Ley 400 De 1997
(agosto 19)
DIARIO OFICIAL NO. 43.113, DE 25 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley establece criterios y requisitos
mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones
nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la
comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse
sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o
el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su
resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo
de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del
Estado y de los ciudadanos.
Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de
quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación
y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes
de la vigencia de la presente ley.
PARAGRAFO. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en
las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz
de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca
intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero
posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor
fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin
colapso.
El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión
técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y
elementos no estructurales.
ARTICULO 2o. ALCANCE. Las construcciones que se adelanten en el territorio
de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente
ley en las disposiciones que la reglamenten.
Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales
encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y
vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos
o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en esta
ley o sus reglamentos.
La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto
o planos aprobados.
ARTICULO 3o. EXCEPCIONES. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos
no comprenden el diseño y construcción de estructuras especiales tales como
puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles,
estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento
dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas
dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales
prescritos.
TITULO II.
DEFINICIONES
ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por:
1. Acabados o elementos no estructurales. Partes y componentes de una
edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación.
2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el
sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal
del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un
lapso de tiempo predeterminado.
3. Amplificación de la onda sísmica. Aumento en la amplitud de las ondas
sísmicas, producido por su paso desde la roca hasta la superficie del
terreno, a través de los estratos del suelo.
4. Capacidad de disipación de energía. Es la capacidad que tiene un sistema
estructural, un elemento estructural o una sección de un elemento
estructural, de trabajar dentro del rango inelástico de respuesta sin
perder su resistencia.
5. Carga muerta. Es la carga vertical debida al peso de todos los elementos
permanentes, ya sean estructurales o no estructurales.
6. Carga viva. Es la carga debida al uso de la estructura, sin incluir la
carga muerta, fuerza de viento o sismo.
7. Casa. Edificación unifamiliar destinada a vivienda.
8. Construcción sismo resistente. Es el tipo de construcción que cumple con
el objeto de esta ley, a través de un diseño y una construcción que se
ajusta a los parámetros establecidos en ella y sus reglamentos.
9. Constructor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya
responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación.
10. Deriva de piso. Es la diferencia entre los desplazamientos horizontales
de los niveles entre los cuales está comprendido el piso.
11. Diseñador arquitectónico. Es el arquitecto bajo cuya responsabilidad se
realizan el diseño y los planos arquitectónicos de la edificación y quien
los firma o rotula.
12. Diseñador de los elementos no estructurales. Es el profesional,
facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y
los planos de los elementos no estructurales de la edificación y quien los
firma o rotula.
13. Diseñador estructural. Es el ingeniero civil, facultado para ese fin,
bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos estructurales
de la edificación, y quien los firma o rotula.
14. Edificación. Es una construcción cuyo uso primordial es la habitación u
ocupación por seres humanos.
15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones
necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de
las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas
militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de
emergencia, etc.
16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a
la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya
operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales
como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y
control de líneas vitales.
17. Elemento o miembro estructural. Componente del sistema estructural de
la edificación.
18. Estructura. Es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las
cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales.
19. Fuerzas sísmicas. Son los efectos inerciales causados por la
aceleración del sismo, expresados como fuerzas para ser utilizadas en el
análisis y diseño de la estructura.
20. Desempeño de los elementos no estructurales. Se denomina desempeño el
comportamiento de los elementos no estructurales de la edificación ante la
ocurrencia de un sismo que la afecte.
21. Grupo de uso. Clasificación de las edificaciones según su importancia
para la atención y recuperación de las personas que habitan en una región
que puede ser afectada por un sismo o cualquier tipo de desastre.
22. Ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil, quien firma el estudio
geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos
o de suelos, por medio de los cuales se fijan los parámetros de diseño de
la cimentación, los efectos de ampliación de la onda sísmica causados por
el tipo y estratificación del suelo subyacente a la edificación, y la
definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar en la
evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura.
23. Interacción suelo-estructura. Es el efecto que tienen en la respuesta
estática y dinámica de la estructura las propiedades del suelo que da apoyo
a la edificación, sumado a las propiedades de rigidez de la cimentación y
de la estructura.
24. Interventor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, que
representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo
cuya responsabilidad se verifica que ésta se adelante de acuerdo con todas
las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y
especificaciones realizados por los diseñadores.
25. Licencia de construcción. Acto administrativo por medio del cual se
concede, a solicitud del interesado, la autorización para adelantar la
construcción de una edificación.
26. Líneas vitales. Infraestructura básica de redes, tuberías o elementos
conectados o continuos, que permite la movilización de energía eléctrica,
agua, combustibles, información y el transporte de personas y productos,
esencial para realizar con eficiencia y calidad las actividades de la
sociedad.
27. Licuación. Respuesta de los suelos sometidos a vibraciones, en la cual
éstos se comportan como un fluido denso y no como una masa de suelo húmeda.
28. Microzonificación sísmica. División de una región o de un área urbana
en zonas más pequeñas, que presentan un cierto grado de similitud en la
forma como se ven afectadas por los movimientos sísmicos, dadas las
características de los estratos de suelo subyacente.
29. Movimiento telúrico. Movimiento de la corteza terrestre.
30. Perfil de suelo. Son los diferentes estratos de suelo existentes debajo
del sitio de la edificación.
31. Propietario. Es la persona, natural o jurídica, dueña del predio, a
nombre de la cual se expide la licencia de construcción y quien contrata
los diferentes profesionales que intervienen en el diseño, la construcción
y la supervisión técnica de la estructura de la edificación y de los
elementos no estructurales contemplados por esta ley y sus reglamentos.
32. Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil diferente del diseñador e
independiente laboralmente de él, que tiene la responsabilidad de revisar
los diseños estructurales y estudios geotécnicos; o el arquitecto o
ingeniero civil o mecánico que revisa los diseños de elementos no
estructurales, para constatar que la edificación propuesta cumple con los
requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos.
