Ley 397 De 1997
(agosto 7)
DIARIO OFICIAL NO. 43.102, DE 07 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre
patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el
Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TITULO I.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES DE ESTA LEY. La
presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y
definiciones:
1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales,
intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que
comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos
humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.
2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la
nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto,
como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos.
Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la
cultura colombianas.
3. El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades
culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y
variedad cultural de la Nación colombiana.
4. En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido
ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.
5. Es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir
el Patrimonio Cultural de la Nación.
6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las
comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a
conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a
generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a
beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.
El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y
brindará especial protección a sus diversas expresiones.
7. El Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las
lenguas de los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus
territorios. Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas
amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometerá
en el respeto y reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad.
8. El desarrollo económico y social deberá articularse estrechamente con el
desarrollo cultural, científico y tecnológico. El Plan Nacional de
Desarrollo tendrá en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el
Gobierno. Los recursos públicos invertidos en actividades culturales
tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público
social.
9. El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la
inter-culturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales
fundamentales y base esencial de una cultura de paz.
10. El Estado garantizará la libre investigación y fomentará el talento
investigativo dentro de los parámetros de calidad, rigor y coherencia
académica.
11. El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de
infraestructura artística y cultural y garantizará el acceso de todos los
colombianos a la misma.
12. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la
cultura universal.
13. El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al
creador, al gestor como al receptor de la cultura y garantizará el acceso
de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en
igualdad de oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas
limitadas física, sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la infancia
y la juventud y los sectores sociales más necesitados.
ARTICULO 2o. DEL PAPEL DEL ESTADO EN RELACION CON LA CULTURA. Las funciones
y los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en cuenta
que el objetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la
preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo
a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las
expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y
nacional.
ARTICULO 3o. El Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para
la formación del nuevo ciudadano según lo establecido por los artículos 1o.
al 18 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo.
TITULO II.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
ARTICULO 4o. DEFINICION DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El patrimonio
cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores
culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la
tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes
inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial
interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano,
arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical,
audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario,
bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los
productos y las representaciones de la cultura popular.
Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán
aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del
Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas,
de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean
declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de
valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.
PARAGRAFO 1o. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad
a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio
arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.
También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto
del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de
reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.
ARTICULO 5o. OBJETIVOS DE LA POLITICA ESTATAL EN RELACION CON EL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION. La política estatal en lo referente al patrimonio
cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, la
conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con
el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural
nacional, tanto en el presente como en el futuro.
ARTICULO 6o. PATRIMONIO ARQUEOLOGICO. Son bienes integrantes del patrimonio
arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas
desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos
humanos y orgánicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman
parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos
relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.
También podrán formar parte del patrimonio arqueológico, los bienes muebles
e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales
pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean
declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto
Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades
indígenas.
El particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso inmediato
a las autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales tendrán como
obligación informar del hecho al Ministerio de Cultura, durante las
veinticuatro (24) horas siguientes.
El Ministerio de Cultura determinará técnica y científicamente los sitios
en que puede haber bienes arqueológicos o que sean contiguos a áreas
arqueológicas, hará las declaratorias respectivas y elaborará el Plan
Especial de Protección a que se refiere el artículo 10, numeral 3 de esta
ley, en colaboración con las demás autoridades y organismos del nivel
nacional y de las entidades territoriales.
En el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre áreas
declaradas como Patrimonio Arqueológico, las autoridades ambientales
competentes, consultarán con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia
de áreas arqueológicas y los planes de protección vigentes, para efectos de
incorporarlos en las respectivas licencias.
El Ministerio de Cultura dará su respuesta en un plazo no superior a 30
días calendario.
ARTICULO 7o. CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES. El Consejo de Monumentos
Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en
cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la composición, funciones y
régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales.
ARTICULO 8o. DECLARATORIA Y MANEJO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del
Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y
del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural
de carácter nacional.
A las entidades territoriales, con base en los principios de
descentralización, autonomía y participación, les corresponde la
declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés
cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las
alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios
indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de
Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad
delegada por el Ministerio de Cultura.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados
puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se
aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.
Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta
los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio
cultural.
PARAGRAFO 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones
religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado,
adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente,
se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las
cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las
correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para
establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su
enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación,
restauración, estudio y exposición.
ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Pertenecen al patrimonio
cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o
arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las
ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las
especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes
muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se
encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar
territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva,
cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del
hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o
bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el
carácter de especies náufragas.
PARAGRAFO 1o. Toda exploración y remoción del patrimonio cultural
sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección
General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será
temporal y precisa.
Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá
denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite
como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y
debidamente motivado.
Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las
coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a
un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será
reglamentado por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo
Nacional de Cultura.
Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la
Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras
entidades.
PARAGRAFO 2o. Los métodos utilizados para la exploración y remoción del
patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de
otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la
información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio
en espera de otros métodos y tecnologías que permitan su rescate o estudio
sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar presente como supervisor,
un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el
Ministerio de Cultura.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies
Náufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la
Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor del
Gobierno en la materia.
Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las
especies náufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de
administración con entidades públicas o privadas que tengan como una de sus
actividades principales la ejecución de programas culturales abiertos al
público.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 10. INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Los
bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la
Nación que sean propiedad de entidades públicas, son inembargables,
imprescriptibles e inalienables.
PARAGRAFO. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la
enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades
públicas.
ARTICULO 11. REGIMEN PARA LOS BIENES DE INTERES CULTURAL. Los bienes de
interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente
régimen:
1. Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido
declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o
removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como
tal.
2. Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al
bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.
Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna
sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura.
La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la
supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el
Ministerio de Cultura.
Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta ley, para los bienes
de interés cultural que pertenezcan al patrimonio arqueológico de la
Nación, dicha autorización estará implícita en las licencias ambientales de
los proyectos de minería, hidrocarburos, embalses o macroproyectos de
infraestructura. En estos casos, se dispondrá que la supervisión será
ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ante el
Ministerio de Cultura.
El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que
sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda
realizar obras que puedan afectar las características de éste, deberá
obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó
la respectiva declaratoria.
3. Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de
interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por
parte de la autoridad competente.
El plan especial de protección indicará el área afectada, la zona de
influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo
y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la
conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades
territoriales correspondientes.
Para el caso específico del patrimonio arqueológico reconocido y
prospectado en desarrollo de la construcción de redes de transporte de
hidrocarburos se entenderá como "Plan Especial de Protección" el Plan de
Manejo Arqueológico que hace parte del Plan de Manejo Ambiental presentado
al Ministerio del Medio Ambiente dentro del proceso de obtención de la
licencia ambiental.
