Ley 401 De 1997

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LEY 401 DE 1997<br /> (agosto 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.114, DE 26 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio<br /> de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. CREACION. Créase una entidad descentralizada del orden<br /> nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con el carácter de<br /> Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica,<br /> autonomía administrativa, financiera y patrimonial, que se denominará<br /> Empresa Colombiana de Gas y podrá usar la sigla Ecogas, entidad que se<br /> regirá por lo establecido en la presente ley, por los estatutos que adopte<br /> y apruebe la Junta Directiva y sujeta a la regulación, vigilancia y control<br /> de las autoridades competentes.<br /> ARTICULO 2o. OBJETO. <Las normas relativas al CTG, fueron derogadas por el<br /> artículo 1o del Decreto 1175 de 1999.> La Empresa Colombiana de Gas,<br /> Ecogas, tendrá por objeto la planeación, organización, ampliación,<br /> mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de<br /> transporte de gas natural propios. También podrá explotar comercialmente la<br /> capacidad de los gasoductos de propiedad de terceros por los cuales se<br /> pague una tarifa de disponibilidad, o por acuerdos con éstos. Ecogas<br /> administrará el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.<br /> Para el cumplimiento de su objeto la empresa podrá celebrar todos los actos<br /> y contratos que, con sujeción a las normas legales, prevean sus estatutos.<br /> El Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, se establecerá<br /> y operará como una unidad funcionalmente independiente dentro de la<br /> estructura de Ecogas. Las autoridades competentes tomarán las medidas<br /> necesarias para garantizar que el CTG opere en forma no discriminatoria<br /> para beneficio del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 1175<br /> de 1999.><br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTICULO 4o. <Las normas relativas al CTG, fueron derogadas por el artículo<br /> 1o del Decreto 1175 de 1999.> Créase el Consejo Nacional de Operación de<br /> Gas Natural, CNO, el cual, como cuerpo asesor del Centro de Coordinación de<br /> Transporte de Gas Natural, CTG, tendrá como función hacer recomendaciones<br /> que busquen que la operación integrada del Sistema Nacional de Transporte<br /> de Gas Natural sea segura, confiable y económica. El Consejo Nacional de<br /> Operación de Gas Natural tendrá un Secretario Técnico quien además será el<br /> Director del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTICULO 5o. <Las normas relativas al CTG, fueron derogadas por el artículo<br /> 1o del Decreto 1175 de 1999.> El Consejo Nacional de Operación CNO estará<br /> conformado por: un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía,<br /> quien lo presidirá; por cuatro (4) representantes de las compañías<br /> productoras a razón de uno (1) por cada 25% de la producción total de gas<br /> del país; por cuatro (4) representantes de los remitentes a razón de uno<br /> (1) por cada 25% de la demanda total del país, dos (2) de ellos<br /> representantes del sector termoeléctrico, por un (1) representante del<br /> Centro Nacional de Despacho Eléctrico; por el Director del Centro de<br /> Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG.<br /> PARAGRAFO. Igualmente, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Operación<br /> de Gas, CNO, los representantes de los sistemas de transporte de gas<br /> natural que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos<br /> diarios.<br /> ARTICULO 6o. <Las normas relativas al CTG, fueron derogadas por el artículo<br /> 1o del Decreto 1175 de 1999.> El Consejo Nacional de Operación de Gas, CNO,<br /> desarrollará sus actividades en coordinación con las empresas productoras y<br /> distribuidoras de gas natural, con el Centro Nacional de Despacho Eléctrico<br /> y con el Centro de Coordinación de Transporte de Gas, CTG.<br /> ARTICULO 7o. DOMICILIO Y DURACION. La Empresa Colombiana de Gas, Ecogas<br /> tendrá su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, y su duración será<br /> indefinida.<br /> ARTICULO 8o. CAPITAL Y PATRIMONIO. Escíndense del patrimonio de la Empresa<br /> Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, los activos y derechos vinculados a la<br /> actividad de transporte de gas natural, así como los derechos derivados de<br /> los contratos relativos a dicha actividad, para la conformación del<br /> patrimonio inicial de Ecogas.<br /> Para tal efecto, el Gobierno Nacional, queda autorizado para que dentro del<br /> término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente<br /> ley, determine los activos por entregar, los contratos por ceder, y las<br /> relaciones jurídicas que surjan entre Ecopetrol y Ecogas relacionadas con<br /> los contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia<br /> ("BOMT"), entre otros, Cali-Mariquita y Ballena-Barrancabermeja y con la<br /> concesión Sebastopol-Medellín y las demás a que haya lugar en el proceso de<br /> escisión.