33. Sello seco registrado. Marca realzada que queda colocada sobre un plano
de construcción y que reemplaza la firma del diseñador responsable de los
diseños expresados en él. La marca que produce debe contener el nombre del
profesional, su profesión y el número de la matrícula profesional. "La
Comisión Asesora para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes"
determinará la entidad a cargo del registro.
34. Sismo, temblor o terremoto. Vibraciones de la corteza terrestre
inducidas por el paso de ondas sísmicas provenientes de un lugar o zona
donde han ocurrido movimientos súbitos de la corteza terrestre.
35. Sismo de diseño. Es la caracterización de los movimientos sísmicos
mínimos que deben utilizarse en la realización del diseño sismo resistente.
36. Sistema de resistencia sísmica. Es aquella parte de la estructura que
según el diseño, aporta la resistencia requerida para soportar los
movimientos sísmicos de diseño.
37. Solicitaciones. Son las fuerzas u otras acciones que afectan la
estructura debido al peso propio de la misma, de los elementos no
estructurales, de sus ocupantes y sus posesiones, de efectos ambientales
tales como el viento o el sismo, de los asentamientos diferenciales, y de
los cambios dimensionales causados por vibraciones en la temperatura o
efectos geológicos de los materiales. En general, corresponden a todo lo
que pueda afectar la estructura.
38. Supervisión técnica. Se entiende por supervisión técnica la
verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la
edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el
diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se
construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por
el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de
desempeño sísmico requerido.
La supervisión técnica puede ser realizada por el interventor, cuando a
voluntad del propietario se contrate una interventoría de la construcción.
39. Supervisión técnica continua. Es aquélla en la cual todas las labores
de construcción se supervisan de una manera permanente.
40. Supervisión técnica itinerante. Es aquella en la cual el supervisor
técnico visita la obra con la frecuencia necesaria para verificar que la
construcción se está adelantando adecuadamente.
41. Supervisor técnico. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto,
bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica. Parte de las
labores de supervisión puede ser delegada por el supervisor en personal
técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y su responsabilidad.
La supervisión técnica puede ser realizada por el mismo profesional que
efectúa la interventoría.
42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal
comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación.
43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica
varía con respecto a otras.
TITULO III.
DISEÑO Y CONSTRUCCION
CAPITULO I.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO 5o. RESPONSABILIDAD DE LOS DISEÑOS. Para efectos de la asignación
de las responsabilidades correspondientes, deben consultarse las
definiciones de constructor, diseñador arquitectónico, diseñador
estructural, diseñador de los elementos no estructurales, ingeniero
geotecnista, revisor de los diseños, propietario, interventor y supervisor
técnico, establecidas en el Título II de esta ley.
ARTICULO 6o. RESPONSABILIDAD DE LOS DISEÑADORES. La responsabilidad de los
diseños de los diferentes elementos que componen la edificación, así como
la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento en ellos
del objetivo de las normas de esta ley y sus reglamentos, recae en los
profesionales bajo cuya dirección se elaboran los diferentes diseños
particulares.
PARAGRAFO 1o. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes", de conformidad con lo establecido en el
artículo 39 de la presente ley, establecerá el contenido mínimo de los
planos, memorias y estudios de los diferentes diseños, así como sus
especificaciones.
PARAGRAFO 2o. Todos los diseños deben ir firmados o rotulados con sello
seco registrado por profesionales matriculados y facultados para este fin,
que cumplan las calidades y requisitos indicados en el Capítulo 2 del
Título VI, quienes obrarán como responsables.
PARAGRAFO 3o. Todos los diseños deben contemplar las normas sobre la
eliminación de barreras arquitectónicas para las personas discapacitadas y
de tercera edad.
ARTICULO 7o. SUJECION DE LA CONSTRUCCION A LOS PLANOS. Los planos
arquitectónicos y estructurales que se presenten para la obtención de la
licencia de construcción deben ser iguales a los utilizados en la
construcción de la obra. Por lo menos una copia de éstos debe permanecer en
el archivo del departamento administrativo o dependencia distrital o
municipal a cargo de la expedición de la licencia de construcción.
PARAGRAFO. Todos los planos arquitectónicos y estructurales deben
contemplar las normas sobre la eliminación de barreras arquitectónicas para
las personas discapacitadas y de tercera edad.
CAPITULO II.
OTROS MATERIALES Y METODOS ALTERNOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCION
ARTICULO 8o. USO DE MATERIALES Y METODOS ALTERNOS. Se permite el uso de
materiales estructurales, métodos de diseño y métodos de construcción
diferentes a los prescritos en esta ley y sus reglamentos, siempre y cuando
se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 9o. MATERIALES ALTERNOS. Se permite el uso de materiales
estructurales no previstos en esta ley y sus reglamentos, mediante
autorización previa de la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes" en los términos del artículo 14, sujeto
al régimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 10. METODOS ALTERNOS DE ANALISIS Y DISEÑO. Se permite el uso de
métodos de análisis y diseño estructural diferentes a los prescritos por
esta ley y sus reglamentos siempre y cuando el diseñador estructural
presente evidencia que demuestre que la alternativa propuesta cumple con
sus propósitos en cuanto a seguridad, durabilidad y resistencia
especialmente sísmica, y además se sujete a uno de los procedimientos
siguientes:
1. Presentar con los documentos necesarios para la obtención de la licencia
de construcción de la edificación, la evidencia demostrativa y un memorial
en el cual inequívocamente acepta la responsabilidad sobre las metodologías
de análisis y diseño alternas, o
2. Obtener una autorización previa de la "Comisión Asesora Permanente para
el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 14, que le permita su utilización, sujeto al
régimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 11. METODOS ALTERNOS DE CONSTRUCCION. Se permite el uso de métodos
alternos de construcción y de materiales cubiertos, pero cuya metodología
constructiva sea diferente a la prescrita por éstos, siempre y cuando el
diseñador estructural y el constructor presenten, en conjunto, un memorial
en el cual inequívocamente aceptan las responsabilidades que se derivan de
la metodología alterna de cons-trucción.
ARTICULO 12. SISTEMAS PREFABRICADOS. Se permite el uso de sistemas de
resistencia sísmicas que estén compuestos, total o parcialmente, por
elementos prefabricados que no se encuentren contemplados en esta ley,
siempre y cuando cumplan con uno de los procedimientos siguientes:
1. Utilizar los criterios de diseño sísmico presentados en el Título A de
la reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de
esta ley.
2. Obtener autorización previa de la "Comisión Asesora Permanente para el
Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14, que le permita su utilización, la cual no
exime del régimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 13. OTROS SISTEMAS, METODOLOGIAS O MATERIALES. Cualquier sistema
de diseño y construcción que haga referencia al objeto de esta ley y sus
reglamentos, del cual exista evidencia obtenida por uso, análisis o
experimentación de que está capacitado para cumplir sus propósitos pero no
reúne uno o más requisitos específicos de la ley y sus reglamentos, podrá
presentarse ante la dependencia distrital o municipal a cargo de la
expedición de las licencias de construcción, acompañado de una autorización
de la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, la cual no
exime del régimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 14. CONCEPTOS DE LA "COMISION ASESORA PERMANENTE PARA EL REGIMEN
DE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES". Con base en la evidencia presentada
sobre la idoneidad del sistema de resistencia sísmica y del alcance
propuesto para su utilización, la "Comisión Asesora Permanente para el
Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", emitirá un concepto sobre el
uso de materiales, métodos y sistemas comprendidos en esta ley y sus
reglamentos.
TITULO IV.
REVISION DE LOS DISEÑOS
ARTICULO 15. OBLIGATORIEDAD. El Curador o las oficinas o las dependencias
distritales o municipales a cargo de la expedición de las licencias, deben
constatar previamente que la edificación propuesta cumple los requisitos
exigidos por la presente ley y sus reglamentos, mediante la revisión de los
planos, memorias y estudios de los diferentes diseños mencionados en el
Título III.
PARAGRAFO. La revisión de los diseños puede ser realizada por el Curador o
por funcionarios de las oficinas o dependencias municipales o distritales
encargadas de expedir las licencias de construcción; o bien, a costo de
quien solicita la licencia, con un profesional particular, calificado para
tal fin de conformidad con los requisitos establecidos en el Capítulo 3,
Título VI de esta ley, diferente del diseñador o independiente laboralmente
de él, el cual por medio de un memorial dirigido a las oficinas o
dependencias mencionadas, indique el alcance de la revisión efectuada, el
cumplimiento de las normas de la presente ley y sus decretos
reglamentarios.
ARTICULO 16. ALCANCE Y PROCEDIMIENTO DE LA REVISION. El alcance y los
procedimientos de revisión de los diseños serán definidos por la "Comisión
Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
ARTICULO 17. IDONEIDAD DEL REVISOR DE LOS DISEÑOS. La revisión de los
diseños deberá efectuarse por profesionales que cumplan las calidades y
requisitos indicadas en el Capítulo 3 del Título VI de la presente ley.
TITULO V.
SUPERVISION TECNICA DE LA CONSTRUCCION
ARTICULO 18. OBLIGATORIEDAD. La construcción de estructuras de
edificaciones que tengan más de tres mil (3.000) metros cuadrados de área
construida, independientemente de su uso, deberá someterse a una
supervisión técnica de acuerdo con lo establecido en este Título y en los
decretos reglamentarios correspondientes.
PARAGRAFO 1o. Se excluyen las estructuras que se diseñen y construyan
siguiendo las recomendaciones presentadas en el Título E de la
reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta
ley, siempre y cuando se trate de menos de quince (15) unidades de
vivienda.
PARAGRAFO 2o. El diseñador estructural o ingeniero geotecnista podrán
exigir supervisión técnica en edificaciones cuya complejidad,
procedimientos constructivos especiales o materiales empleados la hagan
necesaria, independientemente de su área, consignando este requisito en los
planos estructurales o en el estudio geotécnico correspondientes.
PARAGRAFO 3o. El Curador o las oficinas o dependencias distritales o
municipales, dentro de su jurisdicción de conformidad con lo señalado en el
artículo 42 de la presente ley, podrán exonerar de la supervisión técnica a
aquellas personas naturales o jurídicas que, demostrando su idoneidad,
experiencia y solvencia moral y económica, establezcan sistemas de control
de calidad total, bajo la dirección de un ingeniero civil que cumpla las
calidades y requisitos del capítulo quinto (V), del título sexto (VI) de la
presente ley.
ARTICULO 19. EDIFICACIONES QUE NO REQUIEREN SUPERVISION TECNICA. En
aquellas edificaciones que, de conformidad con el artículo anterior, están
exentas de supervisión técnica, el constructor tiene la obligación de
realizar los controles mínimos de calidad que esta ley y sus reglamentos
exigen para los diferentes materiales estructurales y elementos no
estructurales.
ARTICULO 20. EDIFICACIONES DE ATENCION A LA COMUNIDAD. Las edificaciones de
atención a la comunidad, independientemente de su área, deben someterse a
una supervisión técnica.
ARTICULO 21. ALCANCE DE LA SUPERVISION TECNICA. El alcance, procedimientos
y controles mínimos de la supervisión técnica, serán establecidos en el
Título I de la reglamentación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 46 de esta ley, definiendo grados de supervisión diferenciales,
según la importancia, área, altura o grupo de uso de las edificaciones.
ARTICULO 22. CALIDADES DE SUPERVISOR TECNICO. El supervisor técnico debe
ser un profesional que reúna las calidades exigidas en el Capítulo 5 del
Título VI de la presente ley. El profesional podrá, bajo su
responsabilidad, delegar en personal no profesional algunas de las labores
de la supervisión.
La supervisión técnica forma parte de la interventoría y puede ser
realizada por un profesional diferente al interventor.
TITULO VI.
PROFESIONALES
CAPITULO I.
