Ley 388 De 1997
(julio 18)
DIARIO OFICIAL NO. 43.091, DE 24 DE JULIO DE 1997. PAG. 4
por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objetivos y principios generales
Artículo 1º. Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:
1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989
con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y
la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en
ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el
uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del
patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la
prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la
ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se
ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los
derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos
domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público,
así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades
territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades
administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del
territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus
habitantes.
5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales
confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión
municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y
recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.
Artículo 2º. Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en
los siguientes principios:
1. La función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
Artículo 3º. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio
constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los
siguientes fines:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas,
infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación
al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la
vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras
del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la
función social de la propiedad a la cual le es inherente una función
ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos
naturales.
Artículo 4º. Participación democrática. En ejercicio de las diferentes
actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones
municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación
entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la
participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas
públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos
sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del
territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el
artículo 2º de la presente ley.
La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de
petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción
de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución
de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento,
modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en
los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.
CAPITULO ll
Ordenamiento del territorio municipal
Artículo 5º. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital
comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de
planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o
distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que
les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes,
en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo
del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización,
transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de
desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las
tradiciones históricas y culturales.
Artículo 6º. Objeto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital
tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la
dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio
y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y
manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales,
urbanísticos y ambientales.
2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y
actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular
las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio
municipal o distrital.
3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos
propósitos.
El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en
consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales;
deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural,
reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará
instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación
territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos
naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la
población actual y las generaciones futuras.
Artículo 7º. Competencias en materia de ordenamiento territorial. De
acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las
competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así:
1. A la Nación le compete la política general de ordenamiento del
territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales
y áreas protegidas; localización de grandes proyectos de infraestructura;
localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con su
capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el desarrollo de
la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas limitadas en uso por
seguridad y defensa; los lineamientos del proceso de urbanización y el
sistema de ciudades; los lineamientos y criterios para garantizar la
equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social
de forma equilibrada en las regiones y la conservación y protección de
áreas de importancia histórica y cultural, así como los demás temas de
alcance nacional, de acuerdo con sus competencias constitucionales y
legales.
2. Al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices
y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones
específicas de su territorio, especialmente en áreas de conturbación con el
fin de establecer escenarios de uso y ocupación del espacio de acuerdo con
el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de
desarrollo, potencialidades y licitantes biofísica, económicos y
culturales; definir políticas de asentimientos poblaciones y centros
urbanos en armonía con las políticas nacionales, de tal manera que facilite
el desarrollo de su territorio; orientar la localización de la
infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas
competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo
municipal, concertando con los municipios el ordenamiento territorial de
las áreas de influencia de las infraestructuras de alto impacto; integrar y
orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales,
los de sus municipios y territorios indígenas, en concordancia con las
directrices y estrategias de desarrollo regionales y nacionales.
En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus
políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con
los programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la
adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones
específicas de su territorio.
3. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de los planes
integrales de desarrollo metropolitano y el señalamiento de las normas
obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que
deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento
territorial en relación con las materias referidas a los hechos
metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994, en la
presente ley y en sus reglamentos.
Los planes integrales de desarrollo metropolitano, en su componente de
ordenamiento físico-territorial, a partir de un proceso concentrado con las
autoridades e instancias de planificación de los municipios que integran la
correspondiente área metropolitana y con base en objetivos de desarrollo
socioeconómico metropolitano de largo plazo, establecerán las estrategias
de estructuración territorial metropolitana e identificarán las
infraestructuras, redes de comunicación, equipamientos y servicios de
impacto metropolitano a ejecutar en el largo, mediano y corto plazo. En
particular deberán contener:
a) Las directrices físico-territoriales relacionadas con los hechos
metropolitanos;
b) La determinación en planos de la estructura urbano-rural para horizontes
de mediano y largo plazo;
c) La localización de la infraestructura para el transporte, los servicios
públicos domiciliarios, los equipamientos y partes de escala metropolitana,
así como las áreas de reserva para la protección del medio ambiente y los
recursos naturales y defensa del paisaje y la definición de las directrices
para su ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos;
d) La definición de políticas, estrategias y directrices para la
localización de programas de vivienda de interés social en los diferentes
municipios, estableciendo las compensaciones del caso en favor de los
municipios donde se localicen;
e) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y
criterios a los que deben sujetarse los municipios al adoptar sus planes de
ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los
hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994 y
sus reglamentos;
f) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.
El componente de ordenamiento territorial de los planes integrales de
desarrollo metropolitano incluirá sus correspondientes programas de
ejecución y deberá armonizar sus vigencias a las establecidas en la
presente ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios
y distritos.
4. Los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de
ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo y la presente ley, reglamentar de manera específica los usos del
suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las
leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes
sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes
departamentales y metropolitanos.
Parágrafo. Las competencias de las entidades públicas en desarrollo de la
función del ordenamiento se desarrollarán dentro de los límites de la
Constitución y las leyes, y atendiendo los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad.
La autonomía municipal estará determinada por el carácter prevaleciente de
las disposiciones dictadas por entidades de mayor ámbito en la comprensión
territorial de sus competencias o de mayor jerarquía en materia de interés
supramunicipal.
Artículo 8º. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del
territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades
distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a
las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el
ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son
acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el
transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y
tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los
equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros
docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción,
actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos,
intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de
ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas
urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en
proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la
localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de
otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de
actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente
ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de
interés social.
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción
prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el
transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos
públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o
privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como
de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la
ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la
prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y
recuperación paisajística.
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del
municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las
infraestructuras urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del
ordenamiento del territorio.
Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar
contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los
instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos
en la presente ley,
CAPITULO lll
Planes de ordenamiento territorial
Artículo 9º. Plan de ordenamiento territorial El plan de ordenamiento
territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de
la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994,
es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del
territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices,
políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas
para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la
utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se
denominarán:
a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las
autoridades de los distritos y municipios con población superior a los
100.000 habitantes;
b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por
las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000
habitantes;
c) Esquemas de ordenamiento territorial:elaborados y adoptados por las
autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000
habitantes.
Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento
territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos
en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico
como el plan señalado en el literal a) del presente artículo.
Artículo 10. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la
elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los
municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes
determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios
ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente,
los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales,
así:
a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus
respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional
Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del
territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos
Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de
zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales
sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos
ambientales;
b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas
y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma
Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto
a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos
de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas
forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y
directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la
Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades
ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia
ecosistémica;
c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas
que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas
forestales nacionales;
d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y
riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo
para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas
expuestas a amenazas y riesgos naturales.
2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación,
preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio
cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico,
artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación
correspondiente.
3 . El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas
relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos,
sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía,
así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de
desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos,
así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios
definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del
territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de
1994 y la presente ley.
Artículo 11. Componentes de los planes de ordenamiento territorial. Los
planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes:
1. El componente general del plan, el cual estará constituido por los
objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.
2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas,
acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo
físico urbano.
3. El componente rural, el cual estará constituido por las políticas,
acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada
interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así
como la conveniente utilización del suelo.
Artículo 12. Contenido del componente general del plan de ordenamiento. El
componente general del plan de ordenamiento deberá contener:
1. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que
complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el
desarrollo municipal y distrital, principalmente en los siguientes
aspectos:
1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que
posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas
comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Definición de las acciones territoriales estratégicas necesarias para
garantizar la consecución de los objetivos de desarrollo económico y social
del municipio o distrito.
1.3 Adopción de las políticas de largo plazo para la ocupación,
aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de los recursos
naturales.
2. Contenido Estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y
concreción de los aspectos señalados en el numeral 1º de este artículo, la
estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo,
con la correspondiente identificación de la naturaleza de las
infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros
elementos o equipamientos estructurantes de gran escala. En particular se
deberán especificar:
2.1 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su
articulación con los respectivos sistemas regionales.
2.2 El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección
del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del
paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código
de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección
del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
2.3 La determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto
riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o
riesgos naturales o por condiciones de insalubridad.
2.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos
básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre
asentamientos y zonas urbanas y rurales.
2.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión
urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en
los términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de
la presente ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del
Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en
los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios
definidos por las Areas Metropolitanas en las normas obligatoriamente
generales, para el caso de los municipios que las integran.
Parágrafo 1º. Para los efectos de la aplicación de las normas que aquí se
establecen, se entenderá por estructura urbano-rural e intraurbana el
modelo de ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia
de localización y distribución espacial de las actividades, determina las
grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y
establece las características de los sistemas de comunicación vial que
garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente
separadas.
Parágrafo 2º. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el
artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber
zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos
domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el
denominado perímetro de servicios.
Artículo 13. Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente
urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la
administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado
como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de
mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas
urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo
urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo estructural de
largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre
transformación y crecimiento espacial de la ciudad.
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema
vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas
urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de
redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano
plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y
espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o
zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas
correspondientes a dichas infraestructuras.
3. La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de
conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de
conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la
legislación general aplicable a cada caso y las normas específicas que los
complementan en la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas
y riesgos naturales.
4. La determinación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas
objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas.
5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de
vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la
cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos
urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la
demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los
correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la
reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto
riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la
estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.
6. Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo
sus prioridades, y los criterios, directrices y parámetros para la
identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o
construcción prioritaria.
7. La determinación de las características de las unidades de actuación
urbanística, tanto dentro del suelo urbano como dentro del suelo de
expansión cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de
los criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e
incorporación posterior.
8. La especificación, si es del caso, de la naturaleza, alcance y área de
operación de los macroproyectos urbanos cuya promoción y ejecución se
contemple a corto o mediano plazo, conjuntamente con la definición de sus
directrices generales de gestión y financiamiento, así como la expedición
de las autorizaciones para emprender las actividades indispensables para su
concreción.
9. La adopción de directrices y parámetros para la formulación de planes
parciales, incluyendo la definición de acciones urbanísticas, actuaciones,
instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas
sujetas a urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.
10. La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y
actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las
políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para
su conveniente aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la
presente ley, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el
desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la
plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y
desarrollo y los demás contemplados en la Ley 9ª de 1989.
11. La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los
alcances que se establecen en el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 14. Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural
del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la
adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera
municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones
públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos
básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá
contener por lo menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en
relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas.
2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y
mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los
recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo
las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de
provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de
desechos sólidos o líquidos.
4. La localización y dimensionamiento de las zonas de terminadas como
suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos
admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de
ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro
de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de
conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente.
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las
previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la
adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento
social.
6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios
de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano
plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y
educación.
7. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales
destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la
legislación agraria y ambiental.
Artículo 15. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso,
la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las
consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la
administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de
acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su
contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste
o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.
En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán
ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la
Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia.
1. Normas urbanísticas estructurales
Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias
adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y
estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las
demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no
pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se
establece, y su propia modificación sólo puede emprenderse con motivo de la
revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde
municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente
sustentados. por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre
otras:
1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo
establecido en el Capitulo IV de esta ley.
1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos
urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de centros
urbanos e históricos; las que reservan áreas para la construcción de redes
primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, las que reservan
espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y zonal y, en
general, todas las que se refieran al espacio público vinculado al nivel de
planificación de largo plazo.
1.3 Las que definan las características de las unidades de actuación o las
que establecen criterios y procedimientos para su caracterización,
delimitación e incorporación posterior, incluidas las que adoptan
procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular
las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.
1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de planes
parciales.
1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos
naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general,
todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso,
salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación.
2. Normas urbanísticas generales
Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo,
así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación,
urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes
zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por
consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los
propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la
especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan
eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos
que implica tal definición de derechos y obligaciones.
En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en
ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y
actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del
alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las
regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta
definición, hacen parte de las normas urbanísticas:
2.1 Las especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los
procesos de edificación.
2.2 La determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con la
definición de prioridades, procedimientos y programas de intervención.
2.3 La adopción de programas, proyectos y macroproyectos urbanos no
considerados en el componente general del plan.
2.4 Las características de la red vial secundaria, la localización y la
correspondiente afectación de terrenos para equipamientos colectivos de
interés público o social a escala zonal o local, lo mismo que la
delimitación de espacios libres y zonas verdes de dicha escala.
2.5 Las especificaciones de las redes secundarias de abastecimiento de los
servicios públicos domiciliarios.
2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como
los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero
o en terrenos, si fuere del caso.
2.7 El señalamiento de las excepciones a estas normas para operaciones como
macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas con tratamientos de
conservación, renovación o mejoramiento integral para las cuales se
contemplen normas especificas a adoptar y concertar, en su oportunidad, con
los propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los parámetros,
procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos
excepcionales.
2.8 Las demás previstas en la presente ley o que se consideren convenientes
por las autoridades distritales o municipales.
3. Normas complementarias
Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y
proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los
componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben
incorporarse al Programa de ejecución que se establece en el artículo 18 de
la presente ley. También forman parte de este nivel normativo, las
decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza
requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se
expidan para operaciones urbanas especificas y casos excepcionales, de
acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las
normas urbanísticas generales. Entre otras, pertenecen a esta categoría:
3.1 La declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de
desarrollo o construcción prioritaria.
3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés
social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de
alto riesgo.
3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en desarrollo de
planes parciales para unidades de actuación urbanística y para otras
operaciones como macroproyectos urbanos integrales y actuaciones en áreas
con tratamientos de renovación urbana o mejoramiento integral, que se
aprobarán de conformidad con el artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo. Las normas para la urbanización y construcción de vivienda no
podrán limitar el desarrollo de programas de vivienda de interés social, de
tal manera que las especificaciones entre otros de loteos, cesiones y áreas
construidas deberán estar acordes con las condiciones de precio de este
tipo de vivienda.
Artículo 16. Contenido de los planes básicos de ordenamiento. Los planes
Básicos de Ordenamiento Territorial deberán contemplar los tres componentes
a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, con los siguientes
ajustes, en orden a simplificar su adopción y aplicación:
1. En cuanto al componente general, el Plan Básico de Ordenamiento señalará
los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que
complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el
desarrollo municipal, así como los siguientes contenidos estructurales:
1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que
posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas
comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su
articulación con los respectivos sistemas regionales.
1.3 El establecimiento de las áreas de reserva y las regulaciones para la
protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y
defensa del paisaje, así como para las áreas de conservación y protección
del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
1.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos
básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre
asentamientos y zonas urbanas y rurales.
1.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión
urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en
los términos señalados en la presente ley, de conformidad con los objetivos
y criterios definidos por las Areas Metropolitanas en las normas
obligatoriamente generales para el caso de los municipios que las integran.
1.6 El inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la
localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por
condiciones de insalubridad.
2. En relación con el componente urbano, el Plan Básico deberá contener por
lo menos:
2.1 La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el
sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las
áreas urbanas así como su proyección para las áreas de expansión, si se
determinaren; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de vías y
servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para
equipamientos colectivos y espacios públicos para parques y zonas verdes
públicas y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas
correspondientes a dichas infraestructuras.
2.2 La delimitación de las áreas de conservación y protección de los
recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y
culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso
y las normas urbanísticas que los complementan, así como de las áreas
expuestas a amenazas y riesgos naturales.
2.3 La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de
vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la
cual incluirá las directrices y parámetros para la definición de usos para
vivienda de interés social, tanto en suelos urbanos como de expansión
urbana, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión;
así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos
localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus
habitantes, incluyendo lo relacionado con la transformación de las zonas
reubicadas para evitar su nueva ocupación.
2.4 La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y
actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las
políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para
su conveniente aplicación, incluida la adopción de los instrumentos para
financiar el desarrollo urbano de acuerdo con lo que se establece en la
presente ley y en la Ley 9ª de 1989.
2.5 La expedición de normas urbanísticas generales sobre usos e intensidad
de usos del suelo, actuaciones, tratamientos y procedimientos de
parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de
las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y el suelo de
expansión. Se incluirán especificaciones de cesiones urbanísticas,
aislamientos, volumetrías y alturas; la determinación de las zonas de
mejoramiento integral, si las hay, y las demás que consideren convenientes
las autoridades distritales o municipales.
3. El componente rural establecerá por lo menos las mismas previsiones
indicadas para el plan de ordenamiento territorial.
Artículo 17. Contenido de los esquemas de ordenamiento territorial. Los
esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como mínimo los
objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la
ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo
urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el
plan vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las
zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección, las
zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales y
las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación,
urbanización y construcción.
Parágrafo. Los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes
que presente dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá adoptar
Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para
desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio.
Artículo 18. Programa de ejecución. El programa de ejecución define con
carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio previstas en el
plan de ordenamiento, que serán ejecutadas durante el período de la
correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo
definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalando las
prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y
los recursos respectivos.
El programa de ejecución se integrará al Plan de Inversiones, de tal manera
que conjuntamente con éste será puesto a consideración del concejo por el
alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones
municipales y distritales.
Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de
infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se
ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos
necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el
municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los
instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se
determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se
consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las estrategias,
parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento.
Artículo 19. Planes parciales. Los planes parciales son los instrumentos
mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los
planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las
áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban
desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u
otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones
emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en
la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los
siguientes aspectos:
1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de
la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o
local.
2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas
específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana,
en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro,
ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las
alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación
consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para
facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de
tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las
cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los
inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que especificamente
caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su
desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la
actuación o de la operación urbana contemplada.
3. Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de
actuación o para el área especifica objeto de la operación urbana objeto
del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de
ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.
4. La definición del trazado y características del espacio público y las
vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red
vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios
públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de
interés público o social como templos, centros docentes y de salud,
espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del
contenido estructural del plan de ordenamiento.
5. Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas
determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la
operación o actuación respectiva.
6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, capitación de
plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión,
evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de
ejecución, junto con el programa de financiamiento.
En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes
parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación
municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas
interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar
las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas
estructurales de los mismos.
Parágrafo. Los planes parciales también podrán ser aplicables para
complementar la planificación de las localidades en el caso de los
distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial,
evento en el cual se denominará planes locales.
Artículo 20. obligatoriedad de los planes de ordenamiento. Cumplido el
período de transición previsto en la presente ley para la adopción del plan
de ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo podrán
otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado.
Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que
no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento
territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas
estructurales del plan o complementarias del mismo.
Artículo 21. Armonía con el plan de desarrollo del municipio. El plan de
ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de
ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura
básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada
organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o
sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de
los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las
definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio.
Artículo 22. De la participación comunal en el ordenamiento del territorio.
Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del
contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o
distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro
urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente
reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la
ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal.
Lo pertinente regirá para la participación comanditaria en la definición
del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a
veredas o agrupaciones de veredas.
En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento
territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos
agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que
aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar
representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas
sobre los componentes urbano y rural del plan.
Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas
organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del
territorio en los siguientes eventos:
1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas
urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos
del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el
efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no
contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente
residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo,
regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al
mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte
el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales.
2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas
dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del
componente urbano del plan.
3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el
cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de
procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.
Artículo 23. Formulación de los planes de ordenamiento territorial. En un
plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, las administraciones municipales y distritales con la
participación democrática aquí prevista, formularán y adoptarán los planes
de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento
territorial de los planes de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en
la presente ley.
En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la
vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y
distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o
su revisión o ajuste.
En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se
tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la
evaluación del plan vigente.
Parágrafo. En los municipios en los cuales no se formulen los planes de
ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de
los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en
todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de
concertación y aprobación establecidos en esta ley. Para la formulación
correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del
Ministerio del Interior, el Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y
Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales, IDEAM, el Ingeominas y las áreas metropolitanas,
para los casos de municipios que formen parte de las mismas. Igualmente
harán las consultas del caso ante las Corporaciones Autónomas Regionales o
autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre esos municipios, en
los asuntos de su competencia.
Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con
el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a
los municipios con población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en
la elaboración del plan.
Artículo 24. Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o
municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que
haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del
proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a
consideración del Consejo de Gobierno.
En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento
territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán
los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación
Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación
en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del
ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993
y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30)
días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los
estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el
Ministerio del Medio Ambiente.
2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la
instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes
de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas,
instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices
metropolitanas, en asuntos de su competencia.
3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales
y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a
consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá
rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma
Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana
y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o
distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones
profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del
plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales,
expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los
interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por
las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del
municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la
factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.
Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal
previstos en el artículo 22 de esta ley.
Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos
de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial
que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y
recursos de cada entidad territorial.
Parágrafo. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases
del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su
formulación, el seguimiento y la evaluación.
Artículo 25. Aprobación de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan
de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir
la etapa de la participación democrática y de la concertación
interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por
el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los
treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial
de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el
alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación
propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la
administración.
Artículo 26. Adopción de los planes. Transcurridos sesenta (60) días desde
la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el
concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá
adoptarlo mediante decreto.
