Ley 395 De 1997
(agosto 2)
DIARIO OFICIAL NO. 43.107, DE 14 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad
sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio
colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. DE LA ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA COMO INTERES SOCIAL
NACIONAL. Declárase de interés social nacional y como prioridad sanitaria
la erradicación de la fiebre aftosa. Para cumplir con este objetivo, el
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las
medidas sanitarias que estime pertinentes.
ARTICULO 2o. DE LA INCLUSION EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES
ENCAMINADAS A LA ERRADICACION DE FIEBRE AFTOSA. La Comisión Nacional para
la erradicación de la fiebre aftosa de que trata el artículo 4o de la
presente ley recomendará a las entidades públicas y privadas del orden
nacional, departamental y municipal que tengan entre sus funciones la
protección sanitaria, investigación y transferencia de tecnología pecuaria,
la producción de biológicos, educación y capacitación del sector
agropecuario, incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión,
actividades que contribuyan al cumplimiento del Programa Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales que rigen la materia.
PARAGRAFO. Para efectos de la presente ley, adóptase como norma el Programa
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las
entidades públicas y privadas del sector agropecuario.
ARTICULO 3o. DE LOS PRINCIPIOS DE CONCERTACION Y COGESTION. La operación y
funcionamiento de la estructura física, técnica y organizacional del
Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se orientará por los
principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado
y constituirá la base operativa para la erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 4o. DE LA COMISION NACIONAL. Créase la Comisión Nacional para la
Erradicación de la Fiebre Aftosa como organismo de carácter consultivo y
asesor del Gobierno Nacional, conformado por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el Viceministro de
Desarrollo Agropecuario y Pesquero, quien la presidirá;
) El Gerente General del ICA;
c) El Presidente de Fedegan;
d) Un representante de las cooperativas de productores de leche, escogido
por las cooperativas;
e) Un representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado;
f) Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos.
PARAGRAFO 1o. Serán invitados a las reuniones de la Comisión Nacional
cuando se traten temas de su competencia, entre otros, los siguientes
funcionarios: el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de
Planeación, representantes de los laboratorios productores del biológico,
un representante de Acovez y los representantes de los Corpes. Estas
personas podrán solicitar ser escuchadas en la Comisión sobre temas de sus
áreas.
PARAGRAFO 2o. La Comisión se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año,
la primera reunión se celebrará en el mes de marzo y la segunda en el mes
de septiembre; extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo
ameriten. Todos sus miembros actuarán con voz y voto, los invitados sólo
actuarán con voz.
El ICA, a través de su División de Sanidad Animal, cumplirá funciones de
Secretaría Técnica.
ARTICULO 5o. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL. Son funciones de la
Comisión Nacional las siguientes:
a) Elaborar y aprobar su reglamento interno;
b) Establecer un comité técnico asesor, definirle sus funciones, su
conformación y dictar su reglamento interno;
c) Aprobar los proyectos-piloto del Programa Nacional de Erradicación de la
Fiebre Aftosa y sus modificaciones, de acuerdo con un proyecto presentado
por el Comité Técnico;
d) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación a la ejecución del presupuesto
de inversión del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa;
e) Recomendar los programas regionales de lucha contra la enfermedad;
f) Diseñar y poner en funcionamiento el plan de seguimiento y evaluación de
los planes regionales;
g) Recomendar la creación de un fondo para la aplicación del fusil
sanitario;
h) Realizar un seguimiento permanente a la legislación relacionada con el
control, prevención y erradicación de la fiebre aftosa, y hacer las
correspondientes recomendaciones;
i) Ampliar y conservar las zonas libres de aftosa y hacer el respectivo
seguimiento y control de las mismas;
j) Recomendar el establecimiento de retenes sanitarios con apoyo de la
fuerza pública;
k) Asegurar que la vacuna antiaftosa y su aplicación no representa sino un
costo mínimo para el productor ganadero;
l) Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos y que no
correspondan a otras autoridades gubernamentales.
ARTICULO 6o. FUNCIONES DEL ICA. Serán, además, de las funciones inherentes
al ICA, las siguientes:
a) Declarar las emergencias sanitarias y establecer las medidas de control
sanitario necesarias y suficientes para atender dichas emergencias;
b) Coordinar en el territorio nacional, los convenios sanitarios firmados
en el marco de acuerdos internacionales de carácter bilateral o
multilateral;
c) Realizar en forma permanente el diagnóstico etiológico de fiebre aftosa
en el país;
d) Establecer la fecha de los ciclos de vacunación;
e) Evaluar el funcionamiento técnico de las organizaciones de ganaderos en
relación con el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa;
f) Recopilar, procesar y analizar, mediante el sistema de información y
vigilancia existentes, los datos necesarios que permitan describir,
estudiar e inferir el comportamiento de la fiebre aftosa;
g) Atender y controlar oportunamente, cualquier sospecha de enfermedad
vesicular;
h) Controlar la movilización de animales susceptibles a la enfermedad, en
todo el territorio nacional;
i) Coordinar las tareas de capacitación, divulgación y educación sobre la
fiebre aftosa;
j) Controlar la calidad del biológico utilizado para la erradicación de la
fiebre aftosa.
PARAGRAFO UNICO. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente con la
prevención de la entrada de agentes etiológicos exóticos, medidas de
control para agentes enzoóticos, incluyendo medidas en predios,
movilización de animales y sus productos, medidas en plazas de ferias,
mataderos, vigilancia epidemiológica, medidas cuarentenarias, control de
biológicos y procedimientos y controles de erradicación tanto para agentes
etiológicos endémicos como exóticos para el territorio nacional, y se
tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio
exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el
nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.
ARTICULO 7o. DE LAS ORGANIZACIONES DE GANADEROS Y OTRAS. Las organizaciones
de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, para
la ejecución de la campaña contra la fiebre aftosa, además de cumplir con
sus objetivos estatutarios, deberán dedicarse a combatir esa enfermedad, de
acuerdo con las normas establecidas sobre la materia.
PARAGRAFO UNICO. El registro de vacunación ante el ICA estará sujeto a la
aplicación del biológico o a la supervisión de su aplicación por parte de
las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones
autorizadas por este instituto donde ellas existan.
ARTICULO 8o. EXPEDICION DE GUIAS DE MOVILIZACION Y LICENCIA SANITARIA. El
ICA es la entidad responsable de la expedición de las guías zoosanitarias
de movilización de animales y sus productos, pudiendo delegar esta función
en Fedegan o en los organismos afiliados a esta federación o en las
secretarías de agricultura, organizaciones de ganaderos, Umatas o cualquier
organización de productores, previo cumplimiento de los procedimientos de
acreditación que garanticen el funcionamiento adecuado de los sistemas de
control de movilización.
La infraestructura para la puesta en marcha de esta función administrativa,
en lo que respecta a las licencias sanitarias y a las guías de
movilización, es de responsabilidad conjunta de las entidades territoriales
respectivas, las organizaciones de ganaderos, el ICA y Fedegan con recursos
de que trata el artículo 16 de la presente ley.
PARAGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del
ICA, reglamentará la unificación a nivel nacional de las guías de
movilización del ganado y marcas y cifras para efectos de identificación
del ganado.
ARTICULO 9o. DEL REGISTRO UNICO DE VACUNACION. La vigilancia y control de
la vacunación estarán, a cargo del ICA. Las organizaciones de ganaderos y
demás entidades autorizadas establecerán registros de vacunación en sus
áreas de influencia bajo la supervisión del ICA y deberán informar de estos
registros al ICA.
ARTICULO 10. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. El proceso de vigilancia
epidemiológica será de responsabilidad general, por lo tanto, todos los
funcionarios de organismos públicos y privados, los médicos veterinarios y
zootecnistas, los profesionales y productores del sector pecuario actuarán
como agentes de vigilancia. La información que genere dicho proceso de
vigilancia será consolidada en un sistema único bajo la responsabilidad del
ICA.
ARTICULO 11. DE LAS ZONAS DE VACUNACION. El ICA con base en los estudios
epidemiológicos y de riesgo establecerá las zonas del país donde deberá
efectuarse la vacunación masiva, cíclica y obligatoria contra la fiebre
aftosa.
PARAGRAFO. Es obligación de las autoridades nacionales y de las entidades
territoriales colaborar con el ICA en el cumplimiento de las medidas que
adopte sobre planes y programas de vacunación animal, sin perjuicio del
cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de
estas normas por parte de los funcionarios públicos, constituirá causal de
mala conducta.
ARTICULO 12. DE LOS REQUISITOS DE MOVILIZACION. Las autoridades de policía,
así como las administraciones de los destinos finales, tales como ferias,
mataderos, frigoríficos, lugares de concentración de ganado y fincas
ganaderas, están en la obligación de exigir y hacer cumplir los requisitos
para la movilización de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el
ICA.