4. Salida del país y movilización. Queda prohibida la exportación de los
bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura
podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres (3)
años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados
científicamente.
La salida del país de cualquier bien mueble que se considere como
integrante del patrimonio cultural de la Nación requerirá del permiso
previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la
presente ley o del Ministerio de Cultura.
El bien objeto de la exportación o sustracción ilegal será decomisado y
puesto a órdenes del Ministerio de Cultura.
Así mismo, el Ministerio de Cultura y demás instituciones públicas,
realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés
cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.
ARTICULO 12. DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO, HEMEROGRAFICO, DOCUMENTAL Y DE
IMAGENES EN MOVIMIENTO. El Ministerio de Cultura y el Ministerio del
Interior, a través de la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la
Nación, respectivamente, son las entidades responsables de reunir,
organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el
patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental de la Nación,
sostenido en los diferentes soportes de información. Así mismo, las
bibliotecas departamentales y regionales, y los archivos municipales,
distritales y departamentales, podrán ser depositarios de su patrimonio
bibliográfico, hemerográfico y documental.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, velará
por la recuperación, conservación y preservación del patrimonio colombiano
de imágenes en movimiento.
ARTICULO 13. DERECHOS DE GRUPOS ETNICOS. Los grupos étnicos asentados en
territorios de riqueza arqueológica conservarán los derechos que
efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio arqueológico que
sea parte de su identidad cultural, para lo cual contarán con la asesoría y
asistencia técnica del Ministerio de Cultura.
Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes,
el Estado garantizará los derechos de autoría colectiva de los grupos
étnicos, apoyará los procesos de etnoeducación, y estimulará la difusión de
su patrimonio a través de los medios de comunicación.
ARTICULO 14. REGISTRO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. La Nación y las
entidades territoriales estarán en la obligación de realizar el registro
del patrimonio cultural. Las entidades territoriales remitirán
periódicamente al Ministerio de Cultura, sus respectivos registros, con el
fin de que sean contemplados en el Registro Nacional del Patrimonio
Cultural.
El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro y definirá
las categorías de protección aplicables a los diversos tipos de bienes
registrados, en coordinación con las entidades territoriales.
ARTICULO 15. DE LAS FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. Las
personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio
cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas:
1. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño de los
bienes de interés cultural, o por su explotación ilegal, de conformidad con
lo establecido en los artículos 242, 246, 349, 370, 371 y 372 del Código
Penal, es obligación colocar la respectiva denuncia penal y, si hubiere
flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a órdenes de la autoridad de
policía más cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales
aquí previstas.
2. Si la falta consiste en la construcción, ampliación, modificación,
reparación o demolición de un bien de interés cultural, sin la respectiva
licencia, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley
9a de 1989, aumentadas en un ciento por ciento (100%).
3. Si la falta consiste en la movilización de un bien mueble de interés
cultural sin autorización de la autoridad que lo declaró como tal, se
impondrá una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
4. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no
autorizadas de bienes arqueológicos, se impondrá multa de doscientos (200)
a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Si la falta contra un bien de interés cultural fuere realizada por un
servidor público, ella será tenida por falta gravísima, de conformidad con
el artículo 25 de la Ley 200 de 1995.
PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura, o la autoridad que éste delegue
para la ejecución de la presente Ley, estará facultado para la imposición y
cobro de las sanciones patrimoniales previstas en el artículo anterior.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura,
además de las entidades territoriales quedan investidos de funciones
policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas y demás
sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.
ARTICULO 16. DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO SOBRE LOS BIENES DE INTERES
CULTURAL. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que
tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes de
interés cultural, podrá ser demandado por cualquier persona a través del
procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento
Civil.
Si el incumplimiento proviniere de una autoridad de orden nacional, será
competente para conocer del proceso de ejecución en primera instancia, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el
Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad
demandada.
Para librar el mandamiento de ejecución, el juez del conocimiento requerirá
al jefe o director de la entidad demandada para que por escrito señale la
forma como se está dando acatamiento a lo dispuesto en las leyes y actos
administrativos que sustentan la acción de cumplimiento.
Pasados ocho (8) días hábiles sin que se obtenga respuesta del funcionario,
el juez procederá a decretar la ejecución. En el mandamiento de ejecución,
se condenará en costas al funcionario renuente, y a la entidad que
pertenezca, salvo justa causa comprobada, quienes serán solidariamente
responsables del pago.
En ningún caso se podrá desistir de la acción interpuesta y la ejecución
del cumplimiento será imprescriptible.
TITULO III.
DEL FOMENTO Y LOS ESTIMULOS A LA CREACION,
A LA INVESTIGACION Y A LA ACTIVIDAD
ARTISTICA Y CULTURAL
ARTICULO 17. DEL FOMENTO. El Estado a través del Ministerio de Cultura y
las entidades territoriales, fomentará las artes en todas sus expresiones y
las demás manifestaciones simbólicas expresivas, como elementos del
diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre y
primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia
pacífica.
ARTICULO 18. DE LOS ESTIMULOS. El Estado, a través del Ministerio de
Cultura y las entidades territoriales, establecerá estímulos especiales y
promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la
investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal
efecto establecerá, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas,
premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística,
apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias,
exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, y otorgará
incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como
para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la
ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel
individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones
culturales:
a) Artes plásticas;
b) Artes musicales;
c) Artes escénicas;
d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las
artesanías, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas
regiones y comunidades del país;
e) Artes audiovisuales;
f) Artes literarias;
g) Museos (Museología y Museografía);
h) Historia;
i) Antropología;
j) Filosofía;
k) Arqueología;
l) Patrimonio;
m) Dramaturgia;
n) Crítica;
ñ) Y otras que surjan de la evolución sociocultural, previo concepto del
Ministerio de Cultura.
ARTICULO 19. REGIMEN ADUANERO PARA EL INTERCAMBIO CULTURAL. Con el fin de
favorecer el intercambio cultural, señálase como criterios generales, a los
que debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
aduanero, la supresión de aranceles del ingreso temporal de bienes
culturales o la adopción de medidas que faciliten su entrada al país y la
exención de impuestos de aduana y nacionalización a bienes de interés
cultural que sean adquiridos a cualquier título o recuperados por una
entidad pública.
ARTICULO 20. DIFUSION Y PROMOCION. Según el caso, el Ministerio de Cultura
organizará y promoverá sin distingos de ninguna índole la difusión y
promoción nacional de las expresiones culturales de los colombianos, la
participación en festivales internacionales y otros eventos de carácter
cultural.
Así mismo, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de
Comercio Exterior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá la
difusión, promoción y comercialización de las expresiones de los
colombianos en el exterior, sin distingos de ninguna índole.
ARTICULO 21. DERECHO PREFERENCIAL A LA RADIO Y LA TELEVISION PUBLICAS. El
Ministerio de Cultura, como socio de Inravisión, tendrá por derecho propio
como mínimo, diez horas semanales para la difusión de actividades
artísticas y culturales.
ARTICULO 22. INFRAESTRUCTURA CULTURAL. El Estado, a través del Ministerio
de Cultura y las entidades territoriales, definirá y aplicará medidas
concretas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y
mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades
culturales y, en general propiciará la infraestructura que las expresiones
culturales requieran.
Se tendrán en cuenta en los proyectos de infraestructura cultural la
eliminación de barreras arquitectónicas que impidan la libre circulación de
los discapacitados físicos y el fácil acceso de la infancia y la tercera
edad.
PARAGRAFO 1o. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS,
cofinanciará con los municipios programas y proyectos de infraestructura
cultural orientados hacia los grupos étnicos de población más pobres y
vulnerables, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y
el Decreto 2132 de 1992.
PARAGRAFO 2o. Los establecimientos que ofrezcan los servicios de educación
por niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de
actividades artísticas y culturales, en cumplimiento del artículo 141 de la
Ley 115 de 1994.
El Ministerio de Cultura podrá cofinanciar las estructuras de carácter
artístico y cultural, determinar los criterios para su adecuada y racional
utilización con fines de fomento y participación comunitaria y prestar la
asesoría técnica.
PARAGRAFO 3o. Las instituciones de educación superior públicas y privadas
deberán contar con infraestructura para el desarrollo de actividades
artísticas y culturales, propia o garantizada mediante convenios, adecuada
a la población estudiantil a la que prestan el servicio educativo, en un
plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán utilizar las líneas
de crédito establecidas por el artículo 130 de la Ley 30 de 1992.
PARAGRAFO 4o. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la
Ley 9a de 1989, el Ministerio de Cultura podrá adelantar en forma directa o
a través de las entidades territoriales o la entidad pública beneficiaria o
vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación de
inmuebles para efectos de los literales c) y f) del artículo 10 de la misma
ley.
PARAGRAFO 5o. Los proyectos de renovación urbana a que se refiere el
artículo 39 de la Ley 9a de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que
se aprueben a partir de la vigencia de la presente ley, deberán contemplar
infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y culturales,
que obedezca a las necesidades y tendencias de la comunidad en su zona de
influencia según los concejos municipales.
ARTICULO 23. CASAS DE LA CULTURA.
ARTICULO 24. BIBLIOTECAS. Los gobiernos nacional, departamental, distrital
y municipal consolidarán y desarrollarán la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas, coordinada por el Ministerio de Cultura, a través de la
Biblioteca Nacional, con el fin de promover la creación, el fomento y el
fortalecimiento de las bibliotecas públicas y mixtas y de los servicios
complementarios que a través de éstas se prestan. Para ello, incluirán
todos los años en su presupuesto las partidas necesarias para crear,
fortalecer y sostener el mayor número de bibliotecas públicas en sus
respectivas jurisdicciones.
El Ministerio de Cultura, a través de la Biblioteca Nacional, es el
organismo encargado de planear y formular la política de las bibliotecas
públicas y la lectura a nivel nacional y de dirigir la Red Nacional de
Bibliotecas Públicas.
ARTICULO 25. RECURSOS DE LEY 60 DE 1993 PARA ACTIVIDADES CULTURALES. Los
municipios asignarán a las actividades culturales, prioritariamente casas
de la cultura y bibliotecas públicas, al menos un dos por ciento (2%), de
los recursos regulados en el artículo 22 numeral 4o., de la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 26. DE LOS CONVENIOS. El Ministerio de Cultura orientará y apoyará
a las gobernaciones, las alcaldías municipales y distritales y a los
cabildos indígenas en la realización de convenios con instituciones
culturales sin ánimo de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el
objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, democratizar
el acceso de las personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la
cultura y el arte con énfasis en el público infantil y juvenil, tercera
edad y discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales; así como
consolidará las instituciones culturales y contribuirá a profundizar su
relación interactuante con la comunidad.
ARTICULO 27. EL CREADOR. Se entiende por creador cualquier persona o grupo
de personas generadoras de bienes y productos culturales a partir de la
imaginación, la sensibilidad y la creatividad.
Las expresiones creadoras, como expresión libre del pensamiento humano,
generan identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad
cultural del país.
ARTICULO 28. EL GESTOR CULTURAL. Impulsa los procesos culturales al
interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a través de
la participación, democratización y descentralización del fomento de la
actividad cultural.
Coordina como actividad permanente las acciones de administración,
planeación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos
de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales
comunitarios.
ARTICULO 29. FORMACION ARTISTICA Y CULTURAL. El Estado, a través del
Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentará la formación
y capacitación técnica y cultural, del gestor y el administrador cultural,
para garantizar la coordinación administrativa y cultural con carácter
especializado. Así mismo, establecerá convenios con universidades y centros
culturales para la misma finalidad.
El Ministerio de Cultura establecerá convenios con universidades públicas y
privadas para la formación y especialización de los creadores en todas las
expresiones a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente ley.
El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación
Nacional, promoverá en las universidades estatales, en los términos de la
Ley 30 de 1992, la creación de programas académicos de nivel superior en el
campo de las artes, incluyendo la danza-ballet y las demás artes escénicas.
ARTICULO 30. SEGURIDAD SOCIAL DEL CREADOR Y DEL GESTOR CULTURAL. Las
entidades territoriales competentes afiliarán al Régimen Subsidiado en
Salud a los artistas, autores y compositores de escasos recursos.
Para tal efecto los consejos departamentales y municipales de cultura,
harán el reconocimiento de la calidad de artista y trabajador de la
cultura.
Una vez entre en vigencia la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud deberá expedir la reglamentación que garantice la
afiliación referida en el presente artículo.
ARTICULO 31. PENSION VITALICIA PARA LOS CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA.
cumpliere los 65 años y no acredite los requisitos mínimos de cotización
para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100
de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades
presupuestales hará las apropiaciones a la entidad administradora de
pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta
completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para
cumplir la cotización mínima exigida por la ley.
En el caso de que el creador o gestor cultural no esté afiliado, el
Ministerio de Cultura lo afiliará al Sistema General de Pensiones.
Para efectos de cumplir lo aquí dispuesto, el Ministerio de Cultura
constituirá un fondo cuenta de seguridad social.
ARTICULO 32. PROFESIONALIZACION DE LOS ARTISTAS. El Ministerio de Cultura,
en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá los
criterios, requisitos y procedimientos y realizará las acciones pertinentes
para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a la
fecha de la aprobación de la presente ley, tengan la tarjeta profesional
otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el Decreto
2166 de 1985.
PARAGRAFO. El Ministro de Cultura o su delegado participará en el Consejo
Asesor para la Profesionalización del Artista, establecido según el Decreto
2166 de 1985.
ARTICULO 33. DERECHOS DE AUTOR.
derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores,
directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las
implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.
ARTICULO 34. PARTICIPACION EN REGALIAS.
actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán derecho
irrenunciable a la participación de regalías por reproducción de la obra en
que actúen, conforme a la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 35. DEL INTERCAMBIO, LA PROYECCION INTERNACIONAL Y LAS FRONTERAS.
El Estado, a través del Ministerio de Cultura, financiará sin distingos de
ninguna índole el intercambio internacional con los demás países como medio
de cualificación de los artistas nacionales y de la ciudadanía en general.
El Estado, a través del Ministerio de Cultura y del Ministerio de
Relaciones Exteriores, promoverá y financiará el establecimiento de
programas específicos de desarrollo cultural en el ámbito internacional,
con un tratamiento especial en las fronteras colombianas, que permitan la
afirmación, el intercambio y la integración de las culturas.
ARTICULO 36. CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS CULTURALES. Para el
cabal cumplimiento de las funciones relativas al fomento y el estímulo a la
creación, investigación y a la actividad artística y cultural a que se
refiere el Título III, así como las asignadas respecto al patrimonio
cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura podrá celebrar las
modalidades de contratos o convenios previstos en los Decretos 393 y 591 de
1991, con sujeción a los requisitos establecidos en la citada normatividad.
ARTICULO 37. FINANCIACION DE ACTIVIDADES CULTURALES A TRAVES DEL IFI. A
través del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y mediante la realización
de operaciones de crédito a sociedades y entidades sin ánimo de lucro, o de
descuento a través del sistema financiero, se podrán financiar actividades
culturales y artísticas.
Para lograr este objetivo, y de conformidad con el artículo 253 numeral
3o., del Decreto-ley 663 de 1993, el Gobierno Nacional incluirá anualmente
en los proyectos de ley de presupuesto nacional los recursos necesarios
para financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los
préstamos de fomento, a proyectos y empresas de la cultura y las artes en
todas sus manifestaciones, y las tasas de captación de recursos del
Instituto de Fomento Industrial, IFI, el cual realizará las operaciones una
vez haya recibido los recursos.
La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en
coordinación con el Ministerio de Cultura, reglamentará las condiciones de
las operaciones referidas en este artículo.
En todo caso, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, establecerá
condiciones preferenciales de acceso a estos créditos, teniendo en cuenta
la capacidad conómica de los solicitantes.
ARTICULO 38. ESTAMPILLA PROCULTURA.
asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos
municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura"
cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al
que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a
proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.
ARTÍCULO 38-1.
se refiere el artículo anterior, se destinará para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad
artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las
expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios
públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar
en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general
propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y
del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor
cultural.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así
como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás
manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley
397 de 1997.
ARTÍCULO 38-2.
departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales
para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas,
las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la
estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su
respectiva entidad territorial.
PARÁGRAFO. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas
departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en
desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para
el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.
ARTÍCULO 38-3.
diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior
al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%)
del valor del hecho sujeto al gravamen.
ARTÍCULO 38-4.
adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a
cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que
intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la
ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se
expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta
obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 38-5.
inversión de lo producido por la estampilla "Procultura" será ejercido en
los departamentos por las contralorías departamentales, en los distritos
por las contralorías distritales y en los municipios por las contralorías
municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control
fiscal.
ARTICULO 39. IMPUESTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS E IMPUESTOS SOBRE VENTAS. A
las exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976, se le
adicionan las siguientes:
a) Compañías o conjuntos de danza folclórica;
b) Grupos corales de música contemporánea;
c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones
musicales colombianas;
d) Ferias artesanales.
ARTICULO 40. IMPORTANCIA DEL CINE PARA LA SOCIEDAD. El Estado, a través del
Ministerio de Cultura, de Desarrollo Económico, y de Hacienda y Crédito
Público, fomentará la conservación, preservación y divulgación, así como el
desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana como
generadora de una imaginación y una memoria colectiva propias y como medio
de expresión de nuestra identidad nacional.
ARTICULO 41. DEL ASPECTO INDUSTRIAL Y ARTISTICO DEL CINE. Para lograr el
desarrollo armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio de Cultura, en
desarrollo de las políticas que trace, podrá otorgar:
1. Estímulos especiales a la creación cinematográfica en sus distintas
etapas.
2. Estímulos e incentivos para las producciones y las coproducciones
cinematográficas colombianas.
3. Estímulos e incentivos para la exhibición y divulgación de la
cinematografía colombiana.
4. Estímulos especiales a la conservación y preservación de la memoria
cinematográfica colombiana y aquella universal de particular valor
cultural.
5. Estímulos especiales a la infraestructura física y técnica que permita
la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas.
ARTICULO 42. DE LAS EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS COLOMBIANAS. Considérase como
empresas cinematográficas colombianas aquellas cuyo capital suscrito y
pagado nacional sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) y cuyo
objeto sea la narración hecha con imágenes y sonidos, impresa por medio de
procesos ópticos sobre un soporte de celulosa, de impresión electrónica y
otros que se inventen n el futuro con el mismo fin.
ARTICULO 43. DE LA NACIONALIDAD DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA. Se
entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje, la que
reúna los siguientes requisitos:
1. Que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51%.
2. Que su personal técnico sea del 51% mínimo y el artístico no sea
inferior al 70%.
3. Que su duración en pantalla sea de 70 minutos o más y para televisión 52
minutos o más.
PARAGRAFO 1o. De la totalidad de los recursos destinados al fomento de la
producción cinematográfica, por lo menos el 50% deberá ser destinado a
producciones cinematográficas colombianas, y el resto para los proyectos de
coproducciones.
ARTICULO 44. DE LA COPRODUCCION COLOMBIANA. Se entiende por coproducción
cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes
requisitos:
1. Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas
colombianas y extranjeras.
2. Que la participación económica nacional no sea inferior al veinte por
ciento (20%).
3. Que la participación artística colombiana que intervenga en ella sea
equivalente al menos al 70% de la participación económica nacional y
compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematográfico.
ARTICULO 45. INCENTIVOS A LOS LARGOMETRAJES COLOMBIANOS. El Estado, a
través del Ministerio de Cultura, otorgará incentivos industriales
económicos a las producciones y coproducciones cinematográficas de
largometrajes colombianos, mediante los convenios previstos en la ley, de
acuerdo con los resultados de asistencia y taquilla que hayan obtenido
después de haber sido comercialmente exhibidos dentro del territorio
nacional en salas de cine abiertas al público o a través de la televisión
local, regional, nacional o internacional.
ARTICULO 46. FONDO MIXTO DE PROMOCION CINEMATOGRAFICA. Autorízase al
Ministerio de Cultura para crear el Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica, y para aportar recursos del presupuesto.
El fondo funcionará como entidad autónoma, con personería jurídica propia,
y en lo referente a su organización, funcionamiento y contratación, se
regirá por el derecho privado.
Siempre y cuando la participación pública sea mayoritaria, entendiendo por
tal un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del fondo social,
el fondo será presidido por el Ministro de Cultura. En este evento la
aprobación de los gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal
respectiva, la decisión sobre su disolución, la compraventa de bienes
inmuebles, así como la aprobación de proyectos de inversión cuya cuantía
exceda el diez por ciento (10%) del presupuesto del fondo, deberá contar
con el voto favorable del Ministro de Cultura. El resto de su composición,
estructura, dirección y administración, será determinado en el acto de
creación y en sus estatutos.
El fondo tendrá como principal objetivo el fomento y la consolidación de la
preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, así como
de la industria cinematográfica colombiana, y por tanto sus actividades
están orientadas hacia la creación y desarrollo de mecanismos de apoyo,
tales como: incentivos directos, créditos y premios por taquilla o por
participación en festivales según su importancia. El fondo no ejecutará
directamente proyectos, salvo casos excepcionales, que requieran del voto
favorable del representante del Ministerio de Cultura, en la misma forma se
deberá proceder cuando los gastos de funcionamiento superen el veinte por
ciento (20%) del presupuesto anual de la entidad.
La renta que los industriales de la cinematografía (productores,
distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para
desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico,
será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto
sobre la renta.
ARTICULO 47. FOMENTO CINEMATOGRAFICO. Trasládase al Fondo Mixto de
Promoción Cinematográfica los bienes que pertenecieron al Fondo de Fomento
Cinematográfico, Focine, con todos los rendimientos económicos hasta la
fecha.
ARTICULO 48. FOMENTO DEL TEATRO COLOMBIANO. Con el fin de salvaguardar,
conservar y difundir el patrimonio teatral colombiano y las obras maestras
del repertorio del arte dramático universal, el Ministerio de Cultura
convocará anualmente a directores, dramaturgos, autores y actores
profesionales pertenecientes a distintas agrupaciones del país, quienes
desarrollarán proyectos teatrales que serán difundidos en los órdenes
nacional e internacional.
ARTICULO 49. FOMENTO DE MUSEOS. Los museos del país, son depositarios de
bienes muebles, representativos del Patrimonio Cultural de la Nación. El
Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional, tiene bajo su
responsabilidad la protección, conservación y desarrollo de los Museos
existentes y la adopción de incentivos para la creación de nuevos Museos en
todas las áreas del Patrimonio Cultural de la Nación. Así mismo estimulará
el carácter activo de los Museos al servicio de los diversos niveles de
educación como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural
nacional, regional y local.
ARTICULO 50. INVESTIGACION CIENTIFICA E INCREMENTO DE LAS COLECCIONES. El
Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, crearán programas de
estímulo a la investigación y catalogación científica de los bienes muebles
de patrimonio cultural existentes en todos los museos del país, a través de
convenios con las universidades e institutos dedicados a la investigación
histórica, científica y artística nacional e internacional, y fomentará el
incremento de las colecciones mediante la creación y reglamentación de
incentivos a las donaciones, legados y adquisiciones.
ARTICULO 51. ESPECIALIZACION Y TECNIFICACION. El Ministerio de Cultura,
mediante convenios internacionales en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, impulsará la especialización de los recursos humanos
encargados de los museos del país y la tecnificación de las exhibiciones
permanentes y temporales, así como la creación de programas de intercambio
y cooperación técnica internacional en esta área.
ARTICULO 52. PROTECCION Y SEGURIDAD DE LOS MUSEOS. El Gobierno Nacional
reglamentará la aplicación de normas mínimas de seguridad para la
protección y resguardo del patrimonio cultural que albergan los museos en
todo el territorio nacional, con el fin de fortalecer las disposiciones
regionales y municipales que sean implantadas en esta área.
ARTICULO 53. CONSERVACION Y RESTAURACION DE LAS COLECCIONES Y SEDES DE LOS
MUSEOS. El Ministerio de Cultura fomentará y apoyará programas de
conservación y restauración de las colecciones que albergan los museos del
país, así como en los casos que sea necesario, programas de conservación,
restauración, adecuación o ampliación de los inmuebles que les sirven de
sede, a través de los organismos especializados en el área. Para ello
creará y reglamentará las instancias de consulta, aprobación y control
necesarias para su desarrollo y procurará la vinculación de entidades y
gobiernos departamentales y municipales.
ARTICULO 54. CONTROL DE LAS COLECCIONES Y GESTION DE LOS MUSEOS PUBLICOS Y
PRIVADOS. El Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional,
reglamentará la sistematización y el control de los inventarios de las
colecciones de todos los museos del país. Así mismo, desarrollará programas
permanentes de apoyo a la gestión de los museos, y procurará la creación de
incentivos a las donaciones y contribuciones de mecenazgo para el
funcionamiento y desarrollo de los museos públicos y privados.
ARTICULO 55. GENERACION DE RECURSOS. El Estado, a través del Ministerio de
Cultura, estimulará y asesorará la creación de planes, programas y
proyectos de carácter comercial, afines con los objetivos de los museos,
que puedan constituirse en fuentes de recursos autónomos para la
financiación de su funcionamiento.
Así mismo, el Ministerio de Cultura podrá adquirir y comercializar bienes y
servicios culturales para fomentar la difusión del patrimonio y la
identidad cultural dentro y fuera del territorio nacional.
