Ley 395 De 1997

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LEY 395 DE 1997<br /> (agosto 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.107, DE 14 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad<br /> sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio<br /> colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. DE LA ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA COMO INTERES SOCIAL<br /> NACIONAL. Declárase de interés social nacional y como prioridad sanitaria<br /> la erradicación de la fiebre aftosa. Para cumplir con este objetivo, el<br /> Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las<br /> medidas sanitarias que estime pertinentes.<br /> ARTICULO 2o. DE LA INCLUSION EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES<br /> ENCAMINADAS A LA ERRADICACION DE FIEBRE AFTOSA. La Comisión Nacional para<br /> la erradicación de la fiebre aftosa de que trata el artículo 4o de la<br /> presente ley recomendará a las entidades públicas y privadas del orden<br /> nacional, departamental y municipal que tengan entre sus funciones la<br /> protección sanitaria, investigación y transferencia de tecnología pecuaria,<br /> la producción de biológicos, educación y capacitación del sector<br /> agropecuario, incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión,<br /> actividades que contribuyan al cumplimiento del Programa Nacional de<br /> Erradicación de la Fiebre Aftosa, de conformidad con las disposiciones<br /> constitucionales y legales que rigen la materia.<br /> PARAGRAFO. Para efectos de la presente ley, adóptase como norma el Programa<br /> Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las<br /> entidades públicas y privadas del sector agropecuario.<br /> ARTICULO 3o. DE LOS PRINCIPIOS DE CONCERTACION Y COGESTION. La operación y<br /> funcionamiento de la estructura física, técnica y organizacional del<br /> Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se orientará por los<br /> principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado<br /> y constituirá la base operativa para la erradicación de la enfermedad.<br /> ARTICULO 4o. DE LA COMISION NACIONAL. Créase la Comisión Nacional para la<br /> Erradicación de la Fiebre Aftosa como organismo de carácter consultivo y<br /> asesor del Gobierno Nacional, conformado por:<br /> a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el Viceministro de<br /> Desarrollo Agropecuario y Pesquero, quien la presidirá;<br /> ) El Gerente General del ICA;<br /> c) El Presidente de Fedegan;<br /> d) Un representante de las cooperativas de productores de leche, escogido<br /> por las cooperativas;<br /> e) Un representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado;<br /> f) Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos.<br /> PARAGRAFO 1o. Serán invitados a las reuniones de la Comisión Nacional<br /> cuando se traten temas de su competencia, entre otros, los siguientes<br /> funcionarios: el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de<br /> Planeación, representantes de los laboratorios productores del biológico,<br /> un representante de Acovez y los representantes de los Corpes. Estas<br /> personas podrán solicitar ser escuchadas en la Comisión sobre temas de sus<br /> áreas.<br /> PARAGRAFO 2o. La Comisión se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año,<br /> la primera reunión se celebrará en el mes de marzo y la segunda en el mes<br /> de septiembre; extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo<br /> ameriten. Todos sus miembros actuarán con voz y voto, los invitados sólo<br /> actuarán con voz.<br /> El ICA, a través de su División de Sanidad Animal, cumplirá funciones de<br /> Secretaría Técnica.<br /> ARTICULO 5o. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL. Son funciones de la<br /> Comisión Nacional las siguientes:<br /> a) Elaborar y aprobar su reglamento interno;<br /> b) Establecer un comité técnico asesor, definirle sus funciones, su<br /> conformación y dictar su reglamento interno;<br /> c) Aprobar los proyectos-piloto del Programa Nacional de Erradicación de la<br /> Fiebre Aftosa y sus modificaciones, de acuerdo con un proyecto presentado<br /> por el Comité Técnico;<br /> d) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación a la ejecución del presupuesto<br /> de inversión del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa;<br /> e) Recomendar los programas regionales de lucha contra la enfermedad;<br /> f) Diseñar y poner en funcionamiento el plan de seguimiento y evaluación de<br /> los planes regionales;<br /> g) Recomendar la creación de un fondo para la aplicación del fusil<br /> sanitario;<br /> h) Realizar un seguimiento permanente a la legislación relacionada con el<br /> control, prevención y erradicación de la fiebre aftosa, y hacer las<br /> correspondientes recomendaciones;<br /> i) Ampliar y conservar las zonas libres de aftosa y hacer el respectivo<br /> seguimiento y control de las mismas;<br /> j) Recomendar el establecimiento de retenes sanitarios con apoyo de la<br /> fuerza pública;<br /> k) Asegurar que la vacuna antiaftosa y su aplicación no representa sino un<br /> costo mínimo para el productor ganadero;<br /> l) Las demás que sean necesarias para el logro de sus objetivos y que no<br /> correspondan a otras autoridades gubernamentales.<br /> ARTICULO 6o. FUNCIONES DEL ICA. Serán, además, de las funciones inherentes<br /> al ICA, las siguientes:<br /> a) Declarar las emergencias sanitarias y establecer las medidas de control<br /> sanitario necesarias y suficientes para atender dichas emergencias;<br /> b) Coordinar en el territorio nacional, los convenios sanitarios firmados<br /> en el marco de acuerdos internacionales de carácter bilateral o<br /> multilateral;<br /> c) Realizar en forma permanente el diagnóstico etiológico de fiebre aftosa<br /> en el país;<br /> d) Establecer la fecha de los ciclos de vacunación;<br /> e) Evaluar el funcionamiento técnico de las organizaciones de ganaderos en<br /> relación con el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa;<br /> f) Recopilar, procesar y analizar, mediante el sistema de información y<br /> vigilancia existentes, los datos necesarios que permitan describir,<br /> estudiar e inferir el comportamiento de la fiebre aftosa;<br /> g) Atender y controlar oportunamente, cualquier sospecha de enfermedad<br /> vesicular;<br /> h) Controlar la movilización de animales susceptibles a la enfermedad, en<br /> todo el territorio nacional;<br /> i) Coordinar las tareas de capacitación, divulgación y educación sobre la<br /> fiebre aftosa;<br /> j) Controlar la calidad del biológico utilizado para la erradicación de la<br /> fiebre aftosa.<br /> PARAGRAFO UNICO. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente con la<br /> prevención de la entrada de agentes etiológicos exóticos, medidas de<br /> control para agentes enzoóticos, incluyendo medidas en predios,<br /> movilización de animales y sus productos, medidas en plazas de ferias,<br /> mataderos, vigilancia epidemiológica, medidas cuarentenarias, control de<br /> biológicos y procedimientos y controles de erradicación tanto para agentes<br /> etiológicos endémicos como exóticos para el territorio nacional, y se<br /> tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio<br /> exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el<br /> nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.<br /> ARTICULO 7o. DE LAS ORGANIZACIONES DE GANADEROS Y OTRAS. Las organizaciones<br /> de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, para<br /> la ejecución de la campaña contra la fiebre aftosa, además de cumplir con<br /> sus objetivos estatutarios, deberán dedicarse a combatir esa enfermedad, de<br /> acuerdo con las normas establecidas sobre la materia.<br /> PARAGRAFO UNICO. El registro de vacunación ante el ICA estará sujeto a la<br /> aplicación del biológico o a la supervisión de su aplicación por parte de<br /> las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones<br /> autorizadas por este instituto donde ellas existan.<br /> ARTICULO 8o. EXPEDICION DE GUIAS DE MOVILIZACION Y LICENCIA SANITARIA. El<br /> ICA es la entidad responsable de la expedición de las guías zoosanitarias<br /> de movilización de animales y sus productos, pudiendo delegar esta función<br /> en Fedegan o en los organismos afiliados a esta federación o en las<br /> secretarías de agricultura, organizaciones de ganaderos, Umatas o cualquier<br /> organización de productores, previo cumplimiento de los procedimientos de<br /> acreditación que garanticen el funcionamiento adecuado de los sistemas de<br /> control de movilización.<br /> La infraestructura para la puesta en marcha de esta función administrativa,<br /> en lo que respecta a las licencias sanitarias y a las guías de<br /> movilización, es de responsabilidad conjunta de las entidades territoriales<br /> respectivas, las organizaciones de ganaderos, el ICA y Fedegan con recursos<br /> de que trata el artículo 16 de la presente ley.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del<br /> ICA, reglamentará la unificación a nivel nacional de las guías de<br /> movilización del ganado y marcas y cifras para efectos de identificación<br /> del ganado.<br /> ARTICULO 9o. DEL REGISTRO UNICO DE VACUNACION. La vigilancia y control de<br /> la vacunación estarán, a cargo del ICA. Las organizaciones de ganaderos y<br /> demás entidades autorizadas establecerán registros de vacunación en sus<br /> áreas de influencia bajo la supervisión del ICA y deberán informar de estos<br /> registros al ICA.<br /> ARTICULO 10. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. El proceso de vigilancia<br /> epidemiológica será de responsabilidad general, por lo tanto, todos los<br /> funcionarios de organismos públicos y privados, los médicos veterinarios y<br /> zootecnistas, los profesionales y productores del sector pecuario actuarán<br /> como agentes de vigilancia. La información que genere dicho proceso de<br /> vigilancia será consolidada en un sistema único bajo la responsabilidad del<br /> ICA.<br /> ARTICULO 11. DE LAS ZONAS DE VACUNACION. El ICA con base en los estudios<br /> epidemiológicos y de riesgo establecerá las zonas del país donde deberá<br /> efectuarse la vacunación masiva, cíclica y obligatoria contra la fiebre<br /> aftosa.<br /> PARAGRAFO. Es obligación de las autoridades nacionales y de las entidades<br /> territoriales colaborar con el ICA en el cumplimiento de las medidas que<br /> adopte sobre planes y programas de vacunación animal, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de<br /> estas normas por parte de los funcionarios públicos, constituirá causal de<br /> mala conducta.<br /> ARTICULO 12. DE LOS REQUISITOS DE MOVILIZACION. Las autoridades de policía,<br /> así como las administraciones de los destinos finales, tales como ferias,<br /> mataderos, frigoríficos, lugares de concentración de ganado y fincas<br /> ganaderas, están en la obligación de exigir y hacer cumplir los requisitos<br /> para la movilización de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el<br /> ICA.<br /> ARTICULO 13. DE LA INTERVENCION EN LA MOVILIZACION DE ANIMALES. Las<br /> autoridades sanitarias, con el apoyo de las administraciones municipales y<br /> demás autoridades, podrán, de acuerdo con acto administrativo expedido por<br /> el ICA, intervenir los procesos de movilización de bovinos y demás especies<br /> susceptibles de fiebre aftosa, cuando existan riesgos sanitarios evidentes.<br /> ARTICULO 14. DEL TRATO PREFERENCIAL A LOS INSUMOS PARA VACUNAS. La<br /> importación de elementos e insumos necesarios para la producción de<br /> vacunas, así como para la investigación y operación del Programa Nacional<br /> de Erradicación de la Fiebre Aftosa gozarán de un tratamiento arancelario y<br /> aduanero preferencial.<br /> ARTICULO 15. DEL CONTROL SOBRE EL BIOLOGICO. La calidad sanitaria de los<br /> biológicos utilizados para la prevención, control y erradicación de la<br /> fiebre aftosa será controlada por el ICA en la fase de producción,<br /> distribución, comercialización e importación y deberá cumplir los<br /> requisitos que para el efecto determine ese instituto, quien deberá<br /> realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el<br /> biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de<br /> comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y<br /> según el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.<br /> ARTICULO 16. DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA<br /> FIEBRE AFTOSA. El Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa<br /> contará para su funcionamiento con los siguientes recursos:<br /> - El 70% de los recursos públicos provenientes de la venta de los activos<br /> de Vecol, los cuales se determinarán en el decreto o decretos<br /> reglamentarios de la presente ley.