Ley 383 De 1997

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LEY 383 DE 1997<br /> (JULIO 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.083, DE 14 DE JULIO DE 1997. PAG. 83<br /> POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS TENDIENTES A FORTALECER LA LUCHA CONTRA LA<br /> EVASION Y EL CONTRABANDO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA :<br /> ARTICULO 1.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 684-3. - Tarjeta fiscal.- El Gobierno Nacional podrá establecer<br /> la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y<br /> determinar sus controles, condiciones, y características, así como los<br /> sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados<br /> a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción<br /> establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El<br /> costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto<br /> sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.<br /> En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también sera<br /> descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones<br /> necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma<br /> equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante<br /> el respectivo año.<br /> Parágrafo: Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta<br /> fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder<br /> preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las<br /> recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.<br /> ARTICULO 2.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 779-1. Facultades de Registro. La Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro<br /> de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y<br /> demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios<br /> de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su<br /> casa de habitación, en el caso de personas naturales.<br /> En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas<br /> necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas<br /> o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.<br /> Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo<br /> requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de<br /> garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del<br /> anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien<br /> se le haya solicitado, será causal de mala conducta.<br /> Parágrafo 1.- La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de<br /> que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.<br /> Parágrafo 2.- La providencia que ordena el registro de que trata el<br /> presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la<br /> diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede<br /> recurso alguno"<br /> ARTICULO 3.-Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 771-2.- Procedencia de costos, deducciones e impuestos<br /> descontables.<br /> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta,<br /> así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se<br /> requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en<br /> los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos<br /> contenidos en los literales b), d) e) y g) del artículo 617 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente,<br /> el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos,<br /> deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos<br /> que el gobierno nacional establezca.<br /> Parágrafo: En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el<br /> literal d) del Art. 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de<br /> costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o<br /> documento equivalente contenga la correspondiente numeración."<br /> ARTICULO 4.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 771-3 Control Integral. El valor de los bienes introducidos al<br /> territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes,<br /> no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta<br /> por el infractor, por quien de cualquier forma participe en la infracción o<br /> por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes.<br /> ARTICULO 5.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 771-4 Control en la expedición del registro o licencia de<br /> importación.<br /> El Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX- verificará toda la<br /> información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o<br /> licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado<br /> y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar<br /> el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad<br /> de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de<br /> importación.<br /> En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las<br /> investigaciones a que hubiere lugar.<br /> Parágrafo.- El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de<br /> las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales." <br /> ARTICULO 6.- Control cambiario en la introducción de mercancías. Se presume<br /> que existe violación al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al<br /> territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación<br /> de hacerlo, o cuando su valor declarado sea inferior en más de un<br /> veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva<br /> mercancía.<br /> El término de prescripción de la acción sancionatoria en el proceso<br /> administrativo destinado a la determinación de la infracción cambiaria, se<br /> contará a partir de la notificación del acto administrativo de Liquidación<br /> Oficial de Revisión de Valor.<br /> Para los efectos de este artículo, la sanción cambiaria se aplicará sobre<br /> el monto que corresponda al valor en aduana de la mercancía no declarada, o<br /> la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana establecido por<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los actos<br /> administrativos a que se refiere el inciso anterior.<br /> Parágrafo.- Cuando la declaración de legalización se presente<br /> voluntariamente sin previa intervención de la autoridad aduanera, no<br /> procederá la sanción por la infracción al régimen cambiario establecida en<br /> este artículo<br /> ARTICULO 7.- El artículo 867 del Estatuto quedará así:<br /> "Artículo 867. Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso<br /> administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los<br /> impuestos que hubiere liquidado la administración.<br /> Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones<br /> de pesos (10.000.000.oo) (Año base 1.997), será necesario acreditar la<br /> constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de<br /> la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso<br /> y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión<br /> jurisdiccional ejecutoriada.<br /> En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un<br /> monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración<br /> y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la<br /> garantía será por un valor igual al 60% de la suma materia de impugnación.