Ley 387 De 1997
(julio 18)
DIARIO OFICIAL NO. 43.091, DE 24 DE JULIO DE 1997. PAG. 1
por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República
de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o
se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las
siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por
condición de desplazado.
Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la
presente ley se orienta por los siguientes principios:
1º. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda
internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad
internacional para brindar la ayuda humanitaria.
2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales
reconocidos internacionalmente.
3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser
discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza,
religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.
4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho
fundamental de reunificación familiar.
5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas
a su situación.
6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.
7º. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.
8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su
libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas
en la ley.
9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la
convivencia entre los colombianos la equidad y la justicia social
Artículo 3º De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado
colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención
del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia.
Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de
subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los
cuales se asienta la organización del Estado colombiano.
TITULO ll
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA POR LA
VIOLENCIA
CAPITULO I
Creación, constitución y objetivos del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia
Artículo 4º. De la creación. Créase el Sistema Nacional de Atención
Integral a la población desplazada por la violencia para alcanzar los
siguientes objetivos:
1º. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia
para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su
reincorporación a la sociedad colombiana.
2º. Neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de
violencia que provocan el desplazamiento, mediante el fortalecimiento del
desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras, y la
promoción y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario.
3º. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención
y atención de las situaciones de desplazamiento forzado por la violencia.
4º. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos
humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables
para la prevención y atención de las situaciones que se presenten por causa
del desplazamiento forzado por la violencia.
Parágrafo. Para el logro de los anteriores objetivos, el Sistema Nacional
de Atención Integral a la población desplazada por la violencia contará con
el Plan Nacional para la Atención Integral a la población desplazada por la
violencia.
Artículo 5º. De la constitución. El sistema estará constituido por el
conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan
planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la
atención integral de la población desplazada.
Artículo 6º. Del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia. Créase el Consejo Nacional para la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo
y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación
presupuestal de los programas que las entidades responsables del
funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población
desplazada por la violencia, tienen a su cargo.
Este Consejo Nacional estará integrado por:
· Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá
· El Consejero Presidencial para los Desplazados, o quien haga sus veces
· El Ministro del Interior
· El Ministro de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Salud
· El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
· El Ministro de Desarrollo Económico
· El Director del Departamento Nacional de Planeación
· El Defensor del Pueblo
· El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus
veces
· El Consejero Presidencial para la Política Social, o quien haga sus veces
· El Gerente de la Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces, y
· El Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces.
Parágrafo 1º. Los Ministros del Despacho que, de acuerdo con el presente
artículo, conforman el Consejo Nacional, pondrán delegar su asistencia en
los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos
Ministerios. En el caso del Ministerio de Defensa Nacional, éste podrá de
legar en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del
Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el
Subdirector del mismo Departamento, y en el evento de la Red de
Solidaridad, en el Subgerente de la misma.
Cuando la naturaleza del desplazamiento así lo aconseje, podrán ser
invitados al Consejo otros Ministros o Jefes de Departamentos
Administrativos o directores, presidentes o gerentes de entidades
descentralizadas del orden nacional o representantes de las Organizaciones
de Desplazados.
Parágrafo 2º. El Director de la Dirección General Unidad Administrativa
Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del lnterior ejercerá la
secretaría técnica del Consejo Nacional.
Artículo 7º. De los comités municipales, distritales y departamentales para
la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. El
Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités municipales,
distritales y departamentales para la Atención lntegral a la Población
Desplazada por la Violencia, encargados de prestar apoyo y brindar
colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, que estarán conformados por:
1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.
2. El Comandante de Brigada o su delegado.
3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción o su
delegado.
4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva
Unidad de
Salud, según el caso.
5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de
Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.
7. Un representante de la Defensa Civil.
8. Un representante de las iglesias.
9. Dos representantes de la Población Desplazada.
Parágrafo 1º. El Comité, por decisión suya, podrá convocar a representantes
o delegados de otras organizaciones o en general a organizaciones cívicas o
a personas de relevancia social en el respectivo territorio.
El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden nacional, miembro
del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución de las
acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las áreas de
intervención, asistir a las sesiones de dichos comités.
Parágrafo 2º. Cuando el desplazamiento se produzca en poblaciones, veredas
o corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores
miembros, el Comité podrá sesionar con la primera autoridad política del
lugar inspector de policía o quien haga sus veces, el representante de los
desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de
la Policía Nacional.