ARTICULO 13. DE LA INTERVENCION EN LA MOVILIZACION DE ANIMALES. Las
autoridades sanitarias, con el apoyo de las administraciones municipales y
demás autoridades, podrán, de acuerdo con acto administrativo expedido por
el ICA, intervenir los procesos de movilización de bovinos y demás especies
susceptibles de fiebre aftosa, cuando existan riesgos sanitarios evidentes.
ARTICULO 14. DEL TRATO PREFERENCIAL A LOS INSUMOS PARA VACUNAS. La
importación de elementos e insumos necesarios para la producción de
vacunas, así como para la investigación y operación del Programa Nacional
de Erradicación de la Fiebre Aftosa gozarán de un tratamiento arancelario y
aduanero preferencial.
ARTICULO 15. DEL CONTROL SOBRE EL BIOLOGICO. La calidad sanitaria de los
biológicos utilizados para la prevención, control y erradicación de la
fiebre aftosa será controlada por el ICA en la fase de producción,
distribución, comercialización e importación y deberá cumplir los
requisitos que para el efecto determine ese instituto, quien deberá
realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el
biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de
comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y
según el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.
ARTICULO 16. DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA
FIEBRE AFTOSA. El Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa
contará para su funcionamiento con los siguientes recursos:
- El 70% de los recursos públicos provenientes de la venta de los activos
de Vecol, los cuales se determinarán en el decreto o decretos
reglamentarios de la presente ley.
Una vez cumplidos los objetivos de ésta, el saldo sobrante si lo hubiere,
se entregará al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, para que con ellos y el otro 30% de dichos recursos
públicos ejecute otros programas de fomento en el sector agropecuario.
- Por lo menos el 30% de los recaudos del Fondo Nacional del Ganado.
- Los recursos causados por multas impuestas con fundamento en la presente
ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del
Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
- Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la erradicación de la
fiebre aftosa, en todo caso no menos del 30% del rubro de extensión
agropecuaria.
- Otros recursos de fuente nacional e internacional.
PARAGRAFO 1o. La afectación de recursos a que se refiere el presente
artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente
ley.
PARAGRAFO 2o. A partir del 1o de enero de 1998 la contribución de que trata
el artículo 2o. de la Ley 89 de 1993, será del 0.75% y del 75% de un
salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne
respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se
asignarán en un 50% al Programa Nacional de Erradicación de Aftosa,
mientras se cumplen los objetivos de la presente ley.
El restante 50% se destinará a la constitución de un fondo de
estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus
derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de
1993.
ARTICULO 17. DE LAS SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá imponer
mediante resolución motivada, a los infractores de la presente ley las
siguientes sanciones:
1. Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo a la
gravedad de la infracción, a la amenaza real que para la erradicación de la
fiebre aftosa se haya causado y al costo social generado. En esta sanción
también incurrirán los que realicen la venta o aplicación de la vacuna en
forma fraudulenta.
2. Cancelar el registro otorgado por el ICA a los distribuidores del
biológico.
3. Decomisar los productos, los subproductos y elementos que afecten o
pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente ley.
PARAGRAFO. Los criterios para la imposición de sanciones deberán ser
reglamentados por la Comisión Nacional, de acuerdo con los principios de
igualdad, equidad y proporcionalidad de la infracción.
ARTICULO 18. DE LA RESPONSABILIDAD. Será responsabilidad directa del ICA
como entidad rectora de la sanidad animal hacer cumplir las normas sobre
calidad sanitaria del biológico y aplicar las medidas de control sanitario
en las fases de producción, distribución, comercialización e importación.
Por su parte los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre
aftosa son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en
los lugares, períodos y cantidades dispuestos en los planes regionales y
nacionales y del estricto cumplimiento de las normas sanitarias y de
control dictadas por parte del ICA, o la entidad que haga sus veces.
Las actividades que les corresponde desarrollar al ICA y a los laboratorios
productores de la vacuna contra la fiebre aftosa, de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, deben asegurar la integridad del
biológico hasta el distribuidor final.
ARTICULO 19. VENTA DE ACTIVOS. Para efectos de la presente ley, a partir de
su vigencia, el Gobierno Nacional iniciará los trámites conducentes a la
venta de algunos activos de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios
(Vecol).
ARTICULO 20. DE LA VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de
su promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Sincé, Sucre, a 2 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANTONIO EDUARDO GOMEZ MERLANO.
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.