Artículo 27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación de los
planes parciales de que trata la presente ley, se tendrá en cuenta el
siguiente procedimiento:
1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades
municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los
particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto
determine el plan de ordenamiento territorial.
2. Una vez que la autoridad de planeación considere viable el proyecto de
plan parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental
correspondiente, para su aprobación, si ésta se requiere de acuerdo con las
normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días.
3. Una vez aprobado el proyecto por las respectivas autoridades
ambientales, se someterá a consideración del Consejo Consultivo de
Ordenamiento, instancia que deberá rendir concepto y formular
recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá
una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos,
para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones.
5 Una vez aprobado, el alcalde municipal o distrital adoptará el plan
parcial por medio de decreto.
Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de
ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes
contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con
los siguientes parámetros:
1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo,
que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres
períodos constitucionales de las administraciones municipales y
distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para
su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas
administraciones.
2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima
correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las
administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso
que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de
un nuevo período de la administración.
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución
regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración
municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten
lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o
de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su
aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento
relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población
urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo;
la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de
transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o
proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de
infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el
ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la
evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido
no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá
vigente el ya adoptado.
Artículo 29. Consejo Consultivo de Ordenamiento. El Consejo Consultivo de
Ordenamiento será una instancia asesora de la administración municipal o
distrital en materia de ordenamiento territorial, que deberá conformar los
alcaldes de municipios con población superior a los treinta mil (30.000)
habitantes. Estará integrado por funcionarios de la administración y por
representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas,
cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano. Así mismo los
curadores urbanos forman parte de este consejo en las ciudades donde exista
esta institución.
Serán funciones de este Consejo, además de las previstas en esta ley y su
reglamento, el seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes
y revisiones cuando sea del caso.
Parágrafo. Los miembros de este consejo podrán ser escogidos entre los
integrantes del Consejo Territorial de Planeación.
CAPITULO IV
Clasificación del suelo
Artículo 30. Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial
clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano,
rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán
establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad
con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 31. Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del
territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de
ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de
energía, acueducto y alcantarillado, posibilitandose su urbanización y
edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas
zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas
consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento
integral en los planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y
podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso
el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de
servicios públicos o sanitario.
Artículo 32. Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del
territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará
para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo
determinen los Programas de Ejecución.
La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento
de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el
sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas
libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social.
Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de
desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y
las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación
urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará
condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.
Artículo 33. Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos
para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos
agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y
actividades análogas.
Artículo 34. Suelo suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas
dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las
formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como
áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con
restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el
autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con
lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar
parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores
urbanos interregionales.
Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones
complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos
urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de
incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la
infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de
energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.
Artículo 35. Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de
terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por
sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar
parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de
infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de
las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de
asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanízarse.
CAPITULO V
Actuación urbanística
Artículo 36. Actuación urbanística pública. Son actuaciones urbanísticas la
parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas
actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución que
son orientadas por el componente urbano del plan de ordenamiento y deben
quedar explicitamente reguladas por normas urbanísticas expedidas de
acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los
artículos 13, 15, 16 y 17 de la presente ley.
Estas actuaciones podrán ser desarrolladas por propietarios individuales en
forma aislada por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de
manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística
directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación
entre el sector público y el sector privado.
Cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones
urbanísticas los municipios distritos y las áreas metropolitanas deban
realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles,
quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los
términos que se establecen en la presente ley. Igualmente, las normas
urbanísticas establecerán especificamente los casos en que las actuaciones
urbanísticas deberán ejecutarse mediante la utilización del reparto de
cargas y beneficios tal como se determina en el artículo 38 de esta ley.
En el evento de programas, proyectos y obras que deban ejecutar las
entidades públicas, como consecuencia de actuaciones urbanísticas que le
sean previstas en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los
desarrollen, las entidades municipales y distritales competentes sin
perjuicio de su realización material por particulares, podrán crear
entidades especiales de carácter público o mixto para la ejecución de tales
actuaciones, de conformidad con las normas legales generales y con las
especiales contenidas en la presente ley y en la Ley 142 de 1994.
Igualmente las entidades municipales y distritales y las áreas
metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de
urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la
celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas
generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones
previstas en el numeral 59 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 37. Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las
reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las
diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los
propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales,
equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el
régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las
sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento
de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo Xl de esta ley.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén
sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de
infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de
carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como
la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción
en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el
procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar
las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación
adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante
los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa
distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente
actuación.
Artículo 38. Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del
principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de
ordenamiento territorial y Ias normas urbanísticas que los desarrollen
deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las
cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los
respectivos afectados.
Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos
de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan
este propósito.
Artículo 39. Unidades de Actuación Urbanística. Los planes de ordenamiento
territorial podrán determinar que las actuaciones de urbanización y de
construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de construcción en
tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo urbano, se
realicen a través de unidades de actuación urbanística .
Como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno
o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla
el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una
unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo,
garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la
dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el
transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos
colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.
Parágrafo. Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán
objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de
Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización
de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de
servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así
como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y
peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.
Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y
redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios
de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados
mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía,
impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto
equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.
Artículo 40. Desarrollo prioritario de unidades de actuación urbanística.
Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán
determinar el desarrollo o la construcción prioritaria de inmuebles que
conformen unidades de actuación urbanística, de acuerdo con las prioridades
previstas en los planes de Ordenamiento Territorial.
Artículo 41. Procedimiento. Los planes de Ordenamiento Territorial
definirán las áreas que deban desarrollarse a través de unidades de
actuación tanto en suelo urbano como en suelo de expansión cuando a ello
hubiere lugar y determinarán los criterios y procedimientos para su
caracterización, delimitación y aprobación posterior.
Las unidades de actuación se delimitarán de forma que permitan el
cumplimiento conjunto de las cargas de cesión y urbanización de la
totalidad de su superficie, mediante el reparto equitativo entre sus
propietarios.
El proyecto de delimitación se realizará por las autoridades competentes,
de oficio o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros
previstos en el plan de ordenamiento, siempre y cuando medie la formulación
y aprobación del correspondiente plan parcial, el cual deberá determinar
las previsiones relacionadas con la dotación de las infraestructuras y los
equipamientos, las cesiones correspondientes, la subdivisión, si fuere del
caso, en áreas de ejecución y las fases y prioridades de su desarrollo
señalando los sistemas e instrumentos de compensación para la distribución
de las cargas y beneficios entre los partícipes. En los casos de renovación
y redesarrollo, el plan parcial incluirá además las previsiones
relacionadas con la habitación y el mejoramiento de las infraestructuras,
equipamientos y espacio público necesario para atender las nuevas
densidades y usos del suelo asignados a la zona.
Artículo 42. Delimitación de las unidades de actuación urbanística. Una vez
aprobado el plan parcial por la autoridad de planeación municipal o
distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de los
titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación
propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes
gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u
observaciones.
Tramitadas las objeciones y definidas las modificaciones a que hubiere
lugar, el proyecto de delimitación será puesto a consideración del alcalde
municipal o distrital, para su aprobación.
El plazo para la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación de
las unidades de actuación será de tres (3) meses a partir de su
presentación en debida forma. En los casos de iniciativa de los
interesados, si transcurrido este plazo no se hubiere notificado la
decisión correspondiente, la delimitación se entenderá aprobada, siempre y
cuando se haya realizado el trámite de citación.
En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo, si la
propuesta de delimitación no se acoge a las determinaciones del plan de
ordenamiento.
El acto de delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el
registro de instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria
de los predios que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser
objeto de licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad
de actuación.
Artículo 43. En los sectores de uso exclusivamente residencial y por
solicitud del organismo que tenga la representación de la comunidad la
entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podrá otorgar a dicho sector
una reglamentación urbanística especial que podrá incluir, entre otros
aspectos:
Condiciones al tránsito vehicular
Organización de la seguridad del sector
Normas de paisajismo
Condicionamiento de los constructores entre otros aspectos.
La nueva reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos
Públicos y en los folios de Matricula inmobiliaria y a los predios que
conforman el sector.
Artículo 44. Ejecución de las unidades de actuación urbanística. El
desarrollo de las unidades de actuación implica la gestión asociada de los
propietarios de los predios que conforman su superficie, mediante sistemas
de reajuste de tierras o integración inmobiliaria o cooperación, según lo
determine el correspondiente plan parcial.
La ejecución de la unidad de actuación se iniciará una vez se definan las
bases para la actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que
representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del área comprometida. Los
inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de
enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta ley por parte de
las entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a
formar parte de la asociación gestora de la actuación, sin perjuicio de que
puedan transferir tales derechos a la misma.
En los casos de unidades de actuación de desarrollo prioritario, si en un
plazo de seis (6) meses contados a partir de la delimitación de la unidad
de actuación no se hubiese logrado el acuerdo de que trata el aparte
anterior, la administración podrá optar por la expropiación administrativa
de los inmuebles correspondientes o por la enajenación forzosa de los
mismos, de conformidad con lo previsto en el Capitulo VIII de la presente
ley. En todo caso, los inmuebles expropiados podrán formar parte de la
asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición
podrán provenir de ésta.
Artículo 45. Ejecución mediante reajuste de tierras. Siempre que el
desarrollo de la unidad de actuación requiera una nueva definición predial
para una mejor configuración del globo de terreno que la conforma, o cuando
ésta se requiera para garantizar una justa distribución de las cargas y los
beneficios, la ejecución de la unidad de actuación urbanística se realizará
mediante el mecanismo de reajuste de tierras o integración inmobiliaria
previstos en la Ley 9ª de 1989, según se trate de urbanización en suelo de
expansión o renovación o redesarrollo en suelo urbano respectivamente, con
los ajustes que se determinan en el presente artículo.
Para tales efectos, una vez se acuerden las bases de la actuación asociadas
según lo previsto en el artículo precedente, se constituirá la entidad
gestora según lo convengan los interesados, la cual elaborará el proyecto
urbanístico correspondiente que forma parte del plan parcial.
Con el plan parcial se elaborará y presentará para aprobación de la
autoridad de planeación correspondiente, el proyecto de reajuste de tierras
o integración de inmuebles correspondiente, el cual deberá ser aprobado por
un número plural de partícipes que representen por lo menos el cincuenta y
uno por ciento (51%) de la superficie comprometida en la actuación.
El proyecto de reajuste o de integración señalará las reglas para la
valoración de las tierras e inmuebles aportados, las cuales deberán tener
en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes de la delimitación de
la unidad, así como los criterios de valoración de los predios resultantes,
los cuales se basarán en los usos y densidades previstos en el plan
parcial.
Las restituciones se harán con los lotes de terreno resultantes, a prorrata
de los aportes salvo cuando ello no fuere posible, caso en el cual se hará
la correspondiente compensación económica.
Artículo 46. Trámite del reajuste o la integración. Una vez se apruebe el
proyecto de reajuste o de integración inmobiliaria, se otorgará la
escritura pública de reajuste de tierras o integración inmobiliaria, en la
cual se indicarán cada uno los partícipes de la actuación, los terrenos e
inmuebles aportados y su englobe. A continuación se señalarán las cesiones
urbanísticas gratuitas y el nuevo loteo, de conformidad con el proyecto de
urbanización, y finalmente se describirán las restituciones de los aportes
en nuevos lotes, señalando su valor y la correspondencia con el predio
aportado. Esta escritura pública será registrada en el folio de matrícula
inmobiliaria de cada uno de los predios e inmuebles aportados, los cuales
se subrogarán, con plena eficacia real, en los predios e inmuebles
restituidos.
Los lotes adjudicados quedarán afectados al cumplimiento de las cargas y al
pago de los gastos de urbanización correspondientes al desarrollo de la
unidad de actuación.
Una vez recibidas las obras de urbanización correspondientes, la
edificación de los lotes adjudicados podrá ser adelantada en forma
independiente por sus propietarios, previa la obtención de la licencia de
construcción respectiva.
Artículo 47. Cooperación entre partícipes. Cuando para el desarrollo de una
unidad de actuación urbanística no se requiera una nueva configuración
predial de su superficie y las cargas y beneficios de su desarrollo puedan
ser repartidos en forma equitativa entre sus propietarios, la ejecución
podrá adelantarse a través de sistemas de cooperación entre los partícipes,
siempre y cuando se garantice la cesión de los terrenos y el costeo de las
obras de urbanización correspondientes, de conformidad con lo definido en
el plan parcial, todo lo cual requerirá la previa aprobación de las
autoridades de planeación.
La distribución equitativa de las cargas y beneficios se podrá realizar
mediante compensaciones en dinero, intensidades de uso en proporción a las
cesiones y participación en las demás cargas o transferencias de derechos
de desarrollo y construcción, según lo determine el plan parcial
correspondiente.
Los propietarios de los predios que conforman la unidad de actuación
urbanística deberán constituir una entidad gestora que garantice el
desarrollo conjunto de la unidad. En todo caso los predios que la conforman
estarán afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de
urbanización en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 48. Compensación en tratamientos de conservación. Los propietarios
de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento
territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación
histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta
carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones
económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo,
beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.
Artículo 49. Fondos de compensación. Como mecanismo para asegurar el
reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento
urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas
urbanísticas de conservación, las administraciones municipales y
distritales podrán constituir fondos, los cuales podrán ser administrados
mediante encargos fiduciarios.
Artículo 50. Indices de edificabilidad. Los planes de ordenamiento o los
planes parciales que los desarrollen podrán determinar los índices de
edificabilidad relacionados con los inmuebles que formen parte de unidades
de actuación o localizados en determinadas áreas o zonas del suelo urbano,
para su convertibilidad en derechos de construcción y desarrollo.
Parágrafo. Confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la
República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la
vigencia de esta ley, para que dicte reglas relativas a los mecanismos que
hagan viable la compensación mediante la transferencia de construcción y
desarrollo.
Artículo 51. Urbanización en suelo de expansión. La adecuación de terrenos
en suelo de expansión que no formen parte de unidades de actuación, con
infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y
los equipamientos colectivos, podrá ser realizada por las entidades
públicas competentes o por los propietarios correspondientes, según las
previsiones de los planes de ordenamiento, pero en todo caso serán a cargo
de sus propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura
previstas en el primer inciso del parágrafo del artículo 39 de la presente
ley.
Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán
determinar que las inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de
infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean
recuperadas a través de la aplicación de los instrumentos tales como la
valorización, participación en plusvalía o compensaciones.
CAPITULO Vl
Desarrollo y construcción prioritaria
Artículo 52. Desarrollo y construcción prioritaria. A partir de la fecha de
vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de
enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función
social de la propiedad sobre:
1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o
privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen
dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de
propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que
no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria.
3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo
urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción
prioritaria, que no se construyan dentro del año siguiente a su
declaratoria.
"Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los
procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente
ley."
Parágrafo. La declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria estará
contenida en el programa de ejecución, de conformidad con las estrategias,
directrices y parámetros previstos en el plan de ordenamiento territorial,
de acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro de su
cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente en
el contenido del plan de ordenamiento.
Artículo 53. Desarrollo y construcción prioritaria en unidades de actuación
urbanística. En los casos en que la declaratoria de desarrollo o
construcción prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que conforman
unidades de actuación urbanística, los plazos establecidos en el artículo
anterior se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En los mismos
eventos la enajenación forzosa se referirá a la totalidad de los inmuebles
que conforman la unidad de actuación que no se hubieren desarrollado.
Artículo 54. Prórrogas. La iniciación del proceso de enajenación forzosa
procederá cuando las obras de urbanización o construcción, según sea el
caso, no se inicien dentro del término señalado, y se referirá únicamente a
la parte no urbanizada o construida.
Los términos de que tratan los artículos anteriores empezarán a contarse a
partir de la fecha de promulgación del Acuerdo que aprueba el plan de
ordenamiento territorial o el programa de ejecución, según sea el caso, que
declara el terreno o inmueble como de desarrollo o construcción
prioritarios y podrá prorrogarse hasta por un cincuenta por ciento (50%),
siempre y cuando las obras realizadas representen por lo menos el cincuenta
por ciento (50%) de la urbanización o construcción. La prórroga deberá
solicitarse al alcalde municipal o distrital;, antes del vencimiento del
plazo, y no se procederá a la iniciación del proceso de enajenación forzosa
mientras la autoridad no decida sobre la solicitud.
Cuando existieren dificultades generales de financiación o de mercado,
determinadas por el Gobierno Nacional, los propietarios podrán solicitar al
alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el
artículo 52 de la presente ley. En ningún caso dichas prórrogas sucesivas
podrán exceder los dieciocho (18) meses.
Artículo 55. Iniciación del proceso de enajenación forzosa. Corresponderá
al alcalde municipal o distrital, mediante resolución motivada, ordenar la
enajenación forzosa de los inmuebles que no cumplan su función social en
los términos aquí previstos. En dicha resolución se especificará el uso o
destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo
establecido en el plan de ordenamiento y normas urbanísticas que lo
desarrollen.
La resolución que ordene la enajenación forzosa se notificará de
conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución que declare la enajenación forzosa sólo procederá, por
la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación.
Transcurrido el término de dos meses, contados a partir de la fecha de la
interposición del recurso de reposición contra esta resolución sin que se
hubiere resuelto dicho recurso, éste se entenderá negado y la autoridad
competente no podrá resolverlo, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias y judiciales a que hubiere lugar.
Una vez en firme el acto administrativo que ordena la enajenación forzosa
se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria de los terrenos e
inmuebles correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del
comercio a partir de la fecha de inscripción y mientras subsista, ninguna
autoridad podrá otorgar licencias urbanísticas.
La situación de enajenación forzosa se consignará en los certificados de
libertad y tradición de los inmuebles objeto de dicho proceso.
Artículo 56. Procedimiento para la enajenación forzosa. Una vez se produzca
la inscripción prevista en el artículo anterior, corresponderá a la
administración municipal o distrital, dentro de los tres (3) meses
siguientes, someter los terrenos e inmuebles respectivos a enajenación
forzosa mediante el procedimiento de pública subasta, cuya convocatoria
incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La determinación del plazo para la urbanización o edificación, según el
caso, el cual no podrá ser superior al previsto en la presente ley para el
propietario inicial.
'
2. La especificación de que el terreno objeto de la transacción tiene la
declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria.
3. El precio de base de la enajenación, que no podrá ser inferior al
setenta por ciento (70%) del avalúo comercial del inmueble definido por
peritos inscritos en la lonja de propiedad raíz u otras entidades
especializadas.
Si en la subasta convocada al efecto no se presentaren posturas admisibles,
se citará para una segunda subasta, en la cual será postura admisible la
oferta que iguale al 70% del avalúo catastral.
Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio
o distrito iniciará los trámites de la expropiación administrativa de los
correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de
dicho avalúo catastral, pagado en los términos previstos en el artículo 67
de la presente ley.
Parágrafo 1º. Al precio de la subasta se le descontarán los gastos de
administración correspondientes en que incurra el municipio o distrito
respectivo y la totalidad de la plusvalía generadas desde el momento de
declaratoria de desarrollo y construcción prioritario.
Parágrafo 2º. El procedimiento de la pública subasta se sujetará a las
normas establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 57. Incumplimiento de la función social por parte del comprador.
El incumplimiento por parte del adquirente en el desarrollo o la
construcción de los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la pública
subasta, dará lugar a la iniciación del proceso de expropiación por vía
administrativa por parte del municipio o distrito. En este caso el precio
indemnizatorio no podrá ser superior al monto pagado por el adquirente en
la pública subasta, actualizado según el índice de precios al consumidor y
la forma de pago será a plazo con una cuota inicial del cuarenta por ciento
(40%) y el saldo en ocho (8) contados anuales y sucesivos, el primero de
los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble.
Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al ochenta
porciento (80%) del incremento porcentual del índice nacional de precios al
consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis meses
inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestre
vencido.
CAPITULO Vll
Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial
Artículo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9ª de
1989, quedará así:
"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos
determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o
interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los
siguientes fines:
a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los
sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y
seguridad ciudadana;
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de
legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a
las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación
de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en
sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de
espacios públicos urbanos;
d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y
distribución de servicios públicos domiciliarios;
e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas
de transporte masivo;
f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;
g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas,
con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las
de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la
consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los
planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional,
regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y
arquitectónico;
i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las
ciudades;
j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y
los recursos hídricos;
k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en
los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente ley;
I) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana
a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los
instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación
o los demás sistemas previstos en esta ley;
m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."
Artículo 59. Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9ª de 1989,
quedará así:
"Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades
territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán
adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles
para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª
de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las
anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén
expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o
algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley,
también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el
desarrollo de dichas actividades."
Artículo 60. Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento
territorial. El artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo
de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del
suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.
Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional,
departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los
objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo
correspondientes.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera
excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una
emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera
similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación
por vía administrativa."
Artículo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se
introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación
voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989:
El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones,
o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones
correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto
reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor
comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística
municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación
con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en
especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo,
derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la
concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el
pago del precio podrán provenir de su participación.
La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se
hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no
dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos
treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de
compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación
voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.
No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y
cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el
propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación
voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la
entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya
establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización
de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
Parágrafo 1º. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se
le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor
generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de
utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario
hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de
valorización, según sea del caso.
Parágrafo 2º. Para todos los efectos de que trata la presente ley el
Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros
y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores
comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de
los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización,
características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de
servicios públicos, vialidad y transporte.
Artículo 62. Procedimiento para la expropiación. Se introducen las
siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en
la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil:
1. La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en
el Código Contencioso Administrativo.
2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso
de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto
el recurso se entenderá negado.
3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto
admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya
expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a
órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.
4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la
concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el
pago de la indemnización podrán provenir de su participación.
5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que
dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el
auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de
Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición.
6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y
el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble
expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial
elaborado de conformidad con lo aquí previsto.
7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la
venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo áctualizado según
el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que
elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura
pública de compraventa del mismo a favor del demandante.
8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99
de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por
las disposiciones especiales sobre el particular.
9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la
entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya
establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización
de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
CAPITULO Vlll
Expropiación por vía administrativa
Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos
de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía
administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre
terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la
presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere
que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la
finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),
j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.
Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para
expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la
función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta,
de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el
capítulo Vl de la presente ley.
Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que
autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la
instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o
distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.
Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.
Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la
naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se
trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:
1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según
las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento
que expida el Gobierno Nacional.
2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda
del instrumento expropiatorio.
3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la
excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa,
proyecto u obra.
4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del
sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad
territorial o metropolitana, según sea el caso.
Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación
que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a
partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse
por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo
formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al
titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se
requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra
tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine
el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor
del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual
será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en
el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones
para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el
pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento
(60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante
en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual
igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición
voluntaria.
Parágrafo 1º. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero
efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de
participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará
siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea
inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento
de la adquisición voluntaria o de la expropiación.
Parágrafo 29. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los
cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines
tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la
negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
Artículo 68. Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que
el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa,
y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria
del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin
que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria
contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente
dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien
ínmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente:
1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación.
2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago.
3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los
motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las
condiciones de urgencia que se hayan declarado.
4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado,
en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para
los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de
su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación.
5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros
derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos
que legalmente procedan en vía gubernativa.
Artículo 69. Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se
notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble
expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo.
Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de
reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el
Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso
deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado
decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido
favorablemente.
Artículo 70. Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa;
Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse
formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber
sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión
producirá los siguientes efectos:
1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las
personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación,
para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad
acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre
el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de
deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación
correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.
2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición
inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total
correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de
contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados
sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y
los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria,
la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el
efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al
Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado
el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha
quedado formalmente hecho el pago.
3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la
entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de
intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las
autoridades de policía si es necesario.
4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a
disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos
señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por
vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir
nuevamente el procedimiento expropiatorio.
5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por
vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de
utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término
máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la
decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien
expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción
se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha
obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la
práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la
demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se
pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de
la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la
respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la
titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el
valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado
deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para
los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante
certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.
Artículo 71. Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de
expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso
administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del
derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido,
la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario
siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da
lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya
jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia,
cualquiera que sea la cuantía.
2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse
prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a
disposición por la administración o consignados por ella en el mismo
Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas
que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.
3. No podrá solicitarse la suspensión provisional del acto que dispuso la
expropiación por vía administrativa.
4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación
por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la
contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las
pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá
ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado
común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.
5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable
Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente
estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un
mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una
sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho
para pronunciar sentencia.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución
Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad
pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio.
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y
declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho,
dispondrá lo siguiente:
a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad
pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien
expropiado;
b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal
Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una
diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar
mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la
respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de
reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente
y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se
precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización
determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos
a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el
total de la indemnización;
c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en
forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la
determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de
la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o
sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar
al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se
deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro
respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución
de la sentencia;
d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho
lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a
reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al
registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien
expropiado.
8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio
indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a
una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de
pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de
liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio
indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.
Artículo 72. Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por
vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por
vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos
en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se
hubiere definido otro procedimiento.
CAPITULO IX
Participación en la plusvalía
Artículo 73. Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de
la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su
aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades
públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a
través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar
equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento
del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio
municipal o distrital.
Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de
carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la
plusvalía en sus respectivos territorios.
Artículo 74. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la
participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las
decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo
establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan específicamente
ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el
aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo
con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o
en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los
siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la
consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos
del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación,
bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o
ambos a la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo
desarrollen. se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas
beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en
este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada
una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos
adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, los conceptos urbanísticos de
cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de
construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Artículo 75. Efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural
al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como
suburbano. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el
efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las
zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas
homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta
determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define
la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas
o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades
y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos
comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al
precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de
zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se
denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la
diferencia entre el nuevo precio dé referencia y el precio comercial antes
de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2
de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio
individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por
el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.
Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de
parte del suelo rural como suburbano.
Artículo 76. Efecto plusvalía resultado del cambio de uso. Cuando se
autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se
estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las
zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas
homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base
del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas
consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con
características similares de uso y localización. Este precio se denominará
nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la
diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes
de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2
de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio
individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por
el total de la superficie del predio objeto de la participación en la
plusvalía.
Artículo 77. Efecto plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del
suelo. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto
plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles
en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por
metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del
efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al
área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional
de edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación
que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la
diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción
generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de
edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de
referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al
producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la
participación en la plusvalía.
Artículo 78. Area objeto de la participación en la plusvalía. El número
total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la
participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al
área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento,
descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas
obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de
eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras
obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de
ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.
Artículo 79. Monto de la participación. Los concejos municipales o
distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la tasa de
participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá
oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor
valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de
participación podrá variar dentro del rango aquí establecido, tomando en
consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas
de los hogares propietarios de los inmuebles.
Parágrafo 1º. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente
dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas
detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por
metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello
hubiere lugar.
Parágrafo 2º. En razón a que el pago de la participación en la plusvalía al
municipio o distrito se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo
con lo determinado por el artículo 83 de esta ley, el monto de la
participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la
variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir del momento
en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
Artículo 80. Procedimiento de cálculo del efecto plusvalía. El Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos
técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas,
establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles,
teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones
urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia
tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos
75, 76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los
instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las
acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la
participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar
el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas
consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad
correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable
de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este
término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la
morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la
responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la
administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que
determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los
procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.
Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la
determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para
cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica
en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía
causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y
aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por
el concejo municipal o distrital.
A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la
liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada
uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con
un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo
que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo
cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales
de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a
través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra
estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de
reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código
Contencioso Administrativo.
Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto
administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su
inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los
inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio
sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la
administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación
en la plusvalía correspondiente.
Parágrafo. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los
propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un
conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones
urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones
distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado
para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas
beneficiarias.
Artículo 82. Revisión de la estimación del efecto de plusvalía. Cualquier
propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la
participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de
reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por
metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual
se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.
Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan
solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado,
la administración contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a
partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el cual
se haya pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen
dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo.
Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en
la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el
propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un
efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el
cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los
hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la
participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o
zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble,
aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los
numerales 1 y 3 del referido artículo 74. .
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los
derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se
establece en el artículo 88 y siguientes de la presente ley.
Parágrafo 1º. En el evento previsto en el numeral 1, el efecto plusvalía
para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto
plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados
adicionales objeto de la licencia correspondiente.
Parágrafo 2º. Para la expedición de las licencias o permisos, así como para
el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con
inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será
necesario acreditar su pago.
Parágrafo 3º. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la
participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la
misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes
situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el
poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
Parágrafo 4º. Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación
en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de
conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional.
Artículo 84. Formas de pago de la participación. La participación en la
plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades
descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor
equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o
poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio
que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá
en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal
efecto.
Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o
mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo
propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá
canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo
los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus
entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social
equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante
conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de
construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios
públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para
la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o
inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo
acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de los términos
de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de
la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el
artículo 88 y siguientes.
En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al
propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto
liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicará un descuento
del diez por ciento (10%) del mismo.
Parágrafo. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser
utilizadas alternativamente o en forma combinada.
Artículo 85. Destinación de los recursos provenientes de la participación.
El producto de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y
distritos se destinará a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de
vivienda de interés social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios
públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para
la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo
incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y
expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la
red del espacio público urbano.
4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte
masivo de interés general.
5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación
urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de
actuación urbanística.
6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria
o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio
cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o
restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural,
especialmente en las zonas de la ciudades declaradas como de desarrollo
incompleto o inadecuado.
Parágrafo. El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen,
definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados
provenientes de la participación en las plusvalías.
Artículo 86. Independencia respecto de otros gravámenes. La participación
en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la
propiedad inmueble y específicamente de la contribución de valorización que
llegue a causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la
administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios
conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de esta ley, caso en el cual no
podrá cobrarse contribución de valorización por las mismas obras.
Parágrafo. En todo caso, en la liquidación del efecto plusvalía en razón de
los hechos generadores previstos en el artículo 74 de la presente ley, no
se podrán tener en cuenta los mayores valores producidos por los mismos
hechos, si en su momento éstos fueron tenidos en cuenta para la liquidación
del monto de la contribución de valorización, cuando fuere del caso.
Artículo 87. Participación en plusvalía por ejecución de obras públicas.
Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de ordenamiento
territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los
desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de
valorización, las correspondientes autoridades distritales, municipales o
metropolitanas ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por
Ios predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que
corresponde al respectivo municipio, distrito o área metropolitana,
conforme a las siguientes reglas:
1. El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de
concluidas las obras, sin que constituya límite el costo estimado o real de
la ejecución de las obras. Para este efecto, la administración, mediante
acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las
obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se
produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de
liquidación, revisión y valor de la participación de que trata la presente
ley.
3. La participación en la plusvalía será exigible en los mismos eventos
previstos en el artículo 83 de la presente ley.
4. Se aplicarán las formas de pago reguladas en el artículo 84 de la
presente ley.
Parágrafo. Además de los municipios y distritos, las áreas metropolitanas
podrán participar en la plusvalía que generen las obras públicas que
ejecuten, de acuerdo con lo que al respecto definan los planes integrales
de desarrollo metropolitano, aplicándose, en lo pertinente lo señalado en
este capítulo sobre tasas de participación, liquidación y cobro de la
participación.
Artículo 88. Derechos adicionales de construcción y desarrollo. Las
administraciones municipales y distritales, previa autorización del concejo
municipal o distrital, a iniciativa del alcalde, podrán emitir y colocar en
el mercado títulos valores equivalentes a los derechos adicionales de
construcción y desarrollo permitidos para determinadas zonas o subzonas con
características geoeconómicas homogéneas, que hayan sido beneficiarias de
las acciones urbanísticas previstas en el artículo 74 de esta ley, como un
instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente
participación municipal o distrital en la plusvalía generada.
La unidad de medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de
construcción o de destinación a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho
generador correspondiente.
Artículo 89. Títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo.
Los títulos de que trata el artículo anterior, representativos de derechos
adicionales de construcción y desarrollo, serán transables en el mercado de
valores, para lo cual se sujetarán a las normas previstas para los títulos
valores, y su emisión y circulación estarán sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Valores.
A efectos de darles conveniente utilización para la cancelación de derechos
adicionales de construcción y desarrollo en cualquier zona o subzona sujeta
a la obligación, los títulos serán representativos en el momento de la
emisión de una cantidad de derechos adicionales, expresada en metros
cuadrados, y se establecerá una tabla de equivalencias entre cada metro
cuadrado representativo del título y la cantidad a la cual equivale en las
distintas zonas o subzonas. Dicha tabla de equivalencias deberá estar
claramente incorporada en el contenido del título junto con las demás
condiciones y obligaciones que le son propias. A la unidad de equivalencia
se le denominará Derecho Adicional Básico.
Artículo 90. Exigibilidad y pago de los derechos adicionales. Los derechos
adicionales de construcción y desarrollo, en la cantidad requerida por cada
predio o inmueble, se harán exigibles en el momento del cambio efectivo o
uso de la solicitud de licencia de urbanización o construcción. En el curso
del primer año, los derechos adicionales se pagarán a su precio nominal
inicial; a partir del inicio del segundo año, su precio nominal se
reajustará de acuerdo con la variación acumulada del índice de precios al
consumidor. Si por cualquier razón no se cancela el valor de los derechos
adicionales en el momento de hacerse exigibles, se causarán a cargo del
propietario o poseedor intereses de mora sobre dicho valor a la tasa
bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por la jurisdicción coactiva.
CAPlTULO X
Vivienda de interés social
Artículo 91. Concepto de vivienda de interés social. El artículo 44 de la
Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen
para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores
ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional
establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos
hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del
déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los
hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito
disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado
destinados a los programas de vivienda.
En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno
Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda
de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más
pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas
insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos."
Parágrafo 1º. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en
ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan
referencia a ciudades con mas de quinientos mil (500.000) habitantes, serán
aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y
hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites
del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos
directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un
elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo
mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando
fuere del caso.
Parágrafo 2º. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de
las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.
Artículo 92. Planes de ordenamiento y programas de vivienda de interés
social. Los municipios y distritos determinarán sus necesidades en materia
de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento
integral, y de acuerdo con las mismas definirán los objetivos de mediano
plazo, las estrategias e instrumentos para la ejecución de programas
tendientes a la solución del déficit correspondiente. En todo caso al
incorporar suelo de expansión urbana, los planes de ordenamiento y los
instrumentos que los desarrollen determinarán porcentajes del nuevo suelo
que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés
social. Igual previsión habrán de contener los planes parciales para
programas de renovación urbana. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo
de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con las
normas generales sobre usos del suelo.
Los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las
localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los
porcentajes expresados, así como los mecanismos para la compensación de las
cargas urbanísticas correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.
En todo caso las zonas o áreas destinadas para este tipo de viviendas
deberán desarrollarse de conformidad con este uso, por sus propietarios o
por las entidades públicas competentes, en los casos en los que se hubiere
determinado la utilidad pública correspondiente.
Artículo 93 .Prestación de servicios públicos domiciliarios. Para los
efectos de esta ley y de la Ley 142 de 1994, consideránse "municipios
menores" los clasificados en las categorías 5ª y 6ª de la Ley 136 de 1994.
Como áreas o zonas urbanas específicas se entenderán los núcleos
poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en
los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica
vigente.
Artículo 94. Modificación de los procedimientos de prescripción ordinaria y
extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a
los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio,
regulados por la Ley 9ª de 1989 y el Código de Procedimiento Civil:
1. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social,
que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, se
tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9ª de 1989 y en
las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.
2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a través de los
fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, prestar
la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de
pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de
posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las
viviendas calificadas como de interés social que cumplan lo establecido en
el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.
3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o
extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del
proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser
rendido en un término no superior a 15 días hábiles.
5. El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección
judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el
inciso final del artículo 244 del mismo Código.
Artículo 95. Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio
familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58
de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán
mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y
una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba
de la propiedad.
En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo
dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas
limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas
adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.
Artículo 96. Otorgantes del subsidio. Son otorgantes del Subsidio Familiar
de Vivienda, además de las entidades definidas en la Ley 3ª de 1991, las
instituciones públicas constituidas en los entes territoriales y sus
institutos descentralizados establecidos conforme a la ley, cuyo objetivo
sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, tanto
para las zonas rurales como urbanas.
Artículo 97. Limitación al subsidio familiar de vivienda en especie. En
ningún caso el Inurbe podrá asignar subsidio familiar de vivienda en
especie mediante la entrega de terrenos que hayan sido ocupados con
posterioridad a la expedición de la Ley 3ª de 1991.
Artículo 98. Expropiación por motivos de equidad Se adiciona el artículo 53
de la Ley 9ª de 1989 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Para los efectos de que trata este artículo se presumirá el
aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes, en los casos
de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de
estratificación socioeconómica vigente. El alcalde municipal o distrital
iniciará directamente el proceso de expropiación por vía administrativa,
aplicándose el procedimiento previsto en Ios artículos 69 y siguientes de
la presente ley, siendo entendido que no habrá lugar a indemnización
alguna.
CAPITULO Xl
Licencias y sanciones urbanísticas
Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y
adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley
2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y
demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos
urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por
los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el
departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos,
según sea del caso.
Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios
para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para
la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.
2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento
Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los
desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de
1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo
ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso,
tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse
sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.
Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las
solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos
solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables
a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran
para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la
aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse
hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola
vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.
4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al
procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos
urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos
técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación
a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que
expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de
las normas correspondientes.
6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son
aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa
establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
7. El reglamento establecerá los documentos que deben acompañar las
solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta
el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el
inmueble.
Artículo 100. Principios del régimen normativo. La adopción de las normas
urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición de
las licencias de que trata el artículo anterior, se deberá fundamentar en
los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia
que se señalan a continuación:
1. Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan
para una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía con
las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con
los niveles de prevalencia señalados en la presente ley.
2. Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a
tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las
características urbanísticas de una misma zona o área de la ciudad o
municipio son iguales.
3. Por simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán de
tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
4. Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser
explícito y completamente público para todas las partes involucradas en la
actuación urbanística y para los usuarios.
Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular
encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de
construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de
urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la
administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.
La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para
verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación
vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias
de urbanización y construcción.
El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las
siguientes disposiciones:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos,
previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los
tres primeros lugares de la lista de elegibles.
Para se designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de
urbanismo o planificación regional o urbana;
b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el
ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación
urbana;
c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que
apoyará la labor del curador urbano.
2. Los distritos y los municipios con población superior a cien mil
(100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su
jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de
las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio.
En el evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir
licencias de urbanismo y construcción, también continuará prestando el
servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el curador.
En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por los
curadores urbanos, garantizará que éste servicio sea prestado, al menos por
dos de ellos.
3. Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes,
podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la presente ley.
4. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a
cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías
urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen
esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de
las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para
expedirlas.
5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de
cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo. El
gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta (30) días
después de la entrada en vigencia de esta ley, el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos. En todo caso,
mientras se expide dicha reglamentación, continuarán vigentes las normas
del Decreto-ley 2150 y su reglamento.
6. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de
Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de
coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de
orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las
administraciones locales.
7. El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia
encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas
urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.
8. A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas
establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de
vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
9. El reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que
sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo
interdisciplinario de apoyo.
10. Los curadores urbanos harán parte de los consejos consultivos de
ordenamiento en los municipios y distritos donde existen.
Artículo 102. Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus
funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los
proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al
trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de
ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de
contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación
corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus
conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la
interpretación de casos similares.
Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de parcelación,
urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes
de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la
imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la
demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la
aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o
leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de
establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención
a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o
permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o
instalaciones, sin la respectiva licencia.
En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin
ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte,
dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones,
de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la
presente ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a
los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
Orgánico del Distrito Capital.
Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989,
quedará así:
"Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones
que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y
distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y
Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la
infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas
se presentaren:
1º. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden
policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en
terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos
domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos
de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo,
tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la
cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%)
sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y
sanciones legales a que haya lugar.
2º. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400)
salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además
de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión
de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la
Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de
conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin
la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada
conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más
adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en
contravención a las normas sobre usos del suelo.
3º. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300)
salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo
preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden
policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley
142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso
diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas
urbanísticas sobre usos específicos.
4º. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques
públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin
la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además
de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de
conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá
darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad,
siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como
mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del
parque o zona verde.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que
formen parte del espacio público, sin la debida licencia o
contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de
elementos que más adelante se señala.
59. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o
de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la
licencia.
Parágrafo 1º. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores
no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en
terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia
correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la
licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de
nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta
la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de
la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 2º. El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal,
distrital o del departamento especial de San Andrés y Providencia, y se
destinará a la financiación de programas de reubicación de los habitantes
en zonas de alto riesgo, si los hubiere.
Artículo 105. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el numeral
2 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se
ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El
infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas
tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere
tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras
ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas
sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del
artículo anterior.
En los casos previstos en el numeral 3º del artículo 104 de la presente
ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de
los servicios públicos domiciliarios y la medida policiva de suspensión y
el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días
para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su
renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere
tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a
ordenar la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o
en contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas,
aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del artículo
anterior.
Artículo 106. Obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas, cuando la
actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una
construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se
procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se
ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño
original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y
restauración que le sean aplicables.
Si transcurrido el termino determinado para la iniciación de las obras de
reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por
el municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto
en el artículo 69 de la Ley 9ª de 1989.
Las anteriores disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y
poseedores de inmuebles de conservación cultural, histórica y
arquitectónica, que incumplan con las obligaciones de adecuado
mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo cual el inmueble amenace
ruina.
En los eventos de que trata este artículo no podrá otorgarse licencia para
la edificación de obras diferentes a las de reconstrucción del inmueble.
Artículo 107. Restitución de elementos del espacio pública Los elementos
constitutivos del espacio público en inmuebles y áreas de conservación, que
fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término de dos
meses contados a partir de la providencia que imponga la sanción.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas
sucesivas por cada mes de retardo, en las cuantías señaladas en el numeral
4º del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de
1994.
Artículo 108. Procedimiento de imposición de sanciones. Para la imposición
de las sanciones previstas en este capítulo las autoridades competentes
observarán los procedimientos previstos en el Código Contencioso
Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en la presente
ley.
Parágrafo. La restitución de los servicios públicos domiciliarios procederá
cuando se paguen las multas de que trata esta ley y cese la conducta
infractora.
Artículo 109. Vigilancia y control de las actividades de construcción y
enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral
7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o
distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de
ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
CAPITULO Xll
Participación de la Nación en el desarrollo urbano
Artículo 110. Política urbana y Plan de Desarrollo de la Nación. Como parte
del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional formulará la Política Nacional
Urbana, tendiente a garantizar el desarrollo equilibrado y eficiente de los
centros urbanos, la cual incluirá directrices, orientaciones, objetivos y
estrategias, así como los parámetros para la determinación de los planes
tendientes a su cumplimiento, lo mismo que las fuentes de financiación del
componente nacional.
Para tales efectos, el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la
Política Nacional Urbana y los planes tendientes a su ejecución, en armonía
con los intereses regionales y locales.
Parágrafo. En todo caso los planes correspondientes, en especial su
componente financiero, deberá estar acorde con los contenidos del Plan de
Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 111. Programas y proyectos. Dentro de los planes para la ejecución
de la Política Nacional Urbana, el Gobierno Nacional incluirá los
parámetros y directrices para determinación de los programas y proyectos
objeto de su apoyo, para lo cual tendrá en cuenta entre otros aspectos, la
localización geográfica de las ciudades, la categorización municipal, la
dinámica demográfica, la situación socioeconómica, las ventajas relativas
de competitividad y el esfuerzo fiscal.
En todo caso, los programas y proyectos que se desarrollen con
participación de la nación deberán promover el fortalecimiento de los
corredores urbanos, su apoyo se dirigirá de manera prioritaria a la
cooperación técnica para la aplicación de la política urbana y de los
instrumentos contenidos en esta ley y en la Ley 9ª de 1989, así como
caracterizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y
siguientes de la presente ley.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo Económico, incorporará dentro del proyecto "Ciudad
Educadora" y demás proyectos de currículum escolar, los contenidos de la
formación para el uso y disfrute de los espacios públicos urbanos, y demás
contenido en la presente ley, en armonía con los principios de respeto y
tolerancia acorde con su naturaleza colectiva.
Artículo 112. Expediente urbano. Con el objeto de contar con un sistema de
información urbano que sustente los diagnósticos y la definición de
políticas, así como la formulación de planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio por parte de los diferentes niveles
territoriales, los municipios y distritos deberán organizar un expediente
urbano, conformado por documentos, planos e información georreferenciada,
acerca de su organización territorial y urbana.
Igualmente, el Ministerio de Desarrollo Económico organizará y mantendrá en
debida operación, un sistema de información urbano de datos sobre suelo,
vivienda, servicios públicos domiciliarios, espacio público, transporte
urbano y equipamientos colectivos, en el cual se incluirá un banco de
experiencias sobre el desarrollo de operaciones urbanas de impacto y sobre
la aplicación de los instrumentos contenidos en la presente ley y en la Ley
9ª de 1989.
Parágrafo. Para la organización del expediente urbano y la elaboración y
aprobación de los planes de ordenamiento territorial de los municipios con
población inferior a 30.000 habitantes, las entidades nacionales prestarán
su apoyo técnico y financiero.
Artículo 113. Actuaciones urbanas integrales. Se entiende por actuaciones
urbanas integrales el desarrollo de programas y proyectos derivados de las
políticas y estrategias contenidas en el plan de ordenamiento territorial
de la respectiva entidad municipal o distrital, o de planes parciales
formulados de acuerdo con las directrices de tales políticas y estrategias.
Cuando se solicite el concurso de la Nación, el Ministerio de Desarrollo
Económico, a través de su Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y
Agua Potable será la entidad encargada de determinar en forma específica y
precisa las condiciones de participación de las entidades nacionales.
Las actuaciones urbanas integrales son aquéllas que reúnen las siguientes
características:
1. Estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial, o en los
planes parciales debidamente aprobados.
2. Garantizar un impacto estructural sobre políticas y estrategias de
ordenamiento urbano, la calidad de vida y la organización espacial de la
ciudad, debidamente evaluados a través de los estudios técnicos
correspondientes.
3. Integrar siempre un componente de gestión urbana del suelo y por lo
menos otros dos componentes de la acción sectorial del municipio o distrito
sobre la estructura espacial de la ciudad.
4. Contemplar mecanismos para la actuación conjunta y concertada del sector
público con el sector privado.
Parágrafo 1º. Para los efectos de la presente ley, se entiende como
componentes de la acción sectorial del municipio o distrito, las decisiones
administrativas, los programas o proyectos atinentes a la regulación de los
usos del suelo y a su incorporación al desarrollo urbano; a la vivienda de
interés social; al espacio público; al mejoramiento integral de
asentamientos y a la renovación urbana; al saneamiento básico y el manejo
ambiental; a la construcción de infraestructuras para redes de servicios
públicos, redes viales primarias, sistemas de transporte y construcción de
otras infraestructuras o equipamientos de impacto urbano o metropolitano.
Parágrafo 2º. El Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua
Potable determinará la forma de participación de la nación, después de
realizar una evaluación que establezca el impacto espacial y urbano de los
proyectos que solicitan el apoyo.
Artículo 114. Macroproyectos urbanos. La ejecución de actuaciones urbanas
integrales se desarrollarán mediante macroproyectos urbanos.
Los macroproyectos urbanos son el conjunto de acciones técnicamente
definidas y evaluadas, orientadas a la ejecución de una operación urbana de
gran escala, concapacidad de generar impactos en el conjunto de la
estructura espacial urbana de orientar el crecimiento general de la ciudad.
Todos los macroproyectos urbanos deberán involucrar como mínimo las
siguientes características comunes:
1. Contemplar el desarrollo de acciones que permitan la solución integral y
coordinada del problema considerado.
2. Vincular al proyecto las diversas instancias públicas y privadas
directamente concernidas, mediante la utilización de mecanismos de
concertación idóneos, convenidos en el acuerdo urbano que lo sustenta.
3. Establecer los procedimientos mediante los cuales el municipio o
distrito participará en la captación de las plusvalías urbanas resultantes
de las acciones urbanísticas contempladas para el desarrollo del respectivo
macroproyecto, y una equitativa distribución de cargas y beneficios entre
todos los agentes involucrados en la operación, al tenor de los
instrumentos que esta ley crea o modifica con dicho propósito.
Artículo 115. Fortalecimiento del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo
Urbano y Agua Potable. Para asegurar el cumplimiento de las funciones de
apoyo y cooperación técnica a las entidades territoriales en la
implementación de los instrumentos y mecanismos de ordenamiento del
territorio municipal, así como para fortalecer su papel planificador,
coordinador y promotor de la Política Nacional Urbana del Plan Nacional de
Desarrollo, concédense facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para
que en un término de seis (6) meses reestructure al Viceministerio de
Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo
Económico, que en adelante se llamará Viceministerio de Desarrollo Urbano,
el cual contará con una planta global y tendrá cuatro Direcciones:
i) Vivienda, suelo y construcción;
ii) Servicios públicos domiciliarios;
iii) Transporte urbano; y
iv) Espacio Público, Ordenamiento Territorial y Urbano.
Dentro de esta reestructuración se deberán redefinir las funciones del
Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda y Agua Potable de que trata
el Decreto 2152 de 1992, que en adelante se llamará Consejo Superior de
Desarrollo Urbano, ampliando el papel que desempeña como instancia de
coordinación y de seguimiento de la política urbana del Plan Nacional de
Desarrollo.
CAPITULO XIII
Disposiciones generales
Artículo 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona,
directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad
judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos
en la Ley 9º de 1989 y la presente ley.
La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa
que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su
no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior,
la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse
directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que
pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin
perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el
siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil
del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales
previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley
o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido
parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante
debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la
prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera
cumplimiento a la ley o acto administrativo.
2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la
demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la
admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que
los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no
los corrigiere, Ia rechazará.
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días
hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.
4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará
traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5)
días presenten sus alegaciones.
5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días
hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que
la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo,
la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un
plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá
remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato
previsto en la ley o acto administrativo.
6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber,
mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término
establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en
los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de
lo actuado a la autoridad judicial competente.
7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento
será susceptible de los recursos de reposición y apelación, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se
compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá
por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y
a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece
prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la
sentencia.
Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con
prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones
de tutela.
Artículo 117. Incorporación de áreas públicas. Adiciónase el artículo 5º de
la Ley 9º de 1989, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y
construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la
escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos
Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y
las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura
correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de
las ventas del proyecto respectivo."
Artículo 118. Bancos inmobiliarios. Los Bancos de Tierras a los que se
refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9ª de 1989 podrán optar
por la denominación de Bancos Inmobiliarios y constituirse como
establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado o
sociedades de economía mixta. Estas entidades, además de las funciones
previstas en las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los
inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito.
Cuando ingresen al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos
deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés
social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en
dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de
operaciones sobre los mismos.
Artículo 119. Renovación urbana. En los casos de enajenación voluntaria o
expropiación de inmuebles para el desarrollo de programas de renovación
urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio a que se refieren los
capítulos Vll y Vlll de la presente ley deberá pagarse preferencialmente
así:
1. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del
proyecto.
2. En derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo.
En todo caso, el propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del
precio de adquisición o indemnizatorio, podrá ejercer un derecho de
preferencia para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza,
resultantes del proyecto, en proporción al valor de aquéllos. Para tales
efectos, la entidad gestora deberá hacer la oferta correspondiente, la cual
deberá ser respondida por el propietario o poseedor, dentro de los términos
y condiciones que se establezcan al efecto mediante decreto reglamentario.
En el caso de propietarios o poseedores de viviendas de interés social que
no acepten la forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este
artículo, la administración municipal o distrital que participe en los
proyectos de renovación correspondientes, les garantizará el acceso a una
solución de vivienda del mismo tipo, para lo cual otorgarán los subsidios
municipales de vivienda, siempre y cuando se cumplan con las condiciones
previstas al efecto.
Los recursos correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de
interés social y reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los
demás recursos municipales.
Artículo 120. El artículo 57 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: "El permiso
de que trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes adelanten
planes de vivienda se sustituye por la simple radicación de los documentos
mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma norma,
acompañados de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos
documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en
todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios
necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición".
Artículo 121. Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan
sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de
asentimientos humanos, serán entregadas a las Corporaciones Autónomas
Regionales a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal
que se evite una nueva ocupación. En todo caso el alcalde municipal o
distrital respectivo será responsable de evitar que tales áreas se vuelvan
a ocupar con viviendas y responderá por este hecho.
Artículo 122. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas
legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano, será
requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los
términos previstos por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad
pública que imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal
correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los
perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación será
realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones
correspondientes.
En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica,
arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la
disponibilidad presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 48 de la presente ley.
Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos
los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de
la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva
ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.
Artículo 124. La Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos
del Instituto de Crédito Territorial, podrá transferir mediante resolución
administrativa que hará las veces de titulo traslaticio de dominio, los
derechos a los adjudicatarios o beneficiarios de unidades habitacionales y
comerciales. Igualmente la unidad trasladará mediante resolución, las áreas
correspondientes a cesiones y espacio público a los municipios y distritos.
El Gobierno Nacional reglamentará esta facultad.
Los inmuebles y demás bienes de las entidades públicas municipales o
distritales liquidadoras o en liquidación, pasarán a las instituciones
públicas que determinen los concejos municipales, por iniciativa de las
respectivas administraciones de los municipios o Distritos Especiales.
Artículo 125. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se
encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo
12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de
una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de
1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando
estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las
disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o
distrital.
Parágrafo 1º. Las personas naturales o jurídicas de que trata este
artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los
numerales 2,3, 4,5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán
sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los
términos de la citada disposición.
Parágrafo 2º. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del
artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las
previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión.
Parágrafo 3º. Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren
cancelado los promitentes compradores, se tendrán como créditos
privilegiados de segunda clase, en los términos del artículo 10 del Decreto
2610 de 1979, siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente
celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento.
Artículo 126. Cuando una obra urbanística cuente con la aprobación de la
entidad territorial o de desarrollo urbano correspondiente y sea solicitada
por el 55% de los propietarios de predios o de unidades habitacionales
beneficiados por la obra, o sea requerida por la Junta de Acción Comunal,
la corporación de barrios o la entidad comunitaria que represente los
intereses ciudadanos de quienes puedan beneficiarse, bajo el entendido y
con el compromiso de que la comunidad participe en la financiación de la
obra en un 25% por lo menos, la entidad de desarrollo urbano podrá
adelantar la obra según el esquema de valorización local que diseñe para
tal efecto para financiar la obra. La comunidad podrá organizarse en
Veeduría para supervisar la ejecución de la obra que ha promovido.
Artículo 127. Restitución por detrimento causado al espacio público. Cuando
por motivo de la construcción de una obra pública se causare daño en
detrimento en su uso al espacio público, la comunidad afectada tendrá
derecho a solicitar la reparación del daño causados por la misma.
Para dar cumplimiento a esta disposición, todos los contratos de obras
públicas a realizarse en los sectores urbanos, deberán contemplar como
parte del costo de las obras, los recursos necesarios para restaurar los
daños causados al espacio público; y solo podrán liquidarse los contratos
una vez se restablezca el espacio público afectado.
Parágrafo. Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a las
restituciones de que trata el presente artículo, los presupuestos de obra
incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de Compensaciones de que
trata el artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado el municipio.
Artículo 128. Compensaciones por obras públicas. Cuando con la construcción
de una obra pública, se lesione el patrimonio de un particular habrá lugar
a compensaciones siempre y cuando los particulares afectados sean vecinos
colindantes de la obra, soliciten al municipio su compensación y demuestren
que con ella se lesiona su patrimonio de forma permanente, en los términos
que establece esta ley y su reglamento.
La lesión en el patrimonio está expresada en el menor valor de los
inmuebles afectados por la construcción de la obra pública, siempre y
cuando la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar la
compensación y el valor de la última transacción inmobiliaria previa a la
realización de la obra, actualizado con el índice de precios al consumidor
para empleados, sea superior al treinta por ciento (30%).
El monto de la compensación podrá ser pagado en dinero, en títulos valores
de derechos de construcción y desarrollo, en pagarés de reforma urbana, o a
través de descuentos del impuesto predial.
El plazo máximo para presentar la solicitud de compensación por obra
pública será de dos (2) años contados a partir de la finalización de la
obra. Transcurrido este plazo no habrá lugar a la compensación de que trata
esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para definir las
compensaciones de que trata el presente artículo, siguiendo los criterios
establecidos para el cálculo de la participación en plusvalía.
Parágrafo 1º. Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a
las compensaciones del presente artículo, los presupuestos de obra
incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de Compensaciones de que
trata el artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado el municipio.
Parágrafo 2º. Los procedimientos y recursos para solicitar la compensación
se regirán por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 3º. En caso de peticiones de compensación infundadas, temerarias
o de mala fe, el peticionario será sancionado con una multa equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de la compensación solicitada.
CAPITULO XIV
Disposiciones transitorias
Artículo 129. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de
la presente ley, los alcaldes municipales y distritales deberán remitir a
la respectiva Autoridad Ambiental, los planes y reglamentos de usos del
suelo expedidos de conformidad con la Ley 9ª de 1989, con el fin de que
éstas, en un término igual, los estudien y aprueben en lo que se refiere a
los aspectos exclusivamente ambientales, de conformidad con lo dispuesto en
el articulo 8º del Decreto 1753 de 1994 y aquellos que lo modifiquen,
adicionen o complementen.
Artículo 130. Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los
planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23
de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de
desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de
urbanismo y normas urbanísticas vigentes.
Artículo 131. Los inmuebles que fueron declarados en el respectivo plan de
desarrollo municipal o distrital, como de desarrollo o construcción
prioritarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
9ª de 1989, que a la entrada en vigencia de la presente ley no se les
hubiere iniciado proceso de extinción del derecho de dominio y que no
llegaren a cumplir con su función social, se les aplicará el proceso de
enajenación forzosa en pública subasta y en general toda la normatividad y
procedimientos previstos en esta ley para inmuebles objeto de declaratoria
de desarrollo o construcción prioritaria.
Artículo 132. Cuando se hubiere iniciado el proceso de enajenación
voluntaria que establece la Ley 9ª de 1989 y existiere inscripción en el
folio de matrícula inmobiliaria de la oferta de compra correspondiente, el
proceso se regirá por el avalúo administrativo especial establecido en
dicha ley. Lo mismo se aplicará a las adquisiciones de predios con destino
a las obras financiadas mediante contribuciones de valorización que se
encuentren decretadas.
Artículo 133. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, las autoridades municipales y distritales
deberán ajustar las normas urbanísticas a los principios enunciados en el
artículo 100 y siguiendo los criterios de prevalencia expresados en el
capítulo lll de esta ley.
Artículo 134. La definición de vivienda de interés social contenida en la
Ley 9ª de 1989 continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan
Nacional de Desarrollo. En particular esta transición se aplicará a la
calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de
vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su
legalización o regularización urbanística.
Artículo 135. Ampliase, hasta el 31 de diciembre de 1998, el plazo para que
los municipios y Distritos puedan terminar la formación y/o actualización
catastral de los predios urbanos y rurales de su área territorial.
Artículo 136. Las normas contenidas en la presente ley, son aplicables a
los municipios, distritos especiales, Distrito Capital y al departamento
especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 137. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y
funcionamiento de una comisión de seguimiento a lo dispuesto en la presente
ley y su reglamentación, integrada por cinco Senadores y cinco
Representantes a la Cámara, designados por la mesa directiva de la
respectiva Corporación Legislativa y tres representantes del Gobierno
Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la presente ley
que sean necesarios para la aplicación de los instrumentos por parte de los
municipios, distritos y áreas metropolitanas.
Articulo 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su
publicación y:
1. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes
artículos de la Ley 9ª de 1989: incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13;
incisos 2º y 3º del artículo 21; incisos 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º
del artículo 26; el 2º inciso del articulo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º,
18, 19, 27, 31, 35, 40, 41, 42, 44, 47, 63, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86,
87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 106, 107, 108, 109, 110 y 111.
2. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes
artículos de la Ley 9ª de 1989: inciso 1º del artículo 15, incisos 2º y 4º
del artículo 32, inciso 3º del artículo 78, y los artículos 4º, 10,11,12,
52, 57 y 66.
3. Modifica expresamente el contenido de los siguientes artículos de la Ley
9º de 1989: incisos 1º y 4º del artículo 21; inciso 1º del artículo 22, los
incisos 1º y 3º del artículo 26; los artículos 70 y 71.
4. Adiciona el contenido de los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989:
5º, 53 y 77.
5. Deroga expresamente los artículos 19 y 3º de la Ley 2ª de 1991.
6. Deroga expresamente el artículo 28 de la Ley 3ª de 1991.
7. Deroga expresamente las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35,
36, 38, 39, 41. 44. 45. 46. 47. 52. 53. 55, 58 Y 281 del Decreto 1333 de
1986.
8. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5º del
artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
9. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 50
,51, 52, 53, 54, 56 y 57 del Decreto-ley 2150 de 1995.
Artículo 139. Otórganse facultades extraordinarias al Presidente de la
República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de
esta ley, para que a través de decreto con fuerza de ley compile las normas
contenidas en las Leyes 09 de 1989, 02 de 1991 y en la presente ley en un
solo cuerpo normativo, de conformidad con las modificaciones, supresiones y
adiciones contenidas en esta ley.
En ejercicio de las facultades aquí otorgadas el Gobierno Nacional no podrá
crear nuevas normas, ni modificar la redacción de lo aprobado por el
Congreso, pero si podrá agrupar el contenido por títulos y capítulos con el
fin de facilitar la interpretación y aplicación de las normas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, l
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COEOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.
El Ministro del Medio Ambiente,
Eduardo Ignacio Verano de la Rosa