Ley 387 De 1997

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LEY 387 DE 1997<br /> (julio 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.091, DE 24 DE JULIO DE 1997. PAG. 1<br /> por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento<br /> forzado; la atención protección, consolidación y estabilización<br /> socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República<br /> de Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO<br /> Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que se ha visto<br /> forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de<br /> residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su<br /> integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o<br /> se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las<br /> siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones<br /> interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos<br /> Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras<br /> circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o<br /> alteren drásticamente el orden público.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por<br /> condición de desplazado.<br /> Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la<br /> presente ley se orienta por los siguientes principios:<br /> 1º. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda<br /> internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad<br /> internacional para brindar la ayuda humanitaria.<br /> 2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales<br /> reconocidos internacionalmente.<br /> 3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser<br /> discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza,<br /> religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.<br /> 4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho<br /> fundamental de reunificación familiar.<br /> 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas<br /> a su situación.<br /> 6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.<br /> 7º. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.<br /> 8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su<br /> libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas<br /> en la ley.<br /> 9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la<br /> convivencia entre los colombianos la equidad y la justicia social<br /> Artículo 3º De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado<br /> colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención<br /> del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y<br /> estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia.<br /> Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de<br /> subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los<br /> cuales se asienta la organización del Estado colombiano.<br /> TITULO ll<br /> DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA POR LA<br /> VIOLENCIA<br /> CAPITULO I<br /> Creación, constitución y objetivos del Sistema Nacional de Atención<br /> Integral a la Población Desplazada por la Violencia<br /> Artículo 4º. De la creación. Créase el Sistema Nacional de Atención<br /> Integral a la población desplazada por la violencia para alcanzar los<br /> siguientes objetivos:<br /> 1º. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia<br /> para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su<br /> reincorporación a la sociedad colombiana.<br /> 2º. Neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de<br /> violencia que provocan el desplazamiento, mediante el fortalecimiento del<br /> desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras, y la<br /> promoción y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional<br /> Humanitario.<br /> 3º. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención<br /> y atención de las situaciones de desplazamiento forzado por la violencia.<br /> 4º. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos<br /> humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables<br /> para la prevención y atención de las situaciones que se presenten por causa<br /> del desplazamiento forzado por la violencia.<br /> Parágrafo. Para el logro de los anteriores objetivos, el Sistema Nacional<br /> de Atención Integral a la población desplazada por la violencia contará con<br /> el Plan Nacional para la Atención Integral a la población desplazada por la<br /> violencia.<br /> Artículo 5º. De la constitución. El sistema estará constituido por el<br /> conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan<br /> planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la<br /> atención integral de la población desplazada.<br /> Artículo 6º. Del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población<br /> Desplazada por la Violencia. Créase el Consejo Nacional para la Atención<br /> Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo<br /> y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación<br /> presupuestal de los programas que las entidades responsables del<br /> funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población<br /> desplazada por la violencia, tienen a su cargo.<br /> Este Consejo Nacional estará integrado por:<br /> · Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá<br /> · El Consejero Presidencial para los Desplazados, o quien haga sus veces<br /> · El Ministro del Interior<br /> · El Ministro de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Defensa Nacional<br /> El Ministro de Salud<br /> · El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> · El Ministro de Desarrollo Económico<br /> · El Director del Departamento Nacional de Planeación<br /> · El Defensor del Pueblo<br /> · El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus<br /> veces<br /> · El Consejero Presidencial para la Política Social, o quien haga sus veces<br /> · El Gerente de la Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces, y<br /> · El Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces.<br /> Parágrafo 1º. Los Ministros del Despacho que, de acuerdo con el presente<br /> artículo, conforman el Consejo Nacional, pondrán delegar su asistencia en<br /> los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos<br /> Ministerios. En el caso del Ministerio de Defensa Nacional, éste podrá de<br /> legar en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del<br /> Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el<br /> Subdirector del mismo Departamento, y en el evento de la Red de<br /> Solidaridad, en el Subgerente de la misma.<br /> Cuando la naturaleza del desplazamiento así lo aconseje, podrán ser<br /> invitados al Consejo otros Ministros o Jefes de Departamentos<br /> Administrativos o directores, presidentes o gerentes de entidades<br /> descentralizadas del orden nacional o representantes de las Organizaciones<br /> de Desplazados.<br /> Parágrafo 2º. El Director de la Dirección General Unidad Administrativa<br /> Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del lnterior ejercerá la<br /> secretaría técnica del Consejo Nacional.<br /> Artículo 7º. De los comités municipales, distritales y departamentales para<br /> la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. El<br /> Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités municipales,<br /> distritales y departamentales para la Atención lntegral a la Población<br /> Desplazada por la Violencia, encargados de prestar apoyo y brindar<br /> colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población<br /> Desplazada por la Violencia, que estarán conformados por:<br /> 1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.<br /> 2. El Comandante de Brigada o su delegado.<br /> 3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción o su<br /> delegado.<br /> 4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva<br /> Unidad de<br /> Salud, según el caso.<br /> 5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de<br /> Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar.<br /> 6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.<br /> 7. Un representante de la Defensa Civil.<br /> 8. Un representante de las iglesias.<br /> 9. Dos representantes de la Población Desplazada.<br /> Parágrafo 1º. El Comité, por decisión suya, podrá convocar a representantes<br /> o delegados de otras organizaciones o en general a organizaciones cívicas o<br /> a personas de relevancia social en el respectivo territorio.<br /> El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden nacional, miembro<br /> del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución de las<br /> acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las áreas de<br /> intervención, asistir a las sesiones de dichos comités.<br /> Parágrafo 2º. Cuando el desplazamiento se produzca en poblaciones, veredas<br /> o corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores<br /> miembros, el Comité podrá sesionar con la primera autoridad política del<br /> lugar inspector de policía o quien haga sus veces, el representante de los<br /> desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de<br /> la Policía Nacional.<br /> Parágrafo 3º. En aquellos municipios o distritos donde se presenten<br /> situaciones de desplazamiento provocadas por la violencia, será obligación<br /> de los alcaldes convocar de emergencia los comités municipales y<br /> distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada. Será<br /> causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.<br /> Artículo 8º. De las acciones de prevención de los comités municipales. Las<br /> acciones de prevención que deberán emprender los comités municipales, entre<br /> otras, serán:<br /> 1. Acciones jurídicas. Los miembros del comité municipal deberán orientar a<br /> las comunidades que puedan verse afectadas por un hecho de desplazamiento,<br /> en la solución, por vías jurídicas e institucionales, de los conflictos que<br /> puedan generar tal situación. Así mismo, analizarán la viabilidad de las<br /> acciones jurídicas y recomendarán o decidirán la interposición oportuna de<br /> los recursos constitucionales o legales pertinentes que permitan minimizar<br /> o erradicar procesos embrionarios de persecución o violencia.<br /> 2. Los miembros del comité municipal tratarán de prevenir los procesos<br /> embrionarios de desplazamiento proponiendo mecanismos alternativos de<br /> solución de conflictos.<br /> 3. Acciones asistenciales. Los miembros del comité municipal deberán<br /> evaluar las necesidades insatisfechas de las personas o comunidades que<br /> eventualmente puedan precipitar un proceso de desplazamiento forzado.<br /> Deberán, con base en dicha evaluación, tomar las medidas asistenciales del<br /> caso.<br /> CAPlTULO ll<br /> Del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por<br /> la Violencia<br /> SECCION 1<br /> Del Diseño y Objetivos del Plan Nacional para la Atención Integral a la<br /> Población Desplazada por la Violencia<br /> Artículo 9º. Del diseño. El Gobierno Nacional diseñará el Plan Nacional<br /> para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia el<br /> cual, una vez aprobado por el Consejo Nacional, será adoptado mediante<br /> decreto.<br /> Para la elaboración de dicho plan se contará con el concurso de las<br /> entidades públicas, privadas y comunitarias que conforman el Sistema<br /> Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.<br /> Las medidas .y acciones que se adopten en el Plan Nacional deberán atender<br /> las características y condiciones especiales de las "zonas dé expulsión" y<br /> de las zonas recepción".<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en ejecución, en un<br /> término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la<br /> presente ley, el plan a que hace referencia este artículo.<br /> Artículo 10. De los objetivos. Los objetivos del Plan Nacional serán los<br /> siguientes, entre otros:<br /> 1. Elaborar diagnósticos de las causas y agentes que generan el<br /> desplazamiento por la violencia, de las zonas del territorio nacional donde<br /> se producen los mayores flujos de población, de las zonas receptoras, de<br /> las personas y comunidades que son víctimas de esta situación, y de las.<br /> consecuencias. sociales económicas. jurídicas y políticas que ello genere.<br /> 2. Diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y<br /> de seguridad, orientadas a la prevención y superación de las causas que<br /> generan el desplazamiento forzado.<br /> 3. Adoptar medidas de atención humanitaria de emergencia a la población<br /> desplazada, con el fin de asegurarle su protección y las condiciones<br /> necesarias para la subsistencia y la adaptación a la nueva situación.<br /> 4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a la<br /> población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la<br /> restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes<br /> afectados.<br /> 5. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población desplazada su<br /> acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y<br /> rural, ofreciéndole los medios necesarios para que cree sus propias formas<br /> de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social,<br /> laboral y cultural del país, se realice evitando procesos de segregación o<br /> estigmatización social.<br /> 6. Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de<br /> la población desplazada a su zona de origen o su reubicación en nuevas<br /> zonas de asentamiento.<br /> 7. Brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente a las<br /> viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.<br /> 8. Garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas<br /> sometidas al desplazamiento en correspondencia con sus usos y costumbres, y<br /> propiciando el retomo a sus territorios, y<br /> 9. Las demás acciones que el Consejo Nacional considere necesarias.<br /> SECCION 2<br /> De la Red Nacional de Información para la Atención a la Población<br /> Desplazada por la Violencia<br /> Artículo 11. Funcionamiento. La Red Nacional de Información para la<br /> Atención a la Población Desplazada será el instrumento que garantizará al<br /> Sistema Nacional una rápida y eficaz información nacional y regional sobre<br /> los conflictos violentos, la identificación y el diagnóstico de las<br /> circunstancias que obligan al desplazamiento de la población.<br /> Además, le permitirá evaluar la magnitud del problema, tomar medidas para<br /> la atención inmediata, elaborar planes para la consolidación y<br /> estabilización de los desplazados y formular alternativas de solución para<br /> la atención a la población desplazada por la violencia. Esta red deberá<br /> contar con un módulo especial para el seguimiento de las acciones<br /> ejecutadas en desarrollo del Plan Nacional.<br /> Artículo 12. Puntos de información locales. La Consejería Presidencial para<br /> los Desplazados y la Dirección General Unidad Administrativa Especial para<br /> los Derechos Humanos, en coordinación con los gobiernos departamentales y<br /> municipales, las personerías municipales, las oficinas regionales y<br /> seccionales de la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja Colombiana, la<br /> Iglesia y las organizaciones de desplazados, acordarán la instalación de<br /> puntos de red en los municipios de las zonas afectadas por el<br /> desplazamiento.<br /> Artículo 13. Del Observatorio del Desplazamiento Interno por la Violencia.<br /> El Gobierno Nacional creará un Observatorio del Desplazamiento Interno por<br /> la violencia, el cual producirá informes semestrales sobre la magnitud y<br /> tendencias que presenta el desplazamiento y los resultados de las políticas<br /> estatales en favor de la población desplazada. Dicho observatorio<br /> fortalecerá la Red Nacional de Información y contará con la participación<br /> de expertos y centros académicos de reconocida trayectoria.<br /> SECCION 3<br /> De la prevención<br /> Artículo 14. De la prevención. Con el objeto de prevenir el desplazamiento<br /> forzado por la violencia, el Gobierno Nacional adoptará, entre otras, las<br /> siguientes medidas:<br /> 1. Estimular la constitución de grupos de trabajo para la prevención y<br /> anticipación de los riesgos que puedan generar el desplazamiento.<br /> 2. Promover actos ciudadanos y comunitarios de generación de la convivencia<br /> pacífica y la acción de la fuerza pública contra los factores de<br /> perturbación.<br /> 3. Desarrollar acciones para evitar la arbitrariedad, discriminación y para<br /> mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas y los<br /> bienes patrimoniales de la población desplazada.<br /> 4. Diseñar y ejecutar un Plan de Difusión del Derecho Internacional<br /> Humanitario, y<br /> 5. Asesorar a las autoridades departamentales y municipales encargadas de<br /> los planes de desarrollo para que se incluyan los programas de prevención y<br /> atención.<br /> Parágrafo. La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de<br /> Derechos Humanos del Ministerio del Interior, deberá concertar con las<br /> autoridades municipales y/ o departamentales la convocatoria de los<br /> Consejos de Seguridad, cuando existan razones fundadas para presumir que se<br /> presentará un desplazamiento forzado.<br /> SECCION 4<br /> De la Atención Humanitaria de Emergencia<br /> Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca<br /> el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas<br /> tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la<br /> finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y<br /> atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de<br /> abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,<br /> transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.<br /> En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares<br /> que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada,<br /> garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el<br /> acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el<br /> establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y<br /> protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho<br /> Internacional Humanitario.<br /> Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y<br /> permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades<br /> estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal,<br /> para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio<br /> Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las<br /> investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.<br /> Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por<br /> espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros<br /> tres (3) más.<br /> SECCION 5<br /> Del retorno<br /> Artículo 16. Del retorno. El Gobierno Nacional apoyará a la población<br /> desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las<br /> previsiones contenidas en esta ley. en materia de protección y<br /> consolidación y estabilización socioeconómica.<br /> SECCION 6<br /> De la consolidación y estabilización socioeconómica<br /> Artículo 17. De la consolidación y estabilización socioeconómica. El<br /> Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con<br /> el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social<br /> para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el<br /> reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.<br /> Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada<br /> a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados<br /> con:<br /> 1. Proyectos productivos.<br /> 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.<br /> 3. Fomento de la microempresa.<br /> 4. Capacitación y organización social.<br /> 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez,<br /> la mujer y las personas de la tercera edad, y<br /> 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.<br /> SECCION 7<br /> De la cesación de la condición de desplazado forzado<br /> Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La<br /> condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la<br /> consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de<br /> origen o en las zonas de reasentamiento.<br /> Parágrafo. El desplazado cooperará en el mejoramiento, restablecimiento,<br /> consolidación y estabilización de su situación.<br /> SECCION 8<br /> De las instituciones<br /> Artículo 19. De las instituciones Las instituciones comprometidas en la<br /> Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y<br /> estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices<br /> que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la<br /> población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema<br /> Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.<br /> Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la<br /> Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:<br /> 1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará<br /> programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y<br /> titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la<br /> población afectada por el desplazamiento forzado, si como líneas especiales<br /> de crédito, dando prelación a la población desplazada.<br /> El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los<br /> desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para<br /> que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de<br /> títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra<br /> la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.<br /> En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia,<br /> el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva<br /> campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la<br /> acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o<br /> judicial.<br /> El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que<br /> permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la<br /> adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas<br /> del país.<br /> El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los<br /> créditos de los proyectos productivos de los desplazados.<br /> 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la<br /> Dirección de Desarrollo Social y de la Oficina de Mujer Rural, diseñará y<br /> ejecutará programas para la atención y consolidación y estabilización<br /> socioeconómica de la población desplazada.<br /> 3. El Instituto de Fomento Industrial, a través de los programas de Propyme<br /> y Finurbano otorgará líneas especiales de crédito en cuanto a periodos de<br /> gracia, tasas de interés, garantías y tiempos de amortización para el<br /> desarrollo de microempresas y proyectos productivos que presenten las<br /> personas beneficiarias de la presente ley.<br /> 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos<br /> expeditos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los<br /> servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica,<br /> psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo<br /> establecido en la Ley I00 de 1993.<br /> 5. La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad prioridad<br /> a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas<br /> de este fenómeno, vinculándolas a sus programas.<br /> 6. La Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer dará prelación en sus<br /> programas a las mujeres desplazadas por la violencia, especialmente a las<br /> viudas y a las mujeres cabeza de familia.<br /> 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará prelación en sus<br /> programas a la atención de los niños lactantes, a los menores de edad,<br /> especialmente los huérfanos, y a los grupos familiares, vinculándolos al<br /> proyecto de asistencia social familiar y comunitaria en las zonas de<br /> asentamiento de los desplazados.<br /> 8. El Sistema Nacional de Cofinanciación dará atención preferencial a las<br /> entidades territoriales que soliciten la cofinanciación de los diferentes<br /> proyectos para atender las necesidades de la población afectada por el<br /> desplazamiento forzado.<br /> 9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de<br /> atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y<br /> accederán a recursos del programa de subsidios a la permanencia y<br /> asistencia a la educación básica del FIS.<br /> 10. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación<br /> departamentales, municipales y distritales, adoptarán programas educativos<br /> especiales para las víctimas del desplazamiento por la violencia. Tales<br /> programas podrán ser de educación básica y media especializada y se<br /> desarrollarán en tiempos menores y diferentes a los convencionales, para<br /> garantizar su rápido efecto en la rehabilitación y articulación social,<br /> laboral y productiva de las víctimas del desplazamiento interno por la<br /> violencia.<br /> 11. El SENA dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos<br /> desplazados por la violencia, a sus programas de formación y capacitación<br /> técnica.<br /> 12. La Defensoría del Pueblo diseñará y ejecutará programas de divulgación<br /> y promoción de las normas del Derecho Internacional Humanitario.<br /> En estos programas se deberán integrar las Entidades Gubernamentales del<br /> orden nacional, departamental y municipal, las Organizaciones No<br /> Gubernamentales y las Organizaciones de Desplazados.<br /> 13. La Comisión Nacional de Televisión diseñará y ejecutará campañas de<br /> sensibilización y concientización para prevenir el desplazamiento forzado<br /> en los canales de la televisión nacional, y<br /> 14. El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará<br /> programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la<br /> población desplazada por la violencia.<br /> Artículo 20. Del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público y a<br /> sus oficinas regionales y seccionales la guarda y promoción de los Derechos<br /> Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población víctima del<br /> desplazamiento forzado, así como el control del estricto cumplimiento de<br /> las obligaciones asignadas a cada institución en el Plan Nacional para la<br /> Atención Integral a la Población Desplazada. Las autoridades municipales<br /> deberán informar, de manera inmediata, al representante del Ministerio<br /> Público correspondiente, sobre la ocurrencia del desplazamiento o sobre la<br /> ocurrencia de eventos que puedan generarlo.<br /> CAPITULO lll<br /> Del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por<br /> la Violencia<br /> Artículo 21. De la creación y naturaleza. Créase el Fondo Nacional para la<br /> Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que funcionará<br /> como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el<br /> Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuentas.<br /> Parágrafo. La Consejería Presidencial para los Desplazados coordinará la<br /> ejecución de los recursos de este Fondo.<br /> Artículo 22. Del objeto. El Fondo Nacional para la Atención Integral a la<br /> Población Desplazada por la Violencia tiene por objeto financiar y/o<br /> cofinanciar los programas de prevención del desplazamiento, de atención<br /> humanitaria de emergencia, de retorno, de estabilización y consolidación<br /> socioeconómica y la instalación y operación de la Red Nacional de<br /> Información.<br /> Parágrafo. La participación del Fondo Nacional en la financiación y/o<br /> cofinanciación de los programas mencionados, no exime a las instituciones y<br /> entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales<br /> involucradas en la atención integral a la población desplazada, de<br /> gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de su<br /> competencia.<br /> Artículo 23. De los recursos. Los recursos del Fondo Nacional para la<br /> Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia estarán<br /> constituidos por:<br /> 1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.<br /> 2. Las donaciones en dinero que ingresen directamente al Fondo, previa la<br /> incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en<br /> especie legalmente aceptadas.<br /> 3 . Los recursos de crédito que contrate la Nación para atender el objeto y<br /> funciones del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> 4. Los aportes en dinero provenientes de la cooperación internacional,<br /> previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.<br /> 5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que<br /> adquiera a cualquier título de conformidad con la ley.<br /> Artículo 24. De la administración. La administración del Fondo Nacional<br /> para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia estará<br /> a cargo del Director General de la Dirección General Unidad Administrativa<br /> Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien será<br /> ordenador del gasto en virtud de la delegación que le otorgue el Ministro<br /> del Interior.<br /> Artículo 25. De la reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los tres<br /> (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la<br /> organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le<br /> corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia<br /> presupuestal y patrimonial necesario para su operación.<br /> Así mismo, el Gobierno Nacional hará los ajustes y traslados presupuestales<br /> correspondientes en el Presupuesto General de la Nación para dejar en<br /> cabeza del Fondo las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus<br /> objetivos.<br /> TITULO III<br /> MARCO DE PROTECCION JURIDICA<br /> Artículo 26. De la definición de la situación militar de los desplazados.<br /> Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación<br /> militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo<br /> hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del<br /> año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para<br /> resolver dicha situación sin que se le considere remiso.<br /> Artículo 27. De la perturbación de la posesión. La perturbación de la<br /> posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación<br /> de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no<br /> interrumpirá el término de prescripción a su favor.<br /> El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará del hecho<br /> del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo,<br /> Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin<br /> de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya<br /> lugar.<br /> Artículo 28. De los procesos judiciales y administrativos en los que el<br /> desplazado forzado es parte En los procesos Judiciales y administrativos en<br /> los que el desplazado forzado es parte, las autoridades competentes<br /> evaluarán conforme a las circunstancias del caso, los cambios de<br /> radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a fin de<br /> garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate, sin<br /> perjuicio de los derechos de terceros.<br /> TITULO IV<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo 29. De la protección a las personas desplazadas. La Dirección<br /> General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del<br /> Ministerio del Interior brindará protección a las personas desplazadas por<br /> la violencia, con respecto de las cuales existan razones fundadas para<br /> temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el Plan Nacional<br /> de Atención Integral a la Población Desplazada<br /> La evaluación de la situación de seguridad de los desplazados se hará en<br /> estrecha colaboración con el Ministerio Público, la Iglesia y las<br /> Organizaciones No Gubernamentales que realicen actividades en las zonas de<br /> expulsión.<br /> Artículo 30. Del apoyo a las organizaciones de desplazados. El Gobierno<br /> Nacional brindará las garantías necesarias a las organizaciones de los<br /> desplazados y a las Entidades No Gubernamentales que desarrollen acciones<br /> en pro de los derechos humanos y de los desplazados internos.<br /> Artículo 31. De los informes al Congreso. Con el fin de evaluar el<br /> desarrollo del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población<br /> Desplazada por la Violencia, el Gobierno Nacional presentará al Congreso de<br /> la República, antes del 16 de marzo de cada año, un informe sobre la<br /> ejecución del plan y los correctivos y propuestas de acción a seguir.<br /> Artículo 32. De los beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho a<br /> recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas<br /> colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el<br /> artículo 1º de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la<br /> Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o<br /> Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento<br /> de recepción de cada entidad, y<br /> 2. Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los<br /> hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad<br /> Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del<br /> Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental,<br /> distrital o municipal.<br /> Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega<br /> la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los<br /> beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones<br /> penales a que haya lugar.<br /> Artículo 33 . En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la<br /> Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las<br /> Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de<br /> la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción<br /> de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los<br /> derechos consagrados en la presente ley en favor de los desplazados.<br /> Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución<br /> Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las<br /> disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto<br /> número 2591 de 1991 sobre acción de tutela.<br /> Artículo 34. De la vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Giovanni Lamboglia Mazzilli<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Carlos Holmes Trujillo García.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gilberto Echeverri Mejía.