CALIDADES Y REQUISITOS
ARTICULO 23. CALIDADES. Los profesionales que realicen labores de diseño
estructural y de elementos no estructurales, estudios geotécnicos, revisión
de los diseños o estudios, dirección y supervisión técnica de la
construcción, deben reunir las calidades que se indican en el presente
Título.
ARTICULO 24. ACREDITACION DE LA EXPERIENCIA E IDONEIDAD. La "Comisión
Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de
conformidad con lo señalado en el artículo 42, podrá establecer los
mecanismos y procedimientos por medio de los cuales se demuestre la
experiencia profesional, idoneidad y el conocimiento de esta ley y sus
reglamentos, de los diferentes profesionales que realicen las labores
indicadas en el artículo anterior.
PARAGRAFO. La acreditación obtenida de conformidad con este artículo,
tendrá vigencia en todo el territorio nacional.
ARTICULO 25. ALCANCE Y EJECUCION DE LAS LABORES PROFESIONALES. La "Comisión
Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes",
establecerá el alcance y procedimiento de ejecución de las labores
indicadas en el presente Título, de acuerdo con la importancia, área,
altura, complejidad o grupo de uso de las edificaciones.
CAPITULO II.
DISEÑADORES
ARTICULO 26. DISEÑADORES. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando
se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o
ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no
estructurales.
En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la
"Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en
las siguientes disposiciones.
ARTICULO 27. EXPERIENCIA DE LOS DISEÑADORES ESTRUCTURALES. Los diseñadores
estructurales deben acreditar estudios de posgrado o experiencia mayor de
cinco (5) años en el área de estructuras.
ARTICULO 28. EXPERIENCIA DE LOS INGENIEROS GEOTECNISTAS. Los profesionales
que realicen los estudios geotécnicos deben poseer una experiencia mayor de
cinco (5) años en diseño geotécnico de fundaciones, contados a partir de la
expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional
facultado para tal fin, o acreditar estudios de posgrado en el área de
geotécnica.
ARTICULO 29. EXPERIENCIA DE LOS DISEÑADORES DE ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES.
Los diseñadores de elementos no estructurales deben poseer una experiencia
mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de
la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para
tal fin, en una o varias actividades, tales como diseño estructural, diseño
de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, construcción,
interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de posgrado en el
área de estructuras o ingeniería sísmica.
CAPITULO III.
REVISORES DE DISEÑOS
ARTICULO 30. REVISORES DE DISEÑOS. El revisor debe ser un ingeniero civil
cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un
arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos
no estructurales.
En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la
"Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes", los de experiencia e idoneidad que se señalan en el siguiente
artículo.
ARTICULO 31. EXPERIENCIA. El revisor de los diseños debe acreditar una
experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio profesional, contados a
partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un
profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades tales como,
diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos
geotécnicos, construcción, interventoría o supervisión técnica, o acreditar
estudios de posgrado en el área de estructuras, geotecnia o ingeniería
sísmica.
ARTICULO 32. INDEPENDENCIA. El revisor de diseños debe ser laboralmente
independiente de quien los realiza.
CAPITULO IV.
DIRECTORES DE CONSTRUCCION
ARTICULO 33. DIRECTORES DE CONSTRUCCION. El director de construcción debe
ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mecánico en el caso de
estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y
acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes" los requisitos de experiencia
establecidos en el siguiente artículo.
ARTICULO 34. EXPERIENCIA. El director de construcción debe acreditar una
experiencia mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la
expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional
facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como
construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales,
trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica, o acreditar
estudios de posgrado en el área de construcción, estructuras, geotecnia o
ingeniería sísmica.
CAPITULO V.
SUPERVISORES TECNICOS
ARTICULO 35. SUPERVISORES TECNICOS. El supervisor técnico debe ser
ingeniero civil o arquitecto. Sólo para el caso de estructuras metálicas
podrá ser ingeniero mecánico.
Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora
Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los
requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el siguiente
artículo.
ARTICULO 36. EXPERIENCIA. El supervisor técnico debe poseer una experiencia
mayor de cinco (5) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de
la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para
tal fin, en una o varias actividades tales como, diseño estructural,
construcción, interventoría o supervisión técnica.
ARTICULO 37. INDEPENDENCIA. El supervisor técnico debe ser laboralmente
independiente del constructor de la estructura o de los elementos no
estructurales.
ARTICULO 38. PERSONAL AUXILIAR PROFESIONAL Y NO PROFESIONAL. Las
calificaciones y experiencia requeridas del personal profesional y no
profesional, como los inspectores, controladores y técnicos, se dejan a
juicio del supervisor técnico pero deben ser conmensurables con las labores
que se les encomienden, y el tamaño, importancia y dificultad de la obra.
TITULO VII.
COMISION ASESORA PERMANENTE PARA EL REGIMEN DE CONSTRUCCIONES SISMO
RESISTENTES
ARTICULO 39. COMISION ASESORA PERMANENTE. Créase la "Comisión Asesora
Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" del
Gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre
construcciones sismo resistentes, la cual estará adscrita al Ministerio de
Desarrollo Económico y formará parte del Sistema Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres.
ARTICULO 40. INTEGRACION DE LA COMISION. La "Comisión Asesora Permanente
para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" estará integrada así:
1. Un representante de la Presidencia de la República.
2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Económico.
3. Un representante del Ministerio de Transporte.
4. El representante legal del Instituto de Investigaciones en Geociencia,
Minería y Química, Ingeominas, o su delegado.
5. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, AIS, o
su delegado, quien actuará como secretario de la comisión.
6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, o su
delegado.
7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, SCA, o su
delegado.
8. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Estructural,
ACIES, o su delegado.
9. Un representante de las organizaciones gremiales relacionadas con la
industria de la construcción.
