Ley 393 De 1997

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LEY 393 DE 1997<br /> (29 de julio)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.096, DE 30 DE JULIO DE 1997. PAG. 1<br /> "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política".<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial<br /> definida en esta Ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas<br /> aplicables con fuerza material de la Ley o Actos Administrativos.<br /> Artículo 2º. Principios. presentada la demanda, el trámite de la Acción de<br /> Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los<br /> principios de publicidad, prevalencia de derecho sustancial, economía,<br /> celeridad, eficacia y gratuidad.<br /> En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del juez o<br /> tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando<br /> el mismo sea evidente.<br /> Artículo 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de<br /> normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en<br /> primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el<br /> domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal<br /> Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el juzgado<br /> administrativo.<br /> Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de<br /> Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo<br /> Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien<br /> corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente<br /> Secretaria. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación,<br /> entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo, en forma igualitaria.<br /> Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces<br /> Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los<br /> Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de<br /> Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto<br /> Administrativo.<br /> Artículo 4°. Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer la<br /> Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos<br /> Administrativos.<br /> También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza<br /> material de Ley o Actos Administrativos:<br /> a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la<br /> Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor<br /> del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor<br /> General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y<br /> Municipales.<br /> b. Las Organizaciones Sociales.<br /> c. Las Organizaciones No Gubernamentales.<br /> Artículo 5°. Autoridad Pública contra quien se Dirige. la Acción de<br /> Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que<br /> corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de la Ley o<br /> Acto Administrativo.<br /> Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquel<br /> deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a<br /> quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará<br /> también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción<br /> hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá<br /> notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga<br /> competencia para cumplir con el deber omitido.<br /> Artículo 6°. Acción de Cumplimiento contra Particulares. La Acción de<br /> Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que<br /> impliquen el cumplimiento de una norma con fuerza material de la Ley o Acto<br /> administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de<br /> funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.<br /> En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá<br /> dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para<br /> imponerle dicho cumplimiento al particular.<br /> Artículo 7°. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá<br /> ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso<br /> hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en<br /> los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución<br /> del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo<br /> cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en<br /> diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin<br /> limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que<br /> ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma<br /> autoridad.<br /> Artículo 8°. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra<br /> toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos<br /> que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de la<br /> Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones<br /> de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> Con el propósito de constituir la renuncia, la procedencia de la acción<br /> requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del<br /> deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su<br /> cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este<br /> requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de<br /> sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá<br /> ser sustentado en la demanda.<br /> También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos<br /> Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para<br /> la reparación del derecho.<br /> Artículo 9°. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para<br /> la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de<br /> Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite<br /> correspondiente al derecho de Tutela.<br /> Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento<br /> judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto<br /> Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio<br /> grave e inminente para el accionante.<br /> Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el<br /> cumplimiento de normas que establezcan gastos.<br /> Artículo 10. Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:<br /> 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que<br /> instaura la acción.<br /> 2. La determinación de la norma con fuerza material de la Ley o Acto<br /> Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo,<br /> deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo<br /> verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.<br /> 3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.<br /> 4. Determinación de la autoridad o particular incumplimiento.<br /> 5. Prueba de la renuncia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso<br /> segundo del artículo 8° de la presente Ley, y que consistirá en la<br /> demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad<br /> respectiva.<br /> 6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.<br /> 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del<br /> juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos<br /> hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.<br /> Parágrafo. La solicitud también podrá, ser presentada en forma verbal<br /> cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se<br /> encuentre en situación de extrema urgencia.<br /> Artículo 11. Trámite Preferencial. La tramitación de la Acción de<br /> Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada<br /> con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza<br /> diferente, salvo la Acción de Tutela.<br /> Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento<br /> funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad<br /> de aquel ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se<br /> realizará el mismo día a la mayor brevedad. Una vez realizado el reparto de<br /> la solicitud de cumplimiento se remitirá inmediatamente al funcionario<br /> competente.<br /> Los términos son perentorios e improrrogables.<br /> Artículo 12. Corrección de la Solicitud. Dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá<br /> sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los<br /> requisitos señalados en el artículo 10. se prevendrá al solicitante para<br /> que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de<br /> este término la demanda será rechazada. En case de que no aporte la prueba<br /> del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso<br /> segundo del artículo 8º. salvo que se trate de la excepción allí<br /> contemplada, el rechazo procederá de plano.<br /> Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con<br /> la información adicional que le proporcione el solicitante.<br /> Artículo 13. Contenido del Auto Admisorio. Dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a su presentación, el Juez decidirá sobre su admisión. De ser<br /> admitida, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la<br /> entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a la admisión. Si no fuere posible, el Juez podrá recurrir a la<br /> comunicación telegráfica o a cualquier otro medio que garantice el derecho<br /> de defensa.<br /> El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los<br /> veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y<br /> que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o<br /> solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la<br /> notificación.<br /> Artículo 14. Notificaciones. Las providencias se notificarán por estado que<br /> se fijará al día siguiente de proferidas y se comunicarán por vía<br /> telegráfica, salvo lo prescrito en los artículos 13 y 22.<br /> Artículo 15. Cumplimiento Inmediato. En desarrollo del principio<br /> constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal,<br /> el Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber<br /> omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando<br /> el fallo se funde en un media de prueba del cual se pueda deducir una grave<br /> o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber<br /> contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvo que en el término de<br /> traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas.<br /> Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la<br /> Acción de Cumplimiento con excepción de la sentencia, carecerán de recurso<br /> alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el<br /> cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día<br /> siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día<br /> siguiente.<br /> Artículo 17. Informes. El Juez podrá requerir informes al particular o a la<br /> autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud y en case de<br /> actuaciones administrativas pedir el expediente o la documentación donde<br /> consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada en el envío<br /> de esas pruebas al Juez acarreará responsabilidad disciplinaria.<br /> El plazo para informar será de uno (1) a cinco (5) días, y se fijará según<br /> sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de<br /> comunicación.<br /> Los informes se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento.<br /> Artículo 18. Suspensión del Trámite. El trámite de la Acción de<br /> Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo un Acto Administrativo, se<br /> suspenderá hasta tanto no se profiera decisión definitiva, en el evento en<br /> que un proceso de nulidad en curso se haya decretado la suspensión<br /> provisional del acto incumplimiento.<br /> Artículo 19. Terminación Anticipada. Si estando en curso la Acción de<br /> Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción<br /> desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se<br /> dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se<br /> declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de los<br /> dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.<br /> Artículo 20. Excepción de Inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de<br /> norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio<br /> de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá<br /> resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el<br /> Juez la aplique oficiosamente.<br /> Parágrafo. El incumplido no podrá alegar la excepción de<br /> inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de<br /> exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según el<br /> caso.<br /> Artículo 21. Contenido del Fallo. Concluida la etapa probatoria, si la<br /> hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener:<br /> 1. La identificación del solicitante.<br /> 2. La determinación de la obligación incumplida.<br /> 3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.<br /> 4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido.<br /> 5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá<br /> exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que<br /> quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término<br /> mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la<br /> sentencia.<br /> 6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación<br /> del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando<br /> la conducta del incumplido así lo exija.<br /> 7. Si hubiere lugar, la condena en costas.<br /> En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la<br /> petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma<br /> finalidad, en los términos da artículo 7º de la presente Ley.<br /> Artículo 22. Notificación. La sentencia se notificará a las partes en la<br /> forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias<br /> que deban ser notificadas personalmente.<br /> Artículo 23. Alcances del Fallo. El cumplimiento del fallo no impedirá que<br /> se proceda contra quien ejerció la Acción de Cumplimiento, si las acciones<br /> u omisiones en que incurrió generasen responsabilidad.<br /> Artículo 24. Indemnización de Perjuicios. La Acción de Cumplimiento no<br /> tendrá fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la Ley o de<br /> Actos Administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar<br /> las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.<br /> El ejercicio de la acción de que trata la Ley, no revivirá en ningún caso<br /> los términos para interponer las acciones de reparación de perjuicios.<br /> Artículo 25. Cumplimiento del Fallo. En firme el fallo que ordena el<br /> cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin<br /> demora.<br /> Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se<br /> dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga<br /> cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.<br /> Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no<br /> hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las<br /> medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por<br /> desacato al responsable y al superior hasta que estos cumplan su sentencia.<br /> Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley.<br /> De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el<br /> caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.<br /> Artículo 26. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes<br /> al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante,<br /> por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que<br /> éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.<br /> La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la<br /> suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del<br /> demandante.<br /> Artículo 27. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la<br /> impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente<br /> al superior jerárquico.<br /> El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma,<br /> cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar<br /> informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso,<br /> proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción<br /> del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a<br /> revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo<br /> confirmará.<br /> Artículo 28. Actuación Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma<br /> Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su<br /> representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si<br /> hubieren sido admitidas.<br /> El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de<br /> Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la<br /> autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos<br /> de dos (2) años. En case de reincidencia, la suspensión será por cinco (5)<br /> años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere<br /> lugar.<br /> Artículo 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en<br /> la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las<br /> normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a<br /> que hubiere lugar.<br /> La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de<br /> no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá<br /> dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La<br /> apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.<br /> Artículo 30. Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se<br /> seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con<br /> la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.<br /> Artículo 31. Seguimiento. La Dirección General de Políticas Jurídicas y<br /> Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho hará el<br /> seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente Ley,<br /> y rendirá un informe sobre los efectos de la misma ante las Presidencias<br /> del Senado y de la Cámara de Representantes dentro de los dieciocho (18)<br /> meses siguientes a su vigencia. Igualmente, corresponde al Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho emprender dentro de los tres (3) meses siguientes a<br /> su promulgación, una campaña de difusión y pedagogía ciudadana.<br /> Artículo 32. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 77 y 82 de la Ley<br /> 99 de 1993 y todas las que le sean contrarias.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Giovanni Lamboglia Mazzilli.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de julio de 1997<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Carlos Holmes Trujillo García.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.