Parágrafo 3º. En aquellos municipios o distritos donde se presenten
situaciones de desplazamiento provocadas por la violencia, será obligación
de los alcaldes convocar de emergencia los comités municipales y
distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada. Será
causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 8º. De las acciones de prevención de los comités municipales. Las
acciones de prevención que deberán emprender los comités municipales, entre
otras, serán:
1. Acciones jurídicas. Los miembros del comité municipal deberán orientar a
las comunidades que puedan verse afectadas por un hecho de desplazamiento,
en la solución, por vías jurídicas e institucionales, de los conflictos que
puedan generar tal situación. Así mismo, analizarán la viabilidad de las
acciones jurídicas y recomendarán o decidirán la interposición oportuna de
los recursos constitucionales o legales pertinentes que permitan minimizar
o erradicar procesos embrionarios de persecución o violencia.
2. Los miembros del comité municipal tratarán de prevenir los procesos
embrionarios de desplazamiento proponiendo mecanismos alternativos de
solución de conflictos.
3. Acciones asistenciales. Los miembros del comité municipal deberán
evaluar las necesidades insatisfechas de las personas o comunidades que
eventualmente puedan precipitar un proceso de desplazamiento forzado.
Deberán, con base en dicha evaluación, tomar las medidas asistenciales del
caso.
CAPlTULO ll
Del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por
la Violencia
SECCION 1
Del Diseño y Objetivos del Plan Nacional para la Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia
Artículo 9º. Del diseño. El Gobierno Nacional diseñará el Plan Nacional
para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia el
cual, una vez aprobado por el Consejo Nacional, será adoptado mediante
decreto.
Para la elaboración de dicho plan se contará con el concurso de las
entidades públicas, privadas y comunitarias que conforman el Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.
Las medidas .y acciones que se adopten en el Plan Nacional deberán atender
las características y condiciones especiales de las "zonas dé expulsión" y
de las zonas recepción".
Parágrafo. El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en ejecución, en un
término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, el plan a que hace referencia este artículo.
Artículo 10. De los objetivos. Los objetivos del Plan Nacional serán los
siguientes, entre otros:
1. Elaborar diagnósticos de las causas y agentes que generan el
desplazamiento por la violencia, de las zonas del territorio nacional donde
se producen los mayores flujos de población, de las zonas receptoras, de
las personas y comunidades que son víctimas de esta situación, y de las.
consecuencias. sociales económicas. jurídicas y políticas que ello genere.
2. Diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y
de seguridad, orientadas a la prevención y superación de las causas que
generan el desplazamiento forzado.
3. Adoptar medidas de atención humanitaria de emergencia a la población
desplazada, con el fin de asegurarle su protección y las condiciones
necesarias para la subsistencia y la adaptación a la nueva situación.
4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a la
población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la
restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes
afectados.
5. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población desplazada su
acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y
rural, ofreciéndole los medios necesarios para que cree sus propias formas
de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social,
laboral y cultural del país, se realice evitando procesos de segregación o
estigmatización social.
6. Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de
la población desplazada a su zona de origen o su reubicación en nuevas
zonas de asentamiento.
7. Brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente a las
viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.
8. Garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas
sometidas al desplazamiento en correspondencia con sus usos y costumbres, y
propiciando el retomo a sus territorios, y
9. Las demás acciones que el Consejo Nacional considere necesarias.
SECCION 2
De la Red Nacional de Información para la Atención a la Población
Desplazada por la Violencia
Artículo 11. Funcionamiento. La Red Nacional de Información para la
Atención a la Población Desplazada será el instrumento que garantizará al
Sistema Nacional una rápida y eficaz información nacional y regional sobre
los conflictos violentos, la identificación y el diagnóstico de las
circunstancias que obligan al desplazamiento de la población.
Además, le permitirá evaluar la magnitud del problema, tomar medidas para
la atención inmediata, elaborar planes para la consolidación y
estabilización de los desplazados y formular alternativas de solución para
la atención a la población desplazada por la violencia. Esta red deberá
contar con un módulo especial para el seguimiento de las acciones
ejecutadas en desarrollo del Plan Nacional.
Artículo 12. Puntos de información locales. La Consejería Presidencial para
los Desplazados y la Dirección General Unidad Administrativa Especial para
los Derechos Humanos, en coordinación con los gobiernos departamentales y
municipales, las personerías municipales, las oficinas regionales y
seccionales de la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja Colombiana, la
Iglesia y las organizaciones de desplazados, acordarán la instalación de
puntos de red en los municipios de las zonas afectadas por el
desplazamiento.
Artículo 13. Del Observatorio del Desplazamiento Interno por la Violencia.
El Gobierno Nacional creará un Observatorio del Desplazamiento Interno por
la violencia, el cual producirá informes semestrales sobre la magnitud y
tendencias que presenta el desplazamiento y los resultados de las políticas
estatales en favor de la población desplazada. Dicho observatorio
fortalecerá la Red Nacional de Información y contará con la participación
de expertos y centros académicos de reconocida trayectoria.
