Ley 397 De 1997

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LEY 397 DE 1997<br /> (agosto 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.102, DE 07 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos<br /> concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre<br /> patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el<br /> Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> TITULO I.<br /> PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES<br /> ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES DE ESTA LEY. La<br /> presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y<br /> definiciones:<br /> 1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales,<br /> intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que<br /> comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos<br /> humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.<br /> 2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la<br /> nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto,<br /> como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos.<br /> Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la<br /> cultura colombianas.<br /> 3. El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades<br /> culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y<br /> variedad cultural de la Nación colombiana.<br /> 4. En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido<br /> ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.<br /> 5. Es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir<br /> el Patrimonio Cultural de la Nación.<br /> 6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las<br /> comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a<br /> conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a<br /> generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a<br /> beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.<br /> El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y<br /> brindará especial protección a sus diversas expresiones.<br /> 7. El Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las<br /> lenguas de los pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus<br /> territorios. Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas<br /> amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometerá<br /> en el respeto y reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad.<br /> 8. El desarrollo económico y social deberá articularse estrechamente con el<br /> desarrollo cultural, científico y tecnológico. El Plan Nacional de<br /> Desarrollo tendrá en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el<br /> Gobierno. Los recursos públicos invertidos en actividades culturales<br /> tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público<br /> social.<br /> 9. El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la<br /> inter-culturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales<br /> fundamentales y base esencial de una cultura de paz.<br /> 10. El Estado garantizará la libre investigación y fomentará el talento<br /> investigativo dentro de los parámetros de calidad, rigor y coherencia<br /> académica.<br /> 11. El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de<br /> infraestructura artística y cultural y garantizará el acceso de todos los<br /> colombianos a la misma.<br /> 12. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la<br /> cultura universal.<br /> 13. El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al<br /> creador, al gestor como al receptor de la cultura y garantizará el acceso<br /> de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en<br /> igualdad de oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas<br /> limitadas física, sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la infancia<br /> y la juventud y los sectores sociales más necesitados.<br /> ARTICULO 2o. DEL PAPEL DEL ESTADO EN RELACION CON LA CULTURA. Las funciones<br /> y los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en cuenta<br /> que el objetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la<br /> preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo<br /> a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las<br /> expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y<br /> nacional.<br /> ARTICULO 3o. El Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para<br /> la formación del nuevo ciudadano según lo establecido por los artículos 1o.<br /> al 18 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo.<br /> TITULO II.<br /> PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION<br /> ARTICULO 4o. DEFINICION DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El patrimonio<br /> cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores<br /> culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la<br /> tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes<br /> inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial<br /> interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano,<br /> arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical,<br /> audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario,<br /> bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los<br /> productos y las representaciones de la cultura popular.<br /> Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán<br /> aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del<br /> Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas,<br /> de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean<br /> declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de<br /> valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.<br /> PARAGRAFO 1o. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad<br /> a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio<br /> arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.<br /> También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto<br /> del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de<br /> reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.<br /> ARTICULO 5o. OBJETIVOS DE LA POLITICA ESTATAL EN RELACION CON EL PATRIMONIO<br /> CULTURAL DE LA NACION. La política estatal en lo referente al patrimonio<br /> cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, la<br /> conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con<br /> el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural<br /> nacional, tanto en el presente como en el futuro.<br /> ARTICULO 6o. PATRIMONIO ARQUEOLOGICO. Son bienes integrantes del patrimonio<br /> arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas<br /> desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos<br /> humanos y orgánicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman<br /> parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos<br /> relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.<br /> También podrán formar parte del patrimonio arqueológico, los bienes muebles<br /> e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales<br /> pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean<br /> declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto<br /> Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades<br /> indígenas.<br /> El particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso inmediato<br /> a las autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales tendrán como<br /> obligación informar del hecho al Ministerio de Cultura, durante las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes.<br /> El Ministerio de Cultura determinará técnica y científicamente los sitios<br /> en que puede haber bienes arqueológicos o que sean contiguos a áreas<br /> arqueológicas, hará las declaratorias respectivas y elaborará el Plan<br /> Especial de Protección a que se refiere el artículo 10, numeral 3 de esta<br /> ley, en colaboración con las demás autoridades y organismos del nivel<br /> nacional y de las entidades territoriales.<br /> En el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre áreas<br /> declaradas como Patrimonio Arqueológico, las autoridades ambientales<br /> competentes, consultarán con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia<br /> de áreas arqueológicas y los planes de protección vigentes, para efectos de<br /> incorporarlos en las respectivas licencias.<br /> El Ministerio de Cultura dará su respuesta en un plazo no superior a 30<br /> días calendario.<br /> ARTICULO 7o. CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES. El Consejo de Monumentos<br /> Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en<br /> cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la composición, funciones y<br /> régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales.<br /> ARTICULO 8o. DECLARATORIA Y MANEJO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El<br /> Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del<br /> Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y<br /> del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural<br /> de carácter nacional.<br /> A las entidades territoriales, con base en los principios de<br /> descentralización, autonomía y participación, les corresponde la<br /> declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés<br /> cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las<br /> alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios<br /> indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de<br /> Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad<br /> delegada por el Ministerio de Cultura.<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados<br /> puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.<br /> Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se<br /> aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional,<br /> departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.<br /> Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta<br /> los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio<br /> cultural.<br /> PARAGRAFO 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones<br /> religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado,<br /> adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente,<br /> se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las<br /> cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.<br /> Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las<br /> correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para<br /> establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su<br /> enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación,<br /> restauración, estudio y exposición.<br /> ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Pertenecen al patrimonio<br /> cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o<br /> arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las<br /> ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las<br /> especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes<br /> muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se<br /> encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar<br /> territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva,<br /> cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del<br /> hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o<br /> bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el<br /> carácter de especies náufragas.<br /> PARAGRAFO 1o. Toda exploración y remoción del patrimonio cultural<br /> sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera,<br /> requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección<br /> General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será<br /> temporal y precisa.<br /> Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá<br /> denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite<br /> como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y<br /> debidamente motivado.<br /> Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las<br /> coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a<br /> un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será<br /> reglamentado por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo<br /> Nacional de Cultura.<br /> Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la<br /> Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras<br /> entidades.<br /> PARAGRAFO 2o. Los métodos utilizados para la exploración y remoción del<br /> patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de<br /> otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la<br /> información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio<br /> en espera de otros métodos y tecnologías que permitan su rescate o estudio<br /> sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar presente como supervisor,<br /> un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el<br /> Ministerio de Cultura.<br /> Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies<br /> Náufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la<br /> Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor del<br /> Gobierno en la materia.<br /> Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las<br /> especies náufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de<br /> administración con entidades públicas o privadas que tengan como una de sus<br /> actividades principales la ejecución de programas culturales abiertos al<br /> público.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.<br /> ARTICULO 10. INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Los<br /> bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la<br /> Nación que sean propiedad de entidades públicas, son inembargables,<br /> imprescriptibles e inalienables.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la<br /> enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades<br /> públicas.<br /> ARTICULO 11. REGIMEN PARA LOS BIENES DE INTERES CULTURAL. Los bienes de<br /> interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente<br /> régimen:<br /> 1. Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido<br /> declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o<br /> removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como<br /> tal.<br /> 2. Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al<br /> bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.<br /> Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna<br /> sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura.<br /> La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la<br /> supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el<br /> Ministerio de Cultura.<br /> Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta ley, para los bienes<br /> de interés cultural que pertenezcan al patrimonio arqueológico de la<br /> Nación, dicha autorización estará implícita en las licencias ambientales de<br /> los proyectos de minería, hidrocarburos, embalses o macroproyectos de<br /> infraestructura. En estos casos, se dispondrá que la supervisión será<br /> ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ante el<br /> Ministerio de Cultura.<br /> El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que<br /> sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda<br /> realizar obras que puedan afectar las características de éste, deberá<br /> obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó<br /> la respectiva declaratoria.<br /> 3. Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de<br /> interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por<br /> parte de la autoridad competente.<br /> El plan especial de protección indicará el área afectada, la zona de<br /> influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo<br /> y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la<br /> conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades<br /> territoriales correspondientes.<br /> Para el caso específico del patrimonio arqueológico reconocido y<br /> prospectado en desarrollo de la construcción de redes de transporte de<br /> hidrocarburos se entenderá como "Plan Especial de Protección" el Plan de<br /> Manejo Arqueológico que hace parte del Plan de Manejo Ambiental presentado<br /> al Ministerio del Medio Ambiente dentro del proceso de obtención de la<br /> licencia ambiental.<br /> 4. Salida del país y movilización. Queda prohibida la exportación de los<br /> bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura<br /> podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres (3)<br /> años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados<br /> científicamente.<br /> La salida del país de cualquier bien mueble que se considere como<br /> integrante del patrimonio cultural de la Nación requerirá del permiso<br /> previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la<br /> presente ley o del Ministerio de Cultura.<br /> El bien objeto de la exportación o sustracción ilegal será decomisado y<br /> puesto a órdenes del Ministerio de Cultura.<br /> Así mismo, el Ministerio de Cultura y demás instituciones públicas,<br /> realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés<br /> cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.<br /> ARTICULO 12. DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO, HEMEROGRAFICO, DOCUMENTAL Y DE<br /> IMAGENES EN MOVIMIENTO. El Ministerio de Cultura y el Ministerio del<br /> Interior, a través de la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la<br /> Nación, respectivamente, son las entidades responsables de reunir,<br /> organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el<br /> patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental de la Nación,<br /> sostenido en los diferentes soportes de información. Así mismo, las<br /> bibliotecas departamentales y regionales, y los archivos municipales,<br /> distritales y departamentales, podrán ser depositarios de su patrimonio<br /> bibliográfico, hemerográfico y documental.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, velará<br /> por la recuperación, conservación y preservación del patrimonio colombiano<br /> de imágenes en movimiento.<br /> ARTICULO 13. DERECHOS DE GRUPOS ETNICOS. Los grupos étnicos asentados en<br /> territorios de riqueza arqueológica conservarán los derechos que<br /> efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio arqueológico que<br /> sea parte de su identidad cultural, para lo cual contarán con la asesoría y<br /> asistencia técnica del Ministerio de Cultura.<br /> Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes,<br /> el Estado garantizará los derechos de autoría colectiva de los grupos<br /> étnicos, apoyará los procesos de etnoeducación, y estimulará la difusión de<br /> su patrimonio a través de los medios de comunicación.<br /> ARTICULO 14. REGISTRO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. La Nación y las<br /> entidades territoriales estarán en la obligación de realizar el registro<br /> del patrimonio cultural. Las entidades territoriales remitirán<br /> periódicamente al Ministerio de Cultura, sus respectivos registros, con el<br /> fin de que sean contemplados en el Registro Nacional del Patrimonio<br /> Cultural.<br /> El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro y definirá<br /> las categorías de protección aplicables a los diversos tipos de bienes<br /> registrados, en coordinación con las entidades territoriales.<br /> ARTICULO 15. DE LAS FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. Las<br /> personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio<br /> cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas:<br /> 1. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño de los<br /> bienes de interés cultural, o por su explotación ilegal, de conformidad con<br /> lo establecido en los artículos 242, 246, 349, 370, 371 y 372 del Código<br /> Penal, es obligación colocar la respectiva denuncia penal y, si hubiere<br /> flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a órdenes de la autoridad de<br /> policía más cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales<br /> aquí previstas.<br /> 2. Si la falta consiste en la construcción, ampliación, modificación,<br /> reparación o demolición de un bien de interés cultural, sin la respectiva<br /> licencia, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley<br /> 9a de 1989, aumentadas en un ciento por ciento (100%).<br /> 3. Si la falta consiste en la movilización de un bien mueble de interés<br /> cultural sin autorización de la autoridad que lo declaró como tal, se<br /> impondrá una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> 4. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no<br /> autorizadas de bienes arqueológicos, se impondrá multa de doscientos (200)<br /> a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> 5. Si la falta contra un bien de interés cultural fuere realizada por un<br /> servidor público, ella será tenida por falta gravísima, de conformidad con<br /> el artículo 25 de la Ley 200 de 1995.<br /> PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura, o la autoridad que éste delegue<br /> para la ejecución de la presente Ley, estará facultado para la imposición y<br /> cobro de las sanciones patrimoniales previstas en el artículo anterior.<br /> PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura,<br /> además de las entidades territoriales quedan investidos de funciones<br /> policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas y demás<br /> sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.<br /> ARTICULO 16. DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO SOBRE LOS BIENES DE INTERES<br /> CULTURAL. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que<br /> tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes de<br /> interés cultural, podrá ser demandado por cualquier persona a través del<br /> procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Si el incumplimiento proviniere de una autoridad de orden nacional, será<br /> competente para conocer del proceso de ejecución en primera instancia, el<br /> Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el<br /> Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad<br /> demandada.<br /> Para librar el mandamiento de ejecución, el juez del conocimiento requerirá<br /> al jefe o director de la entidad demandada para que por escrito señale la<br /> forma como se está dando acatamiento a lo dispuesto en las leyes y actos<br /> administrativos que sustentan la acción de cumplimiento.<br /> Pasados ocho (8) días hábiles sin que se obtenga respuesta del funcionario,<br /> el juez procederá a decretar la ejecución. En el mandamiento de ejecución,<br /> se condenará en costas al funcionario renuente, y a la entidad que<br /> pertenezca, salvo justa causa comprobada, quienes serán solidariamente<br /> responsables del pago.<br /> En ningún caso se podrá desistir de la acción interpuesta y la ejecución<br /> del cumplimiento será imprescriptible.<br /> TITULO III.<br /> DEL FOMENTO Y LOS ESTIMULOS A LA CREACION,<br /> A LA INVESTIGACION Y A LA ACTIVIDAD<br /> ARTISTICA Y CULTURAL<br /> ARTICULO 17. DEL FOMENTO. El Estado a través del Ministerio de Cultura y<br /> las entidades territoriales, fomentará las artes en todas sus expresiones y<br /> las demás manifestaciones simbólicas expresivas, como elementos del<br /> diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre y<br /> primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia<br /> pacífica.<br /> ARTICULO 18. DE LOS ESTIMULOS. El Estado, a través del Ministerio de<br /> Cultura y las entidades territoriales, establecerá estímulos especiales y<br /> promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la<br /> investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal<br /> efecto establecerá, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas,<br /> premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística,<br /> apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias,<br /> exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, y otorgará<br /> incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como<br /> para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la<br /> ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel<br /> individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones<br /> culturales:<br /> a) Artes plásticas;<br /> b) Artes musicales;<br /> c) Artes escénicas;<br /> d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las<br /> artesanías, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas<br /> regiones y comunidades del país;<br /> e) Artes audiovisuales;<br /> f) Artes literarias;<br /> g) Museos (Museología y Museografía);<br /> h) Historia;<br /> i) Antropología;<br /> j) Filosofía;<br /> k) Arqueología;<br /> l) Patrimonio;<br /> m) Dramaturgia;<br /> n) Crítica;<br /> ñ) Y otras que surjan de la evolución sociocultural, previo concepto del<br /> Ministerio de Cultura.<br /> ARTICULO 19. REGIMEN ADUANERO PARA EL INTERCAMBIO CULTURAL. Con el fin de<br /> favorecer el intercambio cultural, señálase como criterios generales, a los<br /> que debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen<br /> aduanero, la supresión de aranceles del ingreso temporal de bienes<br /> culturales o la adopción de medidas que faciliten su entrada al país y la<br /> exención de impuestos de aduana y nacionalización a bienes de interés<br /> cultural que sean adquiridos a cualquier título o recuperados por una<br /> entidad pública.<br /> ARTICULO 20. DIFUSION Y PROMOCION. Según el caso, el Ministerio de Cultura<br /> organizará y promoverá sin distingos de ninguna índole la difusión y<br /> promoción nacional de las expresiones culturales de los colombianos, la<br /> participación en festivales internacionales y otros eventos de carácter<br /> cultural.<br /> Así mismo, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de<br /> Comercio Exterior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá la<br /> difusión, promoción y comercialización de las expresiones de los<br /> colombianos en el exterior, sin distingos de ninguna índole.<br /> ARTICULO 21. DERECHO PREFERENCIAL A LA RADIO Y LA TELEVISION PUBLICAS. El<br /> Ministerio de Cultura, como socio de Inravisión, tendrá por derecho propio<br /> como mínimo, diez horas semanales para la difusión de actividades<br /> artísticas y culturales.<br /> ARTICULO 22. INFRAESTRUCTURA CULTURAL. El Estado, a través del Ministerio<br /> de Cultura y las entidades territoriales, definirá y aplicará medidas<br /> concretas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y<br /> mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades<br /> culturales y, en general propiciará la infraestructura que las expresiones<br /> culturales requieran.<br /> Se tendrán en cuenta en los proyectos de infraestructura cultural la<br /> eliminación de barreras arquitectónicas que impidan la libre circulación de<br /> los discapacitados físicos y el fácil acceso de la infancia y la tercera<br /> edad.<br /> PARAGRAFO 1o. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS,<br /> cofinanciará con los municipios programas y proyectos de infraestructura<br /> cultural orientados hacia los grupos étnicos de población más pobres y<br /> vulnerables, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y<br /> el Decreto 2132 de 1992.<br /> PARAGRAFO 2o. Los establecimientos que ofrezcan los servicios de educación<br /> por niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de<br /> actividades artísticas y culturales, en cumplimiento del artículo 141 de la<br /> Ley 115 de 1994.<br /> El Ministerio de Cultura podrá cofinanciar las estructuras de carácter<br /> artístico y cultural, determinar los criterios para su adecuada y racional<br /> utilización con fines de fomento y participación comunitaria y prestar la<br /> asesoría técnica.<br /> PARAGRAFO 3o. Las instituciones de educación superior públicas y privadas<br /> deberán contar con infraestructura para el desarrollo de actividades<br /> artísticas y culturales, propia o garantizada mediante convenios, adecuada<br /> a la población estudiantil a la que prestan el servicio educativo, en un<br /> plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán utilizar las líneas<br /> de crédito establecidas por el artículo 130 de la Ley 30 de 1992.<br /> PARAGRAFO 4o. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la<br /> Ley 9a de 1989, el Ministerio de Cultura podrá adelantar en forma directa o<br /> a través de las entidades territoriales o la entidad pública beneficiaria o<br /> vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación de<br /> inmuebles para efectos de los literales c) y f) del artículo 10 de la misma<br /> ley.<br /> PARAGRAFO 5o. Los proyectos de renovación urbana a que se refiere el<br /> artículo 39 de la Ley 9a de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que<br /> se aprueben a partir de la vigencia de la presente ley, deberán contemplar<br /> infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y culturales,<br /> que obedezca a las necesidades y tendencias de la comunidad en su zona de<br /> influencia según los concejos municipales.<br /> ARTICULO 23. CASAS DE LA CULTURA. <Artículo derogado por el artículo 96 de<br /> la Ley de 2000><br /> ARTICULO 24. BIBLIOTECAS. Los gobiernos nacional, departamental, distrital<br /> y municipal consolidarán y desarrollarán la Red Nacional de Bibliotecas<br /> Públicas, coordinada por el Ministerio de Cultura, a través de la<br /> Biblioteca Nacional, con el fin de promover la creación, el fomento y el<br /> fortalecimiento de las bibliotecas públicas y mixtas y de los servicios<br /> complementarios que a través de éstas se prestan. Para ello, incluirán<br /> todos los años en su presupuesto las partidas necesarias para crear,<br /> fortalecer y sostener el mayor número de bibliotecas públicas en sus<br /> respectivas jurisdicciones.<br /> El Ministerio de Cultura, a través de la Biblioteca Nacional, es el<br /> organismo encargado de planear y formular la política de las bibliotecas<br /> públicas y la lectura a nivel nacional y de dirigir la Red Nacional de<br /> Bibliotecas Públicas.<br /> ARTICULO 25. RECURSOS DE LEY 60 DE 1993 PARA ACTIVIDADES CULTURALES. Los<br /> municipios asignarán a las actividades culturales, prioritariamente casas<br /> de la cultura y bibliotecas públicas, al menos un dos por ciento (2%), de<br /> los recursos regulados en el artículo 22 numeral 4o., de la Ley 60 de 1993.