<br /> Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 30% del<br /> valor impugnado. <br /> Parágrafo: Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el<br /> cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente,<br /> el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se<br /> refiere el presente artículo."<br /> ARTICULO 8.- Corrección de las declaraciones tributarias. El término<br /> establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los<br /> contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las<br /> declaraciones tributarias, es de un (1) año contado a partir de la fecha de<br /> vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el<br /> mismo artículo. <br /> ARTICULO 9.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente Artículo:<br /> ARTICULO 88-1. - Desconocimiento de costos y gastos por campañas de<br /> publicidad de productos extranjeros.<br /> No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción<br /> y propaganda de productos importados que correspondan a renglones<br /> calificados de contrabando masivo por el gobierno nacional, cuando dichos<br /> gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos<br /> productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.<br /> Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá<br /> aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a<br /> renglones calificados de contrabando masivo por el gobierno nacional, como<br /> deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección<br /> de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá<br /> presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no<br /> pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es<br /> negativa.<br /> Sobre los bienes introducidos al territorio Nacional sin el pago de los<br /> tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto<br /> de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite<br /> como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las<br /> mencionadas en éste artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y<br /> gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por<br /> inexactitud.<br /> Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a<br /> renglones calificados de contrabando masivo por el gobierno nacional, sean<br /> contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o<br /> domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los<br /> costos y gastos asociados a dichas campañas.<br /> Parágrafo 1: Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el<br /> posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que<br /> correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el gobierno<br /> nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de<br /> mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y<br /> gastos. " <br /> Parágrafo 2: La calificación de productos importados que correspondan a<br /> renglones calificados de contrabando masivo por el gobierno nacional,<br /> deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de<br /> gestión Tributaria y Aduanera.<br /> ARTICULO 10.- Adiciónase el literal a) del artículo 623 del Estatuto<br /> Tributario con la siguiente expresión final:<br /> "número de la cuenta o cuentas"<br /> ARTICULO 11.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 623-2. Información por otras entidades de crédito.- Las<br /> Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado<br /> superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas<br /> Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados, deberán presentar la<br /> información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.<br /> Igualmente, deberán informar los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT<br /> de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado<br /> préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de<br /> pesos ($200.000.000), (Valor año gravable base 1.997), con indicación del<br /> concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.<br /> Parágrafo : La información exigida en el segundo inciso del presente<br /> artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por<br /> la Superintendencia Bancaria." <br /> ARTICULO 12.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Articulo 623-3. - Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo<br /> 623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar<br /> anualmente el Nombre y Razón Social y Nit, y el número de las cuentas<br /> corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en<br /> el respectivo año."<br /> ARTICULO 13.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 629-1. - Información de las personas o entidades que elaboran<br /> facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de<br /> venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los<br /> plazos que indique el Gobierno Nacional, los Apellidos y Nombres o Razón<br /> Social y NIT, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada<br /> uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año<br /> inmediatamente anterior.<br /> Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior,<br /> superior a cien millones de pesos, la información a que se refiere el<br /> presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos."<br /> ARTICULO 14.- Adiciónase el Artículo 631 del Estatuto Tributario con los<br /> siguientes literales y un parágrafo:<br /> l) El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de<br /> los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de<br /> máquina registradora y o intervalos de numeración de facturación de venta<br /> utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento.<br /> m) Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios<br /> de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho<br /> a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea<br /> superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (Valor base año gravable<br /> 1.997), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación<br /> de los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT del tercero.<br /> Parágrafo 3.- La información a que se refiere el presente artículo, así<br /> como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto<br /> Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio<br /> electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características<br /> técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del<br /> año gravable por el cual se solicita la información.<br /> ARTICULO 15.- CONTRABANDO. Quien introduzca o saque bienes del territorio<br /> nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por<br /> lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operación de<br /> comercio exterior, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6)<br /> años, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de<br /> los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.<br /> La pena descrita en el inciso primero no se aplicará cuando la cuantía de<br /> los bienes involucrados sea inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas.<br /> Parágrafo 1. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que<br /> tienen zonas de frontera de acuerdo a lo estipulado en el artículo 272 de<br /> la ley 223 de Dic. 20/95, no estarán sometidos a lo establecido en éste<br /> artículo.