SECCION 3
De la prevención
Artículo 14. De la prevención. Con el objeto de prevenir el desplazamiento
forzado por la violencia, el Gobierno Nacional adoptará, entre otras, las
siguientes medidas:
1. Estimular la constitución de grupos de trabajo para la prevención y
anticipación de los riesgos que puedan generar el desplazamiento.
2. Promover actos ciudadanos y comunitarios de generación de la convivencia
pacífica y la acción de la fuerza pública contra los factores de
perturbación.
3. Desarrollar acciones para evitar la arbitrariedad, discriminación y para
mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas y los
bienes patrimoniales de la población desplazada.
4. Diseñar y ejecutar un Plan de Difusión del Derecho Internacional
Humanitario, y
5. Asesorar a las autoridades departamentales y municipales encargadas de
los planes de desarrollo para que se incluyan los programas de prevención y
atención.
Parágrafo. La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior, deberá concertar con las
autoridades municipales y/ o departamentales la convocatoria de los
Consejos de Seguridad, cuando existan razones fundadas para presumir que se
presentará un desplazamiento forzado.
SECCION 4
De la Atención Humanitaria de Emergencia
Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca
el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas
tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la
finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y
atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares
que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada,
garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el
acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el
establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y
protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho
Internacional Humanitario.
Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y
permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades
estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal,
para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio
Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las
investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.
Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por
espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros
tres (3) más.
SECCION 5
Del retorno
Artículo 16. Del retorno. El Gobierno Nacional apoyará a la población
desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las
previsiones contenidas en esta ley. en materia de protección y
consolidación y estabilización socioeconómica.
SECCION 6
De la consolidación y estabilización socioeconómica
Artículo 17. De la consolidación y estabilización socioeconómica. El
Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con
el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social
para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el
reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.
Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada
a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados
con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez,
la mujer y las personas de la tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.
SECCION 7
De la cesación de la condición de desplazado forzado
Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La
condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la
consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de
origen o en las zonas de reasentamiento.
Parágrafo. El desplazado cooperará en el mejoramiento, restablecimiento,
consolidación y estabilización de su situación.
SECCION 8
De las instituciones
Artículo 19. De las instituciones Las instituciones comprometidas en la
Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y
estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices
que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la
población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la
Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará
programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y
titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la
población afectada por el desplazamiento forzado, si como líneas especiales
de crédito, dando prelación a la población desplazada.
El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los
desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para
que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de
títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra
la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.
En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia,
el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva
campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la
acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o
judicial.
El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que
permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la
adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas
del país.
El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los
créditos de los proyectos productivos de los desplazados.
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la
Dirección de Desarrollo Social y de la Oficina de Mujer Rural, diseñará y
ejecutará programas para la atención y consolidación y estabilización
socioeconómica de la población desplazada.
3. El Instituto de Fomento Industrial, a través de los programas de Propyme
y Finurbano otorgará líneas especiales de crédito en cuanto a periodos de
gracia, tasas de interés, garantías y tiempos de amortización para el
desarrollo de microempresas y proyectos productivos que presenten las
personas beneficiarias de la presente ley.
4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos
expeditos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los
servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica,
psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo
establecido en la Ley I00 de 1993.
5. La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad prioridad
a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas
de este fenómeno, vinculándolas a sus programas.
6. La Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer dará prelación en sus
programas a las mujeres desplazadas por la violencia, especialmente a las
viudas y a las mujeres cabeza de familia.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará prelación en sus
programas a la atención de los niños lactantes, a los menores de edad,
especialmente los huérfanos, y a los grupos familiares, vinculándolos al
proyecto de asistencia social familiar y comunitaria en las zonas de
asentamiento de los desplazados.
8. El Sistema Nacional de Cofinanciación dará atención preferencial a las
entidades territoriales que soliciten la cofinanciación de los diferentes
proyectos para atender las necesidades de la población afectada por el
desplazamiento forzado.
9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de
atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y
accederán a recursos del programa de subsidios a la permanencia y
asistencia a la educación básica del FIS.
10. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación
departamentales, municipales y distritales, adoptarán programas educativos
especiales para las víctimas del desplazamiento por la violencia. Tales
programas podrán ser de educación básica y media especializada y se
desarrollarán en tiempos menores y diferentes a los convencionales, para
garantizar su rápido efecto en la rehabilitación y articulación social,
laboral y productiva de las víctimas del desplazamiento interno por la
violencia.
11. El SENA dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos
desplazados por la violencia, a sus programas de formación y capacitación
técnica.
12. La Defensoría del Pueblo diseñará y ejecutará programas de divulgación
y promoción de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
En estos programas se deberán integrar las Entidades Gubernamentales del
orden nacional, departamental y municipal, las Organizaciones No
Gubernamentales y las Organizaciones de Desplazados.
13. La Comisión Nacional de Televisión diseñará y ejecutará campañas de
sensibilización y concientización para prevenir el desplazamiento forzado
en los canales de la televisión nacional, y
14. El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará
programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la
población desplazada por la violencia.
Artículo 20. Del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público y a
sus oficinas regionales y seccionales la guarda y promoción de los Derechos
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población víctima del
desplazamiento forzado, así como el control del estricto cumplimiento de
las obligaciones asignadas a cada institución en el Plan Nacional para la
Atención Integral a la Población Desplazada. Las autoridades municipales
deberán informar, de manera inmediata, al representante del Ministerio
Público correspondiente, sobre la ocurrencia del desplazamiento o sobre la
ocurrencia de eventos que puedan generarlo.
CAPITULO lll
Del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por
la Violencia
Artículo 21. De la creación y naturaleza. Créase el Fondo Nacional para la
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que funcionará
como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el
Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuentas.
Parágrafo. La Consejería Presidencial para los Desplazados coordinará la
ejecución de los recursos de este Fondo.
Artículo 22. Del objeto. El Fondo Nacional para la Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia tiene por objeto financiar y/o
cofinanciar los programas de prevención del desplazamiento, de atención
humanitaria de emergencia, de retorno, de estabilización y consolidación
socioeconómica y la instalación y operación de la Red Nacional de
Información.
Parágrafo. La participación del Fondo Nacional en la financiación y/o
cofinanciación de los programas mencionados, no exime a las instituciones y
entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales
involucradas en la atención integral a la población desplazada, de
gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de su
competencia.
Artículo 23. De los recursos. Los recursos del Fondo Nacional para la
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia estarán
constituidos por:
1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
2. Las donaciones en dinero que ingresen directamente al Fondo, previa la
incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en
especie legalmente aceptadas.
3 . Los recursos de crédito que contrate la Nación para atender el objeto y
funciones del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la
Nación.
4. Los aportes en dinero provenientes de la cooperación internacional,
previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que
adquiera a cualquier título de conformidad con la ley.
Artículo 24. De la administración. La administración del Fondo Nacional
para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia estará
a cargo del Director General de la Dirección General Unidad Administrativa
Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien será
ordenador del gasto en virtud de la delegación que le otorgue el Ministro
del Interior.
Artículo 25. De la reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la
organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le
corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia
presupuestal y patrimonial necesario para su operación.
Así mismo, el Gobierno Nacional hará los ajustes y traslados presupuestales
correspondientes en el Presupuesto General de la Nación para dejar en
cabeza del Fondo las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos.
TITULO III
MARCO DE PROTECCION JURIDICA
Artículo 26. De la definición de la situación militar de los desplazados.
Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación
militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo
hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del
año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para
resolver dicha situación sin que se le considere remiso.
Artículo 27. De la perturbación de la posesión. La perturbación de la
posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación
de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no
interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará del hecho
del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo,
Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin
de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya
lugar.
Artículo 28. De los procesos judiciales y administrativos en los que el
desplazado forzado es parte En los procesos Judiciales y administrativos en
los que el desplazado forzado es parte, las autoridades competentes
evaluarán conforme a las circunstancias del caso, los cambios de
radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a fin de
garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
TITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 29. De la protección a las personas desplazadas. La Dirección
General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior brindará protección a las personas desplazadas por
la violencia, con respecto de las cuales existan razones fundadas para
temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el Plan Nacional
de Atención Integral a la Población Desplazada
La evaluación de la situación de seguridad de los desplazados se hará en
estrecha colaboración con el Ministerio Público, la Iglesia y las
Organizaciones No Gubernamentales que realicen actividades en las zonas de
expulsión.
Artículo 30. Del apoyo a las organizaciones de desplazados. El Gobierno
Nacional brindará las garantías necesarias a las organizaciones de los
desplazados y a las Entidades No Gubernamentales que desarrollen acciones
en pro de los derechos humanos y de los desplazados internos.
Artículo 31. De los informes al Congreso. Con el fin de evaluar el
desarrollo del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, el Gobierno Nacional presentará al Congreso de
la República, antes del 16 de marzo de cada año, un informe sobre la
ejecución del plan y los correctivos y propuestas de acción a seguir.
Artículo 32. De los beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho a
recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas
colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el
artículo 1º de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o
Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento
de recepción de cada entidad, y
2. Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los
hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad
Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del
Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental,
distrital o municipal.
Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega
la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los
beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar.
Artículo 33 . En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la
Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las
Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de
la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción
de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los
derechos consagrados en la presente ley en favor de los desplazados.
Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución
Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las
disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto
número 2591 de 1991 sobre acción de tutela.
Artículo 34. De la vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo García.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.