Ley 392 De 1997

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LEY 392 DE 1997<br /> (julio 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.093, DE 28 DE JULIO DE 1997. PAG. 396<br /> Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en<br /> Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> TITULO I.<br /> DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO EN<br /> ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES<br /> ARTICULO 1o. Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica o<br /> afines es el profesional graduado de un programa de educación tecnológica,<br /> debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional,<br /> y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela<br /> tecnológica, quien está capacitado para instalar, operar y mantener<br /> instalaciones y equipos relacionados con su respectiva área.<br /> PARAGRAFO. La tecnología según la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en su<br /> artículo 7o y 14 literal b), 18 y 25 es considerada como una profesión.<br /> ARTICULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considera como ramas o<br /> profesiones afines de la tecnología en electricidad, electromecánica,<br /> electrónica:<br /> a) Tecnología en electricidad y telefonía;<br /> b) Tecnología en electrificación y telefonía rural;<br /> c) Tecnología en instrumentación industrial.<br /> PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Tecnología en Electricidad,<br /> Electromecánica, Electrónica y Afines, podrá ampliar la cobertura a nuevas<br /> profesiones tecnológicas afines a esta rama, cuyos programas sean aprobados<br /> por el Ministerio de Educación Nacional y reglamentados por el CESU.<br /> ARTICULO 3o. Es lícito el libre ejercicio de la Profesión de Tecnológo en<br /> Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines en el territorio<br /> nacional y en todos los países que suscriban tratados con Colombia, en<br /> igual de condiciones y dentro de los términos de éstos.<br /> ARTICULO 4o. Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogo en Electricidad,<br /> Electromecánica, Electrónica y Afines quienes obtengan la matrícula<br /> profesional que deberá ser expedida por el Consejo Nacional de Tecnólogos.<br /> ARTICULO 5o. En cuanto a requisitos para el ejercicio de la profesión, se<br /> respetarán los derechos adquiridos legalmente con anterioridad a la<br /> vigencia de esta ley.<br /> ARTICULO 6o. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de<br /> Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, los<br /> títulos obtenidos en instituciones que por procedimientos diferentes a los<br /> estipulados en el artículo 1o de la presente ley.<br /> TITULO II.<br /> DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE TECNOLOGO<br /> EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES<br /> ARTICULO 7o. Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogos que menciona el<br /> artículo 1o de esta ley y quienes cumplan con los siguientes requisitos:<br /> a) Haberse graduado en una universidad, institución universitaria, escuela<br /> tecnológica e institución tecnológica aprobada por el Estado, de acuerdo<br /> con las normas legales y reglamentarias;<br /> b) Inscribir el título en el registro del Consejo Nacional de Tecnólogos en<br /> Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;<br /> c) Obtener la matrícula profesional por intermedio del Consejo Nacional de<br /> Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines;<br /> d) No estar inhabilitado por sanción derivada del ejercicio de la<br /> profesión.<br /> TITULO III.<br /> EL DESEMPEÑO PROFESIONAL<br /> ARTICULO 8o. La matrícula profesional de Tecnólogo en Electricidad,<br /> Electromecánica, Electrónica y Afines, otorga el pleno derecho para el<br /> ejercicio profesional.<br /> ARTICULO 9o. Los Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y<br /> Afines con matrícula, de acuerdo con la presente ley, podrán inscribirse<br /> como tales y contratar con las entidades estatales o de Economía Mixta, las<br /> obras elacionadas con su profesión.<br /> ARTICULO 10. A partir de la vigencia de la presente ley, la Nación, los<br /> departamentos y municipios, así como sus entidades descentralizadas, al<br /> aprobar sus respectivas estructuras administrativas, determinarán los<br /> cargos que requieren ser ejercidos por tecnólogos especificando las<br /> especialidades.<br /> PARAGRAFO. La Asociación Colombiana de Tecnólogos, por intermedio de las<br /> Asociaciones Seccionales, desarrollarán los mecanismos de supervisión y<br /> vigilancia para que se cumpla con este artículo.