Ley 410 De 1997
(noviembre 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.166, DE 05 DE NOVIEMBRE DE 1997. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 144 sobre consultas
tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del
trabajo", adoptado en la 61a. reunión de la organización Internacional del
Trabajo, Ginebra, 1976.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover
la aplicación de las normas internacionales del trabajo", adoptado en la
61a. Reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
SEXAGESIMA PRIMERA REUNION
Ginebra, 2-22 de junio de 1976
CONVENIO 144
Convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las
normas internacionales del trabajo.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de
1976 en su sexagésima primera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo existentes -y en particular del Convenio sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949,
y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y
ámbito nacional), 1960- que afirman el derecho de los empleadores y de los
trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden
que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito
nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que
deben tomarse para darles efecto;
Habiendo considerado el cuarto punto del Orden del Día de la reunión,
titulado ®Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la
aplicación de las normas internacionales del trabajo¯, y habiendo decidido
adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para promover
la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos
setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo). 1976:
ARTICULO 1o.
En el presente Convenio, la expresión ®organizaciones representativas¯
significa las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.
ARTICULO 2o.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que
aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los
empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las
actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere
el artículo 5o., párrafo 1o., más adelante.
2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el
párrafo 1o. de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo
con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones
representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales
procedimientos aún no hayan sido establecidos.
ARTICULO 3o.
1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos
de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos
libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales
organizaciones existan.
2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de
igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las
consultas.
ARTICULO 4o.
1. La autoridad competente será responsable de los servicios
administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente
Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y
las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones
existan, para financiar la formación que puedan necesitar los participantes
en estos procedimientos.
ARTICULO 5o.
1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será
el de celebrar consultas sobre:
a) Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los
puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del
Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que
deba discutir la Conferencia;
b) Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades
competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones,
de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo;
c) El reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de
recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué
medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su
ratificación eventual;
d) Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse
a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
e) Las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 1º de este artículo, las consultadas deberán celebrarse
a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
ARTICULO 6o.
Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones
representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad
competente presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los
procedimientos previstos en el presente Convenio.
ARTICULO 7o.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 8o.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 9o.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 10.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 11.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo Comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 12.
Cada vez, que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
ARTICULO 13.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario;
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 9o., siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTICULO 14.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada de la copia certificada
de "El Convenio 144 sobre consultas Tripartitas para Promover la Palicación
de las Normas Internacionales del Trabajo", adoptado en la 61ª Reunión de
la Conferencia General del Trabajo, Ginebra, 1976, que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., Fe de Bogotá, D. C.,
a los veintiséis (26) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado
de las funciones del despacho de la señora Ministra,
Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébanse el "Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para
promover la aplicación de las normas Internacionales del Trabajo", adoptado
en la 61a reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
1976.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio sobre Consultas Tripartitas para promover la
aplicación de las normas Internacionales del Trabajo", adoptado en la 61ª
reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976, que
por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
NESTOR IVAN MORENO ROJAS.