Ley 396 De 1997
(agosto 5)
DIARIO OFICIAL NO. 43.107, DE 14 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 3
Por la cual se transforma la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, en
Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD - y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. ESTADO JURIDICO. A partir de la vigencia de la presente Ley,
la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, creada mediante Ley 52 de 1981
se denominará Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, como
establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica,
autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente,
adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad
de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá constituir seccionales en todo el
territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas en
las modalidades presencial y a distancia.
PARAGRAFO. No obstante el cambio de nombre de la Unidad Universitaria del
Sur de Bogotá, UNISUR, por el de Universidad Nacional Abierta y a
Distancia, UNAD, ésta queda obligada a cumplir con las exigencias de
acreditación, establecidas en el artículo 20 de la Ley 30 del 28 de
diciembre de 1992, Capítulo IV "De las Instituciones de Educación
Superior".
ARTICULO 2o. DE LA ORGANIZACION, ORGANOS DE GOBIERNO Y ELECCION DE
DIRECTIVAS. La Organización, Organos de Gobierno, elección de directivas y
demás aspectos relacionados con el funcionamiento de la Universidad
Nacional Abierta y a Distancia, serán los señalados en la Ley 30 de 1992,
para las Instituciones Universitarias.
ARTICULO 3o. DEL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE FINANCIACION. El patrimonio y
las fuentes de financiación estarán constituidas por:
a) Las partidas y apropiaciones que le sean asignadas dentro de los
presupuesto Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales;
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posea la Unidad
Universitaria del Sur de Bogotá y los que adquiera posteriormente bajo la
nueva denominación de Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, así
como sus frutos y rendimientos;
c) Los provenientes por concepto de convenios, donativos, o legados hechos
por el Gobierno, personas, fundaciones extranjeras u otras Entidades del
orden Nacional, Departamental o Municipal;
d) Los derechos que como persona jurídica adquiera a cualquier título;
e) Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones,
constancias y demás derechos pecuniarios;
f) Los recursos de créditos obtenidos conforme a las normas vigentes.
PARAGRAFO 1o. Las partidas y apropiaciones presupuestales así como los
bienes en dinero o en especie provenientes de trámites actualmente en curso
a nombre de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, ingresarán
igualmente al patrimonio de la UNAD.
PARAGRAFO 2o. La Institución destinará de su presupuesto de funcionamiento,
como mínimo el dos por ciento (2%), para atender el programa de Bienestar
Universitario y el tres por ciento (3%) para programas de investigación.
ARTICULO 4o. CANALIZACION DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la Institución
no podrá ser destinado a fines diferentes a los establecidos en la Ley y
servirá a los propósitos de modernización y desarrollo de la Universidad.
ARTICULO 5o. AUTONOMIA DE CONTRATACION. En virtud de la autonomía que le es
propia a las Instituciones de Educación Superior la Universidad Nacional
Abierta y a Distancia, UNAD, podrá celebrar contratos o convenios con
Instituciones Públicas o Privadas, Nacionales o Extranjeras de cualquier
orden o categoría para el cumplimiento de su misión, fines y funciones.
ARTICULO 6o. DE LOS EXAMENES DE ESTADO. Para el ingreso a cualquiera de los
programas académicos en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia,
UNAD, los exámenes de Estado contemplados en el artículo 14, literal a) de
la Ley 30 de 1992 podrán suplirse por el nivel introductorio, entendido
éste como el conjunto de actividad de auto-aprendizaje mediante los cuales
el estudiante asimila los requirimientos básicos exigidos por la estrategia
educativa a distancia.
ARTICULO 7o. CULMINACION DEL PERIODO DEL RECTOR. A partir de la vigencia de
la presente ley la persona que se encuentre legalmente nombrada como Rector
de la Institución culminará el período para el cual fue designado.
ARTICULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.