<br /> ARTICULO 11. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para la<br /> obtención de la Matrícula Profesional de Tecnólogos en esta ley<br /> contemplados; en todo caso se exigirá la presentación del original del<br /> título obtenido en su respectiva especialidad, en una universidad,<br /> institución universitaria o escuela tecnológica e institución tecnológica,<br /> legalmente aprobada por el ICFES y/o CESU.<br /> TITULO IV.<br /> DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TECNOLOGOS<br /> EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES<br /> ARTICULO 12. La inspección y vigilancia de estas profesiones, estará a<br /> cargo del Consejo Profesional Nacional adscrito al Ministerio de Educación<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 13. El Consejo Profesional Nacional estará integrado así:<br /> a) Un (1) representante del Ministerio de Educación;<br /> b) Un (1) representante de las universidades e instituciones universitarias<br /> o escuelas tecnológicas e institutos tecnológicos privados;<br /> c) Un (1) representante de Aciem (Asociación de Ingenieros Electrónicos,<br /> Eléctricos y Afines);<br /> d) Dos (2) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos de esta área.<br /> PARAGRAFO. El representante de la universidad, institución universitaria,<br /> escuela tecnológica o instituto tecnológico sea oficial o privado, deberá<br /> ser egresado de una institución que contenga programas en tecnología a la<br /> cual se refiere la presente ley.<br /> ARTICULO 14. El Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad,<br /> Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas<br /> reglamentarias posteriores;<br /> b) Llevar el Registro Nacional de los Tecnólogos con matrícula profesional;<br /> c) Expedir permisos provisionales para el ejercicio de la profesión a la<br /> que se refiere esta ley, a personal extranjero que por algún motivo<br /> requiera desarrollar labores en nuestro país;<br /> d) Promover la expedición de normas sobre ética de las profesiones<br /> referidas en esta ley, dentro de los noventa (90) días después de<br /> sancionada la ley;<br /> e) Promover y patrocinar los congresos y seminarios con la finalidad de<br /> elevar el nivel científico;<br /> f) Otorgar las matrículas profesionales a los tecnólogos que trata esta<br /> ley;<br /> g) Expedir su propio reglamento interno de funcionamiento.<br /> ARTICULO 15. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad,<br /> Electromecánica, Electrónica y Afines estarán integrados así:<br /> a) Por el señor gobernador del departamento o su representante, quien lo<br /> debe presidir;<br /> b) Un rector de la universidad, institución universitaria o escuela<br /> tecnológica e institución oficial o privada;<br /> c) Tres (3) representantes de las Asociaciones de Tecnólogos en<br /> Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.<br /> ARTICULO 16. Los Consejos Seccionales de Tecnólogos en Electricidad,<br /> Electromecánica, Electrónica y Afines, tendrán las mismas funciones del<br /> Consejo Nacional.<br /> PARAGRAFO. Para que los Consejos Seccionales puedan expedir la respectiva<br /> matrícula, requieren de la confirmación del Consejo Profesional Nacional.<br /> TITULO V.<br /> SANCIONES<br /> ARTICULO 17. Además de las sanciones cívicas y penales a que haya lugar, a<br /> los infractores de las disposiciones aquí contempladas, se aplicarán las<br /> prescritas en sus decretos reglamentarios.<br /> TITULO VI.<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTICULO 18. Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo<br /> Nacional y los Consejos Seccionales, para el cumplimiento de la presente<br /> ley se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones,<br /> aportes, inscripciones y otros recursos que provengan del desarrollo de sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 19. Para posesionarse en un cargo público cuyo desempeño requiera<br /> de este prototipo profesional, se le debe exigir la presentación de su<br /> respectiva matrícula profesional.<br /> ARTICULO 20. Para todos los efectos de la carrera administrativa, se tendrá<br /> en cuenta lo que trata el artículo 213 de la Ley General de Educación.<br /> ARTICULO 21. Por el término de doce (12) meses contados a partir de la<br /> vigencia de la presente ley y mientras se conforme el Consejo Nacional y<br /> los Consejos Seccionales, el Ministerio de Educación podrá expedir<br /> matrículas de carácter provisional.<br /> ARTICULO 22. Esta ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones<br /> que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> JAIME NIÑO DIEZ.