Ley 409 De 1997

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LEY 409 DE 1997<br /> (octubre 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.164, DE 31 DE OCTUBRE DE 1997. PAG. 4<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para Prevenir<br /> y Sancionar la Tortura", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre<br /> de 1985.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar<br /> la Tortura", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA<br /> Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, conscientes<br /> de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos humanos, en el<br /> sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos<br /> crueles, inhumanos o degradantes;<br /> Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,<br /> inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una<br /> negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de<br /> los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son<br /> violatorios de los Derechos Humanos y libertades fundamentales proclamados<br /> en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la<br /> Declaración Universal de los Derechos Humanos;<br /> Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en<br /> los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar<br /> una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;<br /> Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones<br /> que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la<br /> persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos<br /> fundamentales,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1o. Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la<br /> tortura en los términos de la presente Convención.<br /> ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por<br /> tortura todo acto realizado intencionalmente, por el cual se inflijan a una<br /> persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación<br /> criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida<br /> preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como<br /> tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la<br /> personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,<br /> aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.<br /> ARTICULO 3o. Serán responsables del delito de tortura:<br /> a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter<br /> ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que,<br /> pudiendo impedirlo, no lo hagan;<br /> b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos<br /> a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión,<br /> lo cometan directamente o sean cómplices.<br /> ARTICULO 4o. El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá<br /> de la responsabilidad penal correspondiente.<br /> ARTICULO 5o. No se invocará ni admitirá como justificación del delito de<br /> tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra,<br /> amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto<br /> interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad<br /> política interna u otras emergencias o calamidades públicas.<br /> Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del<br /> establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.<br /> ARTICULO 6o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o, los Estados<br /> Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el<br /> ámbito de su jurisdicción.<br /> Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los<br /> intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho<br /> penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en<br /> cuenta su gravedad.<br /> Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y<br /> sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en<br /> el ámbito de su jurisdicción.<br /> ARTICULO 7o. Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el<br /> adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos<br /> responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad,<br /> provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o<br /> arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la<br /> tortura.<br /> Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar otros<br /> tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.<br /> ARTICULO 8o. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie<br /> haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a<br /> que el caso sea examinado imparcialmente.<br /> Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha<br /> cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados<br /> Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y<br /> de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando<br /> corresponda, el respectivo proceso penal.<br /> Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y<br /> los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias<br /> internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.<br /> ARTICULO 9o. Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus<br /> legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada<br /> para las víctimas del delito de tortura.<br /> Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener<br /> la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de<br /> legislación nacional existente.<br /> ARTICULO 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida<br /> mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso,<br /> salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla<br /> obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese<br /> medio el acusado obtuvo tal declaración.<br /> ARTICULO 11. Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para<br /> conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito<br /> de tortura o condenada por la Comisión de ese delito, de conformidad con<br /> sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus<br /> obligaciones internacionales en esta materia.<br /> ARTICULO 12. Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para<br /> establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente<br /> Convención en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;<br /> b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o<br /> c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere<br /> apropiado.<br /> Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el<br /> presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no<br /> proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.<br /> La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de<br /> conformidad con el derecho interno.<br /> ARTICULO 13. El delito a que se hace referencia en el artículo 2o se<br /> considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estado Partes se<br /> comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.<br /> Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado<br /> una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la<br /> base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura.<br /> La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el<br /> derecho del Estado requerido.<br /> Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a<br /> reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.<br /> No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la<br /> persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su<br /> vida, de que será sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o<br /> degradantes o que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el<br /> Estado Requirente.<br /> ARTICULO 14. Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el<br /> caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en<br /> el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando<br /> corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional.<br /> La decisión que adopte dichas autoridades será comunicada al Estado que<br /> haya solicitado la extradición.<br /> ARTICULO 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser<br /> interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como<br /> modificación a las obligaciones de los Estados Partes en materia de<br /> extradición.<br /> ARTICULO 16. La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la<br /> Convención Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la<br /> materia y por el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br /> respecto del delito de tortura.<br /> ARTICULO 17. Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas,<br /> judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos<br /> Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que<br /> prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los Estados<br /> Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura.<br /> ARTICULO 18. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO 19. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO 20. La presente Convención queda abierta a la adhesión de<br /> cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> ARTICULO 21. Los Estados Parte podrán formular reservas a la presente<br /> Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella,<br /> siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la<br /> Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.<br /> ARTICULO 22. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a<br /> ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> ARTICULO 23. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera<br /> de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte.<br /> ARTICULO 24. El instrumento original de la presente Convención, cuyos<br /> textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,<br /> será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros<br /> de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la<br /> Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,<br /> adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia, tomada del texto certificado de<br /> la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,<br /> suscrita en Cartagena de Indias, el 9 de diciembre de 1985, que reposa en<br /> los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días<br /> del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá. D. C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir y<br /> Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de<br /> 1985.<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la<br /> tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, que por<br /> el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AMYLKAR ACOSTA MEDINA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y Publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJIA VELEZ.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.