ARTICULO 56. ESTIMULOS AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. Los
propietarios de bienes muebles e inmuebles de interés cultural podrán
deducir la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y
conservación de estos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con
la actividad productora de renta.
Para tener derecho a este beneficio, las personas interesadas deberán
presentar para aprobación del Ministerio de Cultura, un proyecto de
adecuación del respectivo inmueble.
TITULO IV.
DE LA GESTION CULTURAL
ARTICULO 57. SISTEMA NACIONAL DE CULTURA. Conjunto de instancias y procesos
de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre
sí, que posibilitan el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a
los bienes y servicios culturales según los principios de
descentralización, participación y autonomía.
El Sistema Nacional de Cultura estará conformado por el Ministerio de
Cultura, los consejos municipales, distritales y departamentales de
cultura, los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes y, en
general, por las entidades públicas y privadas que desarrollen, financien,
fomenten o ejecuten actividades culturales.
El Sistema Nacional de Cultura estará coordinado por el Ministerio de
Cultura, para lo cual fijará las políticas generales, dictará normas
técnicas y administrativas a las que deberán sujetarse las entidades de
dicho sistema.
ARTICULO 58. CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. Créase el Consejo Nacional de
Cultura como órgano asesor del Ministerio de Cultura. Sus funciones son:
1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el
cumplimiento de los planes, políticas y programas relacionados con la
cultura.
2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección
del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la
cultura y las artes.
3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en
materia de cultura.
4. Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de
Cultura.
5. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.
ARTICULO 59. INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. El Consejo
Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el
Viceministro.
2. El Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el Viceministro.
3. El Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado.
4. Dos personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el
señor Presidente de la República, quienes serán sus representantes.
5. Los presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en
cada una de las manifestaciones artísticas y culturales.
6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta
Nacional de Educación.
7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y
municipales de promoción de la cultura y las artes.
8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura.
9. Un representante de los secretarios técnicos de los consejos
departamentales y distritales de cultura.
10. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o
autoridades tradicionales.
11. Un representante de las comunidades negras.
12. Un representante del colegio máximo de las academias.
13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales.
14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace
referencia el artículo 16 de la presente Ley, elegido por sus
organizaciones.
15. Un representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la
Justicia Social y la Cultura.
La elección de los representantes mencionados de los numerales 7 al 11 se
efectuará según reglamentación que para tal efecto formule el Gobierno
Nacional.
Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás
miembros tendrán un período fijo de dos años.
El Consejo Nacional de Cultura será convocado por el Ministro de Cultura
una vez cada semestre.
ARTICULO 60. CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE
CULTURA. Son las instancias de concertación entre el Estado y la sociedad
civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales,
distritales y municipales y de los territorios indígenas en la formulación
y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales.
La Secretaría Técnica de los consejos departamentales, distritales y
municipales de cultura es ejercida por la entidad cultural oficial de mayor
jerarquía de los respectivos entes territoriales.
Los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura tienen
la representación de sus respectivas jurisdicciones ante los consejos de
planeación respectivos.
La conformación de los consejos departamentales de cultura estará integrada
así:
1. El Gobernador, o su delegado.
2. El Director de la Institución Departamental de Cultura.
3. El representante del Ministerio de Cultura.
4. Un representante de la Asociación Nacional de Alcaldes.
5. Representantes de los Consejos Municipales de Cultura según subre-
gionalización departamental.
6. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y
servicios.
7. Un representante de la educación superior (preferiblemente de programas
de formación cultural).
8. Un representante de los consejos de los territorios indígenas.
9. Un representante de la comunidad educativa designado por la junta
departamental de educación.
10. Un representante de los Consejos de áreas artísticas.
11. Un representante de la Asociación Departamental de las Casas de la
Cultura.
12. Un representante de la Filial del Consejo de Monumentos Nacionales.
13. Un representante de ONG culturales con cobertura departamental.
14. Un representante de la Red Departamental de Bibliotecas Públicas.
15. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales.
La conformación de los consejos distritales de cultura estará integrada
así:
1. El alcalde, o su delegado.
2. El Director de la Institución Distrital de Cultura.
3. El representante del Ministerio de Cultura.
4. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la
distribución administrativa del Distrito.
5. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de los
comunicadores.
6. Un representante de los sectores de la producción, y los bienes y
servicios.
7. Un representante de la Educación Superior (preferiblemente de programas
de formación cultural).
8. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean
representativos.
9. Un representante de los consejos de los territorios indígenas.
10. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta
Distrital de Educación.
11. Un representante de la filial del Consejo de Monumentos Nacionales.
12. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.
13. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias.
14. Un representante de las ONG culturales.
15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan
presencia y sean significativas.
16. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales.
La conformación de los Consejos Municipales de Cultura estará integrada
así:
1. El alcalde, o su delegado.
2. El Director de la Institución Cultural del Municipio.
3. Un representante del Ministerio de Cultura.
4. Un jefe de Núcleo.
5. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.
6. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la
distribución administrativa del municipio.
7. Un representante de la filial de los monumentos en donde tengan
presencia y sean representativos.
8. Un representante de los consejos territoriales indígenas.
9. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta
Municipal de Educación.
10. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean
representativos.
11. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias.
12. Un representante de las ONG culturales.
13. Un representante de las agremiaciones y asociaciones de los
comunicadores.
14. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y
servicios.
15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan
presencia y sean representativos.
16. Un representante de los personeros estudiantiles en donde tengan
presencia y sean representativos.
17. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales.
La elección de los integrantes de los Consejos Departamentales, Distritales
y Municipales de Cultura -excepto aquellos que por derecho propio o
designación contemplada en esta ley sean parte de los mismos-, así como la
periodicidad de sus sesiones se realizará según reglamentación que para tal
efecto formulen los gobiernos territoriales respectivos.
ARTICULO 61. OBJETIVOS DE LOS CONSEJOS. Los consejos municipales,
distritales y departamentales desarrollan los siguientes objetivos dentro
de su respectiva jurisdicción:
1. Estimular el desarrollo cultural y contribuir al mejoramiento de la
calidad de vida de las comunidades en sus respectivos entes territoriales.
2. Actuar como entes articuladores de las actividades relacionadas con el
fomento, la promoción y la difusión del patrimonio cultural y artístico de
las entidades territoriales.
3. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para la
formulación, cumplimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos
culturales.
4. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.
ARTICULO 62. DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. El
Estado a través del Ministerio de Cultura, creará y reglamentará los
consejos nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las
manifestaciones artísticas y culturales.
PARAGRAFO. Los consejos nacionales de las artes y la cultura, serán entes
asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas
en su área respectiva. El Gobierno Nacional determinará su composición y
funciones.
ARTICULO 63. FONDOS MIXTOS DE PROMOCION DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES. Con
el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las
diversas manifestaciones artísticas y culturales, créase el Fondo Mixto
Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes.
Autorízase al Ministerio de Cultura, para participar en la creación de los
fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los
territorios indígenas conforme a la reglamentación que para tal efecto
expida el Gobierno Nacional, así como para realizar aportes y celebrar
convenios de fomento y promoción de las artes y la cultura con dichos
fondos.
Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería
jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su
dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin
perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre
los dineros públicos.
ARTICULO 64. DEL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION ARTISTICA Y CULTURAL.
Corresponde al Ministerio de Cultura, la responsabilidad de orientar,
coordinar y fomentar el desarrollo de la educación artística y cultural no
formal como factor social, así como determinar las políticas, planes y
estrategias para su desarrollo.
Para tal efecto, créase el Sistema Nacional de Formación Artística y
Cultural, que tendrá como objetivos, estimular la creación, la
investigación, el desarrollo, la formación, y la transmisión del
conocimiento artístico y cultural.
ARTICULO 65. FORMACION CULTURAL OBLIGATORIA. Se modifica el numeral 3o. del
artículo 23 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:
3o. Educación artística y cultural.
ARTICULO 66. MINISTERIO DE CULTURA. Créase el Ministerio de Cultura como
organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar
y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los
planes y programas de desarrollo, según los principios de participación
contemplados en esta ley.
El Ministerio de Cultura tendrá a su cargo, además de las funciones
previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales
que corresponde ejercer a los Ministerios, de conformidad con el Decreto
1050 de 1968.
El Ministerio de Cultura seguirá en orden de precedencia al Ministerio de
Transporte.
El Ministerio de Cultura será miembro, con derecho a voz y voto, del
Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
ARTICULO 67. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE CULTURA. El
Ministerio de Cultura tendrá la siguiente estructura administrativa básica:
Despacho del Ministro.
Despacho del Viceministro.
Despacho del Secretario General.
Direcciones Nacionales.
Dirección de Patrimonio.
Dirección de Artes.
Dirección de Comunicaciones.
Dirección de Cinematografía.
Dirección de Fomento y Desarrollo Regional.
Dirección de Museos.
Dirección de la Infancia y la Juventud.
Unidades Administrativas Especiales.
Instituto Colombiano de Antropología.
Biblioteca Nacional.
Museo Nacional.
Oficinas.
Oficina Jurídica.
Oficina de Planeación.
Oficina de Control Interno.
Oficina de Sistemas.
Oficina de Relaciones Internacionales.
Oficina de Prensa.
Divisiones.
División Administrativa.
División Financiera.
División de Recursos Humanos.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para que
pueda operar la estructura básica del Ministerio de Cultura. Para tal
efecto, creará los empleos que demande la administración, señalará sus
funciones, fijará sus dotaciones y emolumentos y desarrollará dicha
estructura con sujeción a la presente ley, respetando las políticas de
modernización del Estado y racionalización del gasto público, y
estableciendo para su cumplimiento mecanismos de control que aseguren su
máxima productividad.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno al establecer y reglamentar la estructura
orgánica del Ministerio de Cultura creará la Dirección Nacional de
Etnocultura con las respectivas seccionales en las entidades territoriales.
ARTICULO 68. La estructura administrativa del Ministerio de Cultura no
podrá exceder o incrementar el valor actual de la nómina de funcionarios,
directamente o a través de contratos o asesorías paralelas de Colcultura,
el Instituto Colombiano de Antropología, ICAN; la Biblioteca Nacional, el
Museo Nacional y el Instituto de Cultura Hispánica.
Solamente podrá el Gobierno Nacional aumentar anualmente porcentajes
correspondientes teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor
decretado por el DANE.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El congelamiento de la nómina de la estructura del
Ministerio de Cultura, incluyendo sus órganos adscritos y vinculados,
cesará sólo a partir del tercer año, posterior a la promulgación de la
presente ley.
ARTICULO 69. DEL PATRIMONIO DE RENTAS DEL MINISTERIO DE CULTURA. El
patrimonio y rentas del Ministerio de Cultura estará conformado por:
1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.
2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.
3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, y los saldos del presupuesto de
inversión del Instituto, existentes a la fecha de entrar a regir la
presente ley.
4. Las sumas y los bienes muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos
por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.
ARTICULO 70. DE LA SUPRESION Y FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS CULTURALES.
Autorízase al Gobierno Nacional para suprimir o fusionar entidades u
organismos administrativos nacionales que cumplan funciones culturales
afines a las del Ministerio de Cultura, así como para reasignar las
funciones de dichas entidades u organismos en este ministerio. Para estos
efectos, y para las adscripciones de las Entidades a que se refiere el
siguiente artículo, el Gobierno Nacional efectuará los traslados
presupuestales y adoptará las medidas fiscales necesarias para que el
Ministerio de Cultura pueda asumir a cabalidad las funciones que se le
asignen.
ARTICULO 71. DE LA ADSCRIPCION DE ENTIDADES AL MINISTERIO DE CULTURA. Como
entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Cultura funcionará a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto
Colombiano de Cultura Hispánica, el cual, sin modificar su naturaleza
jurídica, se trasladará del Ministerio de Educación.
El Organismo que en virtud de lo dispuesto en esta ley se traslade a la
estructura orgánica del Ministerio de Cultura pasará al mismo con el
patrimonio, saldos presu-puestales, así como con el personal de la actual
planta de personal que a juicio del Gobierno Nacional fuere indispensable
para el desarrollo de sus funciones.
Para los efectos de la tutela correspondiente, el Ministro de Cultura o su
delegado, ejercerá la presidencia de la junta directiva de dichas
entidades.
PARAGRAFO. Mientras se cumple con los trámites tendientes a perfeccionar el
traslado de la entidad a que se refiere el presente artículo, la dirección
y administración de la misma estará a cargo de las personas que designe el
Ministro de Cultura.
ARTICULO 72. DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE CULTURA. Para el
cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendrá una planta
de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a
la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los
cargos.
Los empleados del Ministerio de Cultura serán empleados públicos, de
régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos
que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del
Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin
perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente.
Así mismo formarán parte del Ministerio de Cultura la Orquesta Sinfónica de
Colombia y la Banda Sinfónica Nacional.
Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda
Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante
contrato de trabajo.
ARTICULO 73. DE LA PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE CULTURA EN LOS FONDOS
MIXTOS DE PROMOCION DE LA CULTURA Y LAS ARTES. A partir de la vigencia de
la presente ley, el Ministerio de Cultura será el representante de la
Nación en los actuales fondos mixtos de promoción de la cultura y las
artes, de los cuales forma parte el Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, sin perjuicio de lo previsto en el régimen de transición.
Igualmente autorízase al Ministerio para participar en la creación de
nuevos fondos mixtos.
ARTICULO 74. DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE
CULTURA, COLCULTURA. Suprímase el Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, dicho instituto entrará en liquidación, la cual deberá
concluir en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de su vigencia.
ARTICULO 75. DEL LIQUIDADOR. El Gobierno Nacional designará el Liquidador
del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, que deberá reunir las
mismas calidades exigidas para el director del instituto, tendrá su
remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y demás disposiciones legales aplicables.
El liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ejercerá las
funciones prescritas para el director de la entidad en cuanto no fueren
incompatibles con la liquidación, y actuará bajo la supervisión del
Ministro de Cultura o la persona que éste designe.
ARTICULO 76. DEL PROCESO DE REDUCCION DE LA ENTIDAD. Las actividades,
estructura y planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, y los cargos correspondientes se irán reduciendo
progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para que finalice la
liquidación de la entidad. Los cargos que queden vacantes no podrán ser
provistos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 77. DE LA PRIORIDAD EN LA VINCULACION DEL MINISTERIO DE CULTURA.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la
debida discreción para la designación de funcionarios que no pertenezcan a
la carrera administrativa, los actuales empleados de carrera del Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrán derecho preferencial a ser
vinculados como servidores públicos del Ministerio de Cultura y demás
entidades y organismos del sistema nacional de cultura, de acuerdo con las
necesidades del servicio.
La misma prioridad tendrán los trabajadores oficiales que tengan contrato
de trabajo vigente, siempre que en la planta de personal del ministerio
existan cargos con funciones equivalentes a las que vienen desarrollando en
la entidad que se suprime.
En todo caso, los empleados de carrera administrativa y trabajadores
oficiales que hacen parte de la planta de personal del instituto, que no
sean incorporados al Ministerio de Cultura, tendrán derecho a optar por la
indemnización o una nueva vinculación, conforme a las disposiciones legales
pertinentes.
ARTICULO 78. DEL REGIMEN PRESTACIONAL Y SEGURIDAD SOCIAL. El Ministerio de
Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las pensiones o cuotas partes
de ellas causadas o que se causen, a favor de los empleados y trabajadores
oficiales que se incorporen al ministerio, así como las demás prestaciones
sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones legales, sin
perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales que no sean vinculados al
Ministerio de Cultura o reubicados en otra entidad, se les reconocerá las
prestaciones sociales a que tengan derecho, de conformidad con las
disposiciones legales pertinentes, así como las convencionales vigentes a
la fecha de entrar a regir la presente ley, para el caso de los
trabajadores oficiales.
Régimen de transición.
1ARTICULO 79. CONTRATOS Y ACTOS EN TRAMITE. Autorízase al Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, para continuar con los trámites
contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicación de esta ley,
y a perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos, sin
perjuicio de lo dispuesto sobre la entrega de recursos del presupuesto del
Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, a los fondos mixtos de
promoción de la cultura y las artes. Si los contratos no alcanzan a
ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la entidad, o si quedare
un litigio pendiente, el Ministerio de Cultura sustituirá al Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos los derechos y obligaciones
contractuales.
Igualmente Colcultura continuará ejerciendo las funciones relacionadas con
la expedición de los actos administrativos referentes a la salida de bienes
del país, la definición de los eventos culturales susceptibles o no de la
exención del impuesto de espectáculos públicos y los que expida
determinando si los bienes a que se refiere la Ley 98 de 1993 son de
interés cultural o científico. Con la ejecutoria de los actos
administrativos en mención, se cumplen las exigencias que se requiere
acreditar por Colcultura, de acuerdo con las normas legales, sin que la
entidad requiera expedir ningún acto adicional. Debidamente perfeccionados
no se requiere del cumplimiento de ningún otro requisito ante Colcultura o
la entidad que haga sus veces. Las funciones antes señaladas las continuará
desarrollando el Ministerio de Cultura a la liquidación de Colcultura, y
los actos en trámite que no sea posible resolver antes de la fecha de
liquidación de la citada entidad, se trasladarán al Ministerio para su
resolución.
ARTICULO 80. DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIAS. El Ministerio de
Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las sentencias condenatorias
ejecutoriadas o que se ejecutoríen, a cargo del Instituto Colombiano de
Cultura, Colcultura, con posterioridad al vencimiento del plazo de
liquidación del citado organismo, para lo cual se autoriza al Gobierno
Nacional a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados
presupuestales a que hubiese lugar.
ARTICULO 81. SOBRE LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES
INMUEBLES. La transferencia de los bienes inmuebles pertenecientes al
Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, se realizará mediante acta
suscrita por los representantes legales de las entidades mencionadas. Copia
auténtica se publicará en el Diario Oficial y se inscribirá en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, la ubicación de cada uno de los
inmuebles.
Para la transferencia de los bienes muebles bastará la suscripción de las
correspondientes actas por los representantes legales del Ministerio de
Cultura y el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.
La transferencia de los bienes a que se refiere el presente artículo se
efectuará progresivamente, en la medida en que se supriman las dependencias
del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, pero en todo caso deberá
quedar perfeccionado al finalizar el plazo previsto, para la liquidación
del ontrato del citado organismo.
ARTICULO 82. SOBRE LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES VIGENTES EN FAVOR DE
LOS FONDOS MIXTOS DE PROMOCION DE LA CULTURA Y LAS ARTES. Hasta tanto se
expidan los actos que permitan poner en funcionamiento el Ministerio de
Cultura, las apropiaciones presupuestales previstas en la respectiva
vigencia fiscal en favor de los fondos mixtos de promoción de la cultura y
las artes, serán entregadas al respectivo fondo, por el Ministro de Cultura
o por la persona que señale el Gobierno Nacional, en el caso de que aún no
se hubiere nombrado el Ministro, para lo cual se suscribirán los
correspondientes actos o contratos. Una vez expedida la planta de personal
del Ministerio y provisto los cargos de dirección del Ministerio, éste
sustituirá íntegramente al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en
todos sus derechos y obligaciones existentes.
ARTICULO 83. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURROLUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGAPEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFURDIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, a los 7 días del mes de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