Ley 404 De 1997

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LEY 404 DE 1997<br /> (septiembre 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.131, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1997. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas<br /> condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito<br /> en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas para<br /> ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica", suscrito en Santa Fe<br /> de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS<br /> PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes".<br /> Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la<br /> cooperación judicial internacional;<br /> Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las<br /> sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la<br /> política de cooperación bilateral;<br /> Considerando que la reinserción social del delincuente es una de las<br /> finalidades de la ejecución de condenas;<br /> En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que<br /> prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado,<br /> por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren<br /> nacionales colombianos o costarricenses.<br /> ARTICULO I. AMBITO DE APLICACION.<br /> El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan<br /> sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas<br /> puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la<br /> vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de<br /> conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado,<br /> en concordancia con el presente Tratado.<br /> El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y<br /> a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado trasladante<br /> hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el<br /> consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.<br /> ARTICULO II. DEFINICIONES.<br /> Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:<br /> 1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia<br /> condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada.<br /> 2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada<br /> para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado<br /> Trasladante.<br /> 3. "Sentencia" es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una<br /> persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o<br /> restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de<br /> ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se<br /> entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso<br /> legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, y que el término<br /> previsto para dicho recurso haya vencido.<br /> 4. "Persona condenada" es la persona que ha sido condenada por un Tribunal<br /> o juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva.<br /> ARTICULO III. EXCEPCIONES.<br /> No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:<br /> 1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el<br /> territorio de la otra Parte.<br /> 2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado en ambas Partes.<br /> 3. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante otros procesos<br /> penales.<br /> 4. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de<br /> indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante<br /> demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción<br /> impuesta por motivos de pobreza.<br /> 5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de<br /> extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que<br /> haya sido acordada.<br /> No obstante lo citado en los párrafos precedentes, las personas condenadas<br /> a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva<br /> solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no<br /> persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los<br /> requisitos establecidos para tal fin.<br /> ARTICULO IV. REQUISITOS.<br /> Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser<br /> trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el<br /> condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del<br /> Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:<br /> 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.<br /> 2. Que la persona condenada solicite expresamente su traslado por escrito.<br /> 3. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de<br /> tipo político.<br /> 4. Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte.<br /> 5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se<br /> encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal<br /> alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional.<br /> 6. Que al momento de presentar la solicitud de traslado, la persona<br /> condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del 50% de la pena<br /> impuesta, a menos, de que se trate del caso establecido en el numeral 3 del<br /> artículo séptimo.<br /> 7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento<br /> jurídico interno del Estado Receptor.<br /> El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no<br /> implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.<br /> ARTICULO V. JURISDICCION.<br /> 1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad<br /> discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada.<br /> Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.<br /> 2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las<br /> decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del<br /> Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la reducción de la pena al<br /> nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena<br /> conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas<br /> legales sean reconocidas en la Decisión por medio de la cual el Estado<br /> Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.<br /> 3. Sin necesidad de Exequatur, la persona condenada continuará cumpliendo<br /> en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de<br /> conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.<br /> 4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a<br /> las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido<br /> trasladadas.<br /> 5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante<br /> podrá aumentarse en el Estado Receptor.<br /> 6. La situación de la persona condenada no será agravada por el traslado.<br /> 7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una<br /> sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo<br /> delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.<br /> ARTICULO VI. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las<br /> funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Justicia y<br /> Gracia por parte de la República de Costa Rica.<br /> ARTICULO VII. CRITERIOS.<br /> De conformidad con el artículo cuatro del presente Tratado, las Partes<br /> tendrán en cuenta al tomar la decisión de conceder o denegar el traslado,<br /> entre otros, los siguientes criterios:<br /> 1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias<br /> penales se realizará gradualmente para lo cual se adoptará el estudio de<br /> caso por caso.<br /> 2. Las Partes prestarán especial atención a las personas condenadas a<br /> quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se<br /> encuentra en su fase terminal o sean de edad muy avanzada.<br /> 3. Circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos.<br /> 4. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada,<br /> teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el<br /> tiempo de reclusión.<br /> ARTICULO VIII. TRAMITE.<br /> 1. La persona condenada deberá presentar ante la Autoridad Central del<br /> Estado Trasladante, la solicitud de traslado la cual deberá contener la<br /> siguiente información:<br /> a) El nombre, apellidos y documento de identificación del peticionario;<br /> b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;<br /> c) Una exposición de los motivos para solicitar el traslado;<br /> d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido;<br /> e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció;<br /> f) Fecha de la detención o de la privación de la libertad;<br /> g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento<br /> para ser trasladado.<br /> 2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del<br /> Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no<br /> esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que éste la<br /> complete.<br /> 3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la<br /> Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del<br /> Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona<br /> condenada que solicite el traslado.<br /> Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la<br /> Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita<br /> en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su<br /> Estado, así sea con denominación distinta.<br /> 4. La Autoridad Central del Estado Receptor, facilitará a la Autoridad<br /> Central del Estado Trasladante:<br /> a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad con la<br /> legislación del respectivo Estado;<br /> b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las<br /> cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado<br /> Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al<br /> derecho del Estado Receptor.<br /> 5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad<br /> Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la<br /> siguiente documentación:<br /> a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales;<br /> b) Un informe sobre la conducta del penado, el tiempo que ha permanecido<br /> efectivamente privado de la libertad por razón del proceso en el que fue<br /> condenado y la reducción de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el<br /> momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento,<br /> reducción por trabajo, estudio, enseñanza, entre otros;<br /> c) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas<br /> recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;<br /> d) Un informe acerca de si el condenado es residente permanente.<br /> 6. Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del<br /> Estado Trasladante dictará una resolución aceptando o denegando la<br /> solicitud de traslado, la cual será comunicada al interesado.<br /> 7. La Autoridad Central del Estado Trasladante, remitirá la resolución y la<br /> documentación anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin<br /> de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún<br /> documento solicitare su envío.<br /> 8. El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad<br /> posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través<br /> de la Autoridad Central designada.<br /> 9. En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales,<br /> éstas procederán al traslado de la persona condenada de acuerdo con lo<br /> estipulado en el artículo décimo del presente Tratado.<br /> 10. La autoridad competente del Estado Receptor determinará el<br /> establecimiento carcelario al que deba ser trasladado el condenado. En todo<br /> caso, se tomarán en cuenta, entre otros factores como, la gravedad del<br /> delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones<br /> personales del trasladado.<br /> ARTICULO IX. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE.<br /> 1. La Autoridad Central del Estado Trasladante, informará a las personas<br /> condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del<br /> presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de<br /> él.<br /> 2. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier<br /> gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en<br /> aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por<br /> uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.<br /> 3. Las Autoridades Centrales designadas en el artículo sexto,<br /> intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación en que se halle<br /> el cumplimiento de la condena de todas las personas trasladadas o de la<br /> ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.<br /> ARTICULO X. ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS.<br /> 1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a<br /> las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las<br /> Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona<br /> condenada desde el momento en que se produzca la entrega.<br /> La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.<br /> 2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el<br /> momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.<br /> ARTICULO XI. INTERPRETACION.<br /> 1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser<br /> interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un<br /> derecho al traslado.<br /> 2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o<br /> ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común<br /> acuerdo por las Autoridades Centrales definidas en el artículo sexto del<br /> presente Tratado.<br /> 3. Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado<br /> cuando se requiera facilitar el cumplimiento del mismo.<br /> ARTICULO XII. VIGENCIA Y TERMINACION.<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a<br /> partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por notas diplomáticas<br /> el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.<br /> 2. Cualquiera de los Estados Parte, podrá denunciar este Tratado, mediante<br /> notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis<br /> meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido<br /> presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguirán su trámite<br /> sin que se vean afectadas por dicha denuncia.<br /> Firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de<br /> marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares<br /> originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente idénticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.<br /> Por el Gobierno de la República de Costa Rica,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,<br /> FERNANDO NARANJO VILLALOBOS.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA.<br /> La Ministra de Justicia y Gracia,<br /> MAUREEN CLARKE CLARKE.<br /> El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del original del Tratado<br /> sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> de Costa Rica, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de<br /> 1996, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero<br /> de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas<br /> para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santa Fe<br /> de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. el Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de<br /> sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santa Fe de Bogotá,<br /> D.C., el 15 de marzo de 1996, que por el artículo primero de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AMYLKAR ACOSTA MEDINA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme<br /> al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJIA VELEZ.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.