10. El Presidente de la Cámara Colombiana de la Construcción, Camacol, o su
delegado, y
11. Un delegado del Comité Consultivo Nacional, según la Ley 361 de 1997.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de designar al representante de las
organizaciones gremiales, el Ministerio de Desarrollo Económico convocará a
través de un medio de amplia circulación a las organizaciones civiles que,
según su objeto, estén llamadas a participar en la elección, para que en el
término de quince (15) días contados a partir de la convocatoria, se
efectúe una asamblea general en la cual las organizaciones proceden a
elegir, mediante mecanismos democráticos fijados por ellas en dicha
asamblea, su representante. El mandato del representante podrá ser
revocado, acudiendo a los mismos mecanismos que sirvieron para su elección.
PARAGRAFO 2o. Los miembros de la Comisión Asesora Permanente para el
Régimen de Construcciones Sismo Resistentes que la integran como
representantes de las entidades serán designados para períodos de un (1)
año y podrán ser reelegidos indefinidamente.
ARTICULO 41. FUNCIONES. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes", tendrá las siguientes funciones:
1. Atender y absolver las consultas que le formulen las entidades oficiales
y los particulares.
2. Dirigir y supervigilar las investigaciones que se lleven a cabo sobre
aspectos relacionados con la presente ley y su desarrollo.
3. Enviar las comisiones de estudio que considere necesarias a las zonas
del país que se vean afectadas por sismos o movimientos telúricos y
publicar los resultados de tales estudios.
4. Coordinar y realizar seminarios y cursos de actualización sobre las
normas de construcción sismo resistentes.
5. Orientar y asesorar la elaboración de estudios de microzonificación
sísmica y fijar los alcances de los mismos.
6. Coordinar las investigaciones sobre las causas de fallas de estructuras
y emitir conceptos sobre la aplicación de las normas de construcciones
sismo resistentes.
7. Servir de Organo Consultivo del Gobierno Nacional para efectos de
sugerir las actualizaciones en los aspectos técnicos que demande el
desarrollo de las normas sobre construcciones sismo resistentes.
8. Fijar dentro del alcance de la presente ley, los procedimientos por
medio de los cuales, periódicamente, se acrediten la experiencia,
cualidades y conocimientos que deben tener los profesionales que realicen
los diseños, su revisión, la construcción y su supervisión técnica, además
mantener un registro de aquellos profesionales que hayan acreditado las
cualidades y conocimientos correspondientes.
9. Nombrar delegados ad honorem ante instituciones nacionales y extranjeras
que traten temas afines con el alcance y propósito de la presente ley y sus
desarrollos.
10. Las demás que le fije la ley.
11. Las que le asigne el Gobierno Nacional, según su competencia.
PARAGRAFO. La Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones
Sismo Resistentes será un cuerpo exclusivamente consultivo del Gobierno
Nacional y no podrá asumir funciones que invadan la competencia
constitucional que tienen los distritos y municipios en materia de
vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción.
ARTICULO 42. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La "Comisión Asesora Permanente para
el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", podrá establecer
detalladamente el alcance y procedimiento de ejecución de las labores
profesionales que se señalan a continuación, según la importancia, área,
altura o grupo de uso de las edificaciones:
1. Diseño estructural.
2. Estudios geotécnicos.
3. Diseño de elementos no estructurales.
4. Revisión de los diseños y estudios.
5. Dirección de la construcción, y
6. Supervisión técnica de la construcción.
PARAGRAFO 1o. La comisión podrá fijar los procedimientos por medio de los
cuales se establezcan la idoneidad, experiencia profesional y conocimiento
de las normas sobre construcciones sismo resistentes, que deben tener los
profesionales y el personal auxiliar que desarrolle las mencionadas
labores, con la periodicidad que estime conveniente.
PARAGRAFO 2o. La comisión podrá establecer los procedimientos para fijar
los honorarios mínimos que se utilicen para retribuir las labores
mencionadas, cuando no se trate de servidores públicos.
ARTICULO 43. CONVENIOS. El Ministerio de Desarrollo Económico, previo
concepto de la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes", podrá celebrar convenios con
universidades, asociaciones o sociedades profesionales y gremiales, u otros
organismos privados o públicos de reconocida idoneidad, con el objeto de
realizar o supervisar las pruebas de que tratan el artículo anterior y el
Título VI de la presente ley.
Dentro de estos convenios, el Ministerio de Desarrollo Económico se
reservará el derecho de fijar los valores máximos que las instituciones
puedan cobrar a los interesados por la realización o supervisión de las
pruebas.
ARTICULO 44. PERSONAL AUXILIAR DE LA COMISION. El Gobierno Nacional
proveerá el personal auxiliar temporal que demanden las labores ocasionales
de la comisión, a través del Fondo Nacional de Calamidades.
TITULO VIII.
POTESTAD REGLAMENTARIA
CAPITULO I.
DECRETOS REGLAMENTARIOS
ARTICULO 45. DECRETOS REGLAMENTARIOS. El Gobierno Nacional deberá expedir
los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter
técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de
la presente ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el
capítulo segundo del presente título.
CAPITULO II.
ALCANCE Y TEMARIO TECNICO Y CIENTIFICO
ARTICULO 46. ALCANCE Y TEMARIO TECNICO Y CIENTIFICO. La reglamentación que
se expida en ejercicio de la facultad del artículo anterior debe ceñirse a
la división temática, alcance y temario técnico y científico indicados en
los artículos siguientes.
PARAGRAFO. El conjunto de decretos reglamentarios que contengan los
requisitos de carácter técnico y científico de la presente ley deben
contener en su encabezamiento la sigla NSR, acompañada por los dos últimos
dígitos del año de expedición, separados de la sigla por medio de un guión.
ARTICULO 47. TEMATICA. Los requisitos de carácter técnico y científico
deben dividirse temáticamente en títulos de la siguiente manera:
TITULO A. Requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente
TITULO B. Cargas
ITULO C. Concreto estructural
TITULO D. Mampostería estructural
TITULO E. Casas de uno y dos pisos
TITULO F. Estructuras metálicas
TITULO G. Estructuras de madera
ITULO H. Estudios geotécnicos
TITULO I. Supervisión técnica
TITULO J. Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones
TITULO K. Otros requisitos complementarios
ARTICULO 48. ALCANCE Y CONTENIDO MINIMO. Los títulos enumerados en el
artículo anterior deben contener, como mínimo, el siguiente alcance y
contenido científico y técnico:
A) Título A. Requisitos generales de diseño y construcción sismo
resistente. Debe contener como mínimo los siguientes temas:
1. Procedimientos de diseño sismo resistente de edificaciones en general.
2. Procedimientos de diseño sismo resistente de edificaciones
indispensables.
3. Procedimientos de diseño sismo resistente de casas de uno y dos pisos
cubiertas por el Título E.
4. Definición de los movimientos sísmicos de diseño.
5. Zonificación de amenaza sísmica dentro del territorio nacional.
6. Procedimientos de obtención de los efectos sísmicos locales.
7. Definición de los grupos de uso de las edificaciones.
8. Requisitos mínimos para la elaboración de estudios de microzonificación
sísmica.
9. Definición de los requisitos generales de diseño sismo resistente de
acuerdo con los diferentes sistemas estructurales de resistencia sísmica,
su capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los
sistemas estructurales y los materiales que los componen, la configuración
del sistema de resistencia sísmica incluyendo las características de
regularidad e irregularidad y la combinación de diferentes sistemas, los
métodos de análisis permitidos, los procedimientos para la aplicación de
las fuerzas sísmicas de diseño.
10. Los métodos de obtención de las fuerzas sísmicas de diseño de la
estructura.
11. Los requisitos de deriva que deben cumplir las edificaciones y los
procedimientos para determinarla.
12. Los efectos de interacción suelo-estructura.
13. El efecto sísmico sobre elementos estructurales que no hacen parte del
sistema de resistencia sísmica.
14. Los requisitos sísmicos que deben cumplir los elementos no
estructurales de acuerdo con el grado de desempeño sísmico que se requiera
en función del uso de la edificación.
15. Los criterios y procedimientos para poder adicionar, modificar o
remodelar edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley
y sus reglamentos.
16. Los procedimientos para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las
edificaciones existentes antes de la vigencia de la presente ley.
17. La instrumentación sísmica que deba colocarse en edificaciones que por
su tamaño, importancia y localización la ameriten.
18. Los requisitos sísmicos especiales que deben cumplir las edificaciones
indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la
ocurrencia de un sismo.
19. Las definiciones y nomenclatura de los términos técnicos y matemáticos
empleados, y
20. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
propósito de la ley con respecto a las características de sismo resistencia
de las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus
reglamentos.
B) Título B. Cargas. Debe contener los requisitos mínimos que deben cumplir
las edificaciones en lo que respecta a cargas, fuerzas y solicitaciones
diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo, tales como:
1. Requisitos de seguridad, funcionamiento a través de una rigidez
adecuada, los efectos de deformaciones impuestas y los métodos de análisis
para el efecto.
2. Requisitos de unidad e integridad estructural.
3. Procedimientos para combinar los diferentes efectos de cargas y fuerzas,
incluyendo las fuerzas y efectos sísmicos, con el fin de determinar los
efectos críticos.
4. La definición y procedimientos para obtener las cargas muertas.
5. La definición y procedimientos para obtener las cargas vivas mínimas.
6. La definición y procedimientos para obtener empujes de tierra y presión
hidrostática.
7. La definición y procedimientos para obtener las fuerzas de viento que
actúan sobre las edificaciones y la zonificación de amenaza eólica del
territorio nacional que deben emplearse, y
8. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
objeto de la ley con respecto a las cargas, fuerzas y solicitaciones
diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo a las edificaciones
cubiertas por el alcance de ella.
C) Título C. Concreto estructural. Debe contener los requisitos mínimos que
se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de concreto
estructural y sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes
temas:
1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de concreto estructural.
2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango
inelástico de los elementos de concreto estructural, para efectos de su
diseño sismo resistente, y su utilización en las diferentes zonas de
amenaza sísmica.
3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras de
concreto estructural.
4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos
empleados en el título.
5. Las características de los materiales que puedan emplearse en las
construcciones de concreto reforzado, las normas técnicas complementarias
que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la
construcción para comprobar su calidad.
6. Requisitos de durabilidad de las estructuras de concreto estructural.
7. Requisitos respecto de la calidad del concreto, su mezclado y
colocación.
8. Requisitos para las formaletas, tuberías embebidas y juntas de
construcción.
9. Requisitos acerca de los detalles del refuerzo a emplear.
10. Definición de los procedimientos de análisis y diseño de las
estructuras de concreto estructural.
11. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.
12. Disposiciones para el diseño de elementos sometidos a flexión, fuerza
axial o flexión y fuerza axial combinadas.
13. Disposiciones para el diseño de elementos sometidos a esfuerzos
cortantes y torsión.
14. Requisitos para establecer las características de desarrollo, anclaje y
empalmes del acero de refuerzo.
15. Disposiciones para el diseño de losas de concreto estructural que
trabajen en una y dos direcciones.
16. Requisitos para el diseño de muros estructurales de concreto.
17. Disposiciones para el diseño de fundaciones o cimentaciones de concreto
estructural.
18. Requisitos para el diseño y construcción de estructuras de concreto
prefabricado.
19. Requisitos para el diseño y construcción de elementos compuestos de
concreto que trabajen a flexión.
20. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de concreto
preesforzado, tanto pretensado como postensado.
21. Requisitos para las pruebas de carga de estructuras de concreto
estructural.
22. Disposiciones para el diseño y construcción de tanques y
compartimientos estancos de concreto estructural.
23. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de
energía en el rango inelástico de los elementos de concreto estructural,
para efectos de su diseño sismo resistente.
24. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de concreto
simple, y
25. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
objeto de la ley con respecto a las estructuras de concreto estructural, y
sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de
ella.
D) Título D. Mampostería estructural. Debe contener los requisitos mínimos
que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de
mampostería estructural y sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los
siguientes temas:
1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de mampostería estructural.
2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango
inelástico de los elementos de mampostería estructural, para efectos de su
diseño sismorresistente, y su utilización en las diferentes zonas de
amenaza sísmica.
3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructura de
mampostería estructural.
4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos
empleados en el título.
5. Clasificación de los diferentes tipos de mampostería estructural y las
restricciones en su utilización.
6. Las características de los materiales que pueden emplearse en las
construcciones de mampostería estructural, las normas técnicas
complementarias que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y
durante la construcción para comprobar su calidad.
7. Requisitos respecto a la construcción de la mampostería estructural.
8. Definición de los procedimientos de análisis y diseño de las estructuras
de mampostería estructural, incluyendo las disposiciones para el diseño de
la fundación de estructuras de mampostería.
9. Requisitos acerca de los detalles del refuerzo a emplear.
10. Requisitos particulares de cada uno de los tipos de mampostería
estructural.
11. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de mampostería
simple, y
12. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
propósito de la ley, con respecto a las estructuras de mampostería
estructural, y sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por
el alcance de la presente ley y sus reglamentos.
E) Título E. Casas de uno y dos pisos. Debe contener requisitos que
simplifiquen el diseño y construcción de edificaciones de uno y dos pisos
destinadas a vivienda unifamiliar, con el fin de que tengan un
comportamiento adecuado ante las ocurrencias de eventos sísmicos y otras
solicitaciones diferentes al sismo. Debe incluir, como mínimo los
siguientes temas:
1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos contenidos en el título.
2. Criterios básicos de planeamiento estructural para este tipo de
edificaciones.
3. Requisitos para la disposición y construcción de muros estructurales,
incluyendo los requisitos para los materiales empleados.
4. Disposiciones para los elementos de confinamiento que deben emplearse en
estas construcciones.
5. Requisitos para las losas de entrepiso, cubiertas, muros divisorios y
parapetos que se empleen.
6. Disposiciones para las cimentaciones de estas construcciones.
7. Requisitos generales de construcción y supervisión técnica, cuando esta
última se requiera.
8. Nomenclatura de los términos técnicos empleados, y
9. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
propósito de la ley con respecto a las estructuras de edificaciones de uno
y dos pisos destinadas a vivienda unifamiliar, cubierta por el alcance de
la presente ley y sus reglamentos.
F) Título F. Estructuras metálicas. Debe contener los requisitos mínimos
que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras metálicas y
sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:
1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos para estructuras metálicas.
2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango
inelástico de los elementos estructurales metálicos, para efectos de su
diseño sismo resistente y su utilización en las diferentes zonas de amenaza
sísmica.
3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras
metálicas.
4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos
empleados en el título.
5. Las características de los materiales que pueden emplearse en las
estructuras metálicas, las normas técnicas complementarias que los definen
y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para
comprobar su calidad.
6. Clasificación de los diferentes tipos de estructura metálica y las
restricciones en su utilización.
7. Definición de los procedimientos de análisis y diseño para los
diferentes tipos de estructura metálica.
8. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.
9. Disposiciones para el diseño de estructuras hechas con perfiles
laminados, sus miembros estructurales y sus conexiones y uniones.
10. Disposiciones para el diseño de miembros estructurales de acero
formados en frío y sus conexiones y uniones.
11. Disposiciones para el diseño de miembros estructurales de aluminio
estructural y sus conexiones y uniones.
12. Disposiciones para el diseño de conexiones y anclajes a las fundiciones
de las estructuras metálicas.
13. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de
energía en el rango inelástico de los elementos de las estructuras
metálicas, para efectos de su diseño sismorresistente, y
14. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
propósito de la ley con respecto a las estructuras metálicas, y sus
elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la
presente ley y sus reglamentos.
G) Título G. Estructuras de madera. Debe contener los requisitos mínimos
que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de maderas
y sus elementos.
Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:
1. Alcance y aplicación de los requisitos para estructura de madera.
2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango
inelástico de los elementos estructurales de madera, para efectos de su
diseño sismo resistente y su utilización en las diferentes zonas de amenaza
sísmica.
3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras de
madera.
4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos
empleados en el título.
5. Las características de los materiales que pueden emplearse en las
estructuras de madera, las normas técnicas complementarias que los definen
y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para
comprobar su calidad.
6. Disposiciones acerca del aserrado de la madera para construcción.
7. Clasificación de los diferentes tipos de estructuras de madera y las
restricciones en su utilización.
8. Definición de los procedimientos de análisis y diseños para los
diferentes tipos de madera, y sus conexiones y uniones.
9. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.
10. Disposiciones para el diseño de las conexiones y anclajes a las
fundaciones de las estructuras de madera.
11. Disposiciones para la preparación, fabricación, construcción, montaje y
mantenimiento de elementos de madera estructural.
12. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de
energía en el rango inelástico de los elementos de las estructuras de
madera, para efectos de su diseño sismo resistente, y
13. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
propósito de la ley con respecto a las estructuras de maderas, y sus
elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la
presente ley y sus reglamentos.
H) Título H. Estudios geotécnicos. Debe contener los requisitos mínimos
para la elaboración de estudios geotécnicos. Debe incluir, como mínimo, los
siguientes temas:
1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos para estudios geotécnicos.
2. Definición de los diferentes tipos de estudios geotécnicos.
3. Requisitos para la investigación del subsuelo.
4. Procedimientos para el análisis de la información proveniente de la
investigación del subsuelo.
5. Requisitos para la elaboración de las recomendaciones de diseño y
construcción de excavaciones, estructuras de contención y cimentación de
las edificaciones.
6. Requisitos para las consideraciones sísmicas relacionadas con los
aspectos geotécnicos que afecten el comportamiento de la edificación, y
7. Todos los demás temas técnicos necesarios para cumplir el propósito de
la ley con respecto a los aspectos geotécnicos que afecten las
edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus
reglamentos.
I) Título I. Supervisión técnica. Debe contener los requisitos mínimos para
el ejercicio de las labores de supervisión técnica. Debe incluir, como
mínimo los siguientes temas:
1. Aplicabilidad de los requisitos para supervisión técnica.
2. Alcance detallado de las labores de supervisión técnica.
3. Documentación y registro de las labores de supervisión técnica.
4. Controles exigidos al supervisor técnico, y
5. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
propósito de esta ley con respecto a la supervisión técnica de las
edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus
reglamentos.
J) Título J. Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones.
Debe contener los requisitos mínimos de protección contra el fuego de
edificaciones. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:
1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de protección contra el fuego.
2. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos
empleados en el título.
3. Definición de las categorías de las edificaciones con respecto a su
riesgo de combustión y mayor peligrosidad para la vida como consecuencia de
un incendio.
4. Definición del procedimiento para la determinación del potencial
combustible.
5. Procedimientos para establecer la resistencia requerida al fuego.
6. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el
propósito de esta ley con respecto a la protección contra el fuego en
edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus
reglamentos.
K) Título K. Otros requisitos complementarios. Puede contener otros
requisitos, de carácter técnico y científico, adicionales a los contenidos
en los Títulos de la A a la J de la reglamentación de la presente ley, y
que temáticamente no concuerden con ellos, necesarios para cumplir el
propósito de la ley en lo que respecta a la protección de la vida, en
edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus
reglamentos.
Puede incluir, sin limitarse a ellos, los siguientes temas:
1. Procedimientos para la declaración de edificaciones no habitables o
inseguras.
2. Certificados de permiso de ocupación.
3. Requisitos especiales para escaleras y medios de evacuación.
4. Requisitos especiales para instalaciones hidráulicas y sanitarias.
5. Requisitos especiales para instalaciones eléctricas.
6. Requisitos especiales para instalaciones mecánicas.
7. Requisitos especiales para instalaciones de gas domiciliario.
8. Requisitos especiales para parqueaderos y estacionamientos.
9. Requisitos especiales para teatros, auditorios y estadios.
10. Requisitos especiales para ascensores, montacargas y escaleras
mecánicas.
11. Requisitos especiales para el acceso y evacuación de discapacitados.
12. Requisitos especiales para vidrios, puertas, divisiones, marquesinas y
fachadas en vidrio.
13. Requisitos especiales para el aislamiento del ruido.
14. Requisitos especiales para chimeneas.
15. Requisitos especiales para la protección de transeúntes durante la
construcción o demolición de edificaciones.
16. Requisitos especiales para la excavación y el relleno previo y durante
la construcción.
17. Requisitos para edificios sísmicamente aislados en su base.
18. Requisitos de impermeabilidad y protección de la humedad, y
19. Otros.
ARTICULO 49. ACTUALIZACIONES DE LOS ASPECTOS TECNICOS Y CIENTIFICOS DE LA
LEY. Facúltase al Gobierno Nacional para que, previo el visto favorable de
la Comisión Permanente creada a través de la presente ley, y por medio de
decretos reglamentarios, proceda a efectuar las actualizaciones en los
aspectos técnicos y científicos que demande el desarrollo de la presente
ley y sus reglamentos, y que resulten pertinentes para los propósitos en
ella indicados y al alcance de la misma.
TITULO IX.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTICULO 50. PROFESIONALES Y FUNCIONARIOS. Los profesionales que adelanten
o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las
prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente ley y sus
reglamentos, incurrirán en violación del Código de Etica Profesional y
podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquél del
cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula
profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la ley, sin
perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
PARAGRAFO. En igual sanción incurrirán los profesionales de las
dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de
obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Además, tales
funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o
arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción
de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás
acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTICULO 51. CONSTRUCTORES Y PROPIETARIOS. Los constructores o propietarios
que adelanten o autoricen la realización de obras de construcción sin
sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de esta ley y sus
reglamentos, serán sancionados con multas de un (1) salario mínimo mensual
por cada 200 metros cuadrados de área construida de la edificación, por
cada mes o fracción de él, que transcurra sin que se hayan tomado las
medidas correctivas o la demolición de la construcción o la porción de ella
que viole lo establecido en la presente ley y sus reglamentos. Estas multas
serán exigibles por la jurisdicción coactiva. Lo anterior, sin perjuicio de
las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTICULO 52. ALCALDIAS. Las alcaldías, o las secretarías o departamentos
administrativos correspondientes, podrán ordenar la demolición de las
construcciones que se adelanten sin cumplimiento de las prescripciones,
normas y disposiciones que esta ley y sus reglamentos establecen, sin
perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones legales o
reglamentarias.
TITULO X.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 53. CONSTRUCCIONES PREEXISTENTES A LA VIGENCIA DE LA LEY. Las
edificaciones preexistentes a la vigencia de esta ley y sus reglamentos,
que por medio de una intervención como la habrá de consagrar el Título A de
la reglamentación, se actualicen y ajusten a sus requisitos, podrán ser
eximidas del pago del impuesto de expedición de licencia de remodelación y
de los impuestos prediales, por un lapso definido por la autoridad
distrital o municipal competente.
ARTICULO 54. ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las
construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones
indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de
amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad
sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A
de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente ley.
Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un
nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada
y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus
reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 55. DEROGATORIAS. Por medio de la presente ley se derogan el
Decreto-ley número 1400 del 7 de junio de 1984, expedido por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
concedió la Ley 11 de 1983, el Decreto 2170 del 3 de septiembre de 1984 y
demás disposiciones que le sean contrarias.
PARAGRAFO. Las resoluciones y autorizaciones emitidas por la Comisión
creada por el Decreto 2170 de 1984 perderán validez después de un (1) año
contado a partir de la vigencia de la presente ley y podrán ser
convalidadas por la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes", antes de la expiración del mencionado
plazo, a solicitud de los interesados.
ARTICULO 56. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su sanción. Quienes soliciten licencias de
construcción durante ese período, podrán acogerse a sus requisitos.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