<br /> Una vez cumplidos los objetivos de ésta, el saldo sobrante si lo hubiere,<br /> se entregará al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura<br /> y Desarrollo Rural, para que con ellos y el otro 30% de dichos recursos<br /> públicos ejecute otros programas de fomento en el sector agropecuario.<br /> - Por lo menos el 30% de los recaudos del Fondo Nacional del Ganado.<br /> - Los recursos causados por multas impuestas con fundamento en la presente<br /> ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del<br /> Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.<br /> - Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la erradicación de la<br /> fiebre aftosa, en todo caso no menos del 30% del rubro de extensión<br /> agropecuaria.<br /> - Otros recursos de fuente nacional e internacional.<br /> PARAGRAFO 1o. La afectación de recursos a que se refiere el presente<br /> artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente<br /> ley.<br /> PARAGRAFO 2o. A partir del 1o de enero de 1998 la contribución de que trata<br /> el artículo 2o. de la Ley 89 de 1993, será del 0.75% y del 75% de un<br /> salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne<br /> respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se<br /> asignarán en un 50% al Programa Nacional de Erradicación de Aftosa,<br /> mientras se cumplen los objetivos de la presente ley.<br /> El restante 50% se destinará a la constitución de un fondo de<br /> estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus<br /> derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de<br /> 1993.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTICULO 17. DE LAS SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones penales a que<br /> haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá imponer<br /> mediante resolución motivada, a los infractores de la presente ley las<br /> siguientes sanciones:<br /> 1. Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo a la<br /> gravedad de la infracción, a la amenaza real que para la erradicación de la<br /> fiebre aftosa se haya causado y al costo social generado. En esta sanción<br /> también incurrirán los que realicen la venta o aplicación de la vacuna en<br /> forma fraudulenta.<br /> 2. Cancelar el registro otorgado por el ICA a los distribuidores del<br /> biológico.<br /> 3. Decomisar los productos, los subproductos y elementos que afecten o<br /> pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente ley.<br /> PARAGRAFO. Los criterios para la imposición de sanciones deberán ser<br /> reglamentados por la Comisión Nacional, de acuerdo con los principios de<br /> igualdad, equidad y proporcionalidad de la infracción.<br /> ARTICULO 18. DE LA RESPONSABILIDAD. Será responsabilidad directa del ICA<br /> como entidad rectora de la sanidad animal hacer cumplir las normas sobre<br /> calidad sanitaria del biológico y aplicar las medidas de control sanitario<br /> en las fases de producción, distribución, comercialización e importación.<br /> Por su parte los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre<br /> aftosa son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en<br /> los lugares, períodos y cantidades dispuestos en los planes regionales y<br /> nacionales y del estricto cumplimiento de las normas sanitarias y de<br /> control dictadas por parte del ICA, o la entidad que haga sus veces.<br /> Las actividades que les corresponde desarrollar al ICA y a los laboratorios<br /> productores de la vacuna contra la fiebre aftosa, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente artículo, deben asegurar la integridad del<br /> biológico hasta el distribuidor final.<br /> ARTICULO 19. VENTA DE ACTIVOS. Para efectos de la presente ley, a partir de<br /> su vigencia, el Gobierno Nacional iniciará los trámites conducentes a la<br /> venta de algunos activos de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios<br /> (Vecol).<br /> ARTICULO 20. DE LA VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de<br /> su promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que<br /> le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Sincé, Sucre, a 2 de agosto de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> encargado de las funciones del despacho<br /> del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> ANTONIO EDUARDO GOMEZ MERLANO.<br /> La Ministra de Salud,<br /> MARIA TERESA FORERO DE SAADE.