Ley 392 De 1997
(julio 23)
DIARIO OFICIAL NO. 43.093, DE 28 DE JULIO DE 1997. PAG. 396
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en
Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO EN
ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES
ARTICULO 1o. Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica o
afines es el profesional graduado de un programa de educación tecnológica,
debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional,
y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela
tecnológica, quien está capacitado para instalar, operar y mantener
instalaciones y equipos relacionados con su respectiva área.
PARAGRAFO. La tecnología según la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en su
artículo 7o y 14 literal b), 18 y 25 es considerada como una profesión.
ARTICULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considera como ramas o
profesiones afines de la tecnología en electricidad, electromecánica,
electrónica:
a) Tecnología en electricidad y telefonía;
b) Tecnología en electrificación y telefonía rural;
c) Tecnología en instrumentación industrial.
PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Tecnología en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines, podrá ampliar la cobertura a nuevas
profesiones tecnológicas afines a esta rama, cuyos programas sean aprobados
por el Ministerio de Educación Nacional y reglamentados por el CESU.
ARTICULO 3o. Es lícito el libre ejercicio de la Profesión de Tecnológo en
Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines en el territorio
nacional y en todos los países que suscriban tratados con Colombia, en
igual de condiciones y dentro de los términos de éstos.
ARTICULO 4o. Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogo en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines quienes obtengan la matrícula
profesional que deberá ser expedida por el Consejo Nacional de Tecnólogos.
ARTICULO 5o. En cuanto a requisitos para el ejercicio de la profesión, se
respetarán los derechos adquiridos legalmente con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
ARTICULO 6o. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de
Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, los
títulos obtenidos en instituciones que por procedimientos diferentes a los
estipulados en el artículo 1o de la presente ley.
TITULO II.
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE TECNOLOGO
EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES
ARTICULO 7o. Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogos que menciona el
artículo 1o de esta ley y quienes cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haberse graduado en una universidad, institución universitaria, escuela
tecnológica e institución tecnológica aprobada por el Estado, de acuerdo
con las normas legales y reglamentarias;
b) Inscribir el título en el registro del Consejo Nacional de Tecnólogos en
Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;
c) Obtener la matrícula profesional por intermedio del Consejo Nacional de
Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;
d) No estar inhabilitado por sanción derivada del ejercicio de la
profesión.
TITULO III.
EL DESEMPEÑO PROFESIONAL
ARTICULO 8o. La matrícula profesional de Tecnólogo en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines, otorga el pleno derecho para el
ejercicio profesional.
ARTICULO 9o. Los Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y
Afines con matrícula, de acuerdo con la presente ley, podrán inscribirse
como tales y contratar con las entidades estatales o de Economía Mixta, las
obras elacionadas con su profesión.
ARTICULO 10. A partir de la vigencia de la presente ley, la Nación, los
departamentos y municipios, así como sus entidades descentralizadas, al
aprobar sus respectivas estructuras administrativas, determinarán los
cargos que requieren ser ejercidos por tecnólogos especificando las
especialidades.
PARAGRAFO. La Asociación Colombiana de Tecnólogos, por intermedio de las
Asociaciones Seccionales, desarrollarán los mecanismos de supervisión y
vigilancia para que se cumpla con este artículo.
ARTICULO 11. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para la
obtención de la Matrícula Profesional de Tecnólogos en esta ley
contemplados; en todo caso se exigirá la presentación del original del
título obtenido en su respectiva especialidad, en una universidad,
institución universitaria o escuela tecnológica e institución tecnológica,
legalmente aprobada por el ICFES y/o CESU.
TITULO IV.
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TECNOLOGOS
EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES
ARTICULO 12. La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a
cargo del Consejo Profesional Nacional adscrito al Ministerio de Educación
Nacional.
ARTICULO 13. El Consejo Profesional Nacional estará integrado así:
a) Un (1) representante del Ministerio de Educación;
b) Un (1) representante de las universidades e instituciones universitarias
o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados;
c) Un (1) representante de Aciem (Asociación de Ingenieros Electrónicos,
Eléctricos y Afines);
d) Dos (2) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos de esta área.
PARAGRAFO. El representante de la universidad, institución universitaria,
escuela tecnológica o instituto tecnológico sea oficial o privado, deberá
ser egresado de una institución que contenga programas en tecnología a la
cual se refiere la presente ley.
ARTICULO 14. El Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas
reglamentarias posteriores;
b) Llevar el Registro Nacional de los Tecnólogos con matrícula profesional;
c) Expedir permisos provisionales para el ejercicio de la profesión a la
que se refiere esta ley, a personal extranjero que por algún motivo
requiera desarrollar labores en nuestro país;
d) Promover la expedición de normas sobre ética de las profesiones
referidas en esta ley, dentro de los noventa (90) días después de
sancionada la ley;
e) Promover y patrocinar los congresos y seminarios con la finalidad de
elevar el nivel científico;
f) Otorgar las matrículas profesionales a los tecnólogos que trata esta
ley;
g) Expedir su propio reglamento interno de funcionamiento.
ARTICULO 15. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines estarán integrados así:
a) Por el señor gobernador del departamento o su representante, quien lo
debe presidir;
b) Un rector de la universidad, institución universitaria o escuela
tecnológica e institución oficial o privada;
c) Tres (3) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos en
Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
ARTICULO 16. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad,
Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrán las mismas funciones del
Consejo Nacional.
PARAGRAFO. Para que los Consejos Seccionales puedan expedir la respectiva
matrícula, requieren de la confirmación del Consejo Profesional Nacional.
TITULO V.
SANCIONES
ARTICULO 17. Además de las sanciones cívicas y penales a que haya lugar, a
los infractores de las disposiciones aquí contempladas, se aplicarán las
prescritas en sus decretos reglamentarios.
TITULO VI.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 18. Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo
Nacional y los Consejos Seccionales, para el cumplimiento de la presente
ley se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones,
aportes, inscripciones y otros recursos que provengan del desarrollo de sus
funciones.
ARTICULO 19. Para posesionarse en un cargo público cuyo desempeño requiera
de este prototipo profesional, se le debe exigir la presentación de su
respectiva matrícula profesional.
ARTICULO 20. Para todos los efectos de la carrera administrativa, se tendrá
en cuenta lo que trata el artículo 213 de la Ley General de Educación.
ARTICULO 21. Por el término de doce (12) meses contados a partir de la
vigencia de la presente ley y mientras se conforme el Consejo Nacional y
los Consejos Seccionales, el Ministerio de Educación podrá expedir
matrículas de carácter provisional.
ARTICULO 22. Esta ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.