Ley 388 De 1997

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LEY 388 DE 1997<br /> (julio 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.091, DE 24 DE JULIO DE 1997. PAG. 4<br /> por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Objetivos y principios generales<br /> Artículo 1º. Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:<br /> 1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989<br /> con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley<br /> Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y<br /> la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.<br /> 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en<br /> ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el<br /> uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del<br /> patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la<br /> prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la<br /> ejecución de acciones urbanísticas eficientes.<br /> 3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se<br /> ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los<br /> derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos<br /> domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público,<br /> así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.<br /> 4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades<br /> territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades<br /> administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones<br /> constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del<br /> territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus<br /> habitantes.<br /> 5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales<br /> confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión<br /> municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y<br /> recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.<br /> Artículo 2º. Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en<br /> los siguientes principios:<br /> 1. La función social y ecológica de la propiedad.<br /> 2. La prevalencia del interés general sobre el particular.<br /> 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.<br /> Artículo 3º. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio<br /> constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los<br /> siguientes fines:<br /> 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas,<br /> infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación<br /> al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la<br /> vivienda y los servicios públicos domiciliarios.<br /> 2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras<br /> del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la<br /> función social de la propiedad a la cual le es inherente una función<br /> ecológica, buscando el desarrollo sostenible.<br /> 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,<br /> la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del<br /> desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.<br /> 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos<br /> naturales.<br /> Artículo 4º. Participación democrática. En ejercicio de las diferentes<br /> actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones<br /> municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación<br /> entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la<br /> participación de los pobladores y sus organizaciones.<br /> Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas<br /> públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos<br /> sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del<br /> territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el<br /> artículo 2º de la presente ley.<br /> La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de<br /> petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción<br /> de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución<br /> de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento,<br /> modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en<br /> los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.<br /> CAPITULO ll<br /> Ordenamiento del territorio municipal<br /> Artículo 5º. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital<br /> comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de<br /> planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o<br /> distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que<br /> les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes,<br /> en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo<br /> del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización,<br /> transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de<br /> desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las<br /> tradiciones históricas y culturales.<br /> Artículo 6º. Objeto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital<br /> tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la<br /> dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio<br /> y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:<br /> 1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y<br /> manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales,<br /> urbanísticos y ambientales.<br /> 2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y<br /> actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular<br /> las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio<br /> municipal o distrital.<br /> 3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos<br /> propósitos.<br /> El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en<br /> consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales;<br /> deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural,<br /> reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará<br /> instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación<br /> territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos<br /> naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la<br /> población actual y las generaciones futuras.<br /> Artículo 7º. Competencias en materia de ordenamiento territorial. De<br /> acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las<br /> competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así:<br /> 1. A la Nación le compete la política general de ordenamiento del<br /> territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales<br /> y áreas protegidas; localización de grandes proyectos de infraestructura;<br /> localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con su<br /> capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el desarrollo de<br /> la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas limitadas en uso por<br /> seguridad y defensa; los lineamientos del proceso de urbanización y el<br /> sistema de ciudades; los lineamientos y criterios para garantizar la<br /> equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social<br /> de forma equilibrada en las regiones y la conservación y protección de<br /> áreas de importancia histórica y cultural, así como los demás temas de<br /> alcance nacional, de acuerdo con sus competencias constitucionales y<br /> legales.<br /> 2. Al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices<br /> y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones<br /> específicas de su territorio, especialmente en áreas de conturbación con el<br /> fin de establecer escenarios de uso y ocupación del espacio de acuerdo con<br /> el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de<br /> desarrollo, potencialidades y licitantes biofísica, económicos y<br /> culturales; definir políticas de asentimientos poblaciones y centros<br /> urbanos en armonía con las políticas nacionales, de tal manera que facilite<br /> el desarrollo de su territorio; orientar la localización de la<br /> infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas<br /> competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo<br /> municipal, concertando con los municipios el ordenamiento territorial de<br /> las áreas de influencia de las infraestructuras de alto impacto; integrar y<br /> orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales,<br /> los de sus municipios y territorios indígenas, en concordancia con las<br /> directrices y estrategias de desarrollo regionales y nacionales.<br /> En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus<br /> políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con<br /> los programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la<br /> adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones<br /> específicas de su territorio.<br /> 3. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de los planes<br /> integrales de desarrollo metropolitano y el señalamiento de las normas<br /> obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que<br /> deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento<br /> territorial en relación con las materias referidas a los hechos<br /> metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994, en la<br /> presente ley y en sus reglamentos.<br /> Los planes integrales de desarrollo metropolitano, en su componente de<br /> ordenamiento físico-territorial, a partir de un proceso concentrado con las<br /> autoridades e instancias de planificación de los municipios que integran la<br /> correspondiente área metropolitana y con base en objetivos de desarrollo<br /> socioeconómico metropolitano de largo plazo, establecerán las estrategias<br /> de estructuración territorial metropolitana e identificarán las<br /> infraestructuras, redes de comunicación, equipamientos y servicios de<br /> impacto metropolitano a ejecutar en el largo, mediano y corto plazo. En<br /> particular deberán contener:<br /> a) Las directrices físico-territoriales relacionadas con los hechos<br /> metropolitanos;<br /> b) La determinación en planos de la estructura urbano-rural para horizontes<br /> de mediano y largo plazo;<br /> c) La localización de la infraestructura para el transporte, los servicios<br /> públicos domiciliarios, los equipamientos y partes de escala metropolitana,<br /> así como las áreas de reserva para la protección del medio ambiente y los<br /> recursos naturales y defensa del paisaje y la definición de las directrices<br /> para su ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos;<br /> d) La definición de políticas, estrategias y directrices para la<br /> localización de programas de vivienda de interés social en los diferentes<br /> municipios, estableciendo las compensaciones del caso en favor de los<br /> municipios donde se localicen;<br /> e) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y<br /> criterios a los que deben sujetarse los municipios al adoptar sus planes de<br /> ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los<br /> hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994 y<br /> sus reglamentos;<br /> f) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.<br /> El componente de ordenamiento territorial de los planes integrales de<br /> desarrollo metropolitano incluirá sus correspondientes programas de<br /> ejecución y deberá armonizar sus vigencias a las establecidas en la<br /> presente ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios<br /> y distritos.<br /> 4. Los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de<br /> ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de<br /> Desarrollo y la presente ley, reglamentar de manera específica los usos del<br /> suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las<br /> leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes<br /> sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes<br /> departamentales y metropolitanos.<br /> Parágrafo. Las competencias de las entidades públicas en desarrollo de la<br /> función del ordenamiento se desarrollarán dentro de los límites de la<br /> Constitución y las leyes, y atendiendo los principios de coordinación,<br /> concurrencia y subsidiariedad.<br /> La autonomía municipal estará determinada por el carácter prevaleciente de<br /> las disposiciones dictadas por entidades de mayor ámbito en la comprensión<br /> territorial de sus competencias o de mayor jerarquía en materia de interés<br /> supramunicipal.<br /> Artículo 8º. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del<br /> territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades<br /> distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a<br /> las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el<br /> ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son<br /> acciones urbanísticas, entre otras:<br /> 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.<br /> 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el<br /> transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y<br /> tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los<br /> equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros<br /> docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.<br /> 3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción,<br /> actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos,<br /> intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de<br /> ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas<br /> urbanísticas.<br /> 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en<br /> proporción adecuada a las necesidades colectivas.<br /> 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la<br /> localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de<br /> otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.<br /> 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de<br /> actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente<br /> ley.<br /> 7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de<br /> interés social.<br /> 8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción<br /> prioritaria.<br /> 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el<br /> transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos<br /> públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o<br /> privadas, de conformidad con las leyes.<br /> 10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como<br /> de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la<br /> ley.<br /> 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la<br /> prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y<br /> recuperación paisajística.<br /> 12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del<br /> municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva<br /> jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.<br /> 13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las<br /> infraestructuras urbanas.<br /> 14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del<br /> ordenamiento del territorio.<br /> Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar<br /> contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los<br /> instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos<br /> en la presente ley,<br /> CAPITULO lll<br /> Planes de ordenamiento territorial<br /> Artículo 9º. Plan de ordenamiento territorial El plan de ordenamiento<br /> territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de<br /> la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994,<br /> es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del<br /> territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices,<br /> políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas<br /> para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la<br /> utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se<br /> denominarán:<br /> a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las<br /> autoridades de los distritos y municipios con población superior a los<br /> 100.000 habitantes;<br /> b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por<br /> las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000<br /> habitantes;<br /> c) Esquemas de ordenamiento territorial:elaborados y adoptados por las<br /> autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000<br /> habitantes.<br /> Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento<br /> territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos<br /> en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico<br /> como el plan señalado en el literal a) del presente artículo.<br /> Artículo 10. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la<br /> elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los<br /> municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes<br /> determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios<br /> ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:<br /> 1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente,<br /> los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales,<br /> así:<br /> a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus<br /> respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional<br /> Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del<br /> territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos<br /> Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de<br /> zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales<br /> sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos<br /> ambientales;<br /> b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del<br /> medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas<br /> y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma<br /> Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto<br /> a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos<br /> de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas<br /> forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y<br /> directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la<br /> Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva<br /> jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades<br /> ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia<br /> ecosistémica;<br /> c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas<br /> que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas<br /> forestales nacionales;<br /> d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y<br /> riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo<br /> para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas<br /> expuestas a amenazas y riesgos naturales.<br /> 2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación,<br /> preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio<br /> cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico,<br /> artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación<br /> correspondiente.<br /> 3 . El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas<br /> relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos,<br /> sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía,<br /> así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.<br /> 4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de<br /> desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos,<br /> así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios<br /> definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del<br /> territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de<br /> 1994 y la presente ley.<br /> Artículo 11. Componentes de los planes de ordenamiento territorial. Los<br /> planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes:<br /> 1. El componente general del plan, el cual estará constituido por los<br /> objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.<br /> 2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas,<br /> acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo<br /> físico urbano.<br /> 3. El componente rural, el cual estará constituido por las políticas,<br /> acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada<br /> interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así<br /> como la conveniente utilización del suelo.<br /> Artículo 12. Contenido del componente general del plan de ordenamiento. El<br /> componente general del plan de ordenamiento deberá contener:<br /> 1. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que<br /> complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el<br /> desarrollo municipal y distrital, principalmente en los siguientes<br /> aspectos:<br /> 1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que<br /> posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas<br /> comparativas y su mayor competitividad.<br /> 1.2 Definición de las acciones territoriales estratégicas necesarias para<br /> garantizar la consecución de los objetivos de desarrollo económico y social<br /> del municipio o distrito.<br /> 1.3 Adopción de las políticas de largo plazo para la ocupación,<br /> aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de los recursos<br /> naturales.<br /> 2. Contenido Estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y<br /> concreción de los aspectos señalados en el numeral 1º de este artículo, la<br /> estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo,<br /> con la correspondiente identificación de la naturaleza de las<br /> infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros<br /> elementos o equipamientos estructurantes de gran escala. En particular se<br /> deberán especificar:<br /> 2.1 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su<br /> articulación con los respectivos sistemas regionales.<br /> 2.2 El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección<br /> del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del<br /> paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código<br /> de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección<br /> del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.<br /> 2.3 La determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto<br /> riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o<br /> riesgos naturales o por condiciones de insalubridad.<br /> 2.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos<br /> básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre<br /> asentamientos y zonas urbanas y rurales.<br /> 2.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión<br /> urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en<br /> los términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de<br /> la presente ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del<br /> Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en<br /> los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios<br /> definidos por las Areas Metropolitanas en las normas obligatoriamente<br /> generales, para el caso de los municipios que las integran.<br /> Parágrafo 1º. Para los efectos de la aplicación de las normas que aquí se<br /> establecen, se entenderá por estructura urbano-rural e intraurbana el<br /> modelo de ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia<br /> de localización y distribución espacial de las actividades, determina las<br /> grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y<br /> establece las características de los sistemas de comunicación vial que<br /> garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente<br /> separadas.<br /> Parágrafo 2º. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el<br /> artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber<br /> zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos<br /> domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el<br /> denominado perímetro de servicios.<br /> Artículo 13. Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente<br /> urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la<br /> administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado<br /> como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de<br /> mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas<br /> urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:<br /> 1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo<br /> urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo estructural de<br /> largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre<br /> transformación y crecimiento espacial de la ciudad.<br /> 2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema<br /> vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas<br /> urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de<br /> redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano<br /> plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y<br /> espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o<br /> zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas<br /> correspondientes a dichas infraestructuras.<br /> 3. La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de<br /> conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de<br /> conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la<br /> legislación general aplicable a cada caso y las normas específicas que los<br /> complementan en la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas<br /> y riesgos naturales.<br /> 4. La determinación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas<br /> objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas.<br /> 5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de<br /> vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la<br /> cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos<br /> urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la<br /> demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los<br /> correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la<br /> reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto<br /> riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la<br /> estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.<br /> 6. Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo<br /> sus prioridades, y los criterios, directrices y parámetros para la<br /> identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o<br /> construcción prioritaria.<br /> 7. La determinación de las características de las unidades de actuación<br /> urbanística, tanto dentro del suelo urbano como dentro del suelo de<br /> expansión cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de<br /> los criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e<br /> incorporación posterior.<br /> 8. La especificación, si es del caso, de la naturaleza, alcance y área de<br /> operación de los macroproyectos urbanos cuya promoción y ejecución se<br /> contemple a corto o mediano plazo, conjuntamente con la definición de sus<br /> directrices generales de gestión y financiamiento, así como la expedición<br /> de las autorizaciones para emprender las actividades indispensables para su<br /> concreción.<br /> 9. La adopción de directrices y parámetros para la formulación de planes<br /> parciales, incluyendo la definición de acciones urbanísticas, actuaciones,<br /> instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas<br /> sujetas a urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.<br /> 10. La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y<br /> actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las<br /> políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para<br /> su conveniente aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la<br /> presente ley, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el<br /> desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la<br /> plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y<br /> desarrollo y los demás contemplados en la Ley 9ª de 1989.<br /> 11. La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los<br /> alcances que se establecen en el artículo 15 de la presente ley.<br /> Artículo 14. Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural<br /> del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la<br /> adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera<br /> municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones<br /> públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos<br /> básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá<br /> contener por lo menos:<br /> 1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en<br /> relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas.<br /> 2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y<br /> mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.<br /> 3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los<br /> recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo<br /> las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de<br /> provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de<br /> desechos sólidos o líquidos.<br /> 4. La localización y dimensionamiento de las zonas de terminadas como<br /> suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos<br /> admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de<br /> ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro<br /> de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de<br /> conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente.<br /> 5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las<br /> previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la<br /> adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento<br /> social.<br /> 6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios<br /> de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano<br /> plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y<br /> educación.<br /> 7. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales<br /> destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la<br /> legislación agraria y ambiental.<br /> Artículo 15. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso,<br /> la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las<br /> consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la<br /> administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de<br /> acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su<br /> contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste<br /> o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.<br /> En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán<br /> ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la<br /> Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia.<br /> 1. Normas urbanísticas estructurales<br /> Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias<br /> adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y<br /> estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las<br /> demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no<br /> pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se<br /> establece, y su propia modificación sólo puede emprenderse con motivo de la<br /> revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde<br /> municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente<br /> sustentados. por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre<br /> otras:<br /> 1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo<br /> establecido en el Capitulo IV de esta ley.<br /> 1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos<br /> urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de centros<br /> urbanos e históricos; las que reservan áreas para la construcción de redes<br /> primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, las que reservan<br /> espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y zonal y, en<br /> general, todas las que se refieran al espacio público vinculado al nivel de<br /> planificación de largo plazo.<br /> 1.3 Las que definan las características de las unidades de actuación o las<br /> que establecen criterios y procedimientos para su caracterización,<br /> delimitación e incorporación posterior, incluidas las que adoptan<br /> procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular<br /> las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.<br /> 1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de planes<br /> parciales.<br /> 1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos<br /> naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general,<br /> todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso,<br /> salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación.<br /> 2. Normas urbanísticas generales<br /> Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo,<br /> así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación,<br /> urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes<br /> zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por<br /> consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los<br /> propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la<br /> especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan<br /> eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos<br /> que implica tal definición de derechos y obligaciones.<br /> En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en<br /> ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y<br /> actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del<br /> alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las<br /> regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta<br /> definición, hacen parte de las normas urbanísticas:<br /> 2.1 Las especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los<br /> procesos de edificación.<br /> 2.2 La determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con la<br /> definición de prioridades, procedimientos y programas de intervención.<br /> 2.3 La adopción de programas, proyectos y macroproyectos urbanos no<br /> considerados en el componente general del plan.<br /> 2.4 Las características de la red vial secundaria, la localización y la<br /> correspondiente afectación de terrenos para equipamientos colectivos de<br /> interés público o social a escala zonal o local, lo mismo que la<br /> delimitación de espacios libres y zonas verdes de dicha escala.<br /> 2.5 Las especificaciones de las redes secundarias de abastecimiento de los<br /> servicios públicos domiciliarios.<br /> 2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como<br /> los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero<br /> o en terrenos, si fuere del caso.<br /> 2.7 El señalamiento de las excepciones a estas normas para operaciones como<br /> macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas con tratamientos de<br /> conservación, renovación o mejoramiento integral para las cuales se<br /> contemplen normas especificas a adoptar y concertar, en su oportunidad, con<br /> los propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los parámetros,<br /> procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos<br /> excepcionales.<br /> 2.8 Las demás previstas en la presente ley o que se consideren convenientes<br /> por las autoridades distritales o municipales.<br /> 3. Normas complementarias<br /> Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y<br /> proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los<br /> componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben<br /> incorporarse al Programa de ejecución que se establece en el artículo 18 de<br /> la presente ley. También forman parte de este nivel normativo, las<br /> decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza<br /> requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se<br /> expidan para operaciones urbanas especificas y casos excepcionales, de<br /> acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las<br /> normas urbanísticas generales. Entre otras, pertenecen a esta categoría:<br /> 3.1 La declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de<br /> desarrollo o construcción prioritaria.<br /> 3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés<br /> social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de<br /> alto riesgo.<br /> 3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en desarrollo de<br /> planes parciales para unidades de actuación urbanística y para otras<br /> operaciones como macroproyectos urbanos integrales y actuaciones en áreas<br /> con tratamientos de renovación urbana o mejoramiento integral, que se<br /> aprobarán de conformidad con el artículo 27 de la presente ley.<br /> Parágrafo. Las normas para la urbanización y construcción de vivienda no<br /> podrán limitar el desarrollo de programas de vivienda de interés social, de<br /> tal manera que las especificaciones entre otros de loteos, cesiones y áreas<br /> construidas deberán estar acordes con las condiciones de precio de este<br /> tipo de vivienda.<br /> Artículo 16. Contenido de los planes básicos de ordenamiento. Los planes<br /> Básicos de Ordenamiento Territorial deberán contemplar los tres componentes<br /> a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, con los siguientes<br /> ajustes, en orden a simplificar su adopción y aplicación:<br /> 1. En cuanto al componente general, el Plan Básico de Ordenamiento señalará<br /> los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que<br /> complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el<br /> desarrollo municipal, así como los siguientes contenidos estructurales:<br /> 1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que<br /> posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas<br /> comparativas y su mayor competitividad.<br /> 1.2 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su<br /> articulación con los respectivos sistemas regionales.<br /> 1.3 El establecimiento de las áreas de reserva y las regulaciones para la<br /> protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y<br /> defensa del paisaje, así como para las áreas de conservación y protección<br /> del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.<br /> 1.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos<br /> básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre<br /> asentamientos y zonas urbanas y rurales.<br /> 1.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión<br /> urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en<br /> los términos señalados en la presente ley, de conformidad con los objetivos<br /> y criterios definidos por las Areas Metropolitanas en las normas<br /> obligatoriamente generales para el caso de los municipios que las integran.<br /> 1.6 El inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la<br /> localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por<br /> condiciones de insalubridad.<br /> 2. En relación con el componente urbano, el Plan Básico deberá contener por<br /> lo menos:<br /> 2.1 La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el<br /> sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las<br /> áreas urbanas así como su proyección para las áreas de expansión, si se<br /> determinaren; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de vías y<br /> servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para<br /> equipamientos colectivos y espacios públicos para parques y zonas verdes<br /> públicas y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas<br /> correspondientes a dichas infraestructuras.<br /> 2.2 La delimitación de las áreas de conservación y protección de los<br /> recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y<br /> culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso<br /> y las normas urbanísticas que los complementan, así como de las áreas<br /> expuestas a amenazas y riesgos naturales.<br /> 2.3 La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de<br /> vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la<br /> cual incluirá las directrices y parámetros para la definición de usos para<br /> vivienda de interés social, tanto en suelos urbanos como de expansión<br /> urbana, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión;<br /> así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos<br /> localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus<br /> habitantes, incluyendo lo relacionado con la transformación de las zonas<br /> reubicadas para evitar su nueva ocupación.<br /> 2.4 La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y<br /> actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las<br /> políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para<br /> su conveniente aplicación, incluida la adopción de los instrumentos para<br /> financiar el desarrollo urbano de acuerdo con lo que se establece en la<br /> presente ley y en la Ley 9ª de 1989.<br /> 2.5 La expedición de normas urbanísticas generales sobre usos e intensidad<br /> de usos del suelo, actuaciones, tratamientos y procedimientos de<br /> parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de<br /> las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y el suelo de<br /> expansión. Se incluirán especificaciones de cesiones urbanísticas,<br /> aislamientos, volumetrías y alturas; la determinación de las zonas de<br /> mejoramiento integral, si las hay, y las demás que consideren convenientes<br /> las autoridades distritales o municipales.<br /> 3. El componente rural establecerá por lo menos las mismas previsiones<br /> indicadas para el plan de ordenamiento territorial.<br /> Artículo 17. Contenido de los esquemas de ordenamiento territorial. Los<br /> esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como mínimo los<br /> objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la<br /> ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo<br /> urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el<br /> plan vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las<br /> zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección, las<br /> zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales y<br /> las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación,<br /> urbanización y construcción.<br /> Parágrafo. Los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes<br /> que presente dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá adoptar<br /> Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para<br /> desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio.<br /> Artículo 18. Programa de ejecución. El programa de ejecución define con<br /> carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio previstas en el<br /> plan de ordenamiento, que serán ejecutadas durante el período de la<br /> correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo<br /> definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalando las<br /> prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y<br /> los recursos respectivos.<br /> El programa de ejecución se integrará al Plan de Inversiones, de tal manera<br /> que conjuntamente con éste será puesto a consideración del concejo por el<br /> alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones<br /> municipales y distritales.<br /> Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de<br /> infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se<br /> ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos<br /> necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el<br /> municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los<br /> instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se<br /> determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se<br /> consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las estrategias,<br /> parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento.<br /> Artículo 19. Planes parciales. Los planes parciales son los instrumentos<br /> mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los<br /> planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las<br /> áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban<br /> desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u<br /> otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones<br /> emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en<br /> la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los<br /> siguientes aspectos:<br /> 1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de<br /> la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o<br /> local.<br /> 2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas<br /> específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana,<br /> en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro,<br /> ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las<br /> alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación<br /> consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para<br /> facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de<br /> tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las<br /> cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los<br /> inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que especificamente<br /> caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su<br /> desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la<br /> actuación o de la operación urbana contemplada.<br /> 3. Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de<br /> actuación o para el área especifica objeto de la operación urbana objeto<br /> del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de<br /> ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.<br /> 4. La definición del trazado y características del espacio público y las<br /> vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red<br /> vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios<br /> públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de<br /> interés público o social como templos, centros docentes y de salud,<br /> espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del<br /> contenido estructural del plan de ordenamiento.<br /> 5. Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas<br /> determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la<br /> operación o actuación respectiva.<br /> 6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, capitación de<br /> plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión,<br /> evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de<br /> ejecución, junto con el programa de financiamiento.<br /> En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes<br /> parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación<br /> municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas<br /> interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar<br /> las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas<br /> estructurales de los mismos.<br /> Parágrafo. Los planes parciales también podrán ser aplicables para<br /> complementar la planificación de las localidades en el caso de los<br /> distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial,<br /> evento en el cual se denominará planes locales.<br /> Artículo 20. obligatoriedad de los planes de ordenamiento. Cumplido el<br /> período de transición previsto en la presente ley para la adopción del plan<br /> de ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo podrán<br /> otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado.<br /> Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que<br /> no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento<br /> territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas<br /> estructurales del plan o complementarias del mismo.<br /> Artículo 21. Armonía con el plan de desarrollo del municipio. El plan de<br /> ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de<br /> ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura<br /> básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada<br /> organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o<br /> sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de<br /> los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las<br /> definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio.<br /> Artículo 22. De la participación comunal en el ordenamiento del territorio.<br /> Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del<br /> contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o<br /> distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro<br /> urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente<br /> reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la<br /> ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal.<br /> Lo pertinente regirá para la participación comanditaria en la definición<br /> del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a<br /> veredas o agrupaciones de veredas.<br /> En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento<br /> territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos<br /> agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que<br /> aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar<br /> representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas<br /> sobre los componentes urbano y rural del plan.<br /> Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas<br /> organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del<br /> territorio en los siguientes eventos:<br /> 1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas<br /> urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos<br /> del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el<br /> efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no<br /> contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente<br /> residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo,<br /> regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al<br /> mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte<br /> el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales.<br /> 2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas<br /> dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del<br /> componente urbano del plan.<br /> 3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el<br /> cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de<br /> procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.<br /> Artículo 23. Formulación de los planes de ordenamiento territorial. En un<br /> plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de<br /> la presente ley, las administraciones municipales y distritales con la<br /> participación democrática aquí prevista, formularán y adoptarán los planes<br /> de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento<br /> territorial de los planes de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> la presente ley.<br /> En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la<br /> vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y<br /> distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o<br /> su revisión o ajuste.<br /> En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se<br /> tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la<br /> evaluación del plan vigente.<br /> Parágrafo. En los municipios en los cuales no se formulen los planes de<br /> ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de<br /> los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en<br /> todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de<br /> concertación y aprobación establecidos en esta ley. Para la formulación<br /> correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del<br /> Ministerio del Interior, el Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y<br /> Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología<br /> y Estudios Ambientales, IDEAM, el Ingeominas y las áreas metropolitanas,<br /> para los casos de municipios que formen parte de las mismas. Igualmente<br /> harán las consultas del caso ante las Corporaciones Autónomas Regionales o<br /> autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre esos municipios, en<br /> los asuntos de su competencia.<br /> Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con<br /> el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a<br /> los municipios con población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en<br /> la elaboración del plan.<br /> Artículo 24. Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o<br /> municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que<br /> haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del<br /> proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a<br /> consideración del Consejo de Gobierno.<br /> En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento<br /> territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán<br /> los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de<br /> acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> 1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación<br /> Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación<br /> en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del<br /> ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993<br /> y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30)<br /> días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los<br /> estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el<br /> Ministerio del Medio Ambiente.<br /> 2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la<br /> instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes<br /> de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas,<br /> instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices<br /> metropolitanas, en asuntos de su competencia.<br /> 3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales<br /> y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a<br /> consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá<br /> rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes.<br /> 4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma<br /> Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana<br /> y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o<br /> distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones<br /> profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del<br /> plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales,<br /> expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los<br /> interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por<br /> las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del<br /> municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la<br /> factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.<br /> Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal<br /> previstos en el artículo 22 de esta ley.<br /> Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos<br /> de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial<br /> que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y<br /> recursos de cada entidad territorial.<br /> Parágrafo. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases<br /> del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su<br /> formulación, el seguimiento y la evaluación.<br /> Artículo 25. Aprobación de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan<br /> de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir<br /> la etapa de la participación democrática y de la concertación<br /> interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por<br /> el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial<br /> de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el<br /> alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación<br /> propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la<br /> administración.<br /> Artículo 26. Adopción de los planes. Transcurridos sesenta (60) días desde<br /> la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el<br /> concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá<br /> adoptarlo mediante decreto.<br /> Artículo 27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación de los<br /> planes parciales de que trata la presente ley, se tendrá en cuenta el<br /> siguiente procedimiento:<br /> 1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades<br /> municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los<br /> particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto<br /> determine el plan de ordenamiento territorial.<br /> 2. Una vez que la autoridad de planeación considere viable el proyecto de<br /> plan parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental<br /> correspondiente, para su aprobación, si ésta se requiere de acuerdo con las<br /> normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días.<br /> 3. Una vez aprobado el proyecto por las respectivas autoridades<br /> ambientales, se someterá a consideración del Consejo Consultivo de<br /> Ordenamiento, instancia que deberá rendir concepto y formular<br /> recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.<br /> 4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá<br /> una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos,<br /> para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones.<br /> 5 Una vez aprobado, el alcalde municipal o distrital adoptará el plan<br /> parcial por medio de decreto.<br /> Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de<br /> ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes<br /> contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con<br /> los siguientes parámetros:<br /> 1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo,<br /> que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres<br /> períodos constitucionales de las administraciones municipales y<br /> distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para<br /> su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas<br /> administraciones.<br /> 2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima<br /> correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las<br /> administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso<br /> que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de<br /> un nuevo período de la administración.<br /> 3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución<br /> regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración<br /> municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten<br /> lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o<br /> de sus propios efectos.<br /> 4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su<br /> aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento<br /> relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población<br /> urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo;<br /> la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de<br /> transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o<br /> proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de<br /> infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el<br /> ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la<br /> evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.<br /> No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido<br /> no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá<br /> vigente el ya adoptado.<br /> Artículo 29. Consejo Consultivo de Ordenamiento. El Consejo Consultivo de<br /> Ordenamiento será una instancia asesora de la administración municipal o<br /> distrital en materia de ordenamiento territorial, que deberá conformar los<br /> alcaldes de municipios con población superior a los treinta mil (30.000)<br /> habitantes. Estará integrado por funcionarios de la administración y por<br /> representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas,<br /> cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano. Así mismo los<br /> curadores urbanos forman parte de este consejo en las ciudades donde exista<br /> esta institución.<br /> Serán funciones de este Consejo, además de las previstas en esta ley y su<br /> reglamento, el seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes<br /> y revisiones cuando sea del caso.<br /> Parágrafo. Los miembros de este consejo podrán ser escogidos entre los<br /> integrantes del Consejo Territorial de Planeación.<br /> CAPITULO IV<br /> Clasificación del suelo<br /> Artículo 30. Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial<br /> clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano,<br /> rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán<br /> establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad<br /> con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes.<br /> Artículo 31. Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del<br /> territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de<br /> ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de<br /> energía, acueducto y alcantarillado, posibilitandose su urbanización y<br /> edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas<br /> zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas<br /> consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento<br /> integral en los planes de ordenamiento territorial.<br /> Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y<br /> podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso<br /> el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de<br /> servicios públicos o sanitario.<br /> Artículo 32. Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del<br /> territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará<br /> para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo<br /> determinen los Programas de Ejecución.<br /> La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento<br /> de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el<br /> sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas<br /> libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social.<br /> Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de<br /> desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y<br /> las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación<br /> urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará<br /> condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.<br /> Artículo 33. Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos<br /> para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos<br /> agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y<br /> actividades análogas.<br /> Artículo 34. Suelo suburbano. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas<br /> dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las<br /> formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como<br /> áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con<br /> restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el<br /> autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con<br /> lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar<br /> parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores<br /> urbanos interregionales.<br /> Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones<br /> complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos<br /> urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de<br /> incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la<br /> infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de<br /> energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.<br /> Artículo 35. Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de<br /> terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por<br /> sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar<br /> parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de<br /> infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de<br /> las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de<br /> asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanízarse.<br /> CAPITULO V<br /> Actuación urbanística<br /> Artículo 36. Actuación urbanística pública. Son actuaciones urbanísticas la<br /> parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas<br /> actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución que<br /> son orientadas por el componente urbano del plan de ordenamiento y deben<br /> quedar explicitamente reguladas por normas urbanísticas expedidas de<br /> acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los<br /> artículos 13, 15, 16 y 17 de la presente ley.<br /> Estas actuaciones podrán ser desarrolladas por propietarios individuales en<br /> forma aislada por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de<br /> manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística<br /> directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación<br /> entre el sector público y el sector privado.<br /> Cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones<br /> urbanísticas los municipios distritos y las áreas metropolitanas deban<br /> realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles,<br /> quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los<br /> términos que se establecen en la presente ley. Igualmente, las normas<br /> urbanísticas establecerán especificamente los casos en que las actuaciones<br /> urbanísticas deberán ejecutarse mediante la utilización del reparto de<br /> cargas y beneficios tal como se determina en el artículo 38 de esta ley.<br /> En el evento de programas, proyectos y obras que deban ejecutar las<br /> entidades públicas, como consecuencia de actuaciones urbanísticas que le<br /> sean previstas en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los<br /> desarrollen, las entidades municipales y distritales competentes sin<br /> perjuicio de su realización material por particulares, podrán crear<br /> entidades especiales de carácter público o mixto para la ejecución de tales<br /> actuaciones, de conformidad con las normas legales generales y con las<br /> especiales contenidas en la presente ley y en la Ley 142 de 1994.<br /> Igualmente las entidades municipales y distritales y las áreas<br /> metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de<br /> urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la<br /> celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas<br /> generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones<br /> previstas en el numeral 59 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.<br /> Artículo 37. Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las<br /> reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las<br /> diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los<br /> propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales,<br /> equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el<br /> régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las<br /> sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento<br /> de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el<br /> capítulo Xl de esta ley.<br /> También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén<br /> sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de<br /> infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de<br /> carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como<br /> la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción<br /> en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el<br /> procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar<br /> las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación<br /> adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante<br /> los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa<br /> distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente<br /> actuación.<br /> Artículo 38. Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del<br /> principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de<br /> ordenamiento territorial y Ias normas urbanísticas que los desarrollen<br /> deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las<br /> cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los<br /> respectivos afectados.<br /> Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos<br /> de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan<br /> este propósito.<br /> Artículo 39. Unidades de Actuación Urbanística. Los planes de ordenamiento<br /> territorial podrán determinar que las actuaciones de urbanización y de<br /> construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de construcción en<br /> tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo urbano, se<br /> realicen a través de unidades de actuación urbanística .<br /> Como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno<br /> o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla<br /> el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una<br /> unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo,<br /> garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la<br /> dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el<br /> transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos<br /> colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.<br /> Parágrafo. Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán<br /> objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de<br /> Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización<br /> de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de<br /> servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así<br /> como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y<br /> peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.<br /> Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y<br /> redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios<br /> de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados<br /> mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía,<br /> impuesto predial o cualquier otro sistema que garantice el reparto<br /> equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.<br /> Artículo 40. Desarrollo prioritario de unidades de actuación urbanística.<br /> Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán<br /> determinar el desarrollo o la construcción prioritaria de inmuebles que<br /> conformen unidades de actuación urbanística, de acuerdo con las prioridades<br /> previstas en los planes de Ordenamiento Territorial.<br /> Artículo 41. Procedimiento. Los planes de Ordenamiento Territorial<br /> definirán las áreas que deban desarrollarse a través de unidades de<br /> actuación tanto en suelo urbano como en suelo de expansión cuando a ello<br /> hubiere lugar y determinarán los criterios y procedimientos para su<br /> caracterización, delimitación y aprobación posterior.<br /> Las unidades de actuación se delimitarán de forma que permitan el<br /> cumplimiento conjunto de las cargas de cesión y urbanización de la<br /> totalidad de su superficie, mediante el reparto equitativo entre sus<br /> propietarios.<br /> El proyecto de delimitación se realizará por las autoridades competentes,<br /> de oficio o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros<br /> previstos en el plan de ordenamiento, siempre y cuando medie la formulación<br /> y aprobación del correspondiente plan parcial, el cual deberá determinar<br /> las previsiones relacionadas con la dotación de las infraestructuras y los<br /> equipamientos, las cesiones correspondientes, la subdivisión, si fuere del<br /> caso, en áreas de ejecución y las fases y prioridades de su desarrollo<br /> señalando los sistemas e instrumentos de compensación para la distribución<br /> de las cargas y beneficios entre los partícipes. En los casos de renovación<br /> y redesarrollo, el plan parcial incluirá además las previsiones<br /> relacionadas con la habitación y el mejoramiento de las infraestructuras,<br /> equipamientos y espacio público necesario para atender las nuevas<br /> densidades y usos del suelo asignados a la zona.<br /> Artículo 42. Delimitación de las unidades de actuación urbanística. Una vez<br /> aprobado el plan parcial por la autoridad de planeación municipal o<br /> distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de los<br /> titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación<br /> propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes<br /> gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u<br /> observaciones.<br /> Tramitadas las objeciones y definidas las modificaciones a que hubiere<br /> lugar, el proyecto de delimitación será puesto a consideración del alcalde<br /> municipal o distrital, para su aprobación.<br /> El plazo para la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación de<br /> las unidades de actuación será de tres (3) meses a partir de su<br /> presentación en debida forma. En los casos de iniciativa de los<br /> interesados, si transcurrido este plazo no se hubiere notificado la<br /> decisión correspondiente, la delimitación se entenderá aprobada, siempre y<br /> cuando se haya realizado el trámite de citación.<br /> En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo, si la<br /> propuesta de delimitación no se acoge a las determinaciones del plan de<br /> ordenamiento.<br /> El acto de delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el<br /> registro de instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria<br /> de los predios que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser<br /> objeto de licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad<br /> de actuación.<br /> Artículo 43. En los sectores de uso exclusivamente residencial y por<br /> solicitud del organismo que tenga la representación de la comunidad la<br /> entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podrá otorgar a dicho sector<br /> una reglamentación urbanística especial que podrá incluir, entre otros<br /> aspectos:<br /> Condiciones al tránsito vehicular<br /> Organización de la seguridad del sector<br /> Normas de paisajismo<br /> Condicionamiento de los constructores entre otros aspectos.<br /> La nueva reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos<br /> Públicos y en los folios de Matricula inmobiliaria y a los predios que<br /> conforman el sector.<br /> Artículo 44. Ejecución de las unidades de actuación urbanística. El<br /> desarrollo de las unidades de actuación implica la gestión asociada de los<br /> propietarios de los predios que conforman su superficie, mediante sistemas<br /> de reajuste de tierras o integración inmobiliaria o cooperación, según lo<br /> determine el correspondiente plan parcial.<br /> La ejecución de la unidad de actuación se iniciará una vez se definan las<br /> bases para la actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que<br /> representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del área comprometida. Los<br /> inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de<br /> enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta ley por parte de<br /> las entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a<br /> formar parte de la asociación gestora de la actuación, sin perjuicio de que<br /> puedan transferir tales derechos a la misma.<br /> En los casos de unidades de actuación de desarrollo prioritario, si en un<br /> plazo de seis (6) meses contados a partir de la delimitación de la unidad<br /> de actuación no se hubiese logrado el acuerdo de que trata el aparte<br /> anterior, la administración podrá optar por la expropiación administrativa<br /> de los inmuebles correspondientes o por la enajenación forzosa de los<br /> mismos, de conformidad con lo previsto en el Capitulo VIII de la presente<br /> ley. En todo caso, los inmuebles expropiados podrán formar parte de la<br /> asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición<br /> podrán provenir de ésta.<br /> Artículo 45. Ejecución mediante reajuste de tierras. Siempre que el<br /> desarrollo de la unidad de actuación requiera una nueva definición predial<br /> para una mejor configuración del globo de terreno que la conforma, o cuando<br /> ésta se requiera para garantizar una justa distribución de las cargas y los<br /> beneficios, la ejecución de la unidad de actuación urbanística se realizará<br /> mediante el mecanismo de reajuste de tierras o integración inmobiliaria<br /> previstos en la Ley 9ª de 1989, según se trate de urbanización en suelo de<br /> expansión o renovación o redesarrollo en suelo urbano respectivamente, con<br /> los ajustes que se determinan en el presente artículo.<br /> Para tales efectos, una vez se acuerden las bases de la actuación asociadas<br /> según lo previsto en el artículo precedente, se constituirá la entidad<br /> gestora según lo convengan los interesados, la cual elaborará el proyecto<br /> urbanístico correspondiente que forma parte del plan parcial.<br /> Con el plan parcial se elaborará y presentará para aprobación de la<br /> autoridad de planeación correspondiente, el proyecto de reajuste de tierras<br /> o integración de inmuebles correspondiente, el cual deberá ser aprobado por<br /> un número plural de partícipes que representen por lo menos el cincuenta y<br /> uno por ciento (51%) de la superficie comprometida en la actuación.<br /> El proyecto de reajuste o de integración señalará las reglas para la<br /> valoración de las tierras e inmuebles aportados, las cuales deberán tener<br /> en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes de la delimitación de<br /> la unidad, así como los criterios de valoración de los predios resultantes,<br /> los cuales se basarán en los usos y densidades previstos en el plan<br /> parcial.<br /> Las restituciones se harán con los lotes de terreno resultantes, a prorrata<br /> de los aportes salvo cuando ello no fuere posible, caso en el cual se hará<br /> la correspondiente compensación económica.<br /> Artículo 46. Trámite del reajuste o la integración. Una vez se apruebe el<br /> proyecto de reajuste o de integración inmobiliaria, se otorgará la<br /> escritura pública de reajuste de tierras o integración inmobiliaria, en la<br /> cual se indicarán cada uno los partícipes de la actuación, los terrenos e<br /> inmuebles aportados y su englobe. A continuación se señalarán las cesiones<br /> urbanísticas gratuitas y el nuevo loteo, de conformidad con el proyecto de<br /> urbanización, y finalmente se describirán las restituciones de los aportes<br /> en nuevos lotes, señalando su valor y la correspondencia con el predio<br /> aportado. Esta escritura pública será registrada en el folio de matrícula<br /> inmobiliaria de cada uno de los predios e inmuebles aportados, los cuales<br /> se subrogarán, con plena eficacia real, en los predios e inmuebles<br /> restituidos.<br /> Los lotes adjudicados quedarán afectados al cumplimiento de las cargas y al<br /> pago de los gastos de urbanización correspondientes al desarrollo de la<br /> unidad de actuación.<br /> Una vez recibidas las obras de urbanización correspondientes, la<br /> edificación de los lotes adjudicados podrá ser adelantada en forma<br /> independiente por sus propietarios, previa la obtención de la licencia de<br /> construcción respectiva.<br /> Artículo 47. Cooperación entre partícipes. Cuando para el desarrollo de una<br /> unidad de actuación urbanística no se requiera una nueva configuración<br /> predial de su superficie y las cargas y beneficios de su desarrollo puedan<br /> ser repartidos en forma equitativa entre sus propietarios, la ejecución<br /> podrá adelantarse a través de sistemas de cooperación entre los partícipes,<br /> siempre y cuando se garantice la cesión de los terrenos y el costeo de las<br /> obras de urbanización correspondientes, de conformidad con lo definido en<br /> el plan parcial, todo lo cual requerirá la previa aprobación de las<br /> autoridades de planeación.<br /> La distribución equitativa de las cargas y beneficios se podrá realizar<br /> mediante compensaciones en dinero, intensidades de uso en proporción a las<br /> cesiones y participación en las demás cargas o transferencias de derechos<br /> de desarrollo y construcción, según lo determine el plan parcial<br /> correspondiente.<br /> Los propietarios de los predios que conforman la unidad de actuación<br /> urbanística deberán constituir una entidad gestora que garantice el<br /> desarrollo conjunto de la unidad. En todo caso los predios que la conforman<br /> estarán afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de<br /> urbanización en los términos establecidos en la presente ley.<br /> Artículo 48. Compensación en tratamientos de conservación. Los propietarios<br /> de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento<br /> territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación<br /> histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta<br /> carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones<br /> económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo,<br /> beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.<br /> Artículo 49. Fondos de compensación. Como mecanismo para asegurar el<br /> reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento<br /> urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas<br /> urbanísticas de conservación, las administraciones municipales y<br /> distritales podrán constituir fondos, los cuales podrán ser administrados<br /> mediante encargos fiduciarios.<br /> Artículo 50. Indices de edificabilidad. Los planes de ordenamiento o los<br /> planes parciales que los desarrollen podrán determinar los índices de<br /> edificabilidad relacionados con los inmuebles que formen parte de unidades<br /> de actuación o localizados en determinadas áreas o zonas del suelo urbano,<br /> para su convertibilidad en derechos de construcción y desarrollo.<br /> Parágrafo. Confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la<br /> República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la<br /> vigencia de esta ley, para que dicte reglas relativas a los mecanismos que<br /> hagan viable la compensación mediante la transferencia de construcción y<br /> desarrollo.<br /> Artículo 51. Urbanización en suelo de expansión. La adecuación de terrenos<br /> en suelo de expansión que no formen parte de unidades de actuación, con<br /> infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y<br /> los equipamientos colectivos, podrá ser realizada por las entidades<br /> públicas competentes o por los propietarios correspondientes, según las<br /> previsiones de los planes de ordenamiento, pero en todo caso serán a cargo<br /> de sus propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura<br /> previstas en el primer inciso del parágrafo del artículo 39 de la presente<br /> ley.<br /> Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán<br /> determinar que las inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de<br /> infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean<br /> recuperadas a través de la aplicación de los instrumentos tales como la<br /> valorización, participación en plusvalía o compensaciones.<br /> CAPITULO Vl<br /> Desarrollo y construcción prioritaria<br /> Artículo 52. Desarrollo y construcción prioritaria. A partir de la fecha de<br /> vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de<br /> enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función<br /> social de la propiedad sobre:<br /> 1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o<br /> privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen<br /> dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria.<br /> 2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de<br /> propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que<br /> no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria.<br /> 3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo<br /> urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción<br /> prioritaria, que no se construyan dentro del año siguiente a su<br /> declaratoria.<br /> "Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los<br /> procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente<br /> ley."<br /> Parágrafo. La declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria estará<br /> contenida en el programa de ejecución, de conformidad con las estrategias,<br /> directrices y parámetros previstos en el plan de ordenamiento territorial,<br /> de acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro de su<br /> cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente en<br /> el contenido del plan de ordenamiento.<br /> Artículo 53. Desarrollo y construcción prioritaria en unidades de actuación<br /> urbanística. En los casos en que la declaratoria de desarrollo o<br /> construcción prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que conforman<br /> unidades de actuación urbanística, los plazos establecidos en el artículo<br /> anterior se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En los mismos<br /> eventos la enajenación forzosa se referirá a la totalidad de los inmuebles<br /> que conforman la unidad de actuación que no se hubieren desarrollado.<br /> Artículo 54. Prórrogas. La iniciación del proceso de enajenación forzosa<br /> procederá cuando las obras de urbanización o construcción, según sea el<br /> caso, no se inicien dentro del término señalado, y se referirá únicamente a<br /> la parte no urbanizada o construida.<br /> Los términos de que tratan los artículos anteriores empezarán a contarse a<br /> partir de la fecha de promulgación del Acuerdo que aprueba el plan de<br /> ordenamiento territorial o el programa de ejecución, según sea el caso, que<br /> declara el terreno o inmueble como de desarrollo o construcción<br /> prioritarios y podrá prorrogarse hasta por un cincuenta por ciento (50%),<br /> siempre y cuando las obras realizadas representen por lo menos el cincuenta<br /> por ciento (50%) de la urbanización o construcción. La prórroga deberá<br /> solicitarse al alcalde municipal o distrital;, antes del vencimiento del<br /> plazo, y no se procederá a la iniciación del proceso de enajenación forzosa<br /> mientras la autoridad no decida sobre la solicitud.<br /> Cuando existieren dificultades generales de financiación o de mercado,<br /> determinadas por el Gobierno Nacional, los propietarios podrán solicitar al<br /> alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el<br /> artículo 52 de la presente ley. En ningún caso dichas prórrogas sucesivas<br /> podrán exceder los dieciocho (18) meses.<br /> Artículo 55. Iniciación del proceso de enajenación forzosa. Corresponderá<br /> al alcalde municipal o distrital, mediante resolución motivada, ordenar la<br /> enajenación forzosa de los inmuebles que no cumplan su función social en<br /> los términos aquí previstos. En dicha resolución se especificará el uso o<br /> destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo<br /> establecido en el plan de ordenamiento y normas urbanísticas que lo<br /> desarrollen.<br /> La resolución que ordene la enajenación forzosa se notificará de<br /> conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.<br /> Contra la resolución que declare la enajenación forzosa sólo procederá, por<br /> la vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse<br /> dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación.<br /> Transcurrido el término de dos meses, contados a partir de la fecha de la<br /> interposición del recurso de reposición contra esta resolución sin que se<br /> hubiere resuelto dicho recurso, éste se entenderá negado y la autoridad<br /> competente no podrá resolverlo, sin perjuicio de las sanciones<br /> disciplinarias y judiciales a que hubiere lugar.<br /> Una vez en firme el acto administrativo que ordena la enajenación forzosa<br /> se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria de los terrenos e<br /> inmuebles correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del<br /> comercio a partir de la fecha de inscripción y mientras subsista, ninguna<br /> autoridad podrá otorgar licencias urbanísticas.<br /> La situación de enajenación forzosa se consignará en los certificados de<br /> libertad y tradición de los inmuebles objeto de dicho proceso.<br /> Artículo 56. Procedimiento para la enajenación forzosa. Una vez se produzca<br /> la inscripción prevista en el artículo anterior, corresponderá a la<br /> administración municipal o distrital, dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes, someter los terrenos e inmuebles respectivos a enajenación<br /> forzosa mediante el procedimiento de pública subasta, cuya convocatoria<br /> incluirá por lo menos los siguientes aspectos:<br /> 1. La determinación del plazo para la urbanización o edificación, según el<br /> caso, el cual no podrá ser superior al previsto en la presente ley para el<br /> propietario inicial.<br /> '<br /> 2. La especificación de que el terreno objeto de la transacción tiene la<br /> declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria.<br /> 3. El precio de base de la enajenación, que no podrá ser inferior al<br /> setenta por ciento (70%) del avalúo comercial del inmueble definido por<br /> peritos inscritos en la lonja de propiedad raíz u otras entidades<br /> especializadas.<br /> Si en la subasta convocada al efecto no se presentaren posturas admisibles,<br /> se citará para una segunda subasta, en la cual será postura admisible la<br /> oferta que iguale al 70% del avalúo catastral.<br /> Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio<br /> o distrito iniciará los trámites de la expropiación administrativa de los<br /> correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de<br /> dicho avalúo catastral, pagado en los términos previstos en el artículo 67<br /> de la presente ley.<br /> Parágrafo 1º. Al precio de la subasta se le descontarán los gastos de<br /> administración correspondientes en que incurra el municipio o distrito<br /> respectivo y la totalidad de la plusvalía generadas desde el momento de<br /> declaratoria de desarrollo y construcción prioritario.<br /> Parágrafo 2º. El procedimiento de la pública subasta se sujetará a las<br /> normas establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 57. Incumplimiento de la función social por parte del comprador.<br /> El incumplimiento por parte del adquirente en el desarrollo o la<br /> construcción de los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la pública<br /> subasta, dará lugar a la iniciación del proceso de expropiación por vía<br /> administrativa por parte del municipio o distrito. En este caso el precio<br /> indemnizatorio no podrá ser superior al monto pagado por el adquirente en<br /> la pública subasta, actualizado según el índice de precios al consumidor y<br /> la forma de pago será a plazo con una cuota inicial del cuarenta por ciento<br /> (40%) y el saldo en ocho (8) contados anuales y sucesivos, el primero de<br /> los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble.<br /> Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al ochenta<br /> porciento (80%) del incremento porcentual del índice nacional de precios al<br /> consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis meses<br /> inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestre<br /> vencido.<br /> CAPITULO Vll<br /> Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial<br /> Artículo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9ª de<br /> 1989, quedará así:<br /> "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos<br /> determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o<br /> interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los<br /> siguientes fines:<br /> a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los<br /> sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y<br /> seguridad ciudadana;<br /> b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de<br /> legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a<br /> las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación<br /> de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en<br /> sectores de alto riesgo;<br /> c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de<br /> espacios públicos urbanos;<br /> d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y<br /> distribución de servicios públicos domiciliarios;<br /> e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas<br /> de transporte masivo;<br /> f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;<br /> g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas,<br /> con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las<br /> de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la<br /> consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los<br /> planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;<br /> h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional,<br /> regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y<br /> arquitectónico;<br /> i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las<br /> ciudades;<br /> j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y<br /> los recursos hídricos;<br /> k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en<br /> los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la presente ley;<br /> I) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana<br /> a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los<br /> instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación<br /> o los demás sistemas previstos en esta ley;<br /> m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."<br /> Artículo 59. Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9ª de 1989,<br /> quedará así:<br /> "Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades<br /> territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán<br /> adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles<br /> para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª<br /> de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las<br /> anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén<br /> expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o<br /> algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley,<br /> también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el<br /> desarrollo de dichas actividades."<br /> Artículo 60. Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento<br /> territorial. El artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:<br /> "Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo<br /> de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del<br /> suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.<br /> Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional,<br /> departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los<br /> objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo<br /> correspondientes.<br /> Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera<br /> excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una<br /> emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera<br /> similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación<br /> por vía administrativa."<br /> Artículo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se<br /> introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación<br /> voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989:<br /> El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el<br /> Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones,<br /> o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones<br /> correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de<br /> conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto<br /> reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor<br /> comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística<br /> municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación<br /> con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.<br /> La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en<br /> especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo,<br /> derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.<br /> Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la<br /> concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el<br /> pago del precio podrán provenir de su participación.<br /> La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se<br /> hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no<br /> dará lugar a recursos en vía gubernativa.<br /> Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos<br /> treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de<br /> compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación<br /> voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.<br /> No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y<br /> cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el<br /> propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación<br /> voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.<br /> Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la<br /> entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya<br /> establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización<br /> de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.<br /> Parágrafo 1º. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se<br /> le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor<br /> generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de<br /> utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario<br /> hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de<br /> valorización, según sea del caso.<br /> Parágrafo 2º. Para todos los efectos de que trata la presente ley el<br /> Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros<br /> y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores<br /> comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de<br /> los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización,<br /> características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de<br /> servicios públicos, vialidad y transporte.<br /> Artículo 62. Procedimiento para la expropiación. Se introducen las<br /> siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en<br /> la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil:<br /> 1. La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en<br /> el Código Contencioso Administrativo.<br /> 2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso<br /> de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto<br /> el recurso se entenderá negado.<br /> 3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto<br /> admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya<br /> expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a<br /> órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento<br /> (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.<br /> 4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la<br /> concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el<br /> pago de la indemnización podrán provenir de su participación.<br /> 5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que<br /> dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el<br /> auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de<br /> Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición.<br /> 6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y<br /> el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble<br /> expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial<br /> elaborado de conformidad con lo aquí previsto.<br /> 7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la<br /> venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo áctualizado según<br /> el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que<br /> elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura<br /> pública de compraventa del mismo a favor del demandante.<br /> 8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99<br /> de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por<br /> las disposiciones especiales sobre el particular.<br /> 9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la<br /> entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya<br /> establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización<br /> de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.<br /> CAPITULO Vlll<br /> Expropiación por vía administrativa<br /> Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos<br /> de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía<br /> administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre<br /> terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la<br /> presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere<br /> que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la<br /> finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),<br /> j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.<br /> Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para<br /> expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la<br /> función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta,<br /> de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el<br /> capítulo Vl de la presente ley.<br /> Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que<br /> autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la<br /> instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o<br /> distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.<br /> Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.<br /> Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la<br /> naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se<br /> trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:<br /> 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según<br /> las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento<br /> que expida el Gobierno Nacional.<br /> 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda<br /> del instrumento expropiatorio.<br /> 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la<br /> excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa,<br /> proyecto u obra.<br /> 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del<br /> sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad<br /> territorial o metropolitana, según sea el caso.<br /> Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación<br /> que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a<br /> partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse<br /> por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo<br /> formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al<br /> titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se<br /> requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de<br /> Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra<br /> tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.<br /> Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine<br /> el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor<br /> del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual<br /> será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en<br /> el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones<br /> para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el<br /> pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento<br /> (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante<br /> en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual<br /> igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición<br /> voluntaria.<br /> Parágrafo 1º. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero<br /> efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de<br /> participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará<br /> siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea<br /> inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento<br /> de la adquisición voluntaria o de la expropiación.<br /> Parágrafo 29. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los<br /> cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines<br /> tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la<br /> negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.<br /> Artículo 68. Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que<br /> el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa,<br /> y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria<br /> del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin<br /> que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria<br /> contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente<br /> dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien<br /> ínmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente:<br /> 1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación.<br /> 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago.<br /> 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los<br /> motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las<br /> condiciones de urgencia que se hayan declarado.<br /> 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado,<br /> en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para<br /> los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de<br /> su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación.<br /> 5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros<br /> derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos<br /> que legalmente procedan en vía gubernativa.<br /> Artículo 69. Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se<br /> notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble<br /> expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de<br /> reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el<br /> Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso<br /> deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br /> fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado<br /> decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido<br /> favorablemente.<br /> Artículo 70. Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa;<br /> Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse<br /> formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber<br /> sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión<br /> producirá los siguientes efectos:<br /> 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las<br /> personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación,<br /> para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de<br /> Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad<br /> acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre<br /> el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de<br /> deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación<br /> correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.<br /> 2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición<br /> inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total<br /> correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de<br /> contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados<br /> sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y<br /> los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria,<br /> la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el<br /> efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al<br /> Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado<br /> el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha<br /> quedado formalmente hecho el pago.<br /> 3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la<br /> entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de<br /> intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las<br /> autoridades de policía si es necesario.<br /> 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a<br /> disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos<br /> señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por<br /> vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir<br /> nuevamente el procedimiento expropiatorio.<br /> 5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por<br /> vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de<br /> utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término<br /> máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la<br /> decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos.<br /> Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien<br /> expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción<br /> se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha<br /> obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la<br /> práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la<br /> demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se<br /> pronunciará sentencia inapelable.<br /> En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de<br /> la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la<br /> respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la<br /> titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el<br /> valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado<br /> deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para<br /> los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante<br /> certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.<br /> Artículo 71. Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de<br /> expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso<br /> administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del<br /> derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido,<br /> la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario<br /> siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da<br /> lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:<br /> 1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya<br /> jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia,<br /> cualquiera que sea la cuantía.<br /> 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse<br /> prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a<br /> disposición por la administración o consignados por ella en el mismo<br /> Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas<br /> que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.<br /> 3. No podrá solicitarse la suspensión provisional del acto que dispuso la<br /> expropiación por vía administrativa.<br /> 4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación<br /> por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la<br /> contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las<br /> pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá<br /> ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado<br /> común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.<br /> 5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable<br /> Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente<br /> estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un<br /> mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una<br /> sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho<br /> para pronunciar sentencia.<br /> 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución<br /> Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad<br /> pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio.<br /> 7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y<br /> declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho,<br /> dispondrá lo siguiente:<br /> a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad<br /> pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien<br /> expropiado;<br /> b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal<br /> Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una<br /> diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar<br /> mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la<br /> respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de<br /> reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente<br /> y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se<br /> precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización<br /> determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos<br /> a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el<br /> total de la indemnización;<br /> c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de<br /> Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en<br /> forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la<br /> determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de<br /> la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o<br /> sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar<br /> al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se<br /> deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro<br /> respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución<br /> de la sentencia;<br /> d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho<br /> lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a<br /> reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al<br /> registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien<br /> expropiado.<br /> 8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio<br /> indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a<br /> una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de<br /> pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de<br /> liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio<br /> indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.<br /> Artículo 72. Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por<br /> vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por<br /> vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos<br /> en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se<br /> hubiere definido otro procedimiento.<br /> CAPITULO IX<br /> Participación en la plusvalía<br /> Artículo 73. Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de<br /> la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la<br /> utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su<br /> aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades<br /> públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.<br /> Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a<br /> través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar<br /> equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento<br /> del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio<br /> municipal o distrital.<br /> Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de<br /> carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la<br /> plusvalía en sus respectivos territorios.<br /> Artículo 74. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la<br /> participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las<br /> decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo<br /> establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan específicamente<br /> ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el<br /> aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo<br /> con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o<br /> en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los<br /> siguientes:<br /> 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la<br /> consideración de parte del suelo rural como suburbano.<br /> 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos<br /> del suelo.<br /> 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación,<br /> bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o<br /> ambos a la vez.<br /> En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo<br /> desarrollen. se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas<br /> beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en<br /> este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada<br /> una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos<br /> adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.<br /> Parágrafo. Para los efectos de esta ley, los conceptos urbanísticos de<br /> cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de<br /> construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 75. Efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural<br /> al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo rural como<br /> suburbano. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el<br /> efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> 1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las<br /> zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas<br /> homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta<br /> determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define<br /> la nueva clasificación del suelo correspondiente.<br /> 2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas<br /> o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades<br /> y zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos<br /> comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al<br /> precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de<br /> zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se<br /> denominará nuevo precio de referencia.<br /> 3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la<br /> diferencia entre el nuevo precio dé referencia y el precio comercial antes<br /> de la acción urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2<br /> de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio<br /> individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por<br /> el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.<br /> Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de<br /> parte del suelo rural como suburbano.<br /> Artículo 76. Efecto plusvalía resultado del cambio de uso. Cuando se<br /> autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se<br /> estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> 1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las<br /> zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas<br /> homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.<br /> 2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base<br /> del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas<br /> consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con<br /> características similares de uso y localización. Este precio se denominará<br /> nuevo precio de referencia.<br /> 3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la<br /> diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes<br /> de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2<br /> de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio<br /> individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por<br /> el total de la superficie del predio objeto de la participación en la<br /> plusvalía.<br /> Artículo 77. Efecto plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del<br /> suelo. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto<br /> plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> 1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles<br /> en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características<br /> geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la<br /> plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por<br /> metro cuadrado.<br /> 2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del<br /> efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al<br /> área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional<br /> de edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación<br /> que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la<br /> diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción<br /> generadora.<br /> 3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de<br /> edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de<br /> referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al<br /> producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la<br /> participación en la plusvalía.<br /> Artículo 78. Area objeto de la participación en la plusvalía. El número<br /> total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la<br /> participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al<br /> área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento,<br /> descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas<br /> obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de<br /> eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras<br /> obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de<br /> ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.<br /> Artículo 79. Monto de la participación. Los concejos municipales o<br /> distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la tasa de<br /> participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá<br /> oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor<br /> valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de<br /> participación podrá variar dentro del rango aquí establecido, tomando en<br /> consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas<br /> de los hogares propietarios de los inmuebles.<br /> Parágrafo 1º. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente<br /> dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas<br /> detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por<br /> metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello<br /> hubiere lugar.<br /> Parágrafo 2º. En razón a que el pago de la participación en la plusvalía al<br /> municipio o distrito se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo<br /> con lo determinado por el artículo 83 de esta ley, el monto de la<br /> participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la<br /> variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir del momento<br /> en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.<br /> Artículo 80. Procedimiento de cálculo del efecto plusvalía. El Instituto<br /> Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos<br /> técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas,<br /> establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles,<br /> teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones<br /> urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia<br /> tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos<br /> 75, 76 y 77 de esta ley.<br /> Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los<br /> instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las<br /> acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la<br /> participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar<br /> el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas<br /> consideradas.<br /> Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad<br /> correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable<br /> de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este<br /> término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la<br /> morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la<br /> responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la<br /> administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que<br /> determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los<br /> procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.<br /> Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la<br /> determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para<br /> cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica<br /> en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará,<br /> dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía<br /> causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y<br /> aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por<br /> el concejo municipal o distrital.<br /> A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la<br /> liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada<br /> uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con<br /> un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo<br /> que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo<br /> cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales<br /> de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a<br /> través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra<br /> estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de<br /> reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto<br /> administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su<br /> inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los<br /> inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio<br /> sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la<br /> administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación<br /> en la plusvalía correspondiente.<br /> Parágrafo. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los<br /> propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un<br /> conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones<br /> urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones<br /> distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado<br /> para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas<br /> beneficiarias.<br /> Artículo 82. Revisión de la estimación del efecto de plusvalía. Cualquier<br /> propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la<br /> participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de<br /> reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por<br /> metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual<br /> se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.<br /> Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan<br /> solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado,<br /> la administración contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a<br /> partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el cual<br /> se haya pedido dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen<br /> dicha revisión se decidirán en los términos previstos en el Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en<br /> la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el<br /> propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un<br /> efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:<br /> 1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el<br /> cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los<br /> hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley.<br /> 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la<br /> participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o<br /> zonificación del suelo.<br /> 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble,<br /> aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los<br /> numerales 1 y 3 del referido artículo 74. .<br /> 4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los<br /> derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se<br /> establece en el artículo 88 y siguientes de la presente ley.<br /> Parágrafo 1º. En el evento previsto en el numeral 1, el efecto plusvalía<br /> para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto<br /> plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados<br /> adicionales objeto de la licencia correspondiente.<br /> Parágrafo 2º. Para la expedición de las licencias o permisos, así como para<br /> el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con<br /> inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será<br /> necesario acreditar su pago.<br /> Parágrafo 3º. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la<br /> participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la<br /> misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes<br /> situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el<br /> poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.<br /> Parágrafo 4º. Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación<br /> en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de<br /> conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 84. Formas de pago de la participación. La participación en la<br /> plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas:<br /> 1. En dinero efectivo.<br /> 2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades<br /> descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor<br /> equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o<br /> poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio<br /> que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá<br /> en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal<br /> efecto.<br /> Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o<br /> mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo<br /> propietario o con otros.<br /> 3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá<br /> canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo<br /> los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.<br /> 4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus<br /> entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social<br /> equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante<br /> conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de<br /> construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.<br /> 5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios<br /> públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para<br /> la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o<br /> inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo<br /> acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de los términos<br /> de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.<br /> 6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de<br /> la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el<br /> artículo 88 y siguientes.<br /> En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al<br /> propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto<br /> liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicará un descuento<br /> del diez por ciento (10%) del mismo.<br /> Parágrafo. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser<br /> utilizadas alternativamente o en forma combinada.<br /> Artículo 85. Destinación de los recursos provenientes de la participación.<br /> El producto de la participación en la plusvalía a favor de los municipios y<br /> distritos se destinará a los siguientes fines:<br /> 1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de<br /> vivienda de interés social.<br /> 2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios<br /> públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para<br /> la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo<br /> incompleto o inadecuado.<br /> 3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y<br /> expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la<br /> red del espacio público urbano.<br /> 4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte<br /> masivo de interés general.<br /> 5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación<br /> urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de<br /> actuación urbanística.<br /> 6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria<br /> o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.<br /> 7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio<br /> cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o<br /> restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural,<br /> especialmente en las zonas de la ciudades declaradas como de desarrollo<br /> incompleto o inadecuado.<br /> Parágrafo. El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen,<br /> definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados<br /> provenientes de la participación en las plusvalías.<br /> Artículo 86. Independencia respecto de otros gravámenes. La participación<br /> en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la<br /> propiedad inmueble y específicamente de la contribución de valorización que<br /> llegue a causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la<br /> administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de esta ley, caso en el cual no<br /> podrá cobrarse contribución de valorización por las mismas obras.<br /> Parágrafo. En todo caso, en la liquidación del efecto plusvalía en razón de<br /> los hechos generadores previstos en el artículo 74 de la presente ley, no<br /> se podrán tener en cuenta los mayores valores producidos por los mismos<br /> hechos, si en su momento éstos fueron tenidos en cuenta para la liquidación<br /> del monto de la contribución de valorización, cuando fuere del caso.<br /> Artículo 87. Participación en plusvalía por ejecución de obras públicas.<br /> Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de ordenamiento<br /> territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los<br /> desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de<br /> valorización, las correspondientes autoridades distritales, municipales o<br /> metropolitanas ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por<br /> Ios predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que<br /> corresponde al respectivo municipio, distrito o área metropolitana,<br /> conforme a las siguientes reglas:<br /> 1. El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de<br /> concluidas las obras, sin que constituya límite el costo estimado o real de<br /> la ejecución de las obras. Para este efecto, la administración, mediante<br /> acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las<br /> obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se<br /> produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar, de<br /> conformidad con lo previsto en la presente ley.<br /> 2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de<br /> liquidación, revisión y valor de la participación de que trata la presente<br /> ley.<br /> 3. La participación en la plusvalía será exigible en los mismos eventos<br /> previstos en el artículo 83 de la presente ley.<br /> 4. Se aplicarán las formas de pago reguladas en el artículo 84 de la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo. Además de los municipios y distritos, las áreas metropolitanas<br /> podrán participar en la plusvalía que generen las obras públicas que<br /> ejecuten, de acuerdo con lo que al respecto definan los planes integrales<br /> de desarrollo metropolitano, aplicándose, en lo pertinente lo señalado en<br /> este capítulo sobre tasas de participación, liquidación y cobro de la<br /> participación.<br /> Artículo 88. Derechos adicionales de construcción y desarrollo. Las<br /> administraciones municipales y distritales, previa autorización del concejo<br /> municipal o distrital, a iniciativa del alcalde, podrán emitir y colocar en<br /> el mercado títulos valores equivalentes a los derechos adicionales de<br /> construcción y desarrollo permitidos para determinadas zonas o subzonas con<br /> características geoeconómicas homogéneas, que hayan sido beneficiarias de<br /> las acciones urbanísticas previstas en el artículo 74 de esta ley, como un<br /> instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente<br /> participación municipal o distrital en la plusvalía generada.<br /> La unidad de medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de<br /> construcción o de destinación a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho<br /> generador correspondiente.<br /> Artículo 89. Títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo.<br /> Los títulos de que trata el artículo anterior, representativos de derechos<br /> adicionales de construcción y desarrollo, serán transables en el mercado de<br /> valores, para lo cual se sujetarán a las normas previstas para los títulos<br /> valores, y su emisión y circulación estarán sometidas a la vigilancia de la<br /> Superintendencia de Valores.<br /> A efectos de darles conveniente utilización para la cancelación de derechos<br /> adicionales de construcción y desarrollo en cualquier zona o subzona sujeta<br /> a la obligación, los títulos serán representativos en el momento de la<br /> emisión de una cantidad de derechos adicionales, expresada en metros<br /> cuadrados, y se establecerá una tabla de equivalencias entre cada metro<br /> cuadrado representativo del título y la cantidad a la cual equivale en las<br /> distintas zonas o subzonas. Dicha tabla de equivalencias deberá estar<br /> claramente incorporada en el contenido del título junto con las demás<br /> condiciones y obligaciones que le son propias. A la unidad de equivalencia<br /> se le denominará Derecho Adicional Básico.<br /> Artículo 90. Exigibilidad y pago de los derechos adicionales. Los derechos<br /> adicionales de construcción y desarrollo, en la cantidad requerida por cada<br /> predio o inmueble, se harán exigibles en el momento del cambio efectivo o<br /> uso de la solicitud de licencia de urbanización o construcción. En el curso<br /> del primer año, los derechos adicionales se pagarán a su precio nominal<br /> inicial; a partir del inicio del segundo año, su precio nominal se<br /> reajustará de acuerdo con la variación acumulada del índice de precios al<br /> consumidor. Si por cualquier razón no se cancela el valor de los derechos<br /> adicionales en el momento de hacerse exigibles, se causarán a cargo del<br /> propietario o poseedor intereses de mora sobre dicho valor a la tasa<br /> bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por la jurisdicción coactiva.<br /> CAPlTULO X<br /> Vivienda de interés social<br /> Artículo 91. Concepto de vivienda de interés social. El artículo 44 de la<br /> Ley 9ª de 1989, quedará así:<br /> "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen<br /> para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores<br /> ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional<br /> establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos<br /> hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del<br /> déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los<br /> hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito<br /> disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado<br /> destinados a los programas de vivienda.<br /> En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno<br /> Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda<br /> de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más<br /> pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas<br /> insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos."<br /> Parágrafo 1º. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en<br /> ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan<br /> referencia a ciudades con mas de quinientos mil (500.000) habitantes, serán<br /> aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y<br /> hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites<br /> del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos<br /> directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un<br /> elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo<br /> mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando<br /> fuere del caso.<br /> Parágrafo 2º. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de<br /> las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.<br /> Artículo 92. Planes de ordenamiento y programas de vivienda de interés<br /> social. Los municipios y distritos determinarán sus necesidades en materia<br /> de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento<br /> integral, y de acuerdo con las mismas definirán los objetivos de mediano<br /> plazo, las estrategias e instrumentos para la ejecución de programas<br /> tendientes a la solución del déficit correspondiente. En todo caso al<br /> incorporar suelo de expansión urbana, los planes de ordenamiento y los<br /> instrumentos que los desarrollen determinarán porcentajes del nuevo suelo<br /> que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés<br /> social. Igual previsión habrán de contener los planes parciales para<br /> programas de renovación urbana. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo<br /> de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con las<br /> normas generales sobre usos del suelo.<br /> Los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las<br /> localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los<br /> porcentajes expresados, así como los mecanismos para la compensación de las<br /> cargas urbanísticas correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.<br /> En todo caso las zonas o áreas destinadas para este tipo de viviendas<br /> deberán desarrollarse de conformidad con este uso, por sus propietarios o<br /> por las entidades públicas competentes, en los casos en los que se hubiere<br /> determinado la utilidad pública correspondiente.<br /> Artículo 93 .Prestación de servicios públicos domiciliarios. Para los<br /> efectos de esta ley y de la Ley 142 de 1994, consideránse "municipios<br /> menores" los clasificados en las categorías 5ª y 6ª de la Ley 136 de 1994.<br /> Como áreas o zonas urbanas específicas se entenderán los núcleos<br /> poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en<br /> los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica<br /> vigente.<br /> Artículo 94. Modificación de los procedimientos de prescripción ordinaria y<br /> extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a<br /> los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio,<br /> regulados por la Ley 9ª de 1989 y el Código de Procedimiento Civil:<br /> 1. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social,<br /> que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, se<br /> tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo<br /> establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9ª de 1989 y en<br /> las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.<br /> 2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a través de los<br /> fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, prestar<br /> la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de<br /> pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de<br /> posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las<br /> viviendas calificadas como de interés social que cumplan lo establecido en<br /> el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.<br /> 3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o<br /> extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del<br /> proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser<br /> rendido en un término no superior a 15 días hábiles.<br /> 5. El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección<br /> judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de<br /> Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el<br /> inciso final del artículo 244 del mismo Código.<br /> Artículo 95. Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio<br /> familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58<br /> de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán<br /> mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y<br /> una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba<br /> de la propiedad.<br /> En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo<br /> dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas<br /> limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas<br /> adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.<br /> Artículo 96. Otorgantes del subsidio. Son otorgantes del Subsidio Familiar<br /> de Vivienda, además de las entidades definidas en la Ley 3ª de 1991, las<br /> instituciones públicas constituidas en los entes territoriales y sus<br /> institutos descentralizados establecidos conforme a la ley, cuyo objetivo<br /> sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, tanto<br /> para las zonas rurales como urbanas.<br /> Artículo 97. Limitación al subsidio familiar de vivienda en especie. En<br /> ningún caso el Inurbe podrá asignar subsidio familiar de vivienda en<br /> especie mediante la entrega de terrenos que hayan sido ocupados con<br /> posterioridad a la expedición de la Ley 3ª de 1991.<br /> Artículo 98. Expropiación por motivos de equidad Se adiciona el artículo 53<br /> de la Ley 9ª de 1989 con el siguiente parágrafo:<br /> Parágrafo. Para los efectos de que trata este artículo se presumirá el<br /> aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes, en los casos<br /> de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de<br /> estratificación socioeconómica vigente. El alcalde municipal o distrital<br /> iniciará directamente el proceso de expropiación por vía administrativa,<br /> aplicándose el procedimiento previsto en Ios artículos 69 y siguientes de<br /> la presente ley, siendo entendido que no habrá lugar a indemnización<br /> alguna.<br /> CAPITULO Xl<br /> Licencias y sanciones urbanísticas<br /> Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y<br /> adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley<br /> 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:<br /> 1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y<br /> demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos<br /> urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por<br /> los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el<br /> departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos,<br /> según sea del caso.<br /> Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios<br /> para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para<br /> la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.<br /> 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento<br /> Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los<br /> desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de<br /> 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo<br /> ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo<br /> dispuesto en esta ley.<br /> 3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso,<br /> tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse<br /> sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.<br /> Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las<br /> solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos<br /> solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables<br /> a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran<br /> para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la<br /> aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse<br /> hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola<br /> vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.<br /> 4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al<br /> procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.<br /> 5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos<br /> urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos<br /> técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación<br /> a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que<br /> expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de<br /> las normas correspondientes.<br /> 6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son<br /> aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa<br /> establecidas en el Código Contencioso Administrativo.<br /> 7. El reglamento establecerá los documentos que deben acompañar las<br /> solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta<br /> el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el<br /> inmueble.<br /> Artículo 100. Principios del régimen normativo. La adopción de las normas<br /> urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición de<br /> las licencias de que trata el artículo anterior, se deberá fundamentar en<br /> los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia<br /> que se señalan a continuación:<br /> 1. Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan<br /> para una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía con<br /> las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con<br /> los niveles de prevalencia señalados en la presente ley.<br /> 2. Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a<br /> tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las<br /> características urbanísticas de una misma zona o área de la ciudad o<br /> municipio son iguales.<br /> 3. Por simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán de<br /> tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.<br /> 4. Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser<br /> explícito y completamente público para todas las partes involucradas en la<br /> actuación urbanística y para los usuarios.<br /> Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular<br /> encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de<br /> construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de<br /> urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la<br /> administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.<br /> La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para<br /> verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación<br /> vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias<br /> de urbanización y construcción.<br /> El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos,<br /> previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los<br /> tres primeros lugares de la lista de elegibles.<br /> Para se designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:<br /> a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de<br /> urbanismo o planificación regional o urbana;<br /> b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el<br /> ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación<br /> urbana;<br /> c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que<br /> apoyará la labor del curador urbano.<br /> 2. Los distritos y los municipios con población superior a cien mil<br /> (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su<br /> jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de<br /> las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio.<br /> En el evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir<br /> licencias de urbanismo y construcción, también continuará prestando el<br /> servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el curador.<br /> En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por los<br /> curadores urbanos, garantizará que éste servicio sea prestado, al menos por<br /> dos de ellos.<br /> 3. Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes,<br /> podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la presente ley.<br /> 4. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a<br /> cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías<br /> urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen<br /> esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de<br /> las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para<br /> expedirlas.<br /> 5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de<br /> cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo. El<br /> gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta (30) días<br /> después de la entrada en vigencia de esta ley, el régimen de inhabilidades<br /> e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos. En todo caso,<br /> mientras se expide dicha reglamentación, continuarán vigentes las normas<br /> del Decreto-ley 2150 y su reglamento.<br /> 6. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de<br /> Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de<br /> coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de<br /> orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las<br /> administraciones locales.<br /> 7. El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia<br /> encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas<br /> urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.<br /> 8. A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas<br /> establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de<br /> vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.<br /> 9. El reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que<br /> sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo<br /> interdisciplinario de apoyo.<br /> 10. Los curadores urbanos harán parte de los consejos consultivos de<br /> ordenamiento en los municipios y distritos donde existen.<br /> Artículo 102. Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus<br /> funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los<br /> proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al<br /> trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de<br /> ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de<br /> contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación<br /> corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus<br /> conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la<br /> interpretación de casos similares.<br /> Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de parcelación,<br /> urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes<br /> de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la<br /> imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la<br /> demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales<br /> responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la<br /> aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o<br /> leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.<br /> Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de<br /> establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención<br /> a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o<br /> permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o<br /> instalaciones, sin la respectiva licencia.<br /> En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin<br /> ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte,<br /> dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones,<br /> de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la<br /> presente ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a<br /> los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto<br /> Orgánico del Distrito Capital.<br /> Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989,<br /> quedará así:<br /> "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones<br /> que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y<br /> distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y<br /> Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la<br /> infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas<br /> se presentaren:<br /> 1º. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500)<br /> salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o<br /> construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden<br /> policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos<br /> domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.<br /> En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en<br /> terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos<br /> domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.<br /> Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos<br /> de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo,<br /> tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la<br /> cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%)<br /> sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y<br /> sanciones legales a que haya lugar.<br /> 2º. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400)<br /> salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o<br /> construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además<br /> de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión<br /> de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la<br /> Ley 142 de 1994.<br /> En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de<br /> conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin<br /> la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada<br /> conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más<br /> adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en<br /> contravención a las normas sobre usos del suelo.<br /> 3º. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300)<br /> salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o<br /> construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo<br /> preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden<br /> policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de<br /> servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley<br /> 142 de 1994.<br /> En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso<br /> diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas<br /> urbanísticas sobre usos específicos.<br /> 4º. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos<br /> legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques<br /> públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin<br /> la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además<br /> de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de<br /> conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá<br /> darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad,<br /> siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como<br /> mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del<br /> parque o zona verde.<br /> En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que<br /> formen parte del espacio público, sin la debida licencia o<br /> contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de<br /> elementos que más adelante se señala.<br /> 59. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o<br /> de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la<br /> licencia.<br /> Parágrafo 1º. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores<br /> no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en<br /> terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia<br /> correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la<br /> licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de<br /> nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta<br /> la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de<br /> la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la<br /> suspensión de los servicios públicos domiciliarios.<br /> Parágrafo 2º. El producto de estas multas ingresará al tesoro municipal,<br /> distrital o del departamento especial de San Andrés y Providencia, y se<br /> destinará a la financiación de programas de reubicación de los habitantes<br /> en zonas de alto riesgo, si los hubiere.<br /> Artículo 105. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el numeral<br /> 2 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se<br /> ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El<br /> infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas<br /> tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere<br /> tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras<br /> ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas<br /> sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del<br /> artículo anterior.<br /> En los casos previstos en el numeral 3º del artículo 104 de la presente<br /> ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de<br /> los servicios públicos domiciliarios y la medida policiva de suspensión y<br /> el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días<br /> para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su<br /> renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere<br /> tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a<br /> ordenar la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o<br /> en contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas,<br /> aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 106. Obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación.<br /> Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas, cuando la<br /> actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una<br /> construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se<br /> procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se<br /> ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño<br /> original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y<br /> restauración que le sean aplicables.<br /> Si transcurrido el termino determinado para la iniciación de las obras de<br /> reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por<br /> el municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto<br /> en el artículo 69 de la Ley 9ª de 1989.<br /> Las anteriores disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y<br /> poseedores de inmuebles de conservación cultural, histórica y<br /> arquitectónica, que incumplan con las obligaciones de adecuado<br /> mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo cual el inmueble amenace<br /> ruina.<br /> En los eventos de que trata este artículo no podrá otorgarse licencia para<br /> la edificación de obras diferentes a las de reconstrucción del inmueble.<br /> Artículo 107. Restitución de elementos del espacio pública Los elementos<br /> constitutivos del espacio público en inmuebles y áreas de conservación, que<br /> fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término de dos<br /> meses contados a partir de la providencia que imponga la sanción.<br /> El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas<br /> sucesivas por cada mes de retardo, en las cuantías señaladas en el numeral<br /> 4º del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los servicios<br /> públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de<br /> 1994.<br /> Artículo 108. Procedimiento de imposición de sanciones. Para la imposición<br /> de las sanciones previstas en este capítulo las autoridades competentes<br /> observarán los procedimientos previstos en el Código Contencioso<br /> Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en la presente<br /> ley.<br /> Parágrafo. La restitución de los servicios públicos domiciliarios procederá<br /> cuando se paguen las multas de que trata esta ley y cese la conducta<br /> infractora.<br /> Artículo 109. Vigilancia y control de las actividades de construcción y<br /> enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral<br /> 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o<br /> distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de<br /> ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y<br /> enajenación de inmuebles destinados a vivienda.<br /> CAPITULO Xll<br /> Participación de la Nación en el desarrollo urbano<br /> Artículo 110. Política urbana y Plan de Desarrollo de la Nación. Como parte<br /> del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional formulará la Política Nacional<br /> Urbana, tendiente a garantizar el desarrollo equilibrado y eficiente de los<br /> centros urbanos, la cual incluirá directrices, orientaciones, objetivos y<br /> estrategias, así como los parámetros para la determinación de los planes<br /> tendientes a su cumplimiento, lo mismo que las fuentes de financiación del<br /> componente nacional.<br /> Para tales efectos, el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la<br /> Política Nacional Urbana y los planes tendientes a su ejecución, en armonía<br /> con los intereses regionales y locales.<br /> Parágrafo. En todo caso los planes correspondientes, en especial su<br /> componente financiero, deberá estar acorde con los contenidos del Plan de<br /> Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 111. Programas y proyectos. Dentro de los planes para la ejecución<br /> de la Política Nacional Urbana, el Gobierno Nacional incluirá los<br /> parámetros y directrices para determinación de los programas y proyectos<br /> objeto de su apoyo, para lo cual tendrá en cuenta entre otros aspectos, la<br /> localización geográfica de las ciudades, la categorización municipal, la<br /> dinámica demográfica, la situación socioeconómica, las ventajas relativas<br /> de competitividad y el esfuerzo fiscal.<br /> En todo caso, los programas y proyectos que se desarrollen con<br /> participación de la nación deberán promover el fortalecimiento de los<br /> corredores urbanos, su apoyo se dirigirá de manera prioritaria a la<br /> cooperación técnica para la aplicación de la política urbana y de los<br /> instrumentos contenidos en esta ley y en la Ley 9ª de 1989, así como<br /> caracterizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y<br /> siguientes de la presente ley.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el<br /> Ministerio de Desarrollo Económico, incorporará dentro del proyecto "Ciudad<br /> Educadora" y demás proyectos de currículum escolar, los contenidos de la<br /> formación para el uso y disfrute de los espacios públicos urbanos, y demás<br /> contenido en la presente ley, en armonía con los principios de respeto y<br /> tolerancia acorde con su naturaleza colectiva.<br /> Artículo 112. Expediente urbano. Con el objeto de contar con un sistema de<br /> información urbano que sustente los diagnósticos y la definición de<br /> políticas, así como la formulación de planes, programas y proyectos de<br /> ordenamiento espacial del territorio por parte de los diferentes niveles<br /> territoriales, los municipios y distritos deberán organizar un expediente<br /> urbano, conformado por documentos, planos e información georreferenciada,<br /> acerca de su organización territorial y urbana.<br /> Igualmente, el Ministerio de Desarrollo Económico organizará y mantendrá en<br /> debida operación, un sistema de información urbano de datos sobre suelo,<br /> vivienda, servicios públicos domiciliarios, espacio público, transporte<br /> urbano y equipamientos colectivos, en el cual se incluirá un banco de<br /> experiencias sobre el desarrollo de operaciones urbanas de impacto y sobre<br /> la aplicación de los instrumentos contenidos en la presente ley y en la Ley<br /> 9ª de 1989.<br /> Parágrafo. Para la organización del expediente urbano y la elaboración y<br /> aprobación de los planes de ordenamiento territorial de los municipios con<br /> población inferior a 30.000 habitantes, las entidades nacionales prestarán<br /> su apoyo técnico y financiero.<br /> Artículo 113. Actuaciones urbanas integrales. Se entiende por actuaciones<br /> urbanas integrales el desarrollo de programas y proyectos derivados de las<br /> políticas y estrategias contenidas en el plan de ordenamiento territorial<br /> de la respectiva entidad municipal o distrital, o de planes parciales<br /> formulados de acuerdo con las directrices de tales políticas y estrategias.<br /> Cuando se solicite el concurso de la Nación, el Ministerio de Desarrollo<br /> Económico, a través de su Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y<br /> Agua Potable será la entidad encargada de determinar en forma específica y<br /> precisa las condiciones de participación de las entidades nacionales.<br /> Las actuaciones urbanas integrales son aquéllas que reúnen las siguientes<br /> características:<br /> 1. Estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial, o en los<br /> planes parciales debidamente aprobados.<br /> 2. Garantizar un impacto estructural sobre políticas y estrategias de<br /> ordenamiento urbano, la calidad de vida y la organización espacial de la<br /> ciudad, debidamente evaluados a través de los estudios técnicos<br /> correspondientes.<br /> 3. Integrar siempre un componente de gestión urbana del suelo y por lo<br /> menos otros dos componentes de la acción sectorial del municipio o distrito<br /> sobre la estructura espacial de la ciudad.<br /> 4. Contemplar mecanismos para la actuación conjunta y concertada del sector<br /> público con el sector privado.<br /> Parágrafo 1º. Para los efectos de la presente ley, se entiende como<br /> componentes de la acción sectorial del municipio o distrito, las decisiones<br /> administrativas, los programas o proyectos atinentes a la regulación de los<br /> usos del suelo y a su incorporación al desarrollo urbano; a la vivienda de<br /> interés social; al espacio público; al mejoramiento integral de<br /> asentamientos y a la renovación urbana; al saneamiento básico y el manejo<br /> ambiental; a la construcción de infraestructuras para redes de servicios<br /> públicos, redes viales primarias, sistemas de transporte y construcción de<br /> otras infraestructuras o equipamientos de impacto urbano o metropolitano.<br /> Parágrafo 2º. El Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua<br /> Potable determinará la forma de participación de la nación, después de<br /> realizar una evaluación que establezca el impacto espacial y urbano de los<br /> proyectos que solicitan el apoyo.<br /> Artículo 114. Macroproyectos urbanos. La ejecución de actuaciones urbanas<br /> integrales se desarrollarán mediante macroproyectos urbanos.<br /> Los macroproyectos urbanos son el conjunto de acciones técnicamente<br /> definidas y evaluadas, orientadas a la ejecución de una operación urbana de<br /> gran escala, concapacidad de generar impactos en el conjunto de la<br /> estructura espacial urbana de orientar el crecimiento general de la ciudad.<br /> Todos los macroproyectos urbanos deberán involucrar como mínimo las<br /> siguientes características comunes:<br /> 1. Contemplar el desarrollo de acciones que permitan la solución integral y<br /> coordinada del problema considerado.<br /> 2. Vincular al proyecto las diversas instancias públicas y privadas<br /> directamente concernidas, mediante la utilización de mecanismos de<br /> concertación idóneos, convenidos en el acuerdo urbano que lo sustenta.<br /> 3. Establecer los procedimientos mediante los cuales el municipio o<br /> distrito participará en la captación de las plusvalías urbanas resultantes<br /> de las acciones urbanísticas contempladas para el desarrollo del respectivo<br /> macroproyecto, y una equitativa distribución de cargas y beneficios entre<br /> todos los agentes involucrados en la operación, al tenor de los<br /> instrumentos que esta ley crea o modifica con dicho propósito.<br /> Artículo 115. Fortalecimiento del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo<br /> Urbano y Agua Potable. Para asegurar el cumplimiento de las funciones de<br /> apoyo y cooperación técnica a las entidades territoriales en la<br /> implementación de los instrumentos y mecanismos de ordenamiento del<br /> territorio municipal, así como para fortalecer su papel planificador,<br /> coordinador y promotor de la Política Nacional Urbana del Plan Nacional de<br /> Desarrollo, concédense facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para<br /> que en un término de seis (6) meses reestructure al Viceministerio de<br /> Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo<br /> Económico, que en adelante se llamará Viceministerio de Desarrollo Urbano,<br /> el cual contará con una planta global y tendrá cuatro Direcciones:<br /> i) Vivienda, suelo y construcción;<br /> ii) Servicios públicos domiciliarios;<br /> iii) Transporte urbano; y<br /> iv) Espacio Público, Ordenamiento Territorial y Urbano.<br /> Dentro de esta reestructuración se deberán redefinir las funciones del<br /> Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda y Agua Potable de que trata<br /> el Decreto 2152 de 1992, que en adelante se llamará Consejo Superior de<br /> Desarrollo Urbano, ampliando el papel que desempeña como instancia de<br /> coordinación y de seguimiento de la política urbana del Plan Nacional de<br /> Desarrollo.<br /> CAPITULO XIII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona,<br /> directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad<br /> judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto<br /> administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos<br /> en la Ley 9º de 1989 y la presente ley.<br /> La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa<br /> que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su<br /> no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior,<br /> la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse<br /> directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que<br /> pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin<br /> perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el<br /> siguiente trámite:<br /> 1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil<br /> del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales<br /> previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley<br /> o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido<br /> parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante<br /> debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la<br /> prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera<br /> cumplimiento a la ley o acto administrativo.<br /> 2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la<br /> demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la<br /> admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que<br /> los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no<br /> los corrigiere, Ia rechazará.<br /> 3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días<br /> hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.<br /> 4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará<br /> traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5)<br /> días presenten sus alegaciones.<br /> 5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días<br /> hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que<br /> la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo,<br /> la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un<br /> plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá<br /> remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato<br /> previsto en la ley o acto administrativo.<br /> 6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber,<br /> mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término<br /> establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en<br /> los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de<br /> lo actuado a la autoridad judicial competente.<br /> 7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento<br /> será susceptible de los recursos de reposición y apelación, en los términos<br /> previstos en el Código de Procedimiento Civil.<br /> 8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se<br /> compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá<br /> por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y<br /> a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece<br /> prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la<br /> sentencia.<br /> Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con<br /> prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones<br /> de tutela.<br /> Artículo 117. Incorporación de áreas públicas. Adiciónase el artículo 5º de<br /> la Ley 9º de 1989, con el siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y<br /> construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la<br /> escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos<br /> Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y<br /> las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura<br /> correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de<br /> las ventas del proyecto respectivo."<br /> Artículo 118. Bancos inmobiliarios. Los Bancos de Tierras a los que se<br /> refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9ª de 1989 podrán optar<br /> por la denominación de Bancos Inmobiliarios y constituirse como<br /> establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado o<br /> sociedades de economía mixta. Estas entidades, además de las funciones<br /> previstas en las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los<br /> inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito.<br /> Cuando ingresen al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos<br /> deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés<br /> social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en<br /> dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de<br /> operaciones sobre los mismos.<br /> Artículo 119. Renovación urbana. En los casos de enajenación voluntaria o<br /> expropiación de inmuebles para el desarrollo de programas de renovación<br /> urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio a que se refieren los<br /> capítulos Vll y Vlll de la presente ley deberá pagarse preferencialmente<br /> así:<br /> 1. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del<br /> proyecto.<br /> 2. En derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo.<br /> En todo caso, el propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del<br /> precio de adquisición o indemnizatorio, podrá ejercer un derecho de<br /> preferencia para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza,<br /> resultantes del proyecto, en proporción al valor de aquéllos. Para tales<br /> efectos, la entidad gestora deberá hacer la oferta correspondiente, la cual<br /> deberá ser respondida por el propietario o poseedor, dentro de los términos<br /> y condiciones que se establezcan al efecto mediante decreto reglamentario.<br /> En el caso de propietarios o poseedores de viviendas de interés social que<br /> no acepten la forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este<br /> artículo, la administración municipal o distrital que participe en los<br /> proyectos de renovación correspondientes, les garantizará el acceso a una<br /> solución de vivienda del mismo tipo, para lo cual otorgarán los subsidios<br /> municipales de vivienda, siempre y cuando se cumplan con las condiciones<br /> previstas al efecto.<br /> Los recursos correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de<br /> interés social y reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los<br /> demás recursos municipales.<br /> Artículo 120. El artículo 57 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: "El permiso<br /> de que trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes adelanten<br /> planes de vivienda se sustituye por la simple radicación de los documentos<br /> mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma norma,<br /> acompañados de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos<br /> documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en<br /> todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios<br /> necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición".<br /> Artículo 121. Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan<br /> sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de<br /> asentimientos humanos, serán entregadas a las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal<br /> que se evite una nueva ocupación. En todo caso el alcalde municipal o<br /> distrital respectivo será responsable de evitar que tales áreas se vuelvan<br /> a ocupar con viviendas y responderá por este hecho.<br /> Artículo 122. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las normas<br /> legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano, será<br /> requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los<br /> términos previstos por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, que la entidad<br /> pública que imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal<br /> correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los<br /> perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación será<br /> realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones<br /> correspondientes.<br /> En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica,<br /> arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la<br /> disponibilidad presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad<br /> con lo previsto en el artículo 48 de la presente ley.<br /> Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos<br /> los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de<br /> la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva<br /> ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.<br /> Artículo 124. La Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos<br /> del Instituto de Crédito Territorial, podrá transferir mediante resolución<br /> administrativa que hará las veces de titulo traslaticio de dominio, los<br /> derechos a los adjudicatarios o beneficiarios de unidades habitacionales y<br /> comerciales. Igualmente la unidad trasladará mediante resolución, las áreas<br /> correspondientes a cesiones y espacio público a los municipios y distritos.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará esta facultad.<br /> Los inmuebles y demás bienes de las entidades públicas municipales o<br /> distritales liquidadoras o en liquidación, pasarán a las instituciones<br /> públicas que determinen los concejos municipales, por iniciativa de las<br /> respectivas administraciones de los municipios o Distritos Especiales.<br /> Artículo 125. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la<br /> construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se<br /> encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo<br /> 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de<br /> una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de<br /> 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando<br /> estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las<br /> disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o<br /> distrital.<br /> Parágrafo 1º. Las personas naturales o jurídicas de que trata este<br /> artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los<br /> numerales 2,3, 4,5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán<br /> sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los<br /> términos de la citada disposición.<br /> Parágrafo 2º. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del<br /> artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las<br /> previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión.<br /> Parágrafo 3º. Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren<br /> cancelado los promitentes compradores, se tendrán como créditos<br /> privilegiados de segunda clase, en los términos del artículo 10 del Decreto<br /> 2610 de 1979, siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente<br /> celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento.<br /> Artículo 126. Cuando una obra urbanística cuente con la aprobación de la<br /> entidad territorial o de desarrollo urbano correspondiente y sea solicitada<br /> por el 55% de los propietarios de predios o de unidades habitacionales<br /> beneficiados por la obra, o sea requerida por la Junta de Acción Comunal,<br /> la corporación de barrios o la entidad comunitaria que represente los<br /> intereses ciudadanos de quienes puedan beneficiarse, bajo el entendido y<br /> con el compromiso de que la comunidad participe en la financiación de la<br /> obra en un 25% por lo menos, la entidad de desarrollo urbano podrá<br /> adelantar la obra según el esquema de valorización local que diseñe para<br /> tal efecto para financiar la obra. La comunidad podrá organizarse en<br /> Veeduría para supervisar la ejecución de la obra que ha promovido.<br /> Artículo 127. Restitución por detrimento causado al espacio público. Cuando<br /> por motivo de la construcción de una obra pública se causare daño en<br /> detrimento en su uso al espacio público, la comunidad afectada tendrá<br /> derecho a solicitar la reparación del daño causados por la misma.<br /> Para dar cumplimiento a esta disposición, todos los contratos de obras<br /> públicas a realizarse en los sectores urbanos, deberán contemplar como<br /> parte del costo de las obras, los recursos necesarios para restaurar los<br /> daños causados al espacio público; y solo podrán liquidarse los contratos<br /> una vez se restablezca el espacio público afectado.<br /> Parágrafo. Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a las<br /> restituciones de que trata el presente artículo, los presupuestos de obra<br /> incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de Compensaciones de que<br /> trata el artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado el municipio.<br /> Artículo 128. Compensaciones por obras públicas. Cuando con la construcción<br /> de una obra pública, se lesione el patrimonio de un particular habrá lugar<br /> a compensaciones siempre y cuando los particulares afectados sean vecinos<br /> colindantes de la obra, soliciten al municipio su compensación y demuestren<br /> que con ella se lesiona su patrimonio de forma permanente, en los términos<br /> que establece esta ley y su reglamento.<br /> La lesión en el patrimonio está expresada en el menor valor de los<br /> inmuebles afectados por la construcción de la obra pública, siempre y<br /> cuando la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar la<br /> compensación y el valor de la última transacción inmobiliaria previa a la<br /> realización de la obra, actualizado con el índice de precios al consumidor<br /> para empleados, sea superior al treinta por ciento (30%).<br /> El monto de la compensación podrá ser pagado en dinero, en títulos valores<br /> de derechos de construcción y desarrollo, en pagarés de reforma urbana, o a<br /> través de descuentos del impuesto predial.<br /> El plazo máximo para presentar la solicitud de compensación por obra<br /> pública será de dos (2) años contados a partir de la finalización de la<br /> obra. Transcurrido este plazo no habrá lugar a la compensación de que trata<br /> esta ley.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para definir las<br /> compensaciones de que trata el presente artículo, siguiendo los criterios<br /> establecidos para el cálculo de la participación en plusvalía.<br /> Parágrafo 1º. Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a<br /> las compensaciones del presente artículo, los presupuestos de obra<br /> incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de Compensaciones de que<br /> trata el artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado el municipio.<br /> Parágrafo 2º. Los procedimientos y recursos para solicitar la compensación<br /> se regirán por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.<br /> Parágrafo 3º. En caso de peticiones de compensación infundadas, temerarias<br /> o de mala fe, el peticionario será sancionado con una multa equivalente al<br /> cuarenta por ciento (40%) de la compensación solicitada.<br /> CAPITULO XIV<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 129. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de<br /> la presente ley, los alcaldes municipales y distritales deberán remitir a<br /> la respectiva Autoridad Ambiental, los planes y reglamentos de usos del<br /> suelo expedidos de conformidad con la Ley 9ª de 1989, con el fin de que<br /> éstas, en un término igual, los estudien y aprueben en lo que se refiere a<br /> los aspectos exclusivamente ambientales, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el articulo 8º del Decreto 1753 de 1994 y aquellos que lo modifiquen,<br /> adicionen o complementen.<br /> Artículo 130. Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los<br /> planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23<br /> de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de<br /> desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de<br /> urbanismo y normas urbanísticas vigentes.<br /> Artículo 131. Los inmuebles que fueron declarados en el respectivo plan de<br /> desarrollo municipal o distrital, como de desarrollo o construcción<br /> prioritarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley<br /> 9ª de 1989, que a la entrada en vigencia de la presente ley no se les<br /> hubiere iniciado proceso de extinción del derecho de dominio y que no<br /> llegaren a cumplir con su función social, se les aplicará el proceso de<br /> enajenación forzosa en pública subasta y en general toda la normatividad y<br /> procedimientos previstos en esta ley para inmuebles objeto de declaratoria<br /> de desarrollo o construcción prioritaria.<br /> Artículo 132. Cuando se hubiere iniciado el proceso de enajenación<br /> voluntaria que establece la Ley 9ª de 1989 y existiere inscripción en el<br /> folio de matrícula inmobiliaria de la oferta de compra correspondiente, el<br /> proceso se regirá por el avalúo administrativo especial establecido en<br /> dicha ley. Lo mismo se aplicará a las adquisiciones de predios con destino<br /> a las obras financiadas mediante contribuciones de valorización que se<br /> encuentren decretadas.<br /> Artículo 133. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de la presente ley, las autoridades municipales y distritales<br /> deberán ajustar las normas urbanísticas a los principios enunciados en el<br /> artículo 100 y siguiendo los criterios de prevalencia expresados en el<br /> capítulo lll de esta ley.<br /> Artículo 134. La definición de vivienda de interés social contenida en la<br /> Ley 9ª de 1989 continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan<br /> Nacional de Desarrollo. En particular esta transición se aplicará a la<br /> calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de<br /> vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su<br /> legalización o regularización urbanística.<br /> Artículo 135. Ampliase, hasta el 31 de diciembre de 1998, el plazo para que<br /> los municipios y Distritos puedan terminar la formación y/o actualización<br /> catastral de los predios urbanos y rurales de su área territorial.<br /> Artículo 136. Las normas contenidas en la presente ley, son aplicables a<br /> los municipios, distritos especiales, Distrito Capital y al departamento<br /> especial de San Andrés y Providencia.<br /> Artículo 137. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y<br /> funcionamiento de una comisión de seguimiento a lo dispuesto en la presente<br /> ley y su reglamentación, integrada por cinco Senadores y cinco<br /> Representantes a la Cámara, designados por la mesa directiva de la<br /> respectiva Corporación Legislativa y tres representantes del Gobierno<br /> Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la presente ley<br /> que sean necesarios para la aplicación de los instrumentos por parte de los<br /> municipios, distritos y áreas metropolitanas.<br /> Articulo 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su<br /> publicación y:<br /> 1. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes<br /> artículos de la Ley 9ª de 1989: incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13;<br /> incisos 2º y 3º del artículo 21; incisos 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º<br /> del artículo 26; el 2º inciso del articulo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º,<br /> 18, 19, 27, 31, 35, 40, 41, 42, 44, 47, 63, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86,<br /> 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 106, 107, 108, 109, 110 y 111.<br /> 2. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes<br /> artículos de la Ley 9ª de 1989: inciso 1º del artículo 15, incisos 2º y 4º<br /> del artículo 32, inciso 3º del artículo 78, y los artículos 4º, 10,11,12,<br /> 52, 57 y 66.<br /> 3. Modifica expresamente el contenido de los siguientes artículos de la Ley<br /> 9º de 1989: incisos 1º y 4º del artículo 21; inciso 1º del artículo 22, los<br /> incisos 1º y 3º del artículo 26; los artículos 70 y 71.<br /> 4. Adiciona el contenido de los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989:<br /> 5º, 53 y 77.<br /> 5. Deroga expresamente los artículos 19 y 3º de la Ley 2ª de 1991.<br /> 6. Deroga expresamente el artículo 28 de la Ley 3ª de 1991.<br /> 7. Deroga expresamente las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35,<br /> 36, 38, 39, 41. 44. 45. 46. 47. 52. 53. 55, 58 Y 281 del Decreto 1333 de<br /> 1986.<br /> 8. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5º del<br /> artículo 32 de la Ley 136 de 1994.<br /> 9. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 50<br /> ,51, 52, 53, 54, 56 y 57 del Decreto-ley 2150 de 1995.<br /> Artículo 139. Otórganse facultades extraordinarias al Presidente de la<br /> República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de<br /> esta ley, para que a través de decreto con fuerza de ley compile las normas<br /> contenidas en las Leyes 09 de 1989, 02 de 1991 y en la presente ley en un<br /> solo cuerpo normativo, de conformidad con las modificaciones, supresiones y<br /> adiciones contenidas en esta ley.<br /> En ejercicio de las facultades aquí otorgadas el Gobierno Nacional no podrá<br /> crear nuevas normas, ni modificar la redacción de lo aprobado por el<br /> Congreso, pero si podrá agrupar el contenido por títulos y capítulos con el<br /> fin de facilitar la interpretación y aplicación de las normas.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Giovanni Lamboglia Mazzilli.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, l<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COEOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Orlando José Cabrales Martínez.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> Eduardo Ignacio Verano de la Rosa