Ley 401 De 1997
(agosto 20)
DIARIO OFICIAL NO. 43.114, DE 26 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio
de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. CREACION. Créase una entidad descentralizada del orden
nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con el carácter de
Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica,
autonomía administrativa, financiera y patrimonial, que se denominará
Empresa Colombiana de Gas y podrá usar la sigla Ecogas, entidad que se
regirá por lo establecido en la presente ley, por los estatutos que adopte
y apruebe la Junta Directiva y sujeta a la regulación, vigilancia y control
de las autoridades competentes.
ARTICULO 2o. OBJETO.
Ecogas, tendrá por objeto la planeación, organización, ampliación,
mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de
transporte de gas natural propios. También podrá explotar comercialmente la
capacidad de los gasoductos de propiedad de terceros por los cuales se
pague una tarifa de disponibilidad, o por acuerdos con éstos. Ecogas
administrará el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.
Para el cumplimiento de su objeto la empresa podrá celebrar todos los actos
y contratos que, con sujeción a las normas legales, prevean sus estatutos.
El Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, se establecerá
y operará como una unidad funcionalmente independiente dentro de la
estructura de Ecogas. Las autoridades competentes tomarán las medidas
necesarias para garantizar que el CTG opere en forma no discriminatoria
para beneficio del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.
ARTICULO 3o.
ARTICULO 4o.
Gas Natural, CNO, el cual, como cuerpo asesor del Centro de Coordinación de
Transporte de Gas Natural, CTG, tendrá como función hacer recomendaciones
que busquen que la operación integrada del Sistema Nacional de Transporte
de Gas Natural sea segura, confiable y económica. El Consejo Nacional de
Operación de Gas Natural tendrá un Secretario Técnico quien además será el
Director del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.
ARTICULO 5o.
conformado por: un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía,
quien lo presidirá; por cuatro (4) representantes de las compañías
productoras a razón de uno (1) por cada 25% de la producción total de gas
del país; por cuatro (4) representantes de los remitentes a razón de uno
(1) por cada 25% de la demanda total del país, dos (2) de ellos
representantes del sector termoeléctrico, por un (1) representante del
Centro Nacional de Despacho Eléctrico; por el Director del Centro de
Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.
PARAGRAFO. Igualmente, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Operación
de Gas, CNO, los representantes de los sistemas de transporte de gas
natural que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos
diarios.
ARTICULO 6o.
desarrollará sus actividades en coordinación con las empresas productoras y
distribuidoras de gas natural, con el Centro Nacional de Despacho Eléctrico
y con el Centro de Coordinación de Transporte de Gas, CTG.
ARTICULO 7o. DOMICILIO Y DURACION. La Empresa Colombiana de Gas, Ecogas
tendrá su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, y su duración será
indefinida.
ARTICULO 8o. CAPITAL Y PATRIMONIO. Escíndense del patrimonio de la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, los activos y derechos vinculados a la
actividad de transporte de gas natural, así como los derechos derivados de
los contratos relativos a dicha actividad, para la conformación del
patrimonio inicial de Ecogas.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, queda autorizado para que dentro del
término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley, determine los activos por entregar, los contratos por ceder, y las
relaciones jurídicas que surjan entre Ecopetrol y Ecogas relacionadas con
los contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia
("BOMT"), entre otros, Cali-Mariquita y Ballena-Barrancabermeja y con la
concesión Sebastopol-Medellín y las demás a que haya lugar en el proceso de
escisión.
Ecopetrol escindirá los activos vinculados a la actividad de transporte de
gas natural por el valor en libros de los mismos al momento de la entrega.
Para efectos de la incorporación contable y financiera de tales activos al
patrimonio de Ecogas, ésta los valorará de acuerdo con una metodología que
garantice la viabilidad financiera de la empresa. En todo caso, dicha
valoración no podrá ser superior al 80% del valor de los respectivos
activos en libros de Ecopetrol. La diferencia será asumida por la Nación y
se revelará en su balance general.
El patrimonio de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas podrá estar
integrado, además por:
a) Los bienes y derechos que la Nación, las entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, de cualquier orden, le transfieran a
cualquier título;
b) Los bienes producto de las inversiones y de las reinversiones de
utilidades que correspondan a la Empresa según normas legales;
c) Los demás bienes que la Empresa adquiera a cualquier título.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento por parte de Ecogas de las
contraprestaciones económicas a que tenga derecho Ecopetrol por asumir el
pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de los contratos de
servicio de transporte de gas natural de que trata el inciso 2o del
presente artículo, las dos entidades diseñarán un esquema de pagos que no
supere el 80% del valor presente Neto, (V.P.N.), de dichas obligaciones y
que garantice la rentabilidad y viabilidad financiera de Ecogas.
Ecopetrol cederá a Ecogas los derechos de opción de compra que tenga en los
contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia
("BOMT"), entre otros, los gasoductos Cali-Mariquita y Ballena-
Barrancabermeja.
ARTICULO 9o. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Empresa tendrá una
Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos y
que estará conformada por el Ministro de Minas y Energía, quien la
presidirá, o el Viceministro de Hidrocarburos, quien será su suplente, por
el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y por cinco (5)
miembros con sus respectivos suplentes, quienes serán designados por el
Presidente de la República, de los cuales, dos (2) miembros pertenecerán a
las regiones productoras y dos (2) a las regiones consumidoras.
La administración de la Empresa estará a cargo de un Presidente, quien
tendrá su representación legal y será agente del Presidente de la
República, de su libre nombramiento y remoción. Las funciones del
Presidente de la Empresa serán definidas en los estatutos.
PARAGRAFO. El Presidente de la República designará los miembros de la Junta
Directiva de la Empresa distintos de los Ministros de Minas y Energía y
Hacienda y Crédito Público y sus suplentes, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la publicación de la presente ley.
ARTICULO 10. La Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, junto con la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, formará un grupo empresarial que estará
liderado por esta última en los términos que establece el artículo 28 de la
Ley 222 de 1995.
Dicho grupo empresarial tendrá como único objeto la coordinación de las
actividades industriales y comerciales propias de las dos empresas y no
generará unidad de empresa para ningún efecto legal.
Las Juntas Directivas de las dos entidades, dentro del término de seis (6)
meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, en sus
correspondientes estatutos, adoptarán las disposiciones y medidas que
desarrollen lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del
servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a
todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su
exploración. explotación y su procesamiento, se regirán por las
disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.
PARAGRAFO 1o. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y
transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no
estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades
continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de
Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los
complementan, adicionan o reforman.
PARAGRAFO 2o. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo
relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de
gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice
efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos
industriales petroquímicos.
ARTICULO 12. REGIMEN LABORAL. Las personas que presten sus servicios en
Ecogas, con excepción del Presidente de la misma, tendrán la calidad de
trabajadores oficiales y estarán sometidas al régimen legal previsto para
esa categoría de servidores públicos.
ARTICULO 13. Créase con recursos de Ecopetrol, el Instituto de Capacitación
e Investigación de Casanare, para la formación de personal técnico
especializado en la industria de los hicrocarburos, particularmente en las
tecnologías de exploración, perforación y transporte, con sede en Yopal,
Casanare. Dicha institución podrá celebrar acuerdos para la administración
y desarrollo de los programas que le competen con entidades públicas y
privadas que se dediquen a estas áreas.
PARAGRAFO. Cuando las condiciones lo requieran, la institución de
capacitación, a que hace referencia el presente artículo, podrá adoptar
programas de capacitación en áreas diferentes a las ya mencionadas, en
convenio con el SENA u otras entidades públicas o privadas.
ARTICULO 14. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar, mediante
decreto, las medidas de carácter presupuestal que sean necesarias para
asegurar el funcionamiento, la operación comercial y las inversiones
iniciales de Ecogas.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional determinará las
inversiones prioritarias para el transporte de gas natural, requeridas en
las zonas de excepción prevista en la Ley 218 de 1995.
ARTICULO 15. Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al
desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios
y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los
gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas
Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por
la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de
fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de
la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente
realizado.
Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las
personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de
Transporte de Gas Natural.
ARTICULO 16. PRIORIDADES PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL. Cuando se
presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o
situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un
mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo
con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y
previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden
de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos
sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos
debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan
una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o
regiones afectadas.
ARTICULO 17. Créase el Viceministerio de Hidrocarburos el cual tendrá las
siguientes funciones:
a) Colaborar en la formulación de las políticas o planes de acción del
subsector de hidrocarburos, bajo la dirección del Ministro;
b) coordinar el curso de los proyectos de ley relacionados con el subsector
de hidrocarburos, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración de
tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la atención de
las citaciones al Congreso de la República;
c) Velar, junto con otras autoridades, por el cumplimiento de las normas
sobre protección, conservación, preservación de los recursos naturales y
ambientales desarrollados por el sector de hidrocarburos;
d) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo decida el
Presidente de la República;
e) Preparar los informes sobre planes y programas del sector de
hidrocarburos que deban presentarse ante el Departamento Nacional de
Planeación y demás autoridades públicas;
f) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Minas y Energía o las
disposiciones legales.
PARAGRAFO. El Viceministro de Hidrocarburos será el suplente del Ministro
de Minas y Energía en la Junta Directiva de las empresas industriales y
comerciales del Estado en el subsector de hidrocarburos, como lo son
Ecopetrol y Ecogas.
ARTICULO 18. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bucaramanga, a 20 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Minas y Energía,
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.