que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas
recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización
del bimestre correspondiente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas
sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del
cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán
informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad
al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la
autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su
aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en éste artículo,
recaerán sobre el representante legal.
Parágrafo 1. - El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas
que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas
adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del
proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.
Parágrafo 2. - Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para
el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en
liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las
ventas y las retenciones en la fuente causadas."
ARTICULO 23.- Beneficios fiscales concurrentes: Interprétase con autoridad
a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no
podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.
La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho
económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio,
sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son
beneficios tributarios concurrentes los siguientes:
a.Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de
causalidad con la renta; b.Los descuentos tributarios.
Parágrafo 1. Para los mismos efectos, la Inversión se considera un hecho
económico diferente de la utilidad o renta que genera.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria".
ARTICULO 24.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 19-1. - Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a
cargo de contribuyentes del Régimen Tributario Especial.
Los contribuyentes del régimen Tributario Especial de que trata el artículo
19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo
con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros
que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.
Parágrafo : Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas
sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo
356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la
retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de
acuerdo con lo señalado en el presente artículo.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas,
podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al
procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno
Nacional."
ARTICULO 25.- El parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario
quedará así:
" Parágrafo 3. - Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral
cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por
concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como
agentes retenedores, cuando el gobierno nacional así lo disponga."
ARTICULO 26.- Adiciónase el artículo 23-1 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso: "Interprétase con autoridad que tampoco se consideran
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos
parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la
Ley 101 de 1993".
ARTICULO 27.- El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario
quedará así:
"2) Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de
acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de
Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo
de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de
la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha."
ARTICULO 28.- Modifícase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario en la
siguiente forma:
Adiciónase el inciso primero con la siguiente frase final:
"Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en
la misma vigencia fiscal en que se realicen."
El inciso tercero quedará así:
"Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los
aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación
e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de
1.987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de
pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención
en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta
ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes
obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del
20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso."
Adiciónase al inciso cuarto la siguiente frase final:
"... , siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se
excluyeron de retención en la fuente".
Adiciónase como inciso quinto, el siguiente texto:
"Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los
ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de
acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el
trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando
sean retirados con anterioridad al término previsto en el parágrafo tercero
de éste artículo."
Adiciónase el siguiente parágrafo:
" Parágrafo 2. - Constituye renta líquida para el empleador, la
recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos
gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste
a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido,
cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se
restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo 3. - La limitación para gozar del beneficio de que trata el
inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los
aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con
el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de
permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso
cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que
de derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen
legal de la seguridad social."
ARTICULO 29.- El artículo 259 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 259. - Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos
tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá
ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta
presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento
tributario.
Parágrafo 1.- El límite establecido en el inciso segundo del presente
artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo
quinto (5o.) de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.
Parágrafo 2.- Cuando los descuentos tributarios estén originados
exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación
del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%)
del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de
cualquier descuento."
ARTICULO 30.- Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso y parágrafo:
"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de
asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas
en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la
tarifa única del diez (10%), a título de impuestos de renta y de remesas.
Cuando se trate de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en
el territorio nacional por personas no residentes o no domiciliadas en
Colombia, únicamente se causará el impuesto sobre la renta a la tarifa del
35%.
Parágrafo Transitorio.- No se considera renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los
pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia
técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia,
desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y
privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de
1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos
expida el Departamento Nacional de Planeación."
ARTICULO 31.- Adiciónase el artículo 369 del Estatuto Tributario con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo: Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en
ningún caso están sometidas a retención en la fuente."
ARTICULO 32.- El inciso segundo del Artículo 615-1 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las
ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor
del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el
reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de
retención del impuesto sobre las ventas."
ARTICULO 33.- Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con los
siguientes parágrafos:
" Parágrafo 3. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se
aplicarán las siguientes reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del
servicio, salvo en los siguientes eventos:
1.Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados
en el lugar de su ubicación. 2.Los siguientes servicios se entenderán
prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
.a. Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la
organización de los mismos.
b. Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.
3.Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del
destinatario o beneficiario:
a.Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes
incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los
derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el
reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de
todo tipo. b.Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y
auditoría. c.Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción
de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles
destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas
a esa actividad. d.Los servicios de traducción, corrección o composición de
texto. e.Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los
expresamente exceptuados. f.Los realizados en bienes corporales muebles,
con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del
servicio de transporte internacional.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en
el exterior."
ARTICULO 34.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTICULO 482-1: Limitación a las exenciones y exclusiones en importación
de bienes: No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las
importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren
gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de
producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en
las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del
Incomex.
Parágrafo.- La limitación prevista en el primer inciso de éste artículo, no
será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a
las importaciones que al amparo del convenio de cooperación aduanera
Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de
conformidad con el artículo 27 de la ley 191/95, ni a las importaciones de
que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario."
ARTICULO 35.- El inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario
quedará así:
" El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento
(1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los
títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen
fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,
existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su
prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos
($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como
otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica
o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que
en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un
patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil
pesos ($168.800.000), (valor año base 1992).
Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda,
el aumento de tarifa dispuesto en este artículo solo será aplicable a
partir del primero (1) de Julio de 1.998."
ARTICULO 36. - El inciso cuarto del artículo 519 del estatuto Tributario
quedará así:
"Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se
causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o
documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen
o prorroguen a partir de la presente ley."
ARTICULO 37.- La exención prevista en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995,
no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias
primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable
a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la
producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados
a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.
Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el
Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las
mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios
tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995.
ARTICULO 38.- Modifícase el parágrafo primero del artículo tercero del
Decreto 1264 de 1994, el cual quedará así:
"PARAGRAFO 1.- Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo
mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y
el momento en que empieza la fase productiva".
ARTICULO 39.- Modifícase el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, el cual
quedará así:
"Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años
siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de
las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994,
podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por
uno de los siguientes beneficios tributarios:
a. Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado
en las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de
1994.
b. Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las
inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo
segundo del decreto 1264 de 1994.
Parágrafo.- Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud
concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho,
ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las
sanciones por inexactitud a que haya lugar."
ARTICULO 40.- Las empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto
1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de
los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la
adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás
activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social,
dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los
inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.
Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la
inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el
inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
correspondiente, podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta
las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso,
dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el
reglamento.
En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la
totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el
presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital
que realice en el patrimonio de las Empresas determinadas en el artículo
segundo del Decreto 1264 de 1.994, por lo menos durante cinco años, el
inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente
al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la
inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la
Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, más los intereses
moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre
dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar,
correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio,
aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
PARAGRAFO.- Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de
los beneficios consistirá en su utilización como renta liquida por
recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como
mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha
sido tratada como descuento tributario.
ARTICULO 41.- Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
determine que las empresas señaladas en el artículo segundo del Decreto
1264 de 1994, receptoras de inversión, no hayan destinado la totalidad de
la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el artículo
anterior, el término de revisión de la declaración de renta presentada por
el inversionista por el año gravable en el cual se hizo uso del beneficio
tributario por concepto de la inversión, será de tres (3) años.
ARTICULO 42.- Para los efectos de la Ley 218 de 1995, entiéndese que la
zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la
jurisdicción territorial de los siguientes Municipios de los Departamentos
de Cauca y Huila:
En el Cauca: Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez,
Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El
tambo, Timbío, Suárez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra,
Puerto Tejada, Corinto y Patía.
En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva,
Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La
Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y
Garzón.
ARTICULO 43.- Títulos de descuento tributario.- Créanse los Títulos de
Descuento Tributario (TDT) de la Nación, no negociables, cuyo único
beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del
impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de
inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la
proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones
que establezca el Gobierno Nacional, y con cargo al respectivo rubro
presupuestal.
La emisión y entrega de los TDT las efectuará la Dirección del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la
información que le suministre el órgano o entidad ejecutora y con cargo a
los respectivos proyectos de inversión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los
procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el
pago de los impuestos nacionales con los Títulos de Descuento Tributario,
(TDT).
ARTICULO 44.- Para efectos de los beneficios previstos en los artículos
14,15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del
ejercicio de profesionales liberales y los servicios inherentes a las
mismas.
ARTICULO 45.- Intereses en el pago de la Contribución de Valorización.- El
artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedará así:
"Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de
contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más
seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte
señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la
tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando
como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco
de República.
El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución
de valorización, dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada
mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el
artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los
impuestos administrados por la DIAN.
Los Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para
establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las
contribuciones de valorización por ellos distribuidas."
ARTICULO 46.- Impuesto global a la gasolina regular.
El impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer
inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidará y pagará de la
siguiente manera, en la forma y dentro de los plazos señalados por el
Gobierno Nacional:
Año
Gasolina regular
(pesos de 1997 por galón)
1997
189
1998
239
1999
289
2000
339
2001 y siguientes
389
Parágrafo 1.- El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global a la
gasolina motor regular, a que hace referencia el inciso segundo del
artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidará todos los años sobre una
base de $389 por galón (valores de 1997).
Parágrafo 2.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos
en este artículo, corresponden a valores en pesos de 1997 y se reajustarán
el primero de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación
que establezca el Banco de la República para el año correspondiente, los
cuales se reflejarán en el respectivo precio al público.
ARTICULO 47.- Compensación de deudas tributarias.- Cuando la Nación a
través de cualquiera de las entidades que la conforman, adquiera empresas,
antes de proceder a su pago, solicitará a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la verificación de las deudas pendientes de pago por
concepto de tributos nacionales, y en caso de resultar obligación por pagar
a favor del Tesoro Nacional, se podrán compensar dichas obligaciones hasta
concurrencia del valor de la empresa adquirida, sin que sea necesaria
operación presupuestal alguna.
ARTICULO 48.- Los certificados de desarrollo turístico que se encontraban
en trámite para su expedición en los términos del artículo 4o. del Decreto
2272 de 1.974 y hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de
Turismo y hubieren sido presentados para su aprobación a consideración del
Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, antes del 22 de
Diciembre de 1.995, deberán ser otorgados a los inversionistas
beneficiarios de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.
ARTICULO 49.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones: Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 579, el Gobierno Nacional podrá autorizar la
presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios
electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el
reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la
obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa
del documento."
ARTICULO 50.- El inciso segundo del artículo 851 del Estatuto Tributario
quedará así:
"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas
de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio,
con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones
tributarias."
ARTICULO 51.- Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el
impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al
usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1.La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. 2.En las actividades de
transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el
municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de
transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre
los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. 3.En la compraventa de
energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos
destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el
municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor
promedio mensual facturado.
Parágrafo 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los
servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la
misma actividad.
Parágrafo 2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la
prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere éste
artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos
mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la
determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el
valor mensual promedio del respectivo período."
ARTICULO 52.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá ajustar los saldos de las cuentas de los estados
de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores reales que se
establezcan mediante procesos de depuración, previa presentación de un
informe técnico avalado por la Oficina de Control Interno, y aprobado por
la Contraloría General de la República y la Unidad Administrativa Especial
Dirección de la Contaduría Pública.
ARTICULO 53.- Interprétase con autoridad que los descuentos originados en
la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias,
no se consideran costo o deducción en el impuesto sobre la renta.
ARTICULO 54.- Remisión de Normas de Administración y Control.- Las normas
de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en
el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la
administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la
nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en
las Leyes 58 de 1.963, 27 de 1.974, 21 de 1.982, 89 de 1.988 y 100 de
1.993.
ARTICULO 55.- Aplazamiento de la estratificación socioeconómica de las
zonas rurales. Aplázase hasta el 31 de diciembre de 1998 la fecha para
adoptar la estratificación socioeconómica de las zonas rurales, y hasta el
30 de junio de 1.999 la aplicación de las estratificaciones rurales
adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 56.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 530-1. - En ningún caso estarán sometidas al impuesto de Timbre
las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas
clasificadas en los estratos socio económicos uno, dos y tres.
ARTICULO 57.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 126-3.- Deducción por inversiones o donaciones para proyectos de
investigación o desarrollo científico o tecnológico: Las personas
jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen
inversiones o hagan donaciones para proyectos de investigación o desarrollo
de actividades calificadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
como de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir de su
renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido o donado,
en el periodo gravable en que se realizó la inversión o donación.
Para gozar de éste beneficio, se deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto
Tributario, y los demás que establezca el reglamento. "
ARTICULO 58.- Los literales n) y p) del artículo 3º. Del Decreto 1092 de
1.996, quedarán así:
"n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario
cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del
mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación
no canalizada. En los casos de infracciones derivadas de la no canalización
de divisas a traves del mercado cambiario por operaciones de comercio
exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la
multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la diferencia entre el
valor de la declaración de cambios y el valor aduanero de la mercancía."
"p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la declaración de
cambios o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de
competencia de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, la multa
será del ciento por ciento (100%) del valor de la operación no declarada.
Si la omisión en la presentación de la declaración de cambios se origina en
operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de
manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor
aduanero de la mercancía."
ARTICULO 59.- Adiciónase el inciso segundo del numeral segundo del artículo
468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final:
"atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de
alto riesgo de CHAGAS por parte del Ministerio de Salud."
ARTICULO 60.- Modifícase el artículo 201 de la ley 223 de 1.995, que
quedará con el siguiente texto:
"Artículo 201.- Destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en
situación de abandono. Una vez decomisados los productos gravados con el
impuesto al consumo de que trata este capítulo, o declarados en abandono,
la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital,
deberán proceder a su destrucción, dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de ejecutoria de la resolución que declara el decomiso o abandono de
la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio
rentístico, los comercialice directamente."
ARTICULO 61.- De Los Descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres (3)
dias de los quince (15) días de prima de vacaciones de todos los Servidores
Públicos del Orden Nacional, salvo disposición legal en contrario, aún en
los casos que se autoricen vacaciones en dinero, será depositado por el
respectivo organismo en la promotora de vacaciones y recreación social
-PROSOCIAL-, Entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y
facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el
beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.
ARTICULO 62.- Adiciónase al artículo 211 del Estatuto Tributario el
siguiente parágrafo:
"PARAGRAFO 5.- Se entiende que los beneficios previstos en este artículo,
también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados
en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las
empresas de servicios públicos domiciliarios."
ARTICULO 63.- El subsidio para la compra de inmuebles rurales previsto en
los capítulos V y VI de la ley 160/94, podrá cancelarse hasta en su
totalidad con bonos agrarios.
ARTICULO 64.- Se propone modificar el texto de los numerales 5 y 6 del
artículo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes contenidos:
"5. Al menos el tres por ciento (3%) para la prevención, promoción,
diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral,
incluídos transplantes en los casos que sean indicados, de las enfermedades
cardiovasculares, diabetes, hematológicas, hepáticas, oncológicas, renales
y plástica reconstructivas, de los niños de padres de escasos recursos,
programa que será ejecutado por el Ministerio de Salud.
6. Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad
diferentes al programa revivir; para el mejoramiento de las Instituciones
de salud mental del país y la atención de inimputables y para programas de
discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación
psicosocial de los niños."
ARTICULO 65.- Los recursos excedentes de la vigencia 1996 de las tasas
establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos
y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud se
destinarán a financiar los servicios asistenciales prestados a la población
vinculada al sistema, no amparada por beneficios de los regÍmenes
contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal
efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas
privadas con las cuales la Nación o las entidades territoriales suscriban
contratos para tal fin.
Los recursos de la Unidad de Pago por Capitación de los regimenes
subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud
no podrán ser sujetos de Retención en la fuente por impuestos de ningún
orden.
Parágrafo 1.- Durante 1997, los recursos de las subcuentas de Solidaridad y
riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantía en Salud, podrán financiar los faltantes generados por las
Disminuciones del situado fiscal hasta por montos equivalentes.
Parágrafo 2.- Los recursos a los que se refiere este artículo serán
transferidos con base en el sistema de facturación por venta de servicios
de vinculados.
ARTICULO 66.- Administración y control. Los Municipios y Distritos para
efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de Fiscalización,
liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro
relacionados con los impuestos Administrados por ellos aplicarán los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos
del Orden Nacional".
ARTICULO 67.- Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, los
distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán
dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de
comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para
el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al
productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor
minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de
comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor
mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público.
En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales
que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
ARTICULO 68.- Los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, podrán
invertir en los recursos de que habla el Decreto Ley 1275 de junio 21 de
1994 en planes y proyectos de desarrollo regional".
ARTICULO 69.- Adicionase el Estatuto Tributario con el artículo 634-1:
ARTICULO 634-1: Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años
contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suspenderán los intereses
moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede
ejecutoriada la providencia definitiva.
ARTICULO 70.- Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con un
parágrafo que dice así:
Parágrafo.- La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del
sistema de devolución automática previsto en este artículo, las
devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro.
ARTICULO 71.- El impuesto a las ventas de los vehículos y las motos
importados, no podrá ser inferior al IVA promedio ponderado por marca que
paguen los vehículos y las motos ensambladas en el país con características
similares, en cuanto al cilindraje se refiere.
Para tal efecto, la DIAN certificará trimestralmente el valor del impuesto
pagado por los vehículos y las motos nacionales.
ARTICULO 72.- Para mejorar el nivel de vida de la población colombiana, el
Gobierno Nacional podrá destinar recursos para atender programas de
inversión social destinados al manejo integral del agua que incluyan, entre
otros, el tratamiento de aguas residuales, la reutilización del agua
residual tratada y la adecuada disposición o uso de los productos sólidos y
líquidos generados por dichos procesos.
ARTICULO 73.- Derógase el Literal a) del artículo 12 de la Ley 218 de
1995".
ARTICULO 74.- Vigencia y Derogatorias.- La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga los artículos 53, el inciso final del 795-
1, el inciso final del artículo 863, del Estatuto Tributario; los artículos
254 y 260 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970
y la referencia al régimen salarial y prestacional del artículo 53 de la
ley 105 de 1993.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de Julio de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Néstor Iván Moreno Rojas.