Ley 408 De 1997

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LEY 408 DE 1997<br /> (octubre 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.164, DE 31 DE OCTUBRE DE 1997. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba "el Convenio relativo a la Organización<br /> Hidrográfica Internacional, OHI", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto de "el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica<br /> Internacional, OHI", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL<br /> Los Gobiernos Partes en el presente Convenio.<br /> Considerando que el Buró Hidrográfico Internacional quedó establecido en<br /> junio de 1921 para contribuir a hacer la navegación mundial más fácil y<br /> segura, perfeccionando las cartas y los documentos náuticos;<br /> Deseosos de proseguir sobre una base intergubernamental su colaboración en<br /> materia de hidrografía;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTICULO I.<br /> Por el presente Convenio se establece una Organización Hidrográfica<br /> Internacional, denominada en adelante la Organización, con sede en Mónaco.<br /> ARTICULO II.<br /> La Organización tiene un carácter consultivo y puramente técnico. Su<br /> finalidad consiste en lograr:<br /> a) La coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos<br /> nacionales;<br /> b) La mayor uniformidad posible de las cartas y documentos náuticos;<br /> c) La adopción de métodos seguros y eficaces para la ejecución y la<br /> explotación de los levantamientos hidrográficos;<br /> d) El progresos de las ciencias relativas a la Hidrografía y de las<br /> técnicas utilizadas para los levantamientos oceanográficos.<br /> ARTICULO III.<br /> Son miembros de la Organización los Gobiernos Partes en el presente<br /> Convenio.<br /> ARTICULO IV.<br /> La Organización comprenderá:<br /> - La Conferencia Hidrográfica Internacional, denominada en adelante la<br /> Conferencia;<br /> - El Buró Hidrográfico Internacional, denominado en adelante el Buró,<br /> dirigido por el Comité de Dirección.<br /> ARTICULO V.<br /> Las atribuciones de la Conferencia son:<br /> a) Impartir las directrices generales sobre el funcionamiento y los<br /> trabajos de la Organización;<br /> b) Proceder a la elección de los miembros del Comité de Dirección y de su<br /> Presidente;<br /> c) Examinar los informes que le presente el Buró;<br /> d) Pronunciarse sobre todas las propuestas de orden técnico o<br /> administrativo presentadas por los Gobiernos Miembros o por el Buró;<br /> e) Aprobar el presupuesto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos<br /> Miembros representados en la Conferencia;<br /> f) Adoptar por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros las<br /> modificaciones del Reglamento General y del Reglamento Financiero;<br /> g) Adoptar por la mayoría prevista en el párrafo precedente cualquier otro<br /> reglamento particular cuyo establecimiento pudiera ser necesario, en<br /> particular con respecto a las condiciones de servicio de los Directores y<br /> del personal del Buró.<br /> ARTICULO VI.<br /> 1. La Conferencia se compondrá de los representantes de los Gobiernos<br /> Miembros. Celebrará reuniones ordinarias cada cinco años. Podrá celebrar<br /> una reunión extraordinaria a petición de un Gobierno Miembro o del Buró,<br /> sujeto a la aprobación de la mayoría de los Gobiernos Miembros.<br /> 2. La Conferencia será convocada por el Buró con seis meses de antelación<br /> como mínimo. Se adjuntará a la convocatoria un Orden del Día Provisional.<br /> 3. La Conferencia elegirá su Presidente y Vicepresidente.<br /> 4. Cada Gobierno Miembro dispondrá de un voto. Sin embargo, en las<br /> votaciones relativas a las cuestiones a que se refiere el artículo 5o (b),<br /> cada Gobierno Miembro dispondrá de un número de votos determinado por una<br /> escala establecida en función del tonelaje de sus flotas.<br /> 5. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por mayoría simple de los<br /> Gobiernos Miembros representados en la misma, salvo cuando el Convenio<br /> prevea otras disposiciones al respecto. En caso de empate en una votación,<br /> el Presidente estará facultado para tomar una decisión. Cuando se trate de<br /> una resolución que haya de quedar incorporada al repertorio de las<br /> Resoluciones Técnicas, la mayoría deberá comprender en cualquier caso, y<br /> como mínimo, los votos afirmativos de un tercio de los Gobiernos Miembros.<br /> 6. En el intervalo entre Conferencias, el Buró podrá consultar por<br /> correspondencia a los Gobiernos Miembros sobre cuestiones relativas al<br /> funcionamiento técnico de la Organización. El procedimiento de votación se<br /> atendrá a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, calculándose<br /> la mayoría, en este caso, con respecto a la totalidad de los Miembros de la<br /> Organización.<br /> 7. La Conferencia constituirá sus propias comisiones, comprendida la<br /> Comisión de Finanzas mencionada en el artículo 7o.<br /> ARTICULO VII.<br /> 1. El control de la gestión financiera de la Organización estará a cargo de<br /> una Comisión de Finanzas en la que cada Gobierno Miembro podrá hacerse<br /> representar por un delegado.<br /> 2. La Comisión se reunirá con motivo de las reuniones de la Conferencia.<br /> Podrá celebrar reuniones extraordinarias.<br /> ARTICULO VIII.<br /> Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 2o., el Buró se<br /> encargará, entre otras cosas, de:<br /> a) Establecer un vínculo estrecho y permanente entre los servicios<br /> hidrográficos nacionales;<br /> b) Estudiar cualquier asunto relacionado con la Hidrografía, así como con<br /> las ciencias y técnicas afines, y de reunir los documentos necesarios;<br /> c) Favorecer el intercambio de cartas y documentos náuticos entre los<br /> servicios hidrográficos de los Gobiernos Miembros;<br /> d) Difundir toda documentación útil;<br /> e) Proporcionar el asesoramiento y consejo que le sean solicitados,<br /> especialmente a los países cuyos servicios hidrográficos se encuentren en<br /> vías de creación o de desarrollo;<br /> f) Estimular la coordinación de los levantamientos hidrográficos con las<br /> consiguientes actividades oceanográficas;<br /> g) Ampliar y facilitar la aplicación de los conocimientos oceanográficos en<br /> beneficio de los navegantes;<br /> h) Cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones<br /> científicas que persiguen unos objetivos análogos.<br /> ARTICULO IX.<br /> El Buró estará compuesto por el Comité de Dirección y por el personal<br /> técnico y administrativo necesario a la Organización.<br /> ARTICULO X.<br /> 1. El Comité de Dirección administrará el Buró de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Convenio y de sus reglamentos y con arreglo a<br /> las directrices dadas por la Conferencia.<br /> 2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres miembros de<br /> nacionalidades diferentes elegidos por la Conferencia, y ésta elegirá a<br /> continuación a uno de ellos para ejercer las funciones de Presidente del<br /> Comité. El mandato del Comité de Dirección es de cinco años. Si se produce<br /> la vacante de un Director en el intervalo entre dos Conferencias, podrá<br /> procederse a una elección por correspondencia en las condiciones previstas<br /> por el Reglamento General.<br /> 3. El Presidente del Comité de Dirección representará a la Orga-nización.<br /> ARTICULO XI.<br /> Las modalidades de funcionamiento de la Organización serán definidas por el<br /> Reglamento General y el Reglamento Financiero que figuran como Anexo al<br /> presente Convenio, pero que no forman parte integrante del mismo.<br /> ARTICULO XII.<br /> Los idiomas oficiales de la Organización serán el francés y el inglés.<br /> ARTICULO XIII.<br /> La Organización posee personalidad jurídica y goza en el territorio de cada<br /> uno de sus Miembros, sujeto al acuerdo del Gobierno Miembro involucrado, de<br /> los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus<br /> funciones y el cumplimiento de sus objetivos.<br /> ARTICULO XIV.<br /> Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización estarán<br /> cubiertos por:<br /> a) Las contribuciones ordinarias anuales de los Gobiernos Miembros, según<br /> una escala basada en el tonelaje de sus flotas;<br /> b) Las donaciones, legados, subvenciones y otros recursos, con la<br /> aprobación de la Comisión de Finanzas.<br /> ARTICULO XV.<br /> Todo Gobierno Miembro que esté en demora de dos años en el pago de sus<br /> contribuciones será privado de los derechos y beneficios concedidos a los<br /> Gobiernos Miembros por el Convenio y por los reglamentos hasta que pague<br /> sus contribuciones debidas.<br /> ARTICULO XVI.<br /> El presupuesto de la Organización será preparado por el Comité de<br /> Dirección, examinado por la Comisión de Finanzas y aprobado por la<br /> Conferencia.<br /> ARTICULO XVII.<br /> Cualquier controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del<br /> presente Convenio que no sea resuelta por vía de negociación o por los<br /> buenos oficios del Comité de Dirección, se someterá, mediante solicitud de<br /> una de las partes en litigio, a un árbitro designado por el Presidente de<br /> la Corte Internacional de Justicia.<br /> ARTICULO XVIII.<br /> 1. El presente convenio quedará abierto en Mónaco el 3 de mayo de 1967, y<br /> luego en la Legación del Principado de Mónaco en París, del 1º de junio de<br /> 1967 al 31 de diciembre de 1967, a la firma de todo Gobierno que, con fecha<br /> 3 de mayo de 1967, participe en los trabajos del Buró.<br /> 2. Los Gobiernos mencionados en el párrafo I anterior, podrán pasar a ser<br /> Partes en el presente convenio:<br /> a) Firmándolo sin reserva de ratificación o de aprobación, o<br /> b) Firmándolo con reserva de ratificación o de aprobación y depositando<br /> después un instrumento de ratificación o de aprobación.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán entregados a la<br /> Legación del Principado de Mónaco en París, para su depósito en los<br /> archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.<br /> 4. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a los Gobiernos<br /> mencionados en el párrafo I anterior y al Presidente del Comité de<br /> Dirección, toda firma y depósito de instrumento de ratificación o<br /> aprobación.<br /> ARTICULO XIX.<br /> 1. El presente convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en<br /> la que veintiocho Gobiernos hayan pasado a ser Partes en el mismo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Artículo XVIII.<br /> 2. El Gobierno del Principado de Mónaco notificará esa fecha a todos los<br /> Gobiernos signatarios y al Presidente del Comité de Dirección.<br /> ARTICULO XX.<br /> Una vez que haya entrado en vigor, el presente convenio quedará abierto a<br /> la adhesión del Gobierno de cualquier Estado marítimo que así lo comunique<br /> al Gobierno del Principado de Mónaco; precisando el tonelaje de su flota y<br /> previa aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Miembros. Dicha<br /> aprobación será notificada al Gobierno interesado por el Gobierno del<br /> Principado de Mónaco. El convenio entrará en vigor para el Gobierno de<br /> dicho Estado en la fecha en que éste haya depositado su instrumento de<br /> adhesión ante el Gobierno del Principado de Mónaco, el cual se encargará de<br /> comunicarlo a todos los Gobiernos Miembros y al Presidente del Comité de<br /> Dirección.<br /> ARTICULO XXI.<br /> 1. Toda Parte Contratante podrá proponer modificaciones al presente<br /> convenio.<br /> 2. Las propuestas de modificación serán examinadas por la conferencia y<br /> ésta se pronunciará al efecto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos<br /> Miembros representados en la Conferencia. Cuando la Conferencia haya<br /> aprobado una propuesta de modificación, el Presidente del Comité de<br /> Dirección pedirá al Gobierno del Principado de Mónaco que la someta a todas<br /> las Partes Contratantes.<br /> 3. La modificación entrará en vigor para todas las Partes Contratantes,<br /> tres meses después de que el Gobierno del Principado de Mónaco haya<br /> recibido las notificaciones de aprobación de los dos tercios de las partes<br /> contratantes. Dicho Gobierno informará a las partes contratantes y al<br /> Presidente del Comité de Dirección, precisando la fecha de entrada en vigor<br /> de la modificación.<br /> ARTICULO XXII.<br /> 1. A la expiración del plazo de cinco años, contados a partir de su entrada<br /> en vigor, el presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, previo aviso de un año como mínimo, mediante<br /> notificación dirigida al Gobierno del Principado de Mónaco. La denuncia<br /> tendrá efecto el 1º de enero siguiente a la expiración del plazo de<br /> notificación e implicará la renuncia por parte del Gobierno interesado a<br /> los derechos y beneficios conferidos por su calidad de miembro de la<br /> Organización.<br /> 2. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a las Partes<br /> Contratantes y al Presidente del Comité de Dirección, toda notificación de<br /> denuncia que reciba.<br /> ARTICULO XXIII.<br /> Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, el Gobierno del<br /> Principado de Mónaco procederá a su registro en la Secretaría de la<br /> Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para<br /> ello, firman este convenio.<br /> En Mónaco, el día tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en<br /> ejemplar único en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente<br /> fehacientes; dicho ejemplar será depositado en los archivos del Gobierno<br /> del Principado de Mónaco y este último transmitirá copias certificadas de<br /> dicho documento a todos los Gobiernos Signatarios y Partes y también al<br /> Presidente del Comité de Dirección.<br /> Nota: Por Decisión Nº 5, la XIII Conferencia H.I., aprobó un distinto<br /> sistema para la elección de los Directores. Un nuevo texto del párrafo 2º<br /> del artículo X de la Convención fue aprobado. Esta corrección fue<br /> notificada a las Partes Contratantes, de acuerdo con el artículo XXI del<br /> Convenio. En la fecha de publicación de esta edición, la mayoría de los dos<br /> tercios de los Gobiernos Miembros o ha sido todavía alcanzada. El texto<br /> aprobado en la XIII Conferencia se incluye a continuación, y reemplazará al<br /> texto anterior si finalmente se consigue su aprobación.<br /> "2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres Directores, uno el<br /> Presidente y otros dos Directores, cada uno de diferente nacionalidad,<br /> elegidos por la Conferencia. La Conferencia elegirá primero al Presidente y<br /> después a los otros dos Directores. La duración del mandato del Comité de<br /> Dirección será de cinco años. Si un puesto de Director queda vacante<br /> durante el período entre dos Conferencias, se podrá llevar a cabo una<br /> elección por correspondencia, como establece el reglamento general".<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del<br /> "Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional" -O.H.I.-,<br /> suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967, que reposa en los archivos de la<br /> Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29)<br /> días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> Jefe Oficina Jurídica,<br /> HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> Fdo.). CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase "El Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica<br /> Internacional" -O.H.I-, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, "El Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica<br /> Internacional" -O.H.I-, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967; que por el<br /> artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AMYLKAR ACOSTA MEDINA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 1997<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJIA VELEZ.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> EDUARDO VERANO DE LA ROSA.