Ley 403 De 1997
(agosto 27)
DIARIO OFICIAL NO. 43.116, DE 28 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1
por la cual se establecen estímulos para los sufragantes.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación
mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una
actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será
reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.
Artículo 2º. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma
legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás
mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozará de los
siguientes beneficios:
1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores
tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo
hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a
las instituciones públicas o privadas de educación superior.
2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al
reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja de un (1)
mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de
soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses,
cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.
3. Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá
derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren
hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un
empleo de carrera del Estado.
4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente
anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes
injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas,
de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en
caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso
abierto.
5. El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá
derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber
sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los
respectivos períodos académicos.
Artículo 3º. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso
compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función
como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente
al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.
Artículo 4º. Se considera justificada la abstención electoral en una
determinada votación cuando dentro de los quince (15) días siguientes a los
escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante
el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o Cónsul del lugar
donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso
fortuito.
Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul
aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el
artículo siguiente.
Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante
el superior inmediato.
Artículo 5º. Créase el Certificado Electoral como plena prueba del
cumplimiento ciudadano del deber votar, el cual será expedido por los
jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del
Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con el
Certificado Electoral, determinará el tiempo y la forma de su expedición,
lo mismo que sus refrendaciones sucesivas.
Artículo 6º. Durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de cada
elección, o del día en que deba realizarse un evento de participación
ciudadana de carácter nacional o territorial, la presente ley será
divulgada a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el
Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales
respectivas. Así mismo, se dará a conocer en los establecimientos de
educación media y superior.
Artículo 7º. La presente ley rige a partir de la promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo García.