Ley 389 De 1997
(julio 18)
DIARIO OFICIAL NO. 43.091, DE 24 DE JULIO DE 1997. PAG. 21
Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 1036 del Código de Comercio, quedará así: "El
seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de
ejecución sucesiva.
ARTICULO 2o. El parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, quedará
así:
PARAGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se
tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el
asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo
ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.
ARTICULO 3o. El artículo 1046 del Código de Comercio, quedará así: "El
contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.
Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a
entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a
la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro,
el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y
firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que
se edacten en idioma extranjero.
PARAGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a
costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de
la póliza.
ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de
responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de
pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones
formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la
vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad
a su iniciación.
Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante
la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del
damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término
estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá
extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que
así lo ameriten.
ARTICULO 5o. Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y
los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado,
utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y
gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y
bajo la responsabilidad de esta última.
Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas
necesarias para que el público la identifique claramente como una persona
jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red
utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia
Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los
sistemas de información de los establecimientos de crédito.
PARAGRAFO 1o. La modalidad de uso de red que prevé el artículo 93 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero continuará vigente.
PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o. de la
presente ley, el Gobierno Nacional podrá en forma general o específica
extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, distintos de
contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender
tales facultades de promoción y administración a las entidades vigiladas
por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 6o. Se consideran idóneos para su comercialización mediante el
mecanismo al que se refiere el artículo 5o. de esta ley, exclusivamente
aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno
Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y
estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir
condiciones específicas en relación con las personas o intereses
asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos
considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza.
ARTICULO 7o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los
corredores de seguros están autorizados para ofrecer, promover y renovar
títulos de capitalización en calidad de intermediarios entre el suscriptor
y la sociedad de capitalización.
ARTICULO 8o. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
y los artículos 1o., 2o. y 3o. regirán a partir de los seis meses
siguientes a su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ.