Ley 409 De 1997
(octubre 28)
DIARIO OFICIAL NO. 43.164, DE 31 DE OCTUBRE DE 1997. PAG. 4
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre
de 1985.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, conscientes
de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos humanos, en el
sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una
negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son
violatorios de los Derechos Humanos y libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en
los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar
una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones
que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la
persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos
fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1o. Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la
tortura en los términos de la presente Convención.
ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por
tortura todo acto realizado intencionalmente, por el cual se inflijan a una
persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
ARTICULO 3o. Serán responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter
ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que,
pudiendo impedirlo, no lo hagan;
b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos
a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión,
lo cometan directamente o sean cómplices.
ARTICULO 4o. El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá
de la responsabilidad penal correspondiente.
ARTICULO 5o. No se invocará ni admitirá como justificación del delito de
tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra,
amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto
interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad
política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del
establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
ARTICULO 6o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o, los Estados
Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el
ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los
intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho
penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en
cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en
el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 7o. Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el
adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos
responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad,
provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o
arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la
tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 8o. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie
haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a
que el caso sea examinado imparcialmente.
Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados
Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y
de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y
los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias
internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
ARTICULO 9o. Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus
legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada
para las víctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener
la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de
legislación nacional existente.
ARTICULO 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida
mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso,
salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla
obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese
medio el acusado obtuvo tal declaración.
ARTICULO 11. Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para
conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito
de tortura o condenada por la Comisión de ese delito, de conformidad con
sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus
obligaciones internacionales en esta materia.
ARTICULO 12. Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención en los siguientes casos:
a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;
b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no
proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de
conformidad con el derecho interno.
ARTICULO 13. El delito a que se hace referencia en el artículo 2o se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estado Partes se
comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado
una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la
base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura.
La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el
derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a
reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la
persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su
vida, de que será sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes o que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el
Estado Requirente.
ARTICULO 14. Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el
caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en
el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando
corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional.
La decisión que adopte dichas autoridades será comunicada al Estado que
haya solicitado la extradición.
ARTICULO 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como
modificación a las obligaciones de los Estados Partes en materia de
extradición.
ARTICULO 16. La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la
Convención Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la
materia y por el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
respecto del delito de tortura.
ARTICULO 17. Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas,
judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en
aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que
prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura.
ARTICULO 18. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 19. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 20. La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO 21. Los Estados Parte podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO 22. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
ARTICULO 23. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte.
ARTICULO 24. El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia, tomada del texto certificado de
la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
suscrita en Cartagena de Indias, el 9 de diciembre de 1985, que reposa en
los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
El Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá. D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de
1985.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a de 1944, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, que por
el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y Publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.