<br /> ARTICULO 26. DE LOS CONVENIOS. El Ministerio de Cultura orientará y apoyará<br /> a las gobernaciones, las alcaldías municipales y distritales y a los<br /> cabildos indígenas en la realización de convenios con instituciones<br /> culturales sin ánimo de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el<br /> objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, democratizar<br /> el acceso de las personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la<br /> cultura y el arte con énfasis en el público infantil y juvenil, tercera<br /> edad y discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales; así como<br /> consolidará las instituciones culturales y contribuirá a profundizar su<br /> relación interactuante con la comunidad.<br /> ARTICULO 27. EL CREADOR. Se entiende por creador cualquier persona o grupo<br /> de personas generadoras de bienes y productos culturales a partir de la<br /> imaginación, la sensibilidad y la creatividad.<br /> Las expresiones creadoras, como expresión libre del pensamiento humano,<br /> generan identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad<br /> cultural del país.<br /> ARTICULO 28. EL GESTOR CULTURAL. Impulsa los procesos culturales al<br /> interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a través de<br /> la participación, democratización y descentralización del fomento de la<br /> actividad cultural.<br /> Coordina como actividad permanente las acciones de administración,<br /> planeación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos<br /> de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales<br /> comunitarios.<br /> ARTICULO 29. FORMACION ARTISTICA Y CULTURAL. El Estado, a través del<br /> Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentará la formación<br /> y capacitación técnica y cultural, del gestor y el administrador cultural,<br /> para garantizar la coordinación administrativa y cultural con carácter<br /> especializado. Así mismo, establecerá convenios con universidades y centros<br /> culturales para la misma finalidad.<br /> El Ministerio de Cultura establecerá convenios con universidades públicas y<br /> privadas para la formación y especialización de los creadores en todas las<br /> expresiones a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente ley.<br /> El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación<br /> Nacional, promoverá en las universidades estatales, en los términos de la<br /> Ley 30 de 1992, la creación de programas académicos de nivel superior en el<br /> campo de las artes, incluyendo la danza-ballet y las demás artes escénicas.<br /> ARTICULO 30. SEGURIDAD SOCIAL DEL CREADOR Y DEL GESTOR CULTURAL. Las<br /> entidades territoriales competentes afiliarán al Régimen Subsidiado en<br /> Salud a los artistas, autores y compositores de escasos recursos.<br /> Para tal efecto los consejos departamentales y municipales de cultura,<br /> harán el reconocimiento de la calidad de artista y trabajador de la<br /> cultura.<br /> Una vez entre en vigencia la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad<br /> Social en Salud deberá expedir la reglamentación que garantice la<br /> afiliación referida en el presente artículo.<br /> ARTICULO 31. PENSION VITALICIA PARA LOS CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA.<br /> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando un creador o gestor cultural<br /> cumpliere los 65 años y no acredite los requisitos mínimos de cotización<br /> para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100<br /> de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades<br /> presupuestales hará las apropiaciones a la entidad administradora de<br /> pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta<br /> completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para<br /> cumplir la cotización mínima exigida por la ley.<br /> En el caso de que el creador o gestor cultural no esté afiliado, el<br /> Ministerio de Cultura lo afiliará al Sistema General de Pensiones.<br /> Para efectos de cumplir lo aquí dispuesto, el Ministerio de Cultura<br /> constituirá un fondo cuenta de seguridad social.<br /> ARTICULO 32. PROFESIONALIZACION DE LOS ARTISTAS. El Ministerio de Cultura,<br /> en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá los<br /> criterios, requisitos y procedimientos y realizará las acciones pertinentes<br /> para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a la<br /> fecha de la aprobación de la presente ley, tengan la tarjeta profesional<br /> otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el Decreto<br /> 2166 de 1985.<br /> PARAGRAFO. El Ministro de Cultura o su delegado participará en el Consejo<br /> Asesor para la Profesionalización del Artista, establecido según el Decreto<br /> 2166 de 1985.<br /> ARTICULO 33. DERECHOS DE AUTOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los<br /> derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores,<br /> directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las<br /> implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.<br /> ARTICULO 34. PARTICIPACION EN REGALIAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los<br /> actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán derecho<br /> irrenunciable a la participación de regalías por reproducción de la obra en<br /> que actúen, conforme a la reglamentación de la presente ley.<br /> ARTICULO 35. DEL INTERCAMBIO, LA PROYECCION INTERNACIONAL Y LAS FRONTERAS.<br /> El Estado, a través del Ministerio de Cultura, financiará sin distingos de<br /> ninguna índole el intercambio internacional con los demás países como medio<br /> de cualificación de los artistas nacionales y de la ciudadanía en general.<br /> El Estado, a través del Ministerio de Cultura y del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, promoverá y financiará el establecimiento de<br /> programas específicos de desarrollo cultural en el ámbito internacional,<br /> con un tratamiento especial en las fronteras colombianas, que permitan la<br /> afirmación, el intercambio y la integración de las culturas.<br /> ARTICULO 36. CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS CULTURALES. Para el<br /> cabal cumplimiento de las funciones relativas al fomento y el estímulo a la<br /> creación, investigación y a la actividad artística y cultural a que se<br /> refiere el Título III, así como las asignadas respecto al patrimonio<br /> cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura podrá celebrar las<br /> modalidades de contratos o convenios previstos en los Decretos 393 y 591 de<br /> 1991, con sujeción a los requisitos establecidos en la citada normatividad.<br /> ARTICULO 37. FINANCIACION DE ACTIVIDADES CULTURALES A TRAVES DEL IFI. A<br /> través del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y mediante la realización<br /> de operaciones de crédito a sociedades y entidades sin ánimo de lucro, o de<br /> descuento a través del sistema financiero, se podrán financiar actividades<br /> culturales y artísticas.<br /> Para lograr este objetivo, y de conformidad con el artículo 253 numeral<br /> 3o., del Decreto-ley 663 de 1993, el Gobierno Nacional incluirá anualmente<br /> en los proyectos de ley de presupuesto nacional los recursos necesarios<br /> para financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los<br /> préstamos de fomento, a proyectos y empresas de la cultura y las artes en<br /> todas sus manifestaciones, y las tasas de captación de recursos del<br /> Instituto de Fomento Industrial, IFI, el cual realizará las operaciones una<br /> vez haya recibido los recursos.<br /> La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en<br /> coordinación con el Ministerio de Cultura, reglamentará las condiciones de<br /> las operaciones referidas en este artículo.<br /> En todo caso, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, establecerá<br /> condiciones preferenciales de acceso a estos créditos, teniendo en cuenta<br /> la capacidad conómica de los solicitantes.<br /> ARTICULO 38. ESTAMPILLA PROCULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1<br /> de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase a las<br /> asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos<br /> municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura"<br /> cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al<br /> que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a<br /> proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.<br /> ARTÍCULO 38-1. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de<br /> 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El producido de la estampilla a que<br /> se refiere el artículo anterior, se destinará para:<br /> 1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad<br /> artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las<br /> expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.<br /> 2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios<br /> públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar<br /> en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general<br /> propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.<br /> 3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y<br /> del gestor cultural.<br /> 4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor<br /> cultural.<br /> 5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así<br /> como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás<br /> manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley<br /> 397 de 1997.<br /> ARTÍCULO 38-2. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de<br /> 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase a las asambleas<br /> departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales<br /> para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas,<br /> las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la<br /> estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su<br /> respectiva entidad territorial.<br /> PARÁGRAFO. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas<br /> departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en<br /> desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para<br /> el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.<br /> ARTÍCULO 38-3. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de<br /> 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa con que se graven los<br /> diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior<br /> al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%)<br /> del valor del hecho sujeto al gravamen.<br /> ARTÍCULO 38-4. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de<br /> 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Responsabilidad. La obligación de<br /> adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a<br /> cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que<br /> intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la<br /> ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se<br /> expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta<br /> obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.<br /> ARTÍCULO 38-5. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de<br /> 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre el recaudo y la<br /> inversión de lo producido por la estampilla "Procultura" será ejercido en<br /> los departamentos por las contralorías departamentales, en los distritos<br /> por las contralorías distritales y en los municipios por las contralorías<br /> municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control<br /> fiscal.<br /> ARTICULO 39. IMPUESTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS E IMPUESTOS SOBRE VENTAS. A<br /> las exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976, se le<br /> adicionan las siguientes:<br /> a) Compañías o conjuntos de danza folclórica;<br /> b) Grupos corales de música contemporánea;<br /> c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones<br /> musicales colombianas;<br /> d) Ferias artesanales.<br /> ARTICULO 40. IMPORTANCIA DEL CINE PARA LA SOCIEDAD. El Estado, a través del<br /> Ministerio de Cultura, de Desarrollo Económico, y de Hacienda y Crédito<br /> Público, fomentará la conservación, preservación y divulgación, así como el<br /> desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana como<br /> generadora de una imaginación y una memoria colectiva propias y como medio<br /> de expresión de nuestra identidad nacional.<br /> ARTICULO 41. DEL ASPECTO INDUSTRIAL Y ARTISTICO DEL CINE. Para lograr el<br /> desarrollo armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio de Cultura, en<br /> desarrollo de las políticas que trace, podrá otorgar:<br /> 1. Estímulos especiales a la creación cinematográfica en sus distintas<br /> etapas.<br /> 2. Estímulos e incentivos para las producciones y las coproducciones<br /> cinematográficas colombianas.<br /> 3. Estímulos e incentivos para la exhibición y divulgación de la<br /> cinematografía colombiana.<br /> 4. Estímulos especiales a la conservación y preservación de la memoria<br /> cinematográfica colombiana y aquella universal de particular valor<br /> cultural.<br /> 5. Estímulos especiales a la infraestructura física y técnica que permita<br /> la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas.<br /> ARTICULO 42. DE LAS EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS COLOMBIANAS. Considérase como<br /> empresas cinematográficas colombianas aquellas cuyo capital suscrito y<br /> pagado nacional sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) y cuyo<br /> objeto sea la narración hecha con imágenes y sonidos, impresa por medio de<br /> procesos ópticos sobre un soporte de celulosa, de impresión electrónica y<br /> otros que se inventen n el futuro con el mismo fin.<br /> ARTICULO 43. DE LA NACIONALIDAD DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA. Se<br /> entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje, la que<br /> reúna los siguientes requisitos:<br /> 1. Que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51%.<br /> 2. Que su personal técnico sea del 51% mínimo y el artístico no sea<br /> inferior al 70%.<br /> 3. Que su duración en pantalla sea de 70 minutos o más y para televisión 52<br /> minutos o más.<br /> PARAGRAFO 1o. De la totalidad de los recursos destinados al fomento de la<br /> producción cinematográfica, por lo menos el 50% deberá ser destinado a<br /> producciones cinematográficas colombianas, y el resto para los proyectos de<br /> coproducciones.<br /> ARTICULO 44. DE LA COPRODUCCION COLOMBIANA. Se entiende por coproducción<br /> cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas<br /> colombianas y extranjeras.<br /> 2. Que la participación económica nacional no sea inferior al veinte por<br /> ciento (20%).<br /> 3. Que la participación artística colombiana que intervenga en ella sea<br /> equivalente al menos al 70% de la participación económica nacional y<br /> compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematográfico.<br /> ARTICULO 45. INCENTIVOS A LOS LARGOMETRAJES COLOMBIANOS. El Estado, a<br /> través del Ministerio de Cultura, otorgará incentivos industriales<br /> económicos a las producciones y coproducciones cinematográficas de<br /> largometrajes colombianos, mediante los convenios previstos en la ley, de<br /> acuerdo con los resultados de asistencia y taquilla que hayan obtenido<br /> después de haber sido comercialmente exhibidos dentro del territorio<br /> nacional en salas de cine abiertas al público o a través de la televisión<br /> local, regional, nacional o internacional.<br /> ARTICULO 46. FONDO MIXTO DE PROMOCION CINEMATOGRAFICA. Autorízase al<br /> Ministerio de Cultura para crear el Fondo Mixto de Promoción<br /> Cinematográfica, y para aportar recursos del presupuesto.<br /> El fondo funcionará como entidad autónoma, con personería jurídica propia,<br /> y en lo referente a su organización, funcionamiento y contratación, se<br /> regirá por el derecho privado.<br /> Siempre y cuando la participación pública sea mayoritaria, entendiendo por<br /> tal un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del fondo social,<br /> el fondo será presidido por el Ministro de Cultura. En este evento la<br /> aprobación de los gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal<br /> respectiva, la decisión sobre su disolución, la compraventa de bienes<br /> inmuebles, así como la aprobación de proyectos de inversión cuya cuantía<br /> exceda el diez por ciento (10%) del presupuesto del fondo, deberá contar<br /> con el voto favorable del Ministro de Cultura. El resto de su composición,<br /> estructura, dirección y administración, será determinado en el acto de<br /> creación y en sus estatutos.<br /> El fondo tendrá como principal objetivo el fomento y la consolidación de la<br /> preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, así como<br /> de la industria cinematográfica colombiana, y por tanto sus actividades<br /> están orientadas hacia la creación y desarrollo de mecanismos de apoyo,<br /> tales como: incentivos directos, créditos y premios por taquilla o por<br /> participación en festivales según su importancia. El fondo no ejecutará<br /> directamente proyectos, salvo casos excepcionales, que requieran del voto<br /> favorable del representante del Ministerio de Cultura, en la misma forma se<br /> deberá proceder cuando los gastos de funcionamiento superen el veinte por<br /> ciento (20%) del presupuesto anual de la entidad.<br /> La renta que los industriales de la cinematografía (productores,<br /> distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para<br /> desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico,<br /> será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto<br /> sobre la renta.<br /> ARTICULO 47. FOMENTO CINEMATOGRAFICO. Trasládase al Fondo Mixto de<br /> Promoción Cinematográfica los bienes que pertenecieron al Fondo de Fomento<br /> Cinematográfico, Focine, con todos los rendimientos económicos hasta la<br /> fecha.<br /> ARTICULO 48. FOMENTO DEL TEATRO COLOMBIANO. Con el fin de salvaguardar,<br /> conservar y difundir el patrimonio teatral colombiano y las obras maestras<br /> del repertorio del arte dramático universal, el Ministerio de Cultura<br /> convocará anualmente a directores, dramaturgos, autores y actores<br /> profesionales pertenecientes a distintas agrupaciones del país, quienes<br /> desarrollarán proyectos teatrales que serán difundidos en los órdenes<br /> nacional e internacional.<br /> ARTICULO 49. FOMENTO DE MUSEOS. Los museos del país, son depositarios de<br /> bienes muebles, representativos del Patrimonio Cultural de la Nación. El<br /> Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional, tiene bajo su<br /> responsabilidad la protección, conservación y desarrollo de los Museos<br /> existentes y la adopción de incentivos para la creación de nuevos Museos en<br /> todas las áreas del Patrimonio Cultural de la Nación. Así mismo estimulará<br /> el carácter activo de los Museos al servicio de los diversos niveles de<br /> educación como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural<br /> nacional, regional y local.<br /> ARTICULO 50. INVESTIGACION CIENTIFICA E INCREMENTO DE LAS COLECCIONES. El<br /> Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, crearán programas de<br /> estímulo a la investigación y catalogación científica de los bienes muebles<br /> de patrimonio cultural existentes en todos los museos del país, a través de<br /> convenios con las universidades e institutos dedicados a la investigación<br /> histórica, científica y artística nacional e internacional, y fomentará el<br /> incremento de las colecciones mediante la creación y reglamentación de<br /> incentivos a las donaciones, legados y adquisiciones.<br /> ARTICULO 51. ESPECIALIZACION Y TECNIFICACION. El Ministerio de Cultura,<br /> mediante convenios internacionales en coordinación con el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, impulsará la especialización de los recursos humanos<br /> encargados de los museos del país y la tecnificación de las exhibiciones<br /> permanentes y temporales, así como la creación de programas de intercambio<br /> y cooperación técnica internacional en esta área.<br /> ARTICULO 52. PROTECCION Y SEGURIDAD DE LOS MUSEOS. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará la aplicación de normas mínimas de seguridad para la<br /> protección y resguardo del patrimonio cultural que albergan los museos en<br /> todo el territorio nacional, con el fin de fortalecer las disposiciones<br /> regionales y municipales que sean implantadas en esta área.<br /> ARTICULO 53. CONSERVACION Y RESTAURACION DE LAS COLECCIONES Y SEDES DE LOS<br /> MUSEOS. El Ministerio de Cultura fomentará y apoyará programas de<br /> conservación y restauración de las colecciones que albergan los museos del<br /> país, así como en los casos que sea necesario, programas de conservación,<br /> restauración, adecuación o ampliación de los inmuebles que les sirven de<br /> sede, a través de los organismos especializados en el área. Para ello<br /> creará y reglamentará las instancias de consulta, aprobación y control<br /> necesarias para su desarrollo y procurará la vinculación de entidades y<br /> gobiernos departamentales y municipales.<br /> ARTICULO 54. CONTROL DE LAS COLECCIONES Y GESTION DE LOS MUSEOS PUBLICOS Y<br /> PRIVADOS. El Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional,<br /> reglamentará la sistematización y el control de los inventarios de las<br /> colecciones de todos los museos del país. Así mismo, desarrollará programas<br /> permanentes de apoyo a la gestión de los museos, y procurará la creación de<br /> incentivos a las donaciones y contribuciones de mecenazgo para el<br /> funcionamiento y desarrollo de los museos públicos y privados.<br /> ARTICULO 55. GENERACION DE RECURSOS. El Estado, a través del Ministerio de<br /> Cultura, estimulará y asesorará la creación de planes, programas y<br /> proyectos de carácter comercial, afines con los objetivos de los museos,<br /> que puedan constituirse en fuentes de recursos autónomos para la<br /> financiación de su funcionamiento.<br /> Así mismo, el Ministerio de Cultura podrá adquirir y comercializar bienes y<br /> servicios culturales para fomentar la difusión del patrimonio y la<br /> identidad cultural dentro y fuera del territorio nacional.<br /> ARTICULO 56. ESTIMULOS AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. Los<br /> propietarios de bienes muebles e inmuebles de interés cultural podrán<br /> deducir la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y<br /> conservación de estos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con<br /> la actividad productora de renta.<br /> Para tener derecho a este beneficio, las personas interesadas deberán<br /> presentar para aprobación del Ministerio de Cultura, un proyecto de<br /> adecuación del respectivo inmueble.<br /> TITULO IV.<br /> DE LA GESTION CULTURAL<br /> ARTICULO 57. SISTEMA NACIONAL DE CULTURA. Conjunto de instancias y procesos<br /> de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre<br /> sí, que posibilitan el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a<br /> los bienes y servicios culturales según los principios de<br /> descentralización, participación y autonomía.<br /> El Sistema Nacional de Cultura estará conformado por el Ministerio de<br /> Cultura, los consejos municipales, distritales y departamentales de<br /> cultura, los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes y, en<br /> general, por las entidades públicas y privadas que desarrollen, financien,<br /> fomenten o ejecuten actividades culturales.<br /> El Sistema Nacional de Cultura estará coordinado por el Ministerio de<br /> Cultura, para lo cual fijará las políticas generales, dictará normas<br /> técnicas y administrativas a las que deberán sujetarse las entidades de<br /> dicho sistema.<br /> ARTICULO 58. CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. Créase el Consejo Nacional de<br /> Cultura como órgano asesor del Ministerio de Cultura. Sus funciones son:<br /> 1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el<br /> cumplimiento de los planes, políticas y programas relacionados con la<br /> cultura.<br /> 2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección<br /> del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la<br /> cultura y las artes.<br /> 3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en<br /> materia de cultura.<br /> 4. Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de<br /> Cultura.<br /> 5. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.<br /> ARTICULO 59. INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. El Consejo<br /> Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:<br /> 1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el<br /> Viceministro.<br /> 2. El Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el Viceministro.<br /> 3. El Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado.<br /> 4. Dos personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el<br /> señor Presidente de la República, quienes serán sus representantes.<br /> 5. Los presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en<br /> cada una de las manifestaciones artísticas y culturales.<br /> 6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta<br /> Nacional de Educación.<br /> 7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y<br /> municipales de promoción de la cultura y las artes.<br /> 8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura.<br /> 9. Un representante de los secretarios técnicos de los consejos<br /> departamentales y distritales de cultura.<br /> 10. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o<br /> autoridades tradicionales.<br /> 11. Un representante de las comunidades negras.<br /> 12. Un representante del colegio máximo de las academias.<br /> 13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados<br /> físicos, psíquicos y sensoriales.<br /> 14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace<br /> referencia el artículo 16 de la presente Ley, elegido por sus<br /> organizaciones.<br /> 15. Un representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la<br /> Justicia Social y la Cultura.<br /> La elección de los representantes mencionados de los numerales 7 al 11 se<br /> efectuará según reglamentación que para tal efecto formule el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás<br /> miembros tendrán un período fijo de dos años.<br /> El Consejo Nacional de Cultura será convocado por el Ministro de Cultura<br /> una vez cada semestre.<br /> ARTICULO 60. CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE<br /> CULTURA. Son las instancias de concertación entre el Estado y la sociedad<br /> civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales,<br /> distritales y municipales y de los territorios indígenas en la formulación<br /> y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales.<br /> La Secretaría Técnica de los consejos departamentales, distritales y<br /> municipales de cultura es ejercida por la entidad cultural oficial de mayor<br /> jerarquía de los respectivos entes territoriales.<br /> Los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura tienen<br /> la representación de sus respectivas jurisdicciones ante los consejos de<br /> planeación respectivos.<br /> La conformación de los consejos departamentales de cultura estará integrada<br /> así:<br /> 1. El Gobernador, o su delegado.<br /> 2. El Director de la Institución Departamental de Cultura.<br /> 3. El representante del Ministerio de Cultura.<br /> 4. Un representante de la Asociación Nacional de Alcaldes.<br /> 5. Representantes de los Consejos Municipales de Cultura según subre-<br /> gionalización departamental.<br /> 6. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y<br /> servicios.<br /> 7. Un representante de la educación superior (preferiblemente de programas<br /> de formación cultural).<br /> 8. Un representante de los consejos de los territorios indígenas.<br /> 9. Un representante de la comunidad educativa designado por la junta<br /> departamental de educación.<br /> 10. Un representante de los Consejos de áreas artísticas.<br /> 11. Un representante de la Asociación Departamental de las Casas de la<br /> Cultura.<br /> 12. Un representante de la Filial del Consejo de Monumentos Nacionales.<br /> 13. Un representante de ONG culturales con cobertura departamental.<br /> 14. Un representante de la Red Departamental de Bibliotecas Públicas.<br /> 15. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados<br /> físicos, psíquicos y sensoriales.<br /> La conformación de los consejos distritales de cultura estará integrada<br /> así:<br /> 1. El alcalde, o su delegado.<br /> 2. El Director de la Institución Distrital de Cultura.<br /> 3. El representante del Ministerio de Cultura.<br /> 4. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la<br /> distribución administrativa del Distrito.<br /> 5. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de los<br /> comunicadores.<br /> 6. Un representante de los sectores de la producción, y los bienes y<br /> servicios.<br /> 7. Un representante de la Educación Superior (preferiblemente de programas<br /> de formación cultural).<br /> 8. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean<br /> representativos.<br /> 9. Un representante de los consejos de los territorios indígenas.<br /> 10. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta<br /> Distrital de Educación.<br /> 11. Un representante de la filial del Consejo de Monumentos Nacionales.<br /> 12. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.<br /> 13. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias.<br /> 14. Un representante de las ONG culturales.<br /> 15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan<br /> presencia y sean significativas.<br /> 16. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados<br /> físicos, psíquicos y sensoriales.<br /> La conformación de los Consejos Municipales de Cultura estará integrada<br /> así:<br /> 1. El alcalde, o su delegado.<br /> 2. El Director de la Institución Cultural del Municipio.<br /> 3. Un representante del Ministerio de Cultura.<br /> 4. Un jefe de Núcleo.<br /> 5. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.<br /> 6. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la<br /> distribución administrativa del municipio.<br /> 7. Un representante de la filial de los monumentos en donde tengan<br /> presencia y sean representativos.<br /> 8. Un representante de los consejos territoriales indígenas.<br /> 9. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta<br /> Municipal de Educación.<br /> 10. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean<br /> representativos.<br /> 11. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias.<br /> 12. Un representante de las ONG culturales.<br /> 13. Un representante de las agremiaciones y asociaciones de los<br /> comunicadores.<br /> 14. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y<br /> servicios.<br /> 15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan<br /> presencia y sean representativos.<br /> 16. Un representante de los personeros estudiantiles en donde tengan<br /> presencia y sean representativos.<br /> 17. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados<br /> físicos, psíquicos y sensoriales.<br /> La elección de los integrantes de los Consejos Departamentales, Distritales<br /> y Municipales de Cultura -excepto aquellos que por derecho propio o<br /> designación contemplada en esta ley sean parte de los mismos-, así como la<br /> periodicidad de sus sesiones se realizará según reglamentación que para tal<br /> efecto formulen los gobiernos territoriales respectivos.<br /> ARTICULO 61. OBJETIVOS DE LOS CONSEJOS. Los consejos municipales,<br /> distritales y departamentales desarrollan los siguientes objetivos dentro<br /> de su respectiva jurisdicción:<br /> 1. Estimular el desarrollo cultural y contribuir al mejoramiento de la<br /> calidad de vida de las comunidades en sus respectivos entes territoriales.<br /> 2. Actuar como entes articuladores de las actividades relacionadas con el<br /> fomento, la promoción y la difusión del patrimonio cultural y artístico de<br /> las entidades territoriales.<br /> 3. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para la<br /> formulación, cumplimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos<br /> culturales.<br /> 4. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.<br /> ARTICULO 62. DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. El<br /> Estado a través del Ministerio de Cultura, creará y reglamentará los<br /> consejos nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las<br /> manifestaciones artísticas y culturales.<br /> PARAGRAFO. Los consejos nacionales de las artes y la cultura, serán entes<br /> asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas<br /> en su área respectiva. El Gobierno Nacional determinará su composición y<br /> funciones.<br /> ARTICULO 63. FONDOS MIXTOS DE PROMOCION DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES. Con<br /> el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las<br /> diversas manifestaciones artísticas y culturales, créase el Fondo Mixto<br /> Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes.<br /> Autorízase al Ministerio de Cultura, para participar en la creación de los<br /> fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los<br /> territorios indígenas conforme a la reglamentación que para tal efecto<br /> expida el Gobierno Nacional, así como para realizar aportes y celebrar<br /> convenios de fomento y promoción de las artes y la cultura con dichos<br /> fondos.<br /> Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería<br /> jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su<br /> dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin<br /> perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre<br /> los dineros públicos.<br /> ARTICULO 64. DEL SISTEMA NACIONAL DE FORMACION ARTISTICA Y CULTURAL.<br /> Corresponde al Ministerio de Cultura, la responsabilidad de orientar,<br /> coordinar y fomentar el desarrollo de la educación artística y cultural no<br /> formal como factor social, así como determinar las políticas, planes y<br /> estrategias para su desarrollo.<br /> Para tal efecto, créase el Sistema Nacional de Formación Artística y<br /> Cultural, que tendrá como objetivos, estimular la creación, la<br /> investigación, el desarrollo, la formación, y la transmisión del<br /> conocimiento artístico y cultural.<br /> ARTICULO 65. FORMACION CULTURAL OBLIGATORIA. Se modifica el numeral 3o. del<br /> artículo 23 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:<br /> 3o. Educación artística y cultural.<br /> ARTICULO 66. MINISTERIO DE CULTURA. Créase el Ministerio de Cultura como<br /> organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar<br /> y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los<br /> planes y programas de desarrollo, según los principios de participación<br /> contemplados en esta ley.<br /> El Ministerio de Cultura tendrá a su cargo, además de las funciones<br /> previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales<br /> que corresponde ejercer a los Ministerios, de conformidad con el Decreto<br /> 1050 de 1968.<br /> El Ministerio de Cultura seguirá en orden de precedencia al Ministerio de<br /> Transporte.<br /> El Ministerio de Cultura será miembro, con derecho a voz y voto, del<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.<br /> ARTICULO 67. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE CULTURA. El<br /> Ministerio de Cultura tendrá la siguiente estructura administrativa básica:<br /> Despacho del Ministro.<br /> Despacho del Viceministro.<br /> Despacho del Secretario General.<br /> Direcciones Nacionales.<br /> Dirección de Patrimonio.<br /> Dirección de Artes.<br /> Dirección de Comunicaciones.<br /> Dirección de Cinematografía.<br /> Dirección de Fomento y Desarrollo Regional.<br /> Dirección de Museos.<br /> Dirección de la Infancia y la Juventud.<br /> Unidades Administrativas Especiales.<br /> Instituto Colombiano de Antropología.<br /> Biblioteca Nacional.<br /> Museo Nacional.<br /> Oficinas.<br /> Oficina Jurídica.<br /> Oficina de Planeación.<br /> Oficina de Control Interno.<br /> Oficina de Sistemas.<br /> Oficina de Relaciones Internacionales.<br /> Oficina de Prensa.<br /> Divisiones.<br /> División Administrativa.<br /> División Financiera.<br /> División de Recursos Humanos.<br /> PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para que<br /> pueda operar la estructura básica del Ministerio de Cultura. Para tal<br /> efecto, creará los empleos que demande la administración, señalará sus<br /> funciones, fijará sus dotaciones y emolumentos y desarrollará dicha<br /> estructura con sujeción a la presente ley, respetando las políticas de<br /> modernización del Estado y racionalización del gasto público, y<br /> estableciendo para su cumplimiento mecanismos de control que aseguren su<br /> máxima productividad.<br /> PARAGRAFO 2o. El Gobierno al establecer y reglamentar la estructura<br /> orgánica del Ministerio de Cultura creará la Dirección Nacional de<br /> Etnocultura con las respectivas seccionales en las entidades territoriales.<br /> ARTICULO 68. La estructura administrativa del Ministerio de Cultura no<br /> podrá exceder o incrementar el valor actual de la nómina de funcionarios,<br /> directamente o a través de contratos o asesorías paralelas de Colcultura,<br /> el Instituto Colombiano de Antropología, ICAN; la Biblioteca Nacional, el<br /> Museo Nacional y el Instituto de Cultura Hispánica.<br /> Solamente podrá el Gobierno Nacional aumentar anualmente porcentajes<br /> correspondientes teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor<br /> decretado por el DANE.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. El congelamiento de la nómina de la estructura del<br /> Ministerio de Cultura, incluyendo sus órganos adscritos y vinculados,<br /> cesará sólo a partir del tercer año, posterior a la promulgación de la<br /> presente ley.<br /> ARTICULO 69. DEL PATRIMONIO DE RENTAS DEL MINISTERIO DE CULTURA. El<br /> patrimonio y rentas del Ministerio de Cultura estará conformado por:<br /> 1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.<br /> 2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.<br /> 3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Instituto<br /> Colombiano de Cultura, Colcultura, y los saldos del presupuesto de<br /> inversión del Instituto, existentes a la fecha de entrar a regir la<br /> presente ley.<br /> 4. Las sumas y los bienes muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos<br /> por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.<br /> ARTICULO 70. DE LA SUPRESION Y FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS CULTURALES.<br /> Autorízase al Gobierno Nacional para suprimir o fusionar entidades u<br /> organismos administrativos nacionales que cumplan funciones culturales<br /> afines a las del Ministerio de Cultura, así como para reasignar las<br /> funciones de dichas entidades u organismos en este ministerio. Para estos<br /> efectos, y para las adscripciones de las Entidades a que se refiere el<br /> siguiente artículo, el Gobierno Nacional efectuará los traslados<br /> presupuestales y adoptará las medidas fiscales necesarias para que el<br /> Ministerio de Cultura pueda asumir a cabalidad las funciones que se le<br /> asignen.<br /> ARTICULO 71. DE LA ADSCRIPCION DE ENTIDADES AL MINISTERIO DE CULTURA. Como<br /> entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Cultura funcionará a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto<br /> Colombiano de Cultura Hispánica, el cual, sin modificar su naturaleza<br /> jurídica, se trasladará del Ministerio de Educación.<br /> El Organismo que en virtud de lo dispuesto en esta ley se traslade a la<br /> estructura orgánica del Ministerio de Cultura pasará al mismo con el<br /> patrimonio, saldos presu-puestales, así como con el personal de la actual<br /> planta de personal que a juicio del Gobierno Nacional fuere indispensable<br /> para el desarrollo de sus funciones.<br /> Para los efectos de la tutela correspondiente, el Ministro de Cultura o su<br /> delegado, ejercerá la presidencia de la junta directiva de dichas<br /> entidades.<br /> PARAGRAFO. Mientras se cumple con los trámites tendientes a perfeccionar el<br /> traslado de la entidad a que se refiere el presente artículo, la dirección<br /> y administración de la misma estará a cargo de las personas que designe el<br /> Ministro de Cultura.<br /> ARTICULO 72. DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE CULTURA. Para el<br /> cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendrá una planta<br /> de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a<br /> la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los<br /> cargos.<br /> Los empleados del Ministerio de Cultura serán empleados públicos, de<br /> régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos<br /> que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del<br /> Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto<br /> Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin<br /> perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente.<br /> Así mismo formarán parte del Ministerio de Cultura la Orquesta Sinfónica de<br /> Colombia y la Banda Sinfónica Nacional.<br /> Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda<br /> Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante<br /> contrato de trabajo.<br /> ARTICULO 73. DE LA PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE CULTURA EN LOS FONDOS<br /> MIXTOS DE PROMOCION DE LA CULTURA Y LAS ARTES. A partir de la vigencia de<br /> la presente ley, el Ministerio de Cultura será el representante de la<br /> Nación en los actuales fondos mixtos de promoción de la cultura y las<br /> artes, de los cuales forma parte el Instituto Colombiano de Cultura,<br /> Colcultura, sin perjuicio de lo previsto en el régimen de transición.<br /> Igualmente autorízase al Ministerio para participar en la creación de<br /> nuevos fondos mixtos.<br /> ARTICULO 74. DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE<br /> CULTURA, COLCULTURA. Suprímase el Instituto Colombiano de Cultura,<br /> Colcultura. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley, dicho instituto entrará en liquidación, la cual deberá<br /> concluir en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de su vigencia.<br /> ARTICULO 75. DEL LIQUIDADOR. El Gobierno Nacional designará el Liquidador<br /> del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, que deberá reunir las<br /> mismas calidades exigidas para el director del instituto, tendrá su<br /> remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades,<br /> incompatibilidades y demás disposiciones legales aplicables.<br /> El liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ejercerá las<br /> funciones prescritas para el director de la entidad en cuanto no fueren<br /> incompatibles con la liquidación, y actuará bajo la supervisión del<br /> Ministro de Cultura o la persona que éste designe.<br /> ARTICULO 76. DEL PROCESO DE REDUCCION DE LA ENTIDAD. Las actividades,<br /> estructura y planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura,<br /> Colcultura, y los cargos correspondientes se irán reduciendo<br /> progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para que finalice la<br /> liquidación de la entidad. Los cargos que queden vacantes no podrán ser<br /> provistos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 77. DE LA PRIORIDAD EN LA VINCULACION DEL MINISTERIO DE CULTURA.<br /> Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la<br /> debida discreción para la designación de funcionarios que no pertenezcan a<br /> la carrera administrativa, los actuales empleados de carrera del Instituto<br /> Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrán derecho preferencial a ser<br /> vinculados como servidores públicos del Ministerio de Cultura y demás<br /> entidades y organismos del sistema nacional de cultura, de acuerdo con las<br /> necesidades del servicio.<br /> La misma prioridad tendrán los trabajadores oficiales que tengan contrato<br /> de trabajo vigente, siempre que en la planta de personal del ministerio<br /> existan cargos con funciones equivalentes a las que vienen desarrollando en<br /> la entidad que se suprime.<br /> En todo caso, los empleados de carrera administrativa y trabajadores<br /> oficiales que hacen parte de la planta de personal del instituto, que no<br /> sean incorporados al Ministerio de Cultura, tendrán derecho a optar por la<br /> indemnización o una nueva vinculación, conforme a las disposiciones legales<br /> pertinentes.<br /> ARTICULO 78. DEL REGIMEN PRESTACIONAL Y SEGURIDAD SOCIAL. El Ministerio de<br /> Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las pensiones o cuotas partes<br /> de ellas causadas o que se causen, a favor de los empleados y trabajadores<br /> oficiales que se incorporen al ministerio, así como las demás prestaciones<br /> sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones legales, sin<br /> perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones.<br /> Los empleados públicos y trabajadores oficiales que no sean vinculados al<br /> Ministerio de Cultura o reubicados en otra entidad, se les reconocerá las<br /> prestaciones sociales a que tengan derecho, de conformidad con las<br /> disposiciones legales pertinentes, así como las convencionales vigentes a<br /> la fecha de entrar a regir la presente ley, para el caso de los<br /> trabajadores oficiales.<br /> Régimen de transición.<br /> 1ARTICULO 79. CONTRATOS Y ACTOS EN TRAMITE. Autorízase al Instituto<br /> Colombiano de Cultura, Colcultura, para continuar con los trámites<br /> contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicación de esta ley,<br /> y a perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto sobre la entrega de recursos del presupuesto del<br /> Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, a los fondos mixtos de<br /> promoción de la cultura y las artes. Si los contratos no alcanzan a<br /> ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la entidad, o si quedare<br /> un litigio pendiente, el Ministerio de Cultura sustituirá al Instituto<br /> Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos los derechos y obligaciones<br /> contractuales.<br /> Igualmente Colcultura continuará ejerciendo las funciones relacionadas con<br /> la expedición de los actos administrativos referentes a la salida de bienes<br /> del país, la definición de los eventos culturales susceptibles o no de la<br /> exención del impuesto de espectáculos públicos y los que expida<br /> determinando si los bienes a que se refiere la Ley 98 de 1993 son de<br /> interés cultural o científico. Con la ejecutoria de los actos<br /> administrativos en mención, se cumplen las exigencias que se requiere<br /> acreditar por Colcultura, de acuerdo con las normas legales, sin que la<br /> entidad requiera expedir ningún acto adicional. Debidamente perfeccionados<br /> no se requiere del cumplimiento de ningún otro requisito ante Colcultura o<br /> la entidad que haga sus veces. Las funciones antes señaladas las continuará<br /> desarrollando el Ministerio de Cultura a la liquidación de Colcultura, y<br /> los actos en trámite que no sea posible resolver antes de la fecha de<br /> liquidación de la citada entidad, se trasladarán al Ministerio para su<br /> resolución.<br /> ARTICULO 80. DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIAS. El Ministerio de<br /> Cultura asumirá el reconocimiento y pago de las sentencias condenatorias<br /> ejecutoriadas o que se ejecutoríen, a cargo del Instituto Colombiano de<br /> Cultura, Colcultura, con posterioridad al vencimiento del plazo de<br /> liquidación del citado organismo, para lo cual se autoriza al Gobierno<br /> Nacional a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados<br /> presupuestales a que hubiese lugar.<br /> ARTICULO 81. SOBRE LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES<br /> INMUEBLES. La transferencia de los bienes inmuebles pertenecientes al<br /> Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, se realizará mediante acta<br /> suscrita por los representantes legales de las entidades mencionadas. Copia<br /> auténtica se publicará en el Diario Oficial y se inscribirá en la Oficina<br /> de Registro de Instrumentos Públicos, la ubicación de cada uno de los<br /> inmuebles.<br /> Para la transferencia de los bienes muebles bastará la suscripción de las<br /> correspondientes actas por los representantes legales del Ministerio de<br /> Cultura y el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.<br /> La transferencia de los bienes a que se refiere el presente artículo se<br /> efectuará progresivamente, en la medida en que se supriman las dependencias<br /> del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, pero en todo caso deberá<br /> quedar perfeccionado al finalizar el plazo previsto, para la liquidación<br /> del ontrato del citado organismo.<br /> ARTICULO 82. SOBRE LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES VIGENTES EN FAVOR DE<br /> LOS FONDOS MIXTOS DE PROMOCION DE LA CULTURA Y LAS ARTES. Hasta tanto se<br /> expidan los actos que permitan poner en funcionamiento el Ministerio de<br /> Cultura, las apropiaciones presupuestales previstas en la respectiva<br /> vigencia fiscal en favor de los fondos mixtos de promoción de la cultura y<br /> las artes, serán entregadas al respectivo fondo, por el Ministro de Cultura<br /> o por la persona que señale el Gobierno Nacional, en el caso de que aún no<br /> se hubiere nombrado el Ministro, para lo cual se suscribirán los<br /> correspondientes actos o contratos. Una vez expedida la planta de personal<br /> del Ministerio y provisto los cargos de dirección del Ministerio, éste<br /> sustituirá íntegramente al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en<br /> todos sus derechos y obligaciones existentes.<br /> ARTICULO 83. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURROLUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGAPEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFURDIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Barranquilla, a los 7 días del mes de agosto de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> encargado de las funciones del despacho<br /> del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> JAIME NIÑO DIEZ