Ley 4 De 1991
(ENERO 16)
DIARIO OFICIAL No. 39.631 Enero 16 de 1991, Pág. 7
Por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica
local y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República de Colombia
D E C R E T A:
CAPITULO I
De los Informes sobre Orden Público
Artículo 1o.- Informes Generales de Orden Público. Los alcaldes deberán
enviar informes sobre la situación general del orden público al
correspondiente Gobernador, Intendente o Comisario, relacionados con la
seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será
fijada por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Los Gobernadores,
Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al
Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno, informes
similares sobre la situación del orden público en su correspondiente
jurisdicción.
Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de
perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han
tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la situación, así como la
solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria.
Artículo 2o.- Informes Especiales de Orden Público. La obligación de rendir
informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la
obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones
del orden público que lo ameriten.
Artículo 3o. Libro de Novedades. En las respectivas entidades territoriales
se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público,
que servirá de base para los informes de que trata esta Ley.
Artículo 4o.- Consecuencias disciplinarias. El incumplimiento de la
obligación contenida en los artículos anteriores, se sancionará
disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley.
Artículo 5o.- Formulación de políticas, medidas y órdenes. La información
sobre orden público a que se refiere la presente Ley servirá definir la
política, adoptar las medidas, impartir las órdenes necesarias y ejercer el
control de prevención y conservación del orden público y la tranquilidad
ciudadana.
CAPITULO II
Régimen Normativo del Orden Público Interno
Artículo 6o.- Orden Público Interno. Corresponde al Presidente de la
República conservar en todo el territorio nacional el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado.
Artículo 7o.- Normas y órdenes de Orden Público en lo Nacional. Para
efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se
aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del
Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u
órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales.
Artículo 8o.- Normas y órdenes de Orden Público en lo Departamental,
Distrital, Intendencial, Comisarial y Municipal. Para efectos de la
conservación del orden público en los departamentos, intendencias y
comisarías, las órdenes y decretos del gobierno departamental, intendencial
o comisarial, en materia de policía, expedidas de conformidad con los
principios consagrados en la Ley. Serán de aplicación preferente e
inmediata La cualquier disposición u orden expedida por las autoridades
municipales.
Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Especial de
Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación
preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno
Distrital.
De conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política el
Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su
departamento los decretos y las órdenes del Gobierno Nacional pendientes a
la conservación del orden público.
El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá hará lo propio en el territorio
de su jurisdicción.
Artículo 9o.- Normas de Orden Público en lo Municipal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores y para efectos de la conservación del
orden público, las órdenes y decretos del Alcalde en materia de policía,
serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten
los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción.
Artículo 10.- El Alcalde como Jefe de Policía. El Alcalde es el Jefe de
Policía en el Municipio y el responsable de la preservación y mantenimiento
del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Alcalde deberá dictar las medidas
de orden público que sean requeridas por el Presidente de la República, por
el Gobernador, Intendente o Comisario, y las que considere indispensables
cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
Artículo 11.- Ordenes a la Policía. La Policía Nacional, en el Municipio,
estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus órdenes por
intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces.
Dichas órdenes son de carácter obligatorio.
Artículo 12.- Revocación de decisiones de Policía. El Alcalde como Jefe de
Policía en el Municipio puede revocar las decisiones tomadas por los
Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces en relación
con las contravenciones y demás decisiones de su competencia cuando éstas
sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija
para la conservación y mantenimiento del orden público.
CAPITULO III
Control Jurisdiccional de los Actos Municipales sobre Orden Público
Artículo 13.- Reducción de términos. Sin perjuicio de la aplicación
preferencial de la normatividad sobre el orden público a que se refieren
los artículos 6o, 7o. y 8o. de esta Ley, en caso de violación por parte de
los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los
Gobernadores, Intendentes o Comisarios, procederán conforme lo previsto en
los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero
los términos allí indicados se reducirán a la mitad.
previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del
Distrito Especial de Bogotá, de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios
los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en
los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta Ley, podrán ser suspendidos
,provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso
Administrativo.