<br /> Ecopetrol escindirá los activos vinculados a la actividad de transporte de<br /> gas natural por el valor en libros de los mismos al momento de la entrega.<br /> Para efectos de la incorporación contable y financiera de tales activos al<br /> patrimonio de Ecogas, ésta los valorará de acuerdo con una metodología que<br /> garantice la viabilidad financiera de la empresa. En todo caso, dicha<br /> valoración no podrá ser superior al 80% del valor de los respectivos<br /> activos en libros de Ecopetrol. La diferencia será asumida por la Nación y<br /> se revelará en su balance general.<br /> El patrimonio de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas podrá estar<br /> integrado, además por:<br /> a) Los bienes y derechos que la Nación, las entidades descentralizadas<br /> territorialmente o por servicios, de cualquier orden, le transfieran a<br /> cualquier título;<br /> b) Los bienes producto de las inversiones y de las reinversiones de<br /> utilidades que correspondan a la Empresa según normas legales;<br /> c) Los demás bienes que la Empresa adquiera a cualquier título.<br /> PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento por parte de Ecogas de las<br /> contraprestaciones económicas a que tenga derecho Ecopetrol por asumir el<br /> pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de los contratos de<br /> servicio de transporte de gas natural de que trata el inciso 2o del<br /> presente artículo, las dos entidades diseñarán un esquema de pagos que no<br /> supere el 80% del valor presente Neto, (V.P.N.), de dichas obligaciones y<br /> que garantice la rentabilidad y viabilidad financiera de Ecogas.<br /> Ecopetrol cederá a Ecogas los derechos de opción de compra que tenga en los<br /> contratos de construcción, operación, mantenimiento y transferencia<br /> ("BOMT"), entre otros, los gasoductos Cali-Mariquita y Ballena-<br /> Barrancabermeja.<br /> ARTICULO 9o. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Empresa tendrá una<br /> Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos y<br /> que estará conformada por el Ministro de Minas y Energía, quien la<br /> presidirá, o el Viceministro de Hidrocarburos, quien será su suplente, por<br /> el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y por cinco (5)<br /> miembros con sus respectivos suplentes, quienes serán designados por el<br /> Presidente de la República, de los cuales, dos (2) miembros pertenecerán a<br /> las regiones productoras y dos (2) a las regiones consumidoras.<br /> La administración de la Empresa estará a cargo de un Presidente, quien<br /> tendrá su representación legal y será agente del Presidente de la<br /> República, de su libre nombramiento y remoción. Las funciones del<br /> Presidente de la Empresa serán definidas en los estatutos.<br /> PARAGRAFO. El Presidente de la República designará los miembros de la Junta<br /> Directiva de la Empresa distintos de los Ministros de Minas y Energía y<br /> Hacienda y Crédito Público y sus suplentes, dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la publicación de la presente ley.<br /> ARTICULO 10. La Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, junto con la Empresa<br /> Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, formará un grupo empresarial que estará<br /> liderado por esta última en los términos que establece el artículo 28 de la<br /> Ley 222 de 1995.<br /> Dicho grupo empresarial tendrá como único objeto la coordinación de las<br /> actividades industriales y comerciales propias de las dos empresas y no<br /> generará unidad de empresa para ningún efecto legal.<br /> Las Juntas Directivas de las dos entidades, dentro del término de seis (6)<br /> meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, en sus<br /> correspondientes estatutos, adoptarán las disposiciones y medidas que<br /> desarrollen lo dispuesto en el presente artículo.<br /> ARTICULO 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del<br /> servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a<br /> todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su<br /> exploración. explotación y su procesamiento, se regirán por las<br /> disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.<br /> PARAGRAFO 1o. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y<br /> transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no<br /> estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades<br /> continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de<br /> Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los<br /> complementan, adicionan o reforman.<br /> PARAGRAFO 2o. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo<br /> relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de<br /> gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice<br /> efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos<br /> industriales petroquímicos.<br /> ARTICULO 12. REGIMEN LABORAL. Las personas que presten sus servicios en<br /> Ecogas, con excepción del Presidente de la misma, tendrán la calidad de<br /> trabajadores oficiales y estarán sometidas al régimen legal previsto para<br /> esa categoría de servidores públicos.<br /> ARTICULO 13. Créase con recursos de Ecopetrol, el Instituto de Capacitación<br /> e Investigación de Casanare, para la formación de personal técnico<br /> especializado en la industria de los hicrocarburos, particularmente en las<br /> tecnologías de exploración, perforación y transporte, con sede en Yopal,<br /> Casanare. Dicha institución podrá celebrar acuerdos para la administración<br /> y desarrollo de los programas que le competen con entidades públicas y<br /> privadas que se dediquen a estas áreas.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> PARAGRAFO. Cuando las condiciones lo requieran, la institución de<br /> capacitación, a que hace referencia el presente artículo, podrá adoptar<br /> programas de capacitación en áreas diferentes a las ya mencionadas, en<br /> convenio con el SENA u otras entidades públicas o privadas.<br /> ARTICULO 14. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar, mediante<br /> decreto, las medidas de carácter presupuestal que sean necesarias para<br /> asegurar el funcionamiento, la operación comercial y las inversiones<br /> iniciales de Ecogas.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada<br /> en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional determinará las<br /> inversiones prioritarias para el transporte de gas natural, requeridas en<br /> las zonas de excepción prevista en la Ley 218 de 1995.<br /> ARTICULO 15. Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al<br /> desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios<br /> y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los<br /> gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas<br /> Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por<br /> la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de<br /> fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de<br /> la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente<br /> realizado.<br /> Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las<br /> personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de<br /> Transporte de Gas Natural.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTICULO 16. PRIORIDADES PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL. Cuando se<br /> presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o<br /> situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un<br /> mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo<br /> con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y<br /> previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden<br /> de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos<br /> sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos<br /> debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan<br /> una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o<br /> regiones afectadas.<br /> ARTICULO 17. Créase el Viceministerio de Hidrocarburos el cual tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Colaborar en la formulación de las políticas o planes de acción del<br /> subsector de hidrocarburos, bajo la dirección del Ministro;<br /> b) coordinar el curso de los proyectos de ley relacionados con el subsector<br /> de hidrocarburos, para lo cual asistirá al Ministro en la elaboración de<br /> tales proyectos y en su trámite constitucional y coordinar la atención de<br /> las citaciones al Congreso de la República;<br /> c) Velar, junto con otras autoridades, por el cumplimiento de las normas<br /> sobre protección, conservación, preservación de los recursos naturales y<br /> ambientales desarrollados por el sector de hidrocarburos;<br /> d) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo decida el<br /> Presidente de la República;<br /> e) Preparar los informes sobre planes y programas del sector de<br /> hidrocarburos que deban presentarse ante el Departamento Nacional de<br /> Planeación y demás autoridades públicas;<br /> f) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Minas y Energía o las<br /> disposiciones legales.<br /> PARAGRAFO. El Viceministro de Hidrocarburos será el suplente del Ministro<br /> de Minas y Energía en la Junta Directiva de las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado en el subsector de hidrocarburos, como lo son<br /> Ecopetrol y Ecogas.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTICULO 18. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,AMYLKAR ACOSTA MEDINA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bucaramanga, a 20 de agosto de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ.