Ley 400 De 1997

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LEY 400 DE 1997<br /> (agosto 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.113, DE 25 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> TITULO I.<br /> OBJETO Y ALCANCE<br /> ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley establece criterios y requisitos<br /> mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones<br /> nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la<br /> comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse<br /> sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o<br /> el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su<br /> resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo<br /> de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del<br /> Estado y de los ciudadanos.<br /> Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las<br /> profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de<br /> quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación<br /> y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes<br /> de la vigencia de la presente ley.<br /> PARAGRAFO. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en<br /> las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz<br /> de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca<br /> intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero<br /> posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor<br /> fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin<br /> colapso.<br /> El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión<br /> técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y<br /> elementos no estructurales.<br /> ARTICULO 2o. ALCANCE. Las construcciones que se adelanten en el territorio<br /> de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente<br /> ley en las disposiciones que la reglamenten.<br /> Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales<br /> encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y<br /> vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos<br /> o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en esta<br /> ley o sus reglamentos.<br /> La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto<br /> o planos aprobados.<br /> ARTICULO 3o. EXCEPCIONES. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos<br /> no comprenden el diseño y construcción de estructuras especiales tales como<br /> puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles,<br /> estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento<br /> dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas<br /> dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales<br /> prescritos.<br /> TITULO II.<br /> DEFINICIONES<br /> ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por:<br /> 1. Acabados o elementos no estructurales. Partes y componentes de una<br /> edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación.<br /> 2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el<br /> sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal<br /> del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un<br /> lapso de tiempo predeterminado.<br /> 3. Amplificación de la onda sísmica. Aumento en la amplitud de las ondas<br /> sísmicas, producido por su paso desde la roca hasta la superficie del<br /> terreno, a través de los estratos del suelo.<br /> 4. Capacidad de disipación de energía. Es la capacidad que tiene un sistema<br /> estructural, un elemento estructural o una sección de un elemento<br /> estructural, de trabajar dentro del rango inelástico de respuesta sin<br /> perder su resistencia.<br /> 5. Carga muerta. Es la carga vertical debida al peso de todos los elementos<br /> permanentes, ya sean estructurales o no estructurales.<br /> 6. Carga viva. Es la carga debida al uso de la estructura, sin incluir la<br /> carga muerta, fuerza de viento o sismo.<br /> 7. Casa. Edificación unifamiliar destinada a vivienda.<br /> 8. Construcción sismo resistente. Es el tipo de construcción que cumple con<br /> el objeto de esta ley, a través de un diseño y una construcción que se<br /> ajusta a los parámetros establecidos en ella y sus reglamentos.<br /> 9. Constructor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya<br /> responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación.<br /> 10. Deriva de piso. Es la diferencia entre los desplazamientos horizontales<br /> de los niveles entre los cuales está comprendido el piso.<br /> 11. Diseñador arquitectónico. Es el arquitecto bajo cuya responsabilidad se<br /> realizan el diseño y los planos arquitectónicos de la edificación y quien<br /> los firma o rotula.<br /> 12. Diseñador de los elementos no estructurales. Es el profesional,<br /> facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y<br /> los planos de los elementos no estructurales de la edificación y quien los<br /> firma o rotula.<br /> 13. Diseñador estructural. Es el ingeniero civil, facultado para ese fin,<br /> bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos estructurales<br /> de la edificación, y quien los firma o rotula.<br /> 14. Edificación. Es una construcción cuyo uso primordial es la habitación u<br /> ocupación por seres humanos.<br /> 15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones<br /> necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de<br /> las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas<br /> militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de<br /> emergencia, etc.<br /> 16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a<br /> la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya<br /> operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales<br /> como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y<br /> control de líneas vitales.<br /> 17. Elemento o miembro estructural. Componente del sistema estructural de<br /> la edificación.<br /> 18. Estructura. Es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las<br /> cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales.<br /> 19. Fuerzas sísmicas. Son los efectos inerciales causados por la<br /> aceleración del sismo, expresados como fuerzas para ser utilizadas en el<br /> análisis y diseño de la estructura.<br /> 20. Desempeño de los elementos no estructurales. Se denomina desempeño el<br /> comportamiento de los elementos no estructurales de la edificación ante la<br /> ocurrencia de un sismo que la afecte.<br /> 21. Grupo de uso. Clasificación de las edificaciones según su importancia<br /> para la atención y recuperación de las personas que habitan en una región<br /> que puede ser afectada por un sismo o cualquier tipo de desastre.<br /> 22. Ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil, quien firma el estudio<br /> geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos<br /> o de suelos, por medio de los cuales se fijan los parámetros de diseño de<br /> la cimentación, los efectos de ampliación de la onda sísmica causados por<br /> el tipo y estratificación del suelo subyacente a la edificación, y la<br /> definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar en la<br /> evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura.<br /> 23. Interacción suelo-estructura. Es el efecto que tienen en la respuesta<br /> estática y dinámica de la estructura las propiedades del suelo que da apoyo<br /> a la edificación, sumado a las propiedades de rigidez de la cimentación y<br /> de la estructura.<br /> 24. Interventor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, que<br /> representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo<br /> cuya responsabilidad se verifica que ésta se adelante de acuerdo con todas<br /> las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y<br /> especificaciones realizados por los diseñadores.<br /> 25. Licencia de construcción. Acto administrativo por medio del cual se<br /> concede, a solicitud del interesado, la autorización para adelantar la<br /> construcción de una edificación.<br /> 26. Líneas vitales. Infraestructura básica de redes, tuberías o elementos<br /> conectados o continuos, que permite la movilización de energía eléctrica,<br /> agua, combustibles, información y el transporte de personas y productos,<br /> esencial para realizar con eficiencia y calidad las actividades de la<br /> sociedad.<br /> 27. Licuación. Respuesta de los suelos sometidos a vibraciones, en la cual<br /> éstos se comportan como un fluido denso y no como una masa de suelo húmeda.<br /> 28. Microzonificación sísmica. División de una región o de un área urbana<br /> en zonas más pequeñas, que presentan un cierto grado de similitud en la<br /> forma como se ven afectadas por los movimientos sísmicos, dadas las<br /> características de los estratos de suelo subyacente.<br /> 29. Movimiento telúrico. Movimiento de la corteza terrestre.<br /> 30. Perfil de suelo. Son los diferentes estratos de suelo existentes debajo<br /> del sitio de la edificación.<br /> 31. Propietario. Es la persona, natural o jurídica, dueña del predio, a<br /> nombre de la cual se expide la licencia de construcción y quien contrata<br /> los diferentes profesionales que intervienen en el diseño, la construcción<br /> y la supervisión técnica de la estructura de la edificación y de los<br /> elementos no estructurales contemplados por esta ley y sus reglamentos.<br /> 32. Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil diferente del diseñador e<br /> independiente laboralmente de él, que tiene la responsabilidad de revisar<br /> los diseños estructurales y estudios geotécnicos; o el arquitecto o<br /> ingeniero civil o mecánico que revisa los diseños de elementos no<br /> estructurales, para constatar que la edificación propuesta cumple con los<br /> requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos.<br /> 33. Sello seco registrado. Marca realzada que queda colocada sobre un plano<br /> de construcción y que reemplaza la firma del diseñador responsable de los<br /> diseños expresados en él. La marca que produce debe contener el nombre del<br /> profesional, su profesión y el número de la matrícula profesional. "La<br /> Comisión Asesora para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes"<br /> determinará la entidad a cargo del registro.<br /> 34. Sismo, temblor o terremoto. Vibraciones de la corteza terrestre<br /> inducidas por el paso de ondas sísmicas provenientes de un lugar o zona<br /> donde han ocurrido movimientos súbitos de la corteza terrestre.<br /> 35. Sismo de diseño. Es la caracterización de los movimientos sísmicos<br /> mínimos que deben utilizarse en la realización del diseño sismo resistente.<br /> 36. Sistema de resistencia sísmica. Es aquella parte de la estructura que<br /> según el diseño, aporta la resistencia requerida para soportar los<br /> movimientos sísmicos de diseño.<br /> 37. Solicitaciones. Son las fuerzas u otras acciones que afectan la<br /> estructura debido al peso propio de la misma, de los elementos no<br /> estructurales, de sus ocupantes y sus posesiones, de efectos ambientales<br /> tales como el viento o el sismo, de los asentamientos diferenciales, y de<br /> los cambios dimensionales causados por vibraciones en la temperatura o<br /> efectos geológicos de los materiales. En general, corresponden a todo lo<br /> que pueda afectar la estructura.<br /> 38. Supervisión técnica. Se entiende por supervisión técnica la<br /> verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la<br /> edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el<br /> diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se<br /> construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por<br /> el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de<br /> desempeño sísmico requerido.<br /> La supervisión técnica puede ser realizada por el interventor, cuando a<br /> voluntad del propietario se contrate una interventoría de la construcción.<br /> 39. Supervisión técnica continua. Es aquélla en la cual todas las labores<br /> de construcción se supervisan de una manera permanente.<br /> 40. Supervisión técnica itinerante. Es aquella en la cual el supervisor<br /> técnico visita la obra con la frecuencia necesaria para verificar que la<br /> construcción se está adelantando adecuadamente.<br /> 41. Supervisor técnico. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto,<br /> bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica. Parte de las<br /> labores de supervisión puede ser delegada por el supervisor en personal<br /> técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y su responsabilidad.<br /> La supervisión técnica puede ser realizada por el mismo profesional que<br /> efectúa la interventoría.<br /> 42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal<br /> comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación.<br /> 43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica<br /> varía con respecto a otras.<br /> TITULO III.<br /> DISEÑO Y CONSTRUCCION<br /> CAPITULO I.<br /> RESPONSABILIDADES<br /> ARTICULO 5o. RESPONSABILIDAD DE LOS DISEÑOS. Para efectos de la asignación<br /> de las responsabilidades correspondientes, deben consultarse las<br /> definiciones de constructor, diseñador arquitectónico, diseñador<br /> estructural, diseñador de los elementos no estructurales, ingeniero<br /> geotecnista, revisor de los diseños, propietario, interventor y supervisor<br /> técnico, establecidas en el Título II de esta ley.<br /> ARTICULO 6o. RESPONSABILIDAD DE LOS DISEÑADORES. La responsabilidad de los<br /> diseños de los diferentes elementos que componen la edificación, así como<br /> la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento en ellos<br /> del objetivo de las normas de esta ley y sus reglamentos, recae en los<br /> profesionales bajo cuya dirección se elaboran los diferentes diseños<br /> particulares.<br /> PARAGRAFO 1o. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de<br /> Construcciones Sismo Resistentes", de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 39 de la presente ley, establecerá el contenido mínimo de los<br /> planos, memorias y estudios de los diferentes diseños, así como sus<br /> especificaciones.<br /> PARAGRAFO 2o. Todos los diseños deben ir firmados o rotulados con sello<br /> seco registrado por profesionales matriculados y facultados para este fin,<br /> que cumplan las calidades y requisitos indicados en el Capítulo 2 del<br /> Título VI, quienes obrarán como responsables.<br /> PARAGRAFO 3o. Todos los diseños deben contemplar las normas sobre la<br /> eliminación de barreras arquitectónicas para las personas discapacitadas y<br /> de tercera edad.<br /> ARTICULO 7o. SUJECION DE LA CONSTRUCCION A LOS PLANOS. Los planos<br /> arquitectónicos y estructurales que se presenten para la obtención de la<br /> licencia de construcción deben ser iguales a los utilizados en la<br /> construcción de la obra. Por lo menos una copia de éstos debe permanecer en<br /> el archivo del departamento administrativo o dependencia distrital o<br /> municipal a cargo de la expedición de la licencia de construcción.<br /> PARAGRAFO. Todos los planos arquitectónicos y estructurales deben<br /> contemplar las normas sobre la eliminación de barreras arquitectónicas para<br /> las personas discapacitadas y de tercera edad.<br /> CAPITULO II.<br /> OTROS MATERIALES Y METODOS ALTERNOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCION<br /> ARTICULO 8o. USO DE MATERIALES Y METODOS ALTERNOS. Se permite el uso de<br /> materiales estructurales, métodos de diseño y métodos de construcción<br /> diferentes a los prescritos en esta ley y sus reglamentos, siempre y cuando<br /> se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.<br /> ARTICULO 9o. MATERIALES ALTERNOS. Se permite el uso de materiales<br /> estructurales no previstos en esta ley y sus reglamentos, mediante<br /> autorización previa de la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de<br /> Construcciones Sismo Resistentes" en los términos del artículo 14, sujeto<br /> al régimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> ARTICULO 10. METODOS ALTERNOS DE ANALISIS Y DISEÑO. Se permite el uso de<br /> métodos de análisis y diseño estructural diferentes a los prescritos por<br /> esta ley y sus reglamentos siempre y cuando el diseñador estructural<br /> presente evidencia que demuestre que la alternativa propuesta cumple con<br /> sus propósitos en cuanto a seguridad, durabilidad y resistencia<br /> especialmente sísmica, y además se sujete a uno de los procedimientos<br /> siguientes:<br /> 1. Presentar con los documentos necesarios para la obtención de la licencia<br /> de construcción de la edificación, la evidencia demostrativa y un memorial<br /> en el cual inequívocamente acepta la responsabilidad sobre las metodologías<br /> de análisis y diseño alternas, o<br /> 2. Obtener una autorización previa de la "Comisión Asesora Permanente para<br /> el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 14, que le permita su utilización, sujeto al<br /> régimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> ARTICULO 11. METODOS ALTERNOS DE CONSTRUCCION. Se permite el uso de métodos<br /> alternos de construcción y de materiales cubiertos, pero cuya metodología<br /> constructiva sea diferente a la prescrita por éstos, siempre y cuando el<br /> diseñador estructural y el constructor presenten, en conjunto, un memorial<br /> en el cual inequívocamente aceptan las responsabilidades que se derivan de<br /> la metodología alterna de cons-trucción.<br /> ARTICULO 12. SISTEMAS PREFABRICADOS. Se permite el uso de sistemas de<br /> resistencia sísmicas que estén compuestos, total o parcialmente, por<br /> elementos prefabricados que no se encuentren contemplados en esta ley,<br /> siempre y cuando cumplan con uno de los procedimientos siguientes:<br /> 1. Utilizar los criterios de diseño sísmico presentados en el Título A de<br /> la reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de<br /> esta ley.<br /> 2. Obtener autorización previa de la "Comisión Asesora Permanente para el<br /> Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 14, que le permita su utilización, la cual no<br /> exime del régimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> ARTICULO 13. OTROS SISTEMAS, METODOLOGIAS O MATERIALES. Cualquier sistema<br /> de diseño y construcción que haga referencia al objeto de esta ley y sus<br /> reglamentos, del cual exista evidencia obtenida por uso, análisis o<br /> experimentación de que está capacitado para cumplir sus propósitos pero no<br /> reúne uno o más requisitos específicos de la ley y sus reglamentos, podrá<br /> presentarse ante la dependencia distrital o municipal a cargo de la<br /> expedición de las licencias de construcción, acompañado de una autorización<br /> de la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo<br /> Resistentes", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, la cual no<br /> exime del régimen de responsabilidades establecido en la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> ARTICULO 14. CONCEPTOS DE LA "COMISION ASESORA PERMANENTE PARA EL REGIMEN<br /> DE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES". Con base en la evidencia presentada<br /> sobre la idoneidad del sistema de resistencia sísmica y del alcance<br /> propuesto para su utilización, la "Comisión Asesora Permanente para el<br /> Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", emitirá un concepto sobre el<br /> uso de materiales, métodos y sistemas comprendidos en esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> TITULO IV.<br /> REVISION DE LOS DISEÑOS<br /> ARTICULO 15. OBLIGATORIEDAD. El Curador o las oficinas o las dependencias<br /> distritales o municipales a cargo de la expedición de las licencias, deben<br /> constatar previamente que la edificación propuesta cumple los requisitos<br /> exigidos por la presente ley y sus reglamentos, mediante la revisión de los<br /> planos, memorias y estudios de los diferentes diseños mencionados en el<br /> Título III.<br /> PARAGRAFO. La revisión de los diseños puede ser realizada por el Curador o<br /> por funcionarios de las oficinas o dependencias municipales o distritales<br /> encargadas de expedir las licencias de construcción; o bien, a costo de<br /> quien solicita la licencia, con un profesional particular, calificado para<br /> tal fin de conformidad con los requisitos establecidos en el Capítulo 3,<br /> Título VI de esta ley, diferente del diseñador o independiente laboralmente<br /> de él, el cual por medio de un memorial dirigido a las oficinas o<br /> dependencias mencionadas, indique el alcance de la revisión efectuada, el<br /> cumplimiento de las normas de la presente ley y sus decretos<br /> reglamentarios.<br /> ARTICULO 16. ALCANCE Y PROCEDIMIENTO DE LA REVISION. El alcance y los<br /> procedimientos de revisión de los diseños serán definidos por la "Comisión<br /> Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 42 de esta ley.<br /> ARTICULO 17. IDONEIDAD DEL REVISOR DE LOS DISEÑOS. La revisión de los<br /> diseños deberá efectuarse por profesionales que cumplan las calidades y<br /> requisitos indicadas en el Capítulo 3 del Título VI de la presente ley.<br /> TITULO V.<br /> SUPERVISION TECNICA DE LA CONSTRUCCION<br /> ARTICULO 18. OBLIGATORIEDAD. La construcción de estructuras de<br /> edificaciones que tengan más de tres mil (3.000) metros cuadrados de área<br /> construida, independientemente de su uso, deberá someterse a una<br /> supervisión técnica de acuerdo con lo establecido en este Título y en los<br /> decretos reglamentarios correspondientes.<br /> PARAGRAFO 1o. Se excluyen las estructuras que se diseñen y construyan<br /> siguiendo las recomendaciones presentadas en el Título E de la<br /> reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta<br /> ley, siempre y cuando se trate de menos de quince (15) unidades de<br /> vivienda.<br /> PARAGRAFO 2o. El diseñador estructural o ingeniero geotecnista podrán<br /> exigir supervisión técnica en edificaciones cuya complejidad,<br /> procedimientos constructivos especiales o materiales empleados la hagan<br /> necesaria, independientemente de su área, consignando este requisito en los<br /> planos estructurales o en el estudio geotécnico correspondientes.<br /> PARAGRAFO 3o. El Curador o las oficinas o dependencias distritales o<br /> municipales, dentro de su jurisdicción de conformidad con lo señalado en el<br /> artículo 42 de la presente ley, podrán exonerar de la supervisión técnica a<br /> aquellas personas naturales o jurídicas que, demostrando su idoneidad,<br /> experiencia y solvencia moral y económica, establezcan sistemas de control<br /> de calidad total, bajo la dirección de un ingeniero civil que cumpla las<br /> calidades y requisitos del capítulo quinto (V), del título sexto (VI) de la<br /> presente ley.<br /> ARTICULO 19. EDIFICACIONES QUE NO REQUIEREN SUPERVISION TECNICA. En<br /> aquellas edificaciones que, de conformidad con el artículo anterior, están<br /> exentas de supervisión técnica, el constructor tiene la obligación de<br /> realizar los controles mínimos de calidad que esta ley y sus reglamentos<br /> exigen para los diferentes materiales estructurales y elementos no<br /> estructurales.<br /> ARTICULO 20. EDIFICACIONES DE ATENCION A LA COMUNIDAD. Las edificaciones de<br /> atención a la comunidad, independientemente de su área, deben someterse a<br /> una supervisión técnica.<br /> ARTICULO 21. ALCANCE DE LA SUPERVISION TECNICA. El alcance, procedimientos<br /> y controles mínimos de la supervisión técnica, serán establecidos en el<br /> Título I de la reglamentación de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 46 de esta ley, definiendo grados de supervisión diferenciales,<br /> según la importancia, área, altura o grupo de uso de las edificaciones.<br /> ARTICULO 22. CALIDADES DE SUPERVISOR TECNICO. El supervisor técnico debe<br /> ser un profesional que reúna las calidades exigidas en el Capítulo 5 del<br /> Título VI de la presente ley. El profesional podrá, bajo su<br /> responsabilidad, delegar en personal no profesional algunas de las labores<br /> de la supervisión.<br /> La supervisión técnica forma parte de la interventoría y puede ser<br /> realizada por un profesional diferente al interventor.<br /> TITULO VI.<br /> PROFESIONALES<br /> CAPITULO I.<br /> CALIDADES Y REQUISITOS<br /> ARTICULO 23. CALIDADES. Los profesionales que realicen labores de diseño<br /> estructural y de elementos no estructurales, estudios geotécnicos, revisión<br /> de los diseños o estudios, dirección y supervisión técnica de la<br /> construcción, deben reunir las calidades que se indican en el presente<br /> Título.<br /> ARTICULO 24. ACREDITACION DE LA EXPERIENCIA E IDONEIDAD. La "Comisión<br /> Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de<br /> conformidad con lo señalado en el artículo 42, podrá establecer los<br /> mecanismos y procedimientos por medio de los cuales se demuestre la<br /> experiencia profesional, idoneidad y el conocimiento de esta ley y sus<br /> reglamentos, de los diferentes profesionales que realicen las labores<br /> indicadas en el artículo anterior.<br /> PARAGRAFO. La acreditación obtenida de conformidad con este artículo,<br /> tendrá vigencia en todo el territorio nacional.<br /> ARTICULO 25. ALCANCE Y EJECUCION DE LAS LABORES PROFESIONALES. La "Comisión<br /> Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes",<br /> establecerá el alcance y procedimiento de ejecución de las labores<br /> indicadas en el presente Título, de acuerdo con la importancia, área,<br /> altura, complejidad o grupo de uso de las edificaciones.<br /> CAPITULO II.<br /> DISEÑADORES<br /> ARTICULO 26. DISEÑADORES. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando<br /> se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o<br /> ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no<br /> estructurales.<br /> En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la<br /> "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo<br /> Resistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en<br /> las siguientes disposiciones.<br /> ARTICULO 27. EXPERIENCIA DE LOS DISEÑADORES ESTRUCTURALES. Los diseñadores<br /> estructurales deben acreditar estudios de posgrado o experiencia mayor de<br /> cinco (5) años en el área de estructuras.<br /> ARTICULO 28. EXPERIENCIA DE LOS INGENIEROS GEOTECNISTAS. Los profesionales<br /> que realicen los estudios geotécnicos deben poseer una experiencia mayor de<br /> cinco (5) años en diseño geotécnico de fundaciones, contados a partir de la<br /> expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional<br /> facultado para tal fin, o acreditar estudios de posgrado en el área de<br /> geotécnica.<br /> ARTICULO 29. EXPERIENCIA DE LOS DISEÑADORES DE ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES.<br /> Los diseñadores de elementos no estructurales deben poseer una experiencia<br /> mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de<br /> la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para<br /> tal fin, en una o varias actividades, tales como diseño estructural, diseño<br /> de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, construcción,<br /> interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de posgrado en el<br /> área de estructuras o ingeniería sísmica.<br /> CAPITULO III.<br /> REVISORES DE DISEÑOS<br /> ARTICULO 30. REVISORES DE DISEÑOS. El revisor debe ser un ingeniero civil<br /> cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un<br /> arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos<br /> no estructurales.<br /> En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la<br /> "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo<br /> Resistentes", los de experiencia e idoneidad que se señalan en el siguiente<br /> artículo.<br /> ARTICULO 31. EXPERIENCIA. El revisor de los diseños debe acreditar una<br /> experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio profesional, contados a<br /> partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un<br /> profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades tales como,<br /> diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos<br /> geotécnicos, construcción, interventoría o supervisión técnica, o acreditar<br /> estudios de posgrado en el área de estructuras, geotecnia o ingeniería<br /> sísmica.<br /> ARTICULO 32. INDEPENDENCIA. El revisor de diseños debe ser laboralmente<br /> independiente de quien los realiza.<br /> CAPITULO IV.<br /> DIRECTORES DE CONSTRUCCION<br /> ARTICULO 33. DIRECTORES DE CONSTRUCCION. El director de construcción debe<br /> ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mecánico en el caso de<br /> estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y<br /> acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de<br /> Construcciones Sismo Resistentes" los requisitos de experiencia<br /> establecidos en el siguiente artículo.<br /> ARTICULO 34. EXPERIENCIA. El director de construcción debe acreditar una<br /> experiencia mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la<br /> expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional<br /> facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como<br /> construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales,<br /> trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica, o acreditar<br /> estudios de posgrado en el área de construcción, estructuras, geotecnia o<br /> ingeniería sísmica.<br /> CAPITULO V.<br /> SUPERVISORES TECNICOS<br /> ARTICULO 35. SUPERVISORES TECNICOS. El supervisor técnico debe ser<br /> ingeniero civil o arquitecto. Sólo para el caso de estructuras metálicas<br /> podrá ser ingeniero mecánico.<br /> Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora<br /> Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los<br /> requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el siguiente<br /> artículo.<br /> ARTICULO 36. EXPERIENCIA. El supervisor técnico debe poseer una experiencia<br /> mayor de cinco (5) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de<br /> la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para<br /> tal fin, en una o varias actividades tales como, diseño estructural,<br /> construcción, interventoría o supervisión técnica.<br /> ARTICULO 37. INDEPENDENCIA. El supervisor técnico debe ser laboralmente<br /> independiente del constructor de la estructura o de los elementos no<br /> estructurales.<br /> ARTICULO 38. PERSONAL AUXILIAR PROFESIONAL Y NO PROFESIONAL. Las<br /> calificaciones y experiencia requeridas del personal profesional y no<br /> profesional, como los inspectores, controladores y técnicos, se dejan a<br /> juicio del supervisor técnico pero deben ser conmensurables con las labores<br /> que se les encomienden, y el tamaño, importancia y dificultad de la obra.<br /> TITULO VII.<br /> COMISION ASESORA PERMANENTE PARA EL REGIMEN DE CONSTRUCCIONES SISMO<br /> RESISTENTES<br /> ARTICULO 39. COMISION ASESORA PERMANENTE. Créase la "Comisión Asesora<br /> Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" del<br /> Gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre<br /> construcciones sismo resistentes, la cual estará adscrita al Ministerio de<br /> Desarrollo Económico y formará parte del Sistema Nacional para la Atención<br /> y Prevención de Desastres.<br /> ARTICULO 40. INTEGRACION DE LA COMISION. La "Comisión Asesora Permanente<br /> para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" estará integrada así:<br /> 1. Un representante de la Presidencia de la República.<br /> 2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> 3. Un representante del Ministerio de Transporte.<br /> 4. El representante legal del Instituto de Investigaciones en Geociencia,<br /> Minería y Química, Ingeominas, o su delegado.<br /> 5. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, AIS, o<br /> su delegado, quien actuará como secretario de la comisión.<br /> 6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, o su<br /> delegado.<br /> 7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, SCA, o su<br /> delegado.<br /> 8. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Estructural,<br /> ACIES, o su delegado.<br /> 9. Un representante de las organizaciones gremiales relacionadas con la<br /> industria de la construcción.<br /> 10. El Presidente de la Cámara Colombiana de la Construcción, Camacol, o su<br /> delegado, y<br /> 11. Un delegado del Comité Consultivo Nacional, según la Ley 361 de 1997.<br /> PARAGRAFO 1o. Para efectos de designar al representante de las<br /> organizaciones gremiales, el Ministerio de Desarrollo Económico convocará a<br /> través de un medio de amplia circulación a las organizaciones civiles que,<br /> según su objeto, estén llamadas a participar en la elección, para que en el<br /> término de quince (15) días contados a partir de la convocatoria, se<br /> efectúe una asamblea general en la cual las organizaciones proceden a<br /> elegir, mediante mecanismos democráticos fijados por ellas en dicha<br /> asamblea, su representante. El mandato del representante podrá ser<br /> revocado, acudiendo a los mismos mecanismos que sirvieron para su elección.<br /> PARAGRAFO 2o. Los miembros de la Comisión Asesora Permanente para el<br /> Régimen de Construcciones Sismo Resistentes que la integran como<br /> representantes de las entidades serán designados para períodos de un (1)<br /> año y podrán ser reelegidos indefinidamente.<br /> ARTICULO 41. FUNCIONES. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de<br /> Construcciones Sismo Resistentes", tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Atender y absolver las consultas que le formulen las entidades oficiales<br /> y los particulares.<br /> 2. Dirigir y supervigilar las investigaciones que se lleven a cabo sobre<br /> aspectos relacionados con la presente ley y su desarrollo.<br /> 3. Enviar las comisiones de estudio que considere necesarias a las zonas<br /> del país que se vean afectadas por sismos o movimientos telúricos y<br /> publicar los resultados de tales estudios.<br /> 4. Coordinar y realizar seminarios y cursos de actualización sobre las<br /> normas de construcción sismo resistentes.<br /> 5. Orientar y asesorar la elaboración de estudios de microzonificación<br /> sísmica y fijar los alcances de los mismos.<br /> 6. Coordinar las investigaciones sobre las causas de fallas de estructuras<br /> y emitir conceptos sobre la aplicación de las normas de construcciones<br /> sismo resistentes.<br /> 7. Servir de Organo Consultivo del Gobierno Nacional para efectos de<br /> sugerir las actualizaciones en los aspectos técnicos que demande el<br /> desarrollo de las normas sobre construcciones sismo resistentes.<br /> 8. Fijar dentro del alcance de la presente ley, los procedimientos por<br /> medio de los cuales, periódicamente, se acrediten la experiencia,<br /> cualidades y conocimientos que deben tener los profesionales que realicen<br /> los diseños, su revisión, la construcción y su supervisión técnica, además<br /> mantener un registro de aquellos profesionales que hayan acreditado las<br /> cualidades y conocimientos correspondientes.<br /> 9. Nombrar delegados ad honorem ante instituciones nacionales y extranjeras<br /> que traten temas afines con el alcance y propósito de la presente ley y sus<br /> desarrollos.<br /> 10. Las demás que le fije la ley.<br /> 11. Las que le asigne el Gobierno Nacional, según su competencia.<br /> PARAGRAFO. La Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones<br /> Sismo Resistentes será un cuerpo exclusivamente consultivo del Gobierno<br /> Nacional y no podrá asumir funciones que invadan la competencia<br /> constitucional que tienen los distritos y municipios en materia de<br /> vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción.<br /> ARTICULO 42. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La "Comisión Asesora Permanente para<br /> el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", podrá establecer<br /> detalladamente el alcance y procedimiento de ejecución de las labores<br /> profesionales que se señalan a continuación, según la importancia, área,<br /> altura o grupo de uso de las edificaciones:<br /> 1. Diseño estructural.<br /> 2. Estudios geotécnicos.<br /> 3. Diseño de elementos no estructurales.<br /> 4. Revisión de los diseños y estudios.<br /> 5. Dirección de la construcción, y<br /> 6. Supervisión técnica de la construcción.<br /> PARAGRAFO 1o. La comisión podrá fijar los procedimientos por medio de los<br /> cuales se establezcan la idoneidad, experiencia profesional y conocimiento<br /> de las normas sobre construcciones sismo resistentes, que deben tener los<br /> profesionales y el personal auxiliar que desarrolle las mencionadas<br /> labores, con la periodicidad que estime conveniente.<br /> PARAGRAFO 2o. La comisión podrá establecer los procedimientos para fijar<br /> los honorarios mínimos que se utilicen para retribuir las labores<br /> mencionadas, cuando no se trate de servidores públicos.<br /> ARTICULO 43. CONVENIOS. El Ministerio de Desarrollo Económico, previo<br /> concepto de la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de<br /> Construcciones Sismo Resistentes", podrá celebrar convenios con<br /> universidades, asociaciones o sociedades profesionales y gremiales, u otros<br /> organismos privados o públicos de reconocida idoneidad, con el objeto de<br /> realizar o supervisar las pruebas de que tratan el artículo anterior y el<br /> Título VI de la presente ley.<br /> Dentro de estos convenios, el Ministerio de Desarrollo Económico se<br /> reservará el derecho de fijar los valores máximos que las instituciones<br /> puedan cobrar a los interesados por la realización o supervisión de las<br /> pruebas.<br /> ARTICULO 44. PERSONAL AUXILIAR DE LA COMISION. El Gobierno Nacional<br /> proveerá el personal auxiliar temporal que demanden las labores ocasionales<br /> de la comisión, a través del Fondo Nacional de Calamidades.<br /> TITULO VIII.<br /> POTESTAD REGLAMENTARIA<br /> CAPITULO I.<br /> DECRETOS REGLAMENTARIOS<br /> ARTICULO 45. DECRETOS REGLAMENTARIOS. El Gobierno Nacional deberá expedir<br /> los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter<br /> técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de<br /> la presente ley, de acuerdo con el alcance y temario señalado en el<br /> capítulo segundo del presente título.<br /> CAPITULO II.<br /> ALCANCE Y TEMARIO TECNICO Y CIENTIFICO<br /> ARTICULO 46. ALCANCE Y TEMARIO TECNICO Y CIENTIFICO. La reglamentación que<br /> se expida en ejercicio de la facultad del artículo anterior debe ceñirse a<br /> la división temática, alcance y temario técnico y científico indicados en<br /> los artículos siguientes.<br /> PARAGRAFO. El conjunto de decretos reglamentarios que contengan los<br /> requisitos de carácter técnico y científico de la presente ley deben<br /> contener en su encabezamiento la sigla NSR, acompañada por los dos últimos<br /> dígitos del año de expedición, separados de la sigla por medio de un guión.<br /> ARTICULO 47. TEMATICA. Los requisitos de carácter técnico y científico<br /> deben dividirse temáticamente en títulos de la siguiente manera:<br /> TITULO A. Requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente<br /> TITULO B. Cargas<br /> ITULO C. Concreto estructural<br /> TITULO D. Mampostería estructural<br /> TITULO E. Casas de uno y dos pisos<br /> TITULO F. Estructuras metálicas<br /> TITULO G. Estructuras de madera<br /> ITULO H. Estudios geotécnicos<br /> TITULO I. Supervisión técnica<br /> TITULO J. Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones<br /> TITULO K. Otros requisitos complementarios<br /> ARTICULO 48. ALCANCE Y CONTENIDO MINIMO. Los títulos enumerados en el<br /> artículo anterior deben contener, como mínimo, el siguiente alcance y<br /> contenido científico y técnico:<br /> A) Título A. Requisitos generales de diseño y construcción sismo<br /> resistente. Debe contener como mínimo los siguientes temas:<br /> 1. Procedimientos de diseño sismo resistente de edificaciones en general.<br /> 2. Procedimientos de diseño sismo resistente de edificaciones<br /> indispensables.<br /> 3. Procedimientos de diseño sismo resistente de casas de uno y dos pisos<br /> cubiertas por el Título E.<br /> 4. Definición de los movimientos sísmicos de diseño.<br /> 5. Zonificación de amenaza sísmica dentro del territorio nacional.<br /> 6. Procedimientos de obtención de los efectos sísmicos locales.<br /> 7. Definición de los grupos de uso de las edificaciones.<br /> 8. Requisitos mínimos para la elaboración de estudios de microzonificación<br /> sísmica.<br /> 9. Definición de los requisitos generales de diseño sismo resistente de<br /> acuerdo con los diferentes sistemas estructurales de resistencia sísmica,<br /> su capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los<br /> sistemas estructurales y los materiales que los componen, la configuración<br /> del sistema de resistencia sísmica incluyendo las características de<br /> regularidad e irregularidad y la combinación de diferentes sistemas, los<br /> métodos de análisis permitidos, los procedimientos para la aplicación de<br /> las fuerzas sísmicas de diseño.<br /> 10. Los métodos de obtención de las fuerzas sísmicas de diseño de la<br /> estructura.<br /> 11. Los requisitos de deriva que deben cumplir las edificaciones y los<br /> procedimientos para determinarla.<br /> 12. Los efectos de interacción suelo-estructura.<br /> 13. El efecto sísmico sobre elementos estructurales que no hacen parte del<br /> sistema de resistencia sísmica.<br /> 14. Los requisitos sísmicos que deben cumplir los elementos no<br /> estructurales de acuerdo con el grado de desempeño sísmico que se requiera<br /> en función del uso de la edificación.<br /> 15. Los criterios y procedimientos para poder adicionar, modificar o<br /> remodelar edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley<br /> y sus reglamentos.<br /> 16. Los procedimientos para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las<br /> edificaciones existentes antes de la vigencia de la presente ley.<br /> 17. La instrumentación sísmica que deba colocarse en edificaciones que por<br /> su tamaño, importancia y localización la ameriten.<br /> 18. Los requisitos sísmicos especiales que deben cumplir las edificaciones<br /> indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la<br /> ocurrencia de un sismo.<br /> 19. Las definiciones y nomenclatura de los términos técnicos y matemáticos<br /> empleados, y<br /> 20. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> propósito de la ley con respecto a las características de sismo resistencia<br /> de las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> B) Título B. Cargas. Debe contener los requisitos mínimos que deben cumplir<br /> las edificaciones en lo que respecta a cargas, fuerzas y solicitaciones<br /> diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo, tales como:<br /> 1. Requisitos de seguridad, funcionamiento a través de una rigidez<br /> adecuada, los efectos de deformaciones impuestas y los métodos de análisis<br /> para el efecto.<br /> 2. Requisitos de unidad e integridad estructural.<br /> 3. Procedimientos para combinar los diferentes efectos de cargas y fuerzas,<br /> incluyendo las fuerzas y efectos sísmicos, con el fin de determinar los<br /> efectos críticos.<br /> 4. La definición y procedimientos para obtener las cargas muertas.<br /> 5. La definición y procedimientos para obtener las cargas vivas mínimas.<br /> 6. La definición y procedimientos para obtener empujes de tierra y presión<br /> hidrostática.<br /> 7. La definición y procedimientos para obtener las fuerzas de viento que<br /> actúan sobre las edificaciones y la zonificación de amenaza eólica del<br /> territorio nacional que deben emplearse, y<br /> 8. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> objeto de la ley con respecto a las cargas, fuerzas y solicitaciones<br /> diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo a las edificaciones<br /> cubiertas por el alcance de ella.<br /> C) Título C. Concreto estructural. Debe contener los requisitos mínimos que<br /> se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de concreto<br /> estructural y sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes<br /> temas:<br /> 1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de concreto estructural.<br /> 2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango<br /> inelástico de los elementos de concreto estructural, para efectos de su<br /> diseño sismo resistente, y su utilización en las diferentes zonas de<br /> amenaza sísmica.<br /> 3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras de<br /> concreto estructural.<br /> 4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos<br /> empleados en el título.<br /> 5. Las características de los materiales que puedan emplearse en las<br /> construcciones de concreto reforzado, las normas técnicas complementarias<br /> que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la<br /> construcción para comprobar su calidad.<br /> 6. Requisitos de durabilidad de las estructuras de concreto estructural.<br /> 7. Requisitos respecto de la calidad del concreto, su mezclado y<br /> colocación.<br /> 8. Requisitos para las formaletas, tuberías embebidas y juntas de<br /> construcción.<br /> 9. Requisitos acerca de los detalles del refuerzo a emplear.<br /> 10. Definición de los procedimientos de análisis y diseño de las<br /> estructuras de concreto estructural.<br /> 11. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.<br /> 12. Disposiciones para el diseño de elementos sometidos a flexión, fuerza<br /> axial o flexión y fuerza axial combinadas.<br /> 13. Disposiciones para el diseño de elementos sometidos a esfuerzos<br /> cortantes y torsión.<br /> 14. Requisitos para establecer las características de desarrollo, anclaje y<br /> empalmes del acero de refuerzo.<br /> 15. Disposiciones para el diseño de losas de concreto estructural que<br /> trabajen en una y dos direcciones.<br /> 16. Requisitos para el diseño de muros estructurales de concreto.<br /> 17. Disposiciones para el diseño de fundaciones o cimentaciones de concreto<br /> estructural.<br /> 18. Requisitos para el diseño y construcción de estructuras de concreto<br /> prefabricado.<br /> 19. Requisitos para el diseño y construcción de elementos compuestos de<br /> concreto que trabajen a flexión.<br /> 20. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de concreto<br /> preesforzado, tanto pretensado como postensado.<br /> 21. Requisitos para las pruebas de carga de estructuras de concreto<br /> estructural.<br /> 22. Disposiciones para el diseño y construcción de tanques y<br /> compartimientos estancos de concreto estructural.<br /> 23. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de<br /> energía en el rango inelástico de los elementos de concreto estructural,<br /> para efectos de su diseño sismo resistente.<br /> 24. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de concreto<br /> simple, y<br /> 25. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> objeto de la ley con respecto a las estructuras de concreto estructural, y<br /> sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de<br /> ella.<br /> D) Título D. Mampostería estructural. Debe contener los requisitos mínimos<br /> que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de<br /> mampostería estructural y sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los<br /> siguientes temas:<br /> 1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de mampostería estructural.<br /> 2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango<br /> inelástico de los elementos de mampostería estructural, para efectos de su<br /> diseño sismorresistente, y su utilización en las diferentes zonas de<br /> amenaza sísmica.<br /> 3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructura de<br /> mampostería estructural.<br /> 4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos<br /> empleados en el título.<br /> 5. Clasificación de los diferentes tipos de mampostería estructural y las<br /> restricciones en su utilización.<br /> 6. Las características de los materiales que pueden emplearse en las<br /> construcciones de mampostería estructural, las normas técnicas<br /> complementarias que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y<br /> durante la construcción para comprobar su calidad.<br /> 7. Requisitos respecto a la construcción de la mampostería estructural.<br /> 8. Definición de los procedimientos de análisis y diseño de las estructuras<br /> de mampostería estructural, incluyendo las disposiciones para el diseño de<br /> la fundación de estructuras de mampostería.<br /> 9. Requisitos acerca de los detalles del refuerzo a emplear.<br /> 10. Requisitos particulares de cada uno de los tipos de mampostería<br /> estructural.<br /> 11. Disposiciones para el diseño y construcción de elementos de mampostería<br /> simple, y<br /> 12. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> propósito de la ley, con respecto a las estructuras de mampostería<br /> estructural, y sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por<br /> el alcance de la presente ley y sus reglamentos.<br /> E) Título E. Casas de uno y dos pisos. Debe contener requisitos que<br /> simplifiquen el diseño y construcción de edificaciones de uno y dos pisos<br /> destinadas a vivienda unifamiliar, con el fin de que tengan un<br /> comportamiento adecuado ante las ocurrencias de eventos sísmicos y otras<br /> solicitaciones diferentes al sismo. Debe incluir, como mínimo los<br /> siguientes temas:<br /> 1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos contenidos en el título.<br /> 2. Criterios básicos de planeamiento estructural para este tipo de<br /> edificaciones.<br /> 3. Requisitos para la disposición y construcción de muros estructurales,<br /> incluyendo los requisitos para los materiales empleados.<br /> 4. Disposiciones para los elementos de confinamiento que deben emplearse en<br /> estas construcciones.<br /> 5. Requisitos para las losas de entrepiso, cubiertas, muros divisorios y<br /> parapetos que se empleen.<br /> 6. Disposiciones para las cimentaciones de estas construcciones.<br /> 7. Requisitos generales de construcción y supervisión técnica, cuando esta<br /> última se requiera.<br /> 8. Nomenclatura de los términos técnicos empleados, y<br /> 9. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> propósito de la ley con respecto a las estructuras de edificaciones de uno<br /> y dos pisos destinadas a vivienda unifamiliar, cubierta por el alcance de<br /> la presente ley y sus reglamentos.<br /> F) Título F. Estructuras metálicas. Debe contener los requisitos mínimos<br /> que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras metálicas y<br /> sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:<br /> 1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos para estructuras metálicas.<br /> 2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango<br /> inelástico de los elementos estructurales metálicos, para efectos de su<br /> diseño sismo resistente y su utilización en las diferentes zonas de amenaza<br /> sísmica.<br /> 3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras<br /> metálicas.<br /> 4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos<br /> empleados en el título.<br /> 5. Las características de los materiales que pueden emplearse en las<br /> estructuras metálicas, las normas técnicas complementarias que los definen<br /> y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para<br /> comprobar su calidad.<br /> 6. Clasificación de los diferentes tipos de estructura metálica y las<br /> restricciones en su utilización.<br /> 7. Definición de los procedimientos de análisis y diseño para los<br /> diferentes tipos de estructura metálica.<br /> 8. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.<br /> 9. Disposiciones para el diseño de estructuras hechas con perfiles<br /> laminados, sus miembros estructurales y sus conexiones y uniones.<br /> 10. Disposiciones para el diseño de miembros estructurales de acero<br /> formados en frío y sus conexiones y uniones.<br /> 11. Disposiciones para el diseño de miembros estructurales de aluminio<br /> estructural y sus conexiones y uniones.<br /> 12. Disposiciones para el diseño de conexiones y anclajes a las fundiciones<br /> de las estructuras metálicas.<br /> 13. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de<br /> energía en el rango inelástico de los elementos de las estructuras<br /> metálicas, para efectos de su diseño sismorresistente, y<br /> 14. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> propósito de la ley con respecto a las estructuras metálicas, y sus<br /> elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la<br /> presente ley y sus reglamentos.<br /> G) Título G. Estructuras de madera. Debe contener los requisitos mínimos<br /> que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de maderas<br /> y sus elementos.<br /> Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:<br /> 1. Alcance y aplicación de los requisitos para estructura de madera.<br /> 2. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango<br /> inelástico de los elementos estructurales de madera, para efectos de su<br /> diseño sismo resistente y su utilización en las diferentes zonas de amenaza<br /> sísmica.<br /> 3. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras de<br /> madera.<br /> 4. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos<br /> empleados en el título.<br /> 5. Las características de los materiales que pueden emplearse en las<br /> estructuras de madera, las normas técnicas complementarias que los definen<br /> y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para<br /> comprobar su calidad.<br /> 6. Disposiciones acerca del aserrado de la madera para construcción.<br /> 7. Clasificación de los diferentes tipos de estructuras de madera y las<br /> restricciones en su utilización.<br /> 8. Definición de los procedimientos de análisis y diseños para los<br /> diferentes tipos de madera, y sus conexiones y uniones.<br /> 9. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.<br /> 10. Disposiciones para el diseño de las conexiones y anclajes a las<br /> fundaciones de las estructuras de madera.<br /> 11. Disposiciones para la preparación, fabricación, construcción, montaje y<br /> mantenimiento de elementos de madera estructural.<br /> 12. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de<br /> energía en el rango inelástico de los elementos de las estructuras de<br /> madera, para efectos de su diseño sismo resistente, y<br /> 13. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> propósito de la ley con respecto a las estructuras de maderas, y sus<br /> elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la<br /> presente ley y sus reglamentos.<br /> H) Título H. Estudios geotécnicos. Debe contener los requisitos mínimos<br /> para la elaboración de estudios geotécnicos. Debe incluir, como mínimo, los<br /> siguientes temas:<br /> 1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos para estudios geotécnicos.<br /> 2. Definición de los diferentes tipos de estudios geotécnicos.<br /> 3. Requisitos para la investigación del subsuelo.<br /> 4. Procedimientos para el análisis de la información proveniente de la<br /> investigación del subsuelo.<br /> 5. Requisitos para la elaboración de las recomendaciones de diseño y<br /> construcción de excavaciones, estructuras de contención y cimentación de<br /> las edificaciones.<br /> 6. Requisitos para las consideraciones sísmicas relacionadas con los<br /> aspectos geotécnicos que afecten el comportamiento de la edificación, y<br /> 7. Todos los demás temas técnicos necesarios para cumplir el propósito de<br /> la ley con respecto a los aspectos geotécnicos que afecten las<br /> edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> I) Título I. Supervisión técnica. Debe contener los requisitos mínimos para<br /> el ejercicio de las labores de supervisión técnica. Debe incluir, como<br /> mínimo los siguientes temas:<br /> 1. Aplicabilidad de los requisitos para supervisión técnica.<br /> 2. Alcance detallado de las labores de supervisión técnica.<br /> 3. Documentación y registro de las labores de supervisión técnica.<br /> 4. Controles exigidos al supervisor técnico, y<br /> 5. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> propósito de esta ley con respecto a la supervisión técnica de las<br /> edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> J) Título J. Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones.<br /> Debe contener los requisitos mínimos de protección contra el fuego de<br /> edificaciones. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:<br /> 1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de protección contra el fuego.<br /> 2. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos<br /> empleados en el título.<br /> 3. Definición de las categorías de las edificaciones con respecto a su<br /> riesgo de combustión y mayor peligrosidad para la vida como consecuencia de<br /> un incendio.<br /> 4. Definición del procedimiento para la determinación del potencial<br /> combustible.<br /> 5. Procedimientos para establecer la resistencia requerida al fuego.<br /> 6. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el<br /> propósito de esta ley con respecto a la protección contra el fuego en<br /> edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> K) Título K. Otros requisitos complementarios. Puede contener otros<br /> requisitos, de carácter técnico y científico, adicionales a los contenidos<br /> en los Títulos de la A a la J de la reglamentación de la presente ley, y<br /> que temáticamente no concuerden con ellos, necesarios para cumplir el<br /> propósito de la ley en lo que respecta a la protección de la vida, en<br /> edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Puede incluir, sin limitarse a ellos, los siguientes temas:<br /> 1. Procedimientos para la declaración de edificaciones no habitables o<br /> inseguras.<br /> 2. Certificados de permiso de ocupación.<br /> 3. Requisitos especiales para escaleras y medios de evacuación.<br /> 4. Requisitos especiales para instalaciones hidráulicas y sanitarias.<br /> 5. Requisitos especiales para instalaciones eléctricas.<br /> 6. Requisitos especiales para instalaciones mecánicas.<br /> 7. Requisitos especiales para instalaciones de gas domiciliario.<br /> 8. Requisitos especiales para parqueaderos y estacionamientos.<br /> 9. Requisitos especiales para teatros, auditorios y estadios.<br /> 10. Requisitos especiales para ascensores, montacargas y escaleras<br /> mecánicas.<br /> 11. Requisitos especiales para el acceso y evacuación de discapacitados.<br /> 12. Requisitos especiales para vidrios, puertas, divisiones, marquesinas y<br /> fachadas en vidrio.<br /> 13. Requisitos especiales para el aislamiento del ruido.<br /> 14. Requisitos especiales para chimeneas.<br /> 15. Requisitos especiales para la protección de transeúntes durante la<br /> construcción o demolición de edificaciones.<br /> 16. Requisitos especiales para la excavación y el relleno previo y durante<br /> la construcción.<br /> 17. Requisitos para edificios sísmicamente aislados en su base.<br /> 18. Requisitos de impermeabilidad y protección de la humedad, y<br /> 19. Otros.<br /> ARTICULO 49. ACTUALIZACIONES DE LOS ASPECTOS TECNICOS Y CIENTIFICOS DE LA<br /> LEY. Facúltase al Gobierno Nacional para que, previo el visto favorable de<br /> la Comisión Permanente creada a través de la presente ley, y por medio de<br /> decretos reglamentarios, proceda a efectuar las actualizaciones en los<br /> aspectos técnicos y científicos que demande el desarrollo de la presente<br /> ley y sus reglamentos, y que resulten pertinentes para los propósitos en<br /> ella indicados y al alcance de la misma.<br /> TITULO IX.<br /> RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br /> ARTICULO 50. PROFESIONALES Y FUNCIONARIOS. Los profesionales que adelanten<br /> o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las<br /> prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente ley y sus<br /> reglamentos, incurrirán en violación del Código de Etica Profesional y<br /> podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y<br /> Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquél del<br /> cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula<br /> profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la ley, sin<br /> perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> PARAGRAFO. En igual sanción incurrirán los profesionales de las<br /> dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de<br /> obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y<br /> disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Además, tales<br /> funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o<br /> arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción<br /> de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás<br /> acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> ARTICULO 51. CONSTRUCTORES Y PROPIETARIOS. Los constructores o propietarios<br /> que adelanten o autoricen la realización de obras de construcción sin<br /> sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de esta ley y sus<br /> reglamentos, serán sancionados con multas de un (1) salario mínimo mensual<br /> por cada 200 metros cuadrados de área construida de la edificación, por<br /> cada mes o fracción de él, que transcurra sin que se hayan tomado las<br /> medidas correctivas o la demolición de la construcción o la porción de ella<br /> que viole lo establecido en la presente ley y sus reglamentos. Estas multas<br /> serán exigibles por la jurisdicción coactiva. Lo anterior, sin perjuicio de<br /> las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> ARTICULO 52. ALCALDIAS. Las alcaldías, o las secretarías o departamentos<br /> administrativos correspondientes, podrán ordenar la demolición de las<br /> construcciones que se adelanten sin cumplimiento de las prescripciones,<br /> normas y disposiciones que esta ley y sus reglamentos establecen, sin<br /> perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones legales o<br /> reglamentarias.<br /> TITULO X.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 53. CONSTRUCCIONES PREEXISTENTES A LA VIGENCIA DE LA LEY. Las<br /> edificaciones preexistentes a la vigencia de esta ley y sus reglamentos,<br /> que por medio de una intervención como la habrá de consagrar el Título A de<br /> la reglamentación, se actualicen y ajusten a sus requisitos, podrán ser<br /> eximidas del pago del impuesto de expedición de licencia de remodelación y<br /> de los impuestos prediales, por un lapso definido por la autoridad<br /> distrital o municipal competente.<br /> ARTICULO 54. ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las<br /> construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones<br /> indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de<br /> amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad<br /> sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A<br /> de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a<br /> partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un<br /> nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada<br /> y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus<br /> reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la<br /> vigencia de la presente ley.<br /> ARTICULO 55. DEROGATORIAS. Por medio de la presente ley se derogan el<br /> Decreto-ley número 1400 del 7 de junio de 1984, expedido por el Presidente<br /> de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le<br /> concedió la Ley 11 de 1983, el Decreto 2170 del 3 de septiembre de 1984 y<br /> demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> PARAGRAFO. Las resoluciones y autorizaciones emitidas por la Comisión<br /> creada por el Decreto 2170 de 1984 perderán validez después de un (1) año<br /> contado a partir de la vigencia de la presente ley y podrán ser<br /> convalidadas por la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de<br /> Construcciones Sismo Resistentes", antes de la expiración del mencionado<br /> plazo, a solicitud de los interesados.<br /> ARTICULO 56. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de los seis (6) meses<br /> siguientes a la fecha de su sanción. Quienes soliciten licencias de<br /> construcción durante ese período, podrán acogerse a sus requisitos.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