<br /> Parágrafo 2. Cuando el contrabando por cuantía superior a mil salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente en<br /> diferentes actos de inferior importe cada uno y sean sancionados<br /> administrativamente, tendrán éstos el carácter de delito continuado si<br /> existe unidad de propósito, y así se infiere de la identidad de su autor y<br /> de los medios utilizados en su comisión.<br /> ARTICULO 16.- Favorecimiento de Contrabando. El que en cuantía superior a<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, transporte,<br /> almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio Nacional<br /> sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad<br /> aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos<br /> soporte, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a veinticuatro (24)<br /> meses, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que<br /> haya lugar.<br /> El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer<br /> el comercio por el término del arresto y un (1) año más.<br /> Parágrafo Transitorio: Para los efectos del presente artículo, no serán<br /> responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos<br /> meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante<br /> la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción,<br /> relación de las mercancías respecto de las cuales no se pueda acreditar su<br /> legal introducción o permanencia en el territorio nacional, y que a mas<br /> tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la<br /> presente ley, las legalicen de conformidad con lo establecido en los<br /> artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1.992. La eximente de<br /> responsabilidad establecida en éste parágrafo, se aplica de manera<br /> exclusiva respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí<br /> establecido.<br /> ARTICULO 17.- Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos<br /> aduaneros por un valor inferior al que por Ley le corresponde, en una<br /> cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,<br /> incurrirá en pena de multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de<br /> declarar por concepto de tributos aduaneros.<br /> Parágrafo.- Lo dispuesto en el presente artículo no aplica en los casos en<br /> que el valor informado corresponda a controversias sobre clasificación<br /> arancelaria.<br /> ARTICULO 18.- Favorecimiento por servidor público.- El servidor público que<br /> colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma<br /> facilite la introducción de mercancía de prohibida importación al país, o<br /> el ingreso de mercancía sin declarar o sin presentar ante la autoridad<br /> aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte, u omita<br /> los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los<br /> mismos fines, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y la<br /> pérdida e interdicción de funciones públicas.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, si el favorecimiento<br /> se presenta en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del concurso de<br /> hechos punibles.<br /> ARTICULO 19.- Colaboración eficaz. La Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales reconocerá, a favor de las entidades territoriales que presten<br /> colaboración eficaz en la aprehensión de mercancías de contrabando, un<br /> sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente,<br /> deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su<br /> almacenamiento y demás en que se incurra para realizar su venta.<br /> Cuando no exista colaboración eficaz, se reconocerá a las entidades<br /> territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%), correspondiente<br /> al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inciso<br /> anterior, descontados los costos de manejo y almacenamiento de las<br /> mercancías a cargo de la DIAN y demás incurridos para realizar su venta;<br /> distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones<br /> efectuadas en la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial en<br /> el año inmediatamente anterior.<br /> Parágrafo. El reconocimiento previsto en el presente artículo, sólo será<br /> procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo de venta de<br /> la mercancía<br /> ARTICULO 20.- Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda<br /> determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero,<br /> decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus<br /> veces.<br /> ARTICULO 21.- Los recursos provenientes de la venta o remate de mercancías<br /> abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en<br /> programas de lucha contra la evasión y el contrabando. Para estos efectos,<br /> el presupuesto nacional adicionará anualmente al presupuesto de la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus<br /> veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las<br /> mercancías comercializadas en el año inmediatamente anterior.<br /> ARTICULO 22.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la<br /> fuente y el IVA.<br /> El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos<br /> (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención,<br /> queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los<br /> servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. <br /> En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas<br /> que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas<br /> recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización<br /> del bimestre correspondiente.<br /> Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas<br /> sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del<br /> cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán<br /> informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad<br /> al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la<br /> autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su<br /> aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en éste artículo,<br /> recaerán sobre el representante legal. <br /> Parágrafo 1. - El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas<br /> que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas<br /> adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del<br /> proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.<br /> Parágrafo 2. - Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para<br /> el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en<br /> liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las<br /> ventas y las retenciones en la fuente causadas."<br /> ARTICULO 23.- Beneficios fiscales concurrentes: Interprétase con autoridad<br /> a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no<br /> podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.<br /> La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho<br /> económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio,<br /> sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.<br /> Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son<br /> beneficios tributarios concurrentes los siguientes:<br /> a.Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de<br /> causalidad con la renta; b.Los descuentos tributarios.<br /> Parágrafo 1. Para los mismos efectos, la Inversión se considera un hecho<br /> económico diferente de la utilidad o renta que genera.<br /> Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los<br /> ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria". <br /> ARTICULO 24.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 19-1. - Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a<br /> cargo de contribuyentes del Régimen Tributario Especial.<br /> Los contribuyentes del régimen Tributario Especial de que trata el artículo<br /> 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo<br /> con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros<br /> que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.<br /> Parágrafo : Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas<br /> sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo<br /> 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la<br /> retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de<br /> acuerdo con lo señalado en el presente artículo.<br /> Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas,<br /> podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al<br /> procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno<br /> Nacional."<br /> ARTICULO 25.- El parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> " Parágrafo 3. - Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral<br /> cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por<br /> concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el<br /> reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como<br /> agentes retenedores, cuando el gobierno nacional así lo disponga."<br /> ARTICULO 26.- Adiciónase el artículo 23-1 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso: "Interprétase con autoridad que tampoco se consideran<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos<br /> parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la<br /> Ley 101 de 1993". <br /> ARTICULO 27.- El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario<br /> quedará así: <br /> "2) Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de<br /> acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de<br /> Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo<br /> de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de<br /> la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha."<br /> ARTICULO 28.- Modifícase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario en la<br /> siguiente forma:<br /> Adiciónase el inciso primero con la siguiente frase final:<br /> "Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en<br /> la misma vigencia fiscal en que se realicen."<br /> El inciso tercero quedará así:<br /> "Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los<br /> aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación<br /> e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de<br /> 1.987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de<br /> pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención<br /> en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta<br /> ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes<br /> obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del<br /> 20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso."<br /> Adiciónase al inciso cuarto la siguiente frase final:<br /> "... , siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se<br /> excluyeron de retención en la fuente".<br /> Adiciónase como inciso quinto, el siguiente texto:<br /> "Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los<br /> ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de<br /> acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre<br /> rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el<br /> trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando<br /> sean retirados con anterioridad al término previsto en el parágrafo tercero<br /> de éste artículo."<br /> Adiciónase el siguiente parágrafo:<br /> " Parágrafo 2. - Constituye renta líquida para el empleador, la<br /> recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos<br /> gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste<br /> a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido,<br /> cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se<br /> restituyan los recursos al empleador.<br /> Parágrafo 3. - La limitación para gozar del beneficio de que trata el<br /> inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los<br /> aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con<br /> el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de<br /> permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso<br /> cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que<br /> de derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen<br /> legal de la seguridad social."<br /> ARTICULO 29.- El artículo 259 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 259. - Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos<br /> tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.<br /> La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá<br /> ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta<br /> presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento<br /> tributario.<br /> Parágrafo 1.- El límite establecido en el inciso segundo del presente<br /> artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo<br /> quinto (5o.) de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.<br /> Parágrafo 2.- Cuando los descuentos tributarios estén originados<br /> exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación<br /> del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%)<br /> del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de<br /> cualquier descuento."<br /> ARTICULO 30.- Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso y parágrafo:<br /> "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de<br /> asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas<br /> en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la<br /> tarifa única del diez (10%), a título de impuestos de renta y de remesas.<br /> Cuando se trate de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en<br /> el territorio nacional por personas no residentes o no domiciliadas en<br /> Colombia, únicamente se causará el impuesto sobre la renta a la tarifa del<br /> 35%.<br /> Parágrafo Transitorio.- No se considera renta de fuente nacional, ni forman<br /> parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los<br /> pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia<br /> técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia,<br /> desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y<br /> privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de<br /> Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de<br /> 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos<br /> expida el Departamento Nacional de Planeación." <br /> ARTICULO 31.- Adiciónase el artículo 369 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo: Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en<br /> ningún caso están sometidas a retención en la fuente."<br /> ARTICULO 32.- El inciso segundo del Artículo 615-1 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las<br /> ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor<br /> del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el<br /> reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de<br /> retención del impuesto sobre las ventas."<br /> ARTICULO 33.- Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con los<br /> siguientes parágrafos:<br /> " Parágrafo 3. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se<br /> aplicarán las siguientes reglas:<br /> Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del<br /> servicio, salvo en los siguientes eventos:<br /> 1.Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados<br /> en el lugar de su ubicación. 2.Los siguientes servicios se entenderán<br /> prestados en el lugar donde se realicen materialmente: <br /> .a. Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la<br /> organización de los mismos. <br /> b. Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.<br /> 3.Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del<br /> destinatario o beneficiario:<br /> a.Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes<br /> incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los<br /> derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el<br /> reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de<br /> todo tipo. b.Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y<br /> auditoría. c.Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción<br /> de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles<br /> destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas<br /> a esa actividad. d.Los servicios de traducción, corrección o composición de<br /> texto. e.Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los<br /> expresamente exceptuados. f.Los realizados en bienes corporales muebles,<br /> con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del<br /> servicio de transporte internacional.<br /> Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin<br /> perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los<br /> servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en<br /> el exterior." <br /> ARTICULO 34.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "ARTICULO 482-1: Limitación a las exenciones y exclusiones en importación<br /> de bienes: No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las<br /> importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren<br /> gravados con el impuesto sobre las ventas.<br /> Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de<br /> producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en<br /> las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del<br /> Incomex.<br /> Parágrafo.- La limitación prevista en el primer inciso de éste artículo, no<br /> será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a<br /> las importaciones que al amparo del convenio de cooperación aduanera<br /> Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de<br /> conformidad con el artículo 27 de la ley 191/95, ni a las importaciones de<br /> que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario."<br /> ARTICULO 35.- El inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> " El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento<br /> (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los<br /> títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen<br /> fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen<br /> obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,<br /> existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su<br /> prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos<br /> ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como<br /> otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica<br /> o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que<br /> en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un<br /> patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil<br /> pesos ($168.800.000), (valor año base 1992).<br /> Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda,<br /> el aumento de tarifa dispuesto en este artículo solo será aplicable a<br /> partir del primero (1) de Julio de 1.998."<br /> ARTICULO 36. - El inciso cuarto del artículo 519 del estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se<br /> causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o<br /> documento, durante el tiempo que dure vigente. <br /> Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen<br /> o prorroguen a partir de la presente ley."<br /> ARTICULO 37.- La exención prevista en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995,<br /> no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias<br /> primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable<br /> a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la<br /> producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados<br /> a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.<br /> Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el<br /> Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las<br /> mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios<br /> tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995.<br /> ARTICULO 38.- Modifícase el parágrafo primero del artículo tercero del<br /> Decreto 1264 de 1994, el cual quedará así:<br /> "PARAGRAFO 1.- Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo<br /> mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y<br /> el momento en que empieza la fase productiva". <br /> ARTICULO 39.- Modifícase el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, el cual<br /> quedará así:<br /> "Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años<br /> siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de<br /> las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de 1994,<br /> podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por<br /> uno de los siguientes beneficios tributarios:<br /> a. Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el<br /> cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado<br /> en las empresas determinadas en el artículo segundo del decreto 1264 de<br /> 1994.<br /> b. Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las<br /> inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo<br /> segundo del decreto 1264 de 1994.<br /> Parágrafo.- Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud<br /> concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho,<br /> ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las<br /> sanciones por inexactitud a que haya lugar."<br /> ARTICULO 40.- Las empresas determinadas en el artículo segundo del Decreto<br /> 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de<br /> los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la<br /> adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás<br /> activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social,<br /> dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los<br /> inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.<br /> Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la<br /> inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el<br /> inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> correspondiente, podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta<br /> las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso,<br /> dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el<br /> reglamento.<br /> En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la<br /> totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el<br /> presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital<br /> que realice en el patrimonio de las Empresas determinadas en el artículo<br /> segundo del Decreto 1264 de 1.994, por lo menos durante cinco años, el<br /> inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente<br /> al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la<br /> inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la<br /> Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, más los intereses<br /> moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre<br /> dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar,<br /> correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio,<br /> aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).<br /> PARAGRAFO.- Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de<br /> los beneficios consistirá en su utilización como renta liquida por<br /> recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como<br /> mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha<br /> sido tratada como descuento tributario.<br /> ARTICULO 41.- Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> determine que las empresas señaladas en el artículo segundo del Decreto<br /> 1264 de 1994, receptoras de inversión, no hayan destinado la totalidad de<br /> la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el artículo<br /> anterior, el término de revisión de la declaración de renta presentada por<br /> el inversionista por el año gravable en el cual se hizo uso del beneficio<br /> tributario por concepto de la inversión, será de tres (3) años.<br /> ARTICULO 42.- Para los efectos de la Ley 218 de 1995, entiéndese que la<br /> zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la<br /> jurisdicción territorial de los siguientes Municipios de los Departamentos<br /> de Cauca y Huila:<br /> En el Cauca: Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez,<br /> Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El<br /> tambo, Timbío, Suárez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra,<br /> Puerto Tejada, Corinto y Patía.<br /> En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva,<br /> Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La<br /> Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y<br /> Garzón.<br /> ARTICULO 43.- Títulos de descuento tributario.- Créanse los Títulos de<br /> Descuento Tributario (TDT) de la Nación, no negociables, cuyo único<br /> beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados<br /> por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del<br /> impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de<br /> inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la<br /> proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones<br /> que establezca el Gobierno Nacional, y con cargo al respectivo rubro<br /> presupuestal.<br /> La emisión y entrega de los TDT las efectuará la Dirección del Tesoro<br /> Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la<br /> información que le suministre el órgano o entidad ejecutora y con cargo a<br /> los respectivos proyectos de inversión.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los<br /> procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el<br /> pago de los impuestos nacionales con los Títulos de Descuento Tributario,<br /> (TDT).<br /> ARTICULO 44.- Para efectos de los beneficios previstos en los artículos<br /> 14,15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del<br /> ejercicio de profesionales liberales y los servicios inherentes a las<br /> mismas.<br /> ARTICULO 45.- Intereses en el pago de la Contribución de Valorización.- El<br /> artículo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedará así:<br /> "Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de<br /> contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más<br /> seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte<br /> señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la<br /> tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando<br /> como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco<br /> de República.<br /> El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución<br /> de valorización, dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada<br /> mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el<br /> artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los<br /> impuestos administrados por la DIAN. <br /> Los Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para<br /> establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las<br /> contribuciones de valorización por ellos distribuidas."<br /> ARTICULO 46.- Impuesto global a la gasolina regular.<br /> El impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer<br /> inciso del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidará y pagará de la<br /> siguiente manera, en la forma y dentro de los plazos señalados por el<br /> Gobierno Nacional: <br /> Año<br /> Gasolina regular<br /> (pesos de 1997 por galón)<br /> 1997<br /> 189<br /> 1998<br /> 239<br /> 1999<br /> 289<br /> 2000<br /> 339<br /> 2001 y siguientes<br /> 389<br /> Parágrafo 1.- El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global a la<br /> gasolina motor regular, a que hace referencia el inciso segundo del<br /> artículo 59 de la Ley 223 de 1995, se liquidará todos los años sobre una<br /> base de $389 por galón (valores de 1997). <br /> Parágrafo 2.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos<br /> en este artículo, corresponden a valores en pesos de 1997 y se reajustarán<br /> el primero de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación<br /> que establezca el Banco de la República para el año correspondiente, los<br /> cuales se reflejarán en el respectivo precio al público.<br /> ARTICULO 47.- Compensación de deudas tributarias.- Cuando la Nación a<br /> través de cualquiera de las entidades que la conforman, adquiera empresas,<br /> antes de proceder a su pago, solicitará a la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales la verificación de las deudas pendientes de pago por<br /> concepto de tributos nacionales, y en caso de resultar obligación por pagar<br /> a favor del Tesoro Nacional, se podrán compensar dichas obligaciones hasta<br /> concurrencia del valor de la empresa adquirida, sin que sea necesaria<br /> operación presupuestal alguna.<br /> ARTICULO 48.- Los certificados de desarrollo turístico que se encontraban<br /> en trámite para su expedición en los términos del artículo 4o. del Decreto<br /> 2272 de 1.974 y hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de<br /> Turismo y hubieren sido presentados para su aprobación a consideración del<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, antes del 22 de<br /> Diciembre de 1.995, deberán ser otorgados a los inversionistas<br /> beneficiarios de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.<br /> ARTICULO 49.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones: Sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el artículo 579, el Gobierno Nacional podrá autorizar la<br /> presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios<br /> electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el<br /> reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la<br /> obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa<br /> del documento."<br /> ARTICULO 50.- El inciso segundo del artículo 851 del Estatuto Tributario<br /> quedará así:<br /> "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas<br /> de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio,<br /> con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones<br /> tributarias."<br /> ARTICULO 51.- Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el<br /> impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos<br /> domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al<br /> usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.<br /> En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las<br /> siguientes reglas:<br /> 1.La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo<br /> previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. 2.En las actividades de<br /> transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el<br /> municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de<br /> transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre<br /> los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. 3.En la compraventa de<br /> energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos<br /> destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el<br /> municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor<br /> promedio mensual facturado. <br /> Parágrafo 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los<br /> servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la<br /> misma actividad.<br /> Parágrafo 2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la<br /> prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere éste<br /> artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos<br /> mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la<br /> determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el<br /> valor mensual promedio del respectivo período."<br /> ARTICULO 52.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales podrá ajustar los saldos de las cuentas de los estados<br /> de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores reales que se<br /> establezcan mediante procesos de depuración, previa presentación de un<br /> informe técnico avalado por la Oficina de Control Interno, y aprobado por<br /> la Contraloría General de la República y la Unidad Administrativa Especial<br /> Dirección de la Contaduría Pública. <br /> ARTICULO 53.- Interprétase con autoridad que los descuentos originados en<br /> la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias,<br /> no se consideran costo o deducción en el impuesto sobre la renta.<br /> ARTICULO 54.- Remisión de Normas de Administración y Control.- Las normas<br /> de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en<br /> el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la<br /> administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la<br /> nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en<br /> las Leyes 58 de 1.963, 27 de 1.974, 21 de 1.982, 89 de 1.988 y 100 de<br /> 1.993.<br /> ARTICULO 55.- Aplazamiento de la estratificación socioeconómica de las<br /> zonas rurales. Aplázase hasta el 31 de diciembre de 1998 la fecha para<br /> adoptar la estratificación socioeconómica de las zonas rurales, y hasta el<br /> 30 de junio de 1.999 la aplicación de las estratificaciones rurales<br /> adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.<br /> ARTICULO 56.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.<br /> "Artículo 530-1. - En ningún caso estarán sometidas al impuesto de Timbre<br /> las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas<br /> clasificadas en los estratos socio económicos uno, dos y tres. <br /> ARTICULO 57.- Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 126-3.- Deducción por inversiones o donaciones para proyectos de<br /> investigación o desarrollo científico o tecnológico: Las personas<br /> jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen<br /> inversiones o hagan donaciones para proyectos de investigación o desarrollo<br /> de actividades calificadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología<br /> como de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir de su<br /> renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido o donado,<br /> en el periodo gravable en que se realizó la inversión o donación.<br /> Para gozar de éste beneficio, se deberá acreditar el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto<br /> Tributario, y los demás que establezca el reglamento. "<br /> ARTICULO 58.- Los literales n) y p) del artículo 3º. Del Decreto 1092 de<br /> 1.996, quedarán así:<br /> "n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario<br /> cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del<br /> mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación<br /> no canalizada. En los casos de infracciones derivadas de la no canalización<br /> de divisas a traves del mercado cambiario por operaciones de comercio<br /> exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la<br /> multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la diferencia entre el<br /> valor de la declaración de cambios y el valor aduanero de la mercancía."<br /> "p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la declaración de<br /> cambios o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de<br /> competencia de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, la multa<br /> será del ciento por ciento (100%) del valor de la operación no declarada.<br /> Si la omisión en la presentación de la declaración de cambios se origina en<br /> operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de<br /> manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor<br /> aduanero de la mercancía." <br /> ARTICULO 59.- Adiciónase el inciso segundo del numeral segundo del artículo<br /> 468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final:<br /> "atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de<br /> alto riesgo de CHAGAS por parte del Ministerio de Salud."<br /> ARTICULO 60.- Modifícase el artículo 201 de la ley 223 de 1.995, que<br /> quedará con el siguiente texto:<br /> "Artículo 201.- Destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en<br /> situación de abandono. Una vez decomisados los productos gravados con el<br /> impuesto al consumo de que trata este capítulo, o declarados en abandono,<br /> la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital,<br /> deberán proceder a su destrucción, dentro de los tres meses siguientes a la<br /> fecha de ejecutoria de la resolución que declara el decomiso o abandono de<br /> la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio<br /> rentístico, los comercialice directamente."<br /> ARTICULO 61.- De Los Descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres (3)<br /> dias de los quince (15) días de prima de vacaciones de todos los Servidores<br /> Públicos del Orden Nacional, salvo disposición legal en contrario, aún en<br /> los casos que se autoricen vacaciones en dinero, será depositado por el<br /> respectivo organismo en la promotora de vacaciones y recreación social<br /> -PROSOCIAL-, Entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y<br /> facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el<br /> beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.<br /> ARTICULO 62.- Adiciónase al artículo 211 del Estatuto Tributario el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "PARAGRAFO 5.- Se entiende que los beneficios previstos en este artículo,<br /> también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados<br /> en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las<br /> empresas de servicios públicos domiciliarios."<br /> ARTICULO 63.- El subsidio para la compra de inmuebles rurales previsto en<br /> los capítulos V y VI de la ley 160/94, podrá cancelarse hasta en su<br /> totalidad con bonos agrarios.<br /> ARTICULO 64.- Se propone modificar el texto de los numerales 5 y 6 del<br /> artículo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes contenidos:<br /> "5. Al menos el tres por ciento (3%) para la prevención, promoción,<br /> diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral,<br /> incluídos transplantes en los casos que sean indicados, de las enfermedades<br /> cardiovasculares, diabetes, hematológicas, hepáticas, oncológicas, renales<br /> y plástica reconstructivas, de los niños de padres de escasos recursos,<br /> programa que será ejecutado por el Ministerio de Salud.<br /> 6. Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad<br /> diferentes al programa revivir; para el mejoramiento de las Instituciones<br /> de salud mental del país y la atención de inimputables y para programas de<br /> discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación<br /> psicosocial de los niños."<br /> ARTICULO 65.- Los recursos excedentes de la vigencia 1996 de las tasas<br /> establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos<br /> y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud se<br /> destinarán a financiar los servicios asistenciales prestados a la población<br /> vinculada al sistema, no amparada por beneficios de los regÍmenes<br /> contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal<br /> efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las<br /> instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas<br /> privadas con las cuales la Nación o las entidades territoriales suscriban<br /> contratos para tal fin.<br /> Los recursos de la Unidad de Pago por Capitación de los regimenes<br /> subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> no podrán ser sujetos de Retención en la fuente por impuestos de ningún<br /> orden.<br /> Parágrafo 1.- Durante 1997, los recursos de las subcuentas de Solidaridad y<br /> riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y<br /> Garantía en Salud, podrán financiar los faltantes generados por las<br /> Disminuciones del situado fiscal hasta por montos equivalentes.<br /> Parágrafo 2.- Los recursos a los que se refiere este artículo serán<br /> transferidos con base en el sistema de facturación por venta de servicios<br /> de vinculados.<br /> ARTICULO 66.- Administración y control. Los Municipios y Distritos para<br /> efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de Fiscalización,<br /> liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro<br /> relacionados con los impuestos Administrados por ellos aplicarán los<br /> procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos<br /> del Orden Nacional".<br /> ARTICULO 67.- Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, los<br /> distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán<br /> dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de<br /> comercialización de los combustibles.<br /> Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para<br /> el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al<br /> productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor<br /> minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de<br /> comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor<br /> mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público.<br /> En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales<br /> que se establezcan sobre la venta de los combustibles.<br /> ARTICULO 68.- Los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, podrán<br /> invertir en los recursos de que habla el Decreto Ley 1275 de junio 21 de<br /> 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional".<br /> ARTICULO 69.- Adicionase el Estatuto Tributario con el artículo 634-1:<br /> ARTICULO 634-1: Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años<br /> contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la<br /> Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suspenderán los intereses<br /> moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede<br /> ejecutoriada la providencia definitiva.<br /> ARTICULO 70.- Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con un<br /> parágrafo que dice así:<br /> Parágrafo.- La Dirección de Impuestos y Aduanas priorizará dentro del<br /> sistema de devolución automática previsto en este artículo, las<br /> devoluciones de las entidades sin ánimo de lucro.<br /> ARTICULO 71.- El impuesto a las ventas de los vehículos y las motos<br /> importados, no podrá ser inferior al IVA promedio ponderado por marca que<br /> paguen los vehículos y las motos ensambladas en el país con características<br /> similares, en cuanto al cilindraje se refiere.<br /> Para tal efecto, la DIAN certificará trimestralmente el valor del impuesto<br /> pagado por los vehículos y las motos nacionales.<br /> ARTICULO 72.- Para mejorar el nivel de vida de la población colombiana, el<br /> Gobierno Nacional podrá destinar recursos para atender programas de<br /> inversión social destinados al manejo integral del agua que incluyan, entre<br /> otros, el tratamiento de aguas residuales, la reutilización del agua<br /> residual tratada y la adecuada disposición o uso de los productos sólidos y<br /> líquidos generados por dichos procesos.<br /> ARTICULO 73.- Derógase el Literal a) del artículo 12 de la Ley 218 de<br /> 1995".<br /> ARTICULO 74.- Vigencia y Derogatorias.- La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga los artículos 53, el inciso final del 795-<br /> 1, el inciso final del artículo 863, del Estatuto Tributario; los artículos<br /> 254 y 260 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970<br /> y la referencia al régimen salarial y prestacional del artículo 53 de la<br /> ley 105 de 1993.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Giovanni Lamboglia Mazzilli.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de Julio de 1997<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Néstor Iván Moreno Rojas.