CAPITULO IV
Normas sobre Régimen Disciplinario en Materia de Orden Público
Artículo 14.- Faltas disciplinarias de los Gobernadores, Intendentes,
Comisarios y Alcaldes en materia de orden público. Los Gobernadores,
Intendentes, comisarios y alcaldes, incurrirán en faltas especiales en
materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes,
cuando realicen una de siguientes conductas:
a) No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos lo. y
2o. de esta Ley;
b) Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre
mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopten de
conformidad, con esta Ley;
c) Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en
actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública;
d) dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines
ilegales, que alteren el orden público;
e) Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios
públicos o privados de manera que alteren el orden público, y
f) Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y
restablecer el orden público en su jurisdicción.
la comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será
sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio
del cargo de cinco a cuarenta días calendario o destitución del mismo,
salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la
escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus normas
reglamentarias.
ARTlCULO 15.- Aplicación de la Ley 13 de 1984. Para el reconocimiento y
decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce, se aplicará el
procedimiento administrativo disciplinaré establecido en la Ley 13 de 1984,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.
Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 d 1984
se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o
circunstancias de los hechos.
El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso de suspensión
provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en tratándose
Distrito Especial de Bogotá y el Gobernador, Intendente o Comisario su
respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
de la solicitud.
CAPITULO V
Servicios Especiales de Policía Nacional en los Municipios
Artículo 16.- Incorporación de la Policía Nacional para servicio exclusivo
en los municipios. Cuando a juicio del alcalde sea necesario incrementar la
prestación del servicio de la policía en el territorio de su jurisdicción u
obtener servicios especializados de la misma, los municipios podrán
contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo,
el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades
municipales requeridas por el alcalde.
Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como
tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos
ecológicos, de ornato y de salubridad, entre otros, la Policía Nacional
dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado.
Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse
también con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o
más municipios simultáneamente.
Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará las
condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los
siguientes factores:
La ubicación geográfica, en el nivel socioeconómico, el tiempo de servicio
requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del
municipio.
Artículo 17.- Régimen del personal de Policía Nacional asignado al servicio
municipal. El personal de policía que se incorpore de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior hace parte de la Policía Nacional y en
consecuencia estará sujeto al régimen de incorporación, selección
disciplinario, prestacional, de carrera, penal y demás disposiciones que
rigen para la institución.
PARÁGRAFO. Los salarios, primas, subsidios, prestaciones, indemnizaciones y
demás derechos y costos que se originen por la prestación del servicio,
serán a cargo del presupuesto del municipio contratante y así se hará
constar en el contrato respectivo.
Artículo 18 .- Prestación del servicio ordinario de Policía Nacional en el
Municipio. La incorporación adicional de policía, a que se refiere este
capítulo será sin perjuicio de la prestación del servicio que corresponde a
la Policía Nacional en los municipios y en el territorio de la República.
En ningún caso se podrá disminuir el pie de fuerza asignado antes de la
contratación en el respectivo municipio.
Artículo 19.- Vivienda fiscal. La Nación, los Departamentos, el Distrito
Especial de Bogotá, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios
Entidades Descentralizadas de cualquier orden, a través de los entes
especializados podrán adelantar planes conjuntos de adecuación o
construcción de viviendas fiscales para el personal de la policía que
preste sus en los territorios de su jurisdicción. Teniendo en cuenta los
aportes presupuestales del Gobierno Nacional de las entidades territoriales
y de las respectivas entidades descentralizadas, de común acuerdo se
escogerá el organismo ejecutor responsable del correspondiente programa. La
administración de la vivienda fiscal corresponderá exclusivamente a la
Dirección de la Policía Nacional. A estos programas también podrán
vincularse el sector privado quedando facultados los Municipios y el
Distrito Especial de Bogotá para recibir tales donaciones con destinación
específica.
CAPITULO VI
De la Política Cívica Local
Artículo 20.- Policía Cívica Local. Para una mejor prestación de Policía
Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local,
tendrá las siguientes modalidades: Policía Cívica Local meramente
administrativa que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local
como actividad pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio
para bachilleres en la Policía Nacional.
CAPITULO VII
Policía Cívica Local
Meramente Administrativa
Artículo 21.- Policía Cívica Local como cuerpo de colaboración ciudadana.
Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una
actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa, con
carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su inmediata
dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de
conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la
misma.
Artículo 22.- Calidades para el desempeño del cargo. Para prestar el
servicio ciudadano de Policía Cívica Local, se requieren las siguientes
calidades:
1. Poseer título Profesional o Técnico, o haber desempeñado un empleo u
oficio durante cinco (5) años, con una trayectoria reconocida y compraba
2. Ser persona de reconocida honorabilidad y espíritu cívico.
3. No haber sido condenado en asunto penal.
4. Haber recibido instrucción o capacitación mínima en las funciones que ha
de cumplir. Para estos efectos la Policía Nacional a través de escuelas de
formación y con la colaboración de entidades afines con la instrucción que
se deba impartir, organizará en los términos que indique el reglamento, la
capacitación a que se refiere el presente ordinal.
Artículo 23.- Policía Cívica Juvenil. Como una modalidad de la Policía
Cívica Local podrá organizarse la Policía Cívica Juvenil, encargada de
colaborar con las funciones preventivas, educativa y social que cumple la
Policía Nacional. En dicho caso los jóvenes que ingresen voluntariamente se
exceptuarán del requisito a que se refiere el ordinal lo. del artículo
anterior.
Los estudiantes de educación secundaria podrán suplir el requisito que para
optar el título de bachiller se exige sobre alfabetización y trabajo
comunitario en los términos que fije el reglamento.
Artículo 24.- Prohibición de uso de armas. Para el cumplimiento de sus
funciones los miembros de la Policía Cívica Local, no podrán portar armas.
Contarán con el respaldo de la fuerza pública, cuando la naturaleza del
servicio lo exija, o a criterio de Alcalde se haga necesario. Para estos
efectos los alcaldes procederán conforme al artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 25.- Funciones de la Policía Cívica Local. Son funciones de la
Policía Cívica Local:
1. Vigilar el cumplimiento en todo el territorio municipal, de las normas
sobre, precios y márgenes de comercialización de productos, bienes y
alimentos, arrendamientos, y derechos del consumidor, y demás disposiciones
contenidas en el Código Nacional de Policía sobre la materia.
2. Propender al cumplimiento del Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas laborales en el municipio, en especial las relacionadas con el
salario mínimo y con los aportes patronales al Instituto de Seguros
Sociales, al Instituto de Bienestar Familiar, al SENA y a las Cajas de
Compensación Familiar.
3. Vigilar por el cumplimiento de los requisitos mínimos sobre seguridad
industrial y salubridad en los establecimientos públicos, comerciales e
industriales localizado en el municipio.
4. Propender al cumplimiento de las normas sobre ordenamiento físico, y uso
del espacio público en el territorio municipal.
5. Propender al cumplimiento de las normas sobre tránsito peatonal,
vehicular y de servidumbre en el territorio municipal.
6. Propender en todos sus aspectos a la defensa y conservación del medio
ambiente urbano y rural;
7. Apoyar a la Policía Nacional en la conservación del orden en los sitios
públicos y abiertos al público.
8. Propender al adecuado uso y preservación de los servicios públicos de
las entidades encargadas de dicha función y de los particulares.
9. Velar por el cumplimiento de los horarios estudiantiles.
10. Colaborar con las autoridades competentes y entidades particulares o
públicas de beneficencia en la protección a los menores, ancianos,
desvalidos, drogadictos, alcohólicos y enfermos mentales.
11. Colaborar como auxiliares de los cuerpos especializados en emergencias
o desastres.
12. Coordinar servicios de aseo y salubridad.
13. Vigilar y colaborar en el mantenimiento y custodia del patrimonio
histórico y cultural de la Nación.
14. Fomentar la actividad deportiva, de recreación y turismo, y
15. Las que el alcalde delegue en materia de policía administrativa en los
términos de la presente Ley.
Artículo 26.- Mecanismos para el cumplimiento de las funciones. Para el
desarrollo de sus funciones la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes
facultades:
1. Solicitar a las autoridades competentes que expidan citaciones de
obligatorio cumplimiento para los fines de la presente Ley.
2. Por comisión de funcionarios competentes, realizar diligencias de
observación y solicitar informaciones.
3. Propiciar conciliaciones en conflictos individuales y servir de
amigables componedores conforme lo establezcan las normas reglamentarias.
4. Los informes, solicitudes, observaciones y manifestaciones hechas por
los miembros de la Policía Cívica Local podrán servir de prueba en los
diversos procesos, actuaciones judiciales o administrativas y serán
valorados de acuerdo con la Ley, y
5. Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades adviertan
en el cumplimiento de sus funciones. Dichas autoridades deben diligenciar y
proseguir las investigaciones respectivas y tomar las restricciones que
sean del caso sin dilación alguna.
Artículo 27.- Organización de la Policía Cívica. La organiza de la Policía
Cívica Local se regirá por las normas generales del Astuto de Policía
Cívica que dicte la Dirección General de la Policía Nacional.
Los distintivos y el régimen de disciplina de los miembros de la Policía
Cívica serán regulados por el citado estatuto.
CAPITULO VIII
Policía Cívica Local como Actividad Pública
Artículo 28.- Creación. Los Concejos por iniciativa de los alcaldes, podrán
crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional,
plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las
funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada bajo
la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la
reglamentación que expida la misma.
La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los
habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la
Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el
control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.
Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en
los artículos 26 y 32 de esta Ley. Para efectos la Policía Cívica Local
estará a disposición del Alcalde.
Por razones de orden público la Dirección General de la Policía Nacional
podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local.
CAPITULO IX
Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional para el Fortalecimiento
de la Política Administrativa Municipal
Artículo 29.- Servicio Militar Obligatorio. Establécese el servicio
obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de
servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la
dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año.
Artículo 30.- inscripción y el reclutamiento. La inscripción y el
reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el
servicio militar en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección
de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, en concordancia con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley la. de 1945, o las disposiciones
que la modifiquen, complementen o adicionen, previa coordinación de la
Policía Nacional con la citada Dirección de Reclutamiento. El período de
servicio militar obligatorio deberá coincidir con los períodos académicos
legalmente establecidos en el país.
Artículo 31.- Tarjeta de Reservista. Los colombianos que cumplan con esta
obligación, tendrán derecho a que se les expida Tarjeta de Reservista de
primera clase en la especialidad de Policía a través de la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Artículo 32.- Funciones. El Gobierno reglamentará las funciones que este
servicio debe cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de
Policía.
Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a
la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato
público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías
públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección
de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y
fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad.
Artículo 33.- Régimen aplicable. El personal de bachilleres incorporados a
que se refiere este capítulo, quedará sometido a las disposiciones del
Código Penal Militar y al Régimen Disciplinario vigente para las Fuerzas
Militares.
Artículo 34.- Lugar del Servicio. El bachiller incorporado para efectos de
la presente Ley, prestará el servicio en el lugar donde preferiblemente
haya fijado domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde
se encuentre el centro docente que expide su título de bachiller.
Artículo 35.- Bonificación mensual. Los bachilleres que sean incorporados
para prestar este servicio, devengarán una bonificación mensual equivalente
a la que en todo tiempo percibe un soldado durante la etapa de instrucción
o la que percibe el Auxiliar de Policía durante el tiempo de prestación del
servicio, sin perjuicio del suministro de los uniformes y demás dotaciones
a que tengan derecho.
Artículo 36.- Prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de quienes
sean incorporados en las condiciones establecidas en la presente Ley, serán
las mismas que corresponden a un soldado y tanto éstas como la bonificación
mensual, el vestuario y demás dotaciones se pagarán con cargo al
presupuesto nacional.
Artículo 37.- Instrucción básica. Los bachilleres que presten el servicio
obligatorio recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación de la
Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación del Gobierno Nacional. Al
concluir este servicio, tendrán prelación para ingresar a la Policía
Nacional, previo el lleno de los demás requisitos exigidos en los
respectivos Estatutos de Carrera.
Artículo 38.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos
noventa (1990)
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO,
el Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas,
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. C., 16 de enero de 1991
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Gobierno,
Humberto de la Calle Lombana,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez,
el Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo.