Ley 404 De 1997
(septiembre 16)
DIARIO OFICIAL NO. 43.131, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1997. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas
condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito
en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas para
ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica", suscrito en Santa Fe
de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS
PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes".
Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la
cooperación judicial internacional;
Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las
sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la
política de cooperación bilateral;
Considerando que la reinserción social del delincuente es una de las
finalidades de la ejecución de condenas;
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que
prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado,
por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren
nacionales colombianos o costarricenses.
ARTICULO I. AMBITO DE APLICACION.
El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan
sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas
puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la
vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado,
en concordancia con el presente Tratado.
El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y
a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado trasladante
hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el
consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
ARTICULO II. DEFINICIONES.
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia
condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada
para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado
Trasladante.
3. "Sentencia" es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una
persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o
restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de
ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se
entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso
legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, y que el término
previsto para dicho recurso haya vencido.
4. "Persona condenada" es la persona que ha sido condenada por un Tribunal
o juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva.
ARTICULO III. EXCEPCIONES.
No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:
1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el
territorio de la otra Parte.
2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado en ambas Partes.
3. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante otros procesos
penales.
4. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de
indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante
demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción
impuesta por motivos de pobreza.
5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de
extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que
haya sido acordada.
No obstante lo citado en los párrafos precedentes, las personas condenadas
a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva
solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no
persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los
requisitos establecidos para tal fin.
ARTICULO IV. REQUISITOS.
Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser
trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el
condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del
Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.
2. Que la persona condenada solicite expresamente su traslado por escrito.
3. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de
tipo político.
4. Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte.
5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se
encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal
alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional.
6. Que al momento de presentar la solicitud de traslado, la persona
condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del 50% de la pena
impuesta, a menos, de que se trate del caso establecido en el numeral 3 del
artículo séptimo.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento
jurídico interno del Estado Receptor.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no
implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.
ARTICULO V. JURISDICCION.
1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad
discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada.
Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.
2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las
decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del
Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la reducción de la pena al
nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena
conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas
legales sean reconocidas en la Decisión por medio de la cual el Estado
Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.
3. Sin necesidad de Exequatur, la persona condenada continuará cumpliendo
en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de
conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.
4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a
las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido
trasladadas.
5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante
podrá aumentarse en el Estado Receptor.
6. La situación de la persona condenada no será agravada por el traslado.
7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una
sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo
delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
ARTICULO VI. AUTORIDADES CENTRALES.
Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las
funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del
Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Justicia y
Gracia por parte de la República de Costa Rica.
ARTICULO VII. CRITERIOS.
De conformidad con el artículo cuatro del presente Tratado, las Partes
tendrán en cuenta al tomar la decisión de conceder o denegar el traslado,
entre otros, los siguientes criterios:
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias
penales se realizará gradualmente para lo cual se adoptará el estudio de
caso por caso.
2. Las Partes prestarán especial atención a las personas condenadas a
quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se
encuentra en su fase terminal o sean de edad muy avanzada.
3. Circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos.
4. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada,
teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el
tiempo de reclusión.
ARTICULO VIII. TRAMITE.
1. La persona condenada deberá presentar ante la Autoridad Central del
Estado Trasladante, la solicitud de traslado la cual deberá contener la
siguiente información:
a) El nombre, apellidos y documento de identificación del peticionario;
b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;
c) Una exposición de los motivos para solicitar el traslado;
d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido;
e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció;
f) Fecha de la detención o de la privación de la libertad;
g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento
para ser trasladado.
2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del
Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no
esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que éste la
complete.
3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la
Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del
Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona
condenada que solicite el traslado.
Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la
Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita
en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su
Estado, así sea con denominación distinta.
4. La Autoridad Central del Estado Receptor, facilitará a la Autoridad
Central del Estado Trasladante:
a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad con la
legislación del respectivo Estado;
b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las
cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado
Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al
derecho del Estado Receptor.
5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad
Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la
siguiente documentación:
a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales;
b) Un informe sobre la conducta del penado, el tiempo que ha permanecido
efectivamente privado de la libertad por razón del proceso en el que fue
condenado y la reducción de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el
momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento,
reducción por trabajo, estudio, enseñanza, entre otros;
c) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas
recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;
d) Un informe acerca de si el condenado es residente permanente.
6. Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del
Estado Trasladante dictará una resolución aceptando o denegando la
solicitud de traslado, la cual será comunicada al interesado.
7. La Autoridad Central del Estado Trasladante, remitirá la resolución y la
documentación anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin
de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún
documento solicitare su envío.
8. El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad
posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través
de la Autoridad Central designada.
9. En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales,
éstas procederán al traslado de la persona condenada de acuerdo con lo
estipulado en el artículo décimo del presente Tratado.
10. La autoridad competente del Estado Receptor determinará el
establecimiento carcelario al que deba ser trasladado el condenado. En todo
caso, se tomarán en cuenta, entre otros factores como, la gravedad del
delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones
personales del trasladado.
ARTICULO IX. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE.
1. La Autoridad Central del Estado Trasladante, informará a las personas
condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del
presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de
él.
2. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier
gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en
aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por
uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.
3. Las Autoridades Centrales designadas en el artículo sexto,
intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación en que se halle
el cumplimiento de la condena de todas las personas trasladadas o de la
ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.
ARTICULO X. ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS.
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a
las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona
condenada desde el momento en que se produzca la entrega.
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el
momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
ARTICULO XI. INTERPRETACION.
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser
interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un
derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o
ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común
acuerdo por las Autoridades Centrales definidas en el artículo sexto del
presente Tratado.
3. Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado
cuando se requiera facilitar el cumplimiento del mismo.
ARTICULO XII. VIGENCIA Y TERMINACION.
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a
partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por notas diplomáticas
el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados Parte, podrá denunciar este Tratado, mediante
notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis
meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido
presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguirán su trámite
sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares
originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica,
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
FERNANDO NARANJO VILLALOBOS.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA.
La Ministra de Justicia y Gracia,
MAUREEN CLARKE CLARKE.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del original del Tratado
sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Costa Rica, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de
1996, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero
de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas
para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santa Fe
de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. el Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de
sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santa Fe de Bogotá,
D.C., el 15 de marzo de 1996, que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.