Ley 393 De 1997
(29 de julio)
DIARIO OFICIAL NO. 43.096, DE 30 DE JULIO DE 1997. PAG. 1
"Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
definida en esta Ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas
aplicables con fuerza material de la Ley o Actos Administrativos.
Artículo 2º. Principios. presentada la demanda, el trámite de la Acción de
Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los
principios de publicidad, prevalencia de derecho sustancial, economía,
celeridad, eficacia y gratuidad.
En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del juez o
tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando
el mismo sea evidente.
Artículo 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de
normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en
primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el
domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal
Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el juzgado
administrativo.
Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de
Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien
corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente
Secretaria. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación,
entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en forma igualitaria.
Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces
Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los
Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de
Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto
Administrativo.
Artículo 4°. Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer la
Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos
Administrativos.
También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza
material de Ley o Actos Administrativos:
a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la
Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor
del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor
General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y
Municipales.
b. Las Organizaciones Sociales.
c. Las Organizaciones No Gubernamentales.
Artículo 5°. Autoridad Pública contra quien se Dirige. la Acción de
Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que
corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de la Ley o
Acto Administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquel
deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a
quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará
también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción
hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá
notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga
competencia para cumplir con el deber omitido.
Artículo 6°. Acción de Cumplimiento contra Particulares. La Acción de
Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que
impliquen el cumplimiento de una norma con fuerza material de la Ley o Acto
administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de
funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.
En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá
dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para
imponerle dicho cumplimiento al particular.
Artículo 7°. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá
ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso
hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en
los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución
del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo
cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en
diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin
limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que
ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma
autoridad.
Artículo 8°. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra
toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos
que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de la
Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones
de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuncia, la procedencia de la acción
requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este
requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de
sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá
ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos
Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para
la reparación del derecho.
Artículo 9°. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para
la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de
Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite
correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto
Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio
grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el
cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Artículo 10. Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que
instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de la Ley o Acto
Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo,
deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo
verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplimiento.
5. Prueba de la renuncia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso
segundo del artículo 8° de la presente Ley, y que consistirá en la
demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad
respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del
juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos
hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo. La solicitud también podrá, ser presentada en forma verbal
cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se
encuentre en situación de extrema urgencia.
Artículo 11. Trámite Preferencial. La tramitación de la Acción de
Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada
con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza
diferente, salvo la Acción de Tutela.
Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento
funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad
de aquel ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se
realizará el mismo día a la mayor brevedad. Una vez realizado el reparto de
la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario
competente.
Los términos son perentorios e improrrogables.
Artículo 12. Corrección de la Solicitud. Dentro de los tres (3) días
siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá
sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los
requisitos señalados en el artículo 10. se prevendrá al solicitante para
que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de
este término la demanda será rechazada. En case de que no aporte la prueba
del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso
segundo del artículo 8º. salvo que se trate de la excepción allí
contemplada, el rechazo procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con
la información adicional que le proporcione el solicitante.
Artículo 13. Contenido del Auto Admisorio. Dentro de los tres (3) días
siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser
admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la
entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días
siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la
comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho
de defensa.
El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los
veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y
que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o
solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación.
Artículo 14. Notificaciones. Las providencias se notificarán por estado que
se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía
telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 13 y 22.
Artículo 15. Cumplimiento Inmediato. En desarrollo del principio
constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal,
el Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber
omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando
el fallo se funde en un media de prueba del cual se pueda deducir una grave
o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber
contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvo que en el término de
traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas.
Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la
Acción de Cumplimiento con excepción de la sentencia, carecerán de recurso
alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el
cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día
siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día
siguiente.
Artículo 17. Informes. El Juez podrá requerir informes al particular o a la
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud y en case de
actuaciones administrativas pedir el expediente o la documentación donde
consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada en el envío
de esas pruebas al Juez acarreará responsabilidad disciplinaria.
El plazo para informar será de uno (1) a cinco (5) días, y se fijará según
sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de
comunicación.
Los informes se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento.
Artículo 18. Suspensión del Trámite. El trámite de la Acción de
Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo un Acto Administrativo, se
suspenderá hasta tanto no se profiera decisión definitiva, en el evento en
que un proceso de nulidad en curso se haya decretado la suspensión
provisional del acto incumplimiento.
Artículo 19. Terminación Anticipada. Si estando en curso la Acción de
Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción
desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se
dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se
declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de los
dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 20. Excepción de Inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de
norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio
de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá
resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el
Juez la aplique oficiosamente.
Parágrafo. El incumplido no podrá alegar la excepción de
inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de
exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según el
caso.
Artículo 21. Contenido del Fallo. Concluida la etapa probatoria, si la
hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La determinación de la obligación incumplida.
3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.
4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido.
5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá
exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que
quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término
mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la
sentencia.
6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación
del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando
la conducta del incumplido así lo exija.
7. Si hubiere lugar, la condena en costas.
En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la
petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma
finalidad, en los términos da artículo 7º de la presente Ley.
Artículo 22. Notificación. La sentencia se notificará a las partes en la
forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias
que deban ser notificadas personalmente.
Artículo 23. Alcances del Fallo. El cumplimiento del fallo no impedirá que
se proceda contra quien ejerció la Acción de Cumplimiento, si las acciones
u omisiones en que incurrió generasen responsabilidad.
Artículo 24. Indemnización de Perjuicios. La Acción de Cumplimiento no
tendrá fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la Ley o de
Actos Administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar
las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.
El ejercicio de la acción de que trata la Ley, no revivirá en ningún caso
los términos para interponer las acciones de reparación de perjuicios.
Artículo 25. Cumplimiento del Fallo. En firme el fallo que ordena el
cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin
demora.
Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se
dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no
hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las
medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que estos cumplan su sentencia.
Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley.
De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el
caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.
Artículo 26. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes
al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante,
por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que
éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.
La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la
suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del
demandante.
Artículo 27. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la
impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente
al superior jerárquico.
El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma,
cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar
informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso,
proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción
del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a
revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo
confirmará.
Artículo 28. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma
Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si
hubieren sido admitidas.
El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de
Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la
autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
de dos (2) años. En case de reincidencia, la suspensión será por cinco (5)
años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere
lugar.
Artículo 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en
la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las
normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a
que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de
no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá
dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La
apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.
Artículo 30. Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se
seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con
la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.
Artículo 31. Seguimiento. La Dirección General de Políticas Jurídicas y
Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho hará el
seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente Ley,
y rendirá un informe sobre los efectos de la misma ante las Presidencias
del Senado y de la Cámara de Representantes dentro de los dieciocho (18)
meses siguientes a su vigencia. Igualmente, corresponde al Ministerio de
Justicia y del Derecho emprender dentro de los tres (3) meses siguientes a
su promulgación, una campaña de difusión y pedagogía ciudadana.
Artículo 32. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 77 y 82 de la Ley
99 de 1993 y todas las que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de julio de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo García.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.