Ley 410 De 1997

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LEY 410 DE 1997<br /> (noviembre 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.166, DE 05 DE NOVIEMBRE DE 1997. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 144 sobre consultas<br /> tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del<br /> trabajo", adoptado en la 61a. reunión de la organización Internacional del<br /> Trabajo, Ginebra, 1976.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover<br /> la aplicación de las normas internacionales del trabajo", adoptado en la<br /> 61a. Reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> SEXAGESIMA PRIMERA REUNION<br /> Ginebra, 2-22 de junio de 1976<br /> CONVENIO 144<br /> Convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las<br /> normas internacionales del trabajo.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de<br /> 1976 en su sexagésima primera reunión;<br /> Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones<br /> internacionales del trabajo existentes -y en particular del Convenio sobre<br /> la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del<br /> Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949,<br /> y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y<br /> ámbito nacional), 1960- que afirman el derecho de los empleadores y de los<br /> trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden<br /> que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito<br /> nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores<br /> y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y<br /> recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a<br /> las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que<br /> deben tomarse para darles efecto;<br /> Habiendo considerado el cuarto punto del Orden del Día de la reunión,<br /> titulado ®Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la<br /> aplicación de las normas internacionales del trabajo¯, y habiendo decidido<br /> adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para promover<br /> la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y después de haber<br /> decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio<br /> internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos<br /> setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio<br /> sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo). 1976:<br /> ARTICULO 1o.<br /> En el presente Convenio, la expresión ®organizaciones representativas¯<br /> significa las organizaciones más representativas de empleadores y de<br /> trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.<br /> ARTICULO 2o.<br /> 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br /> el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que<br /> aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los<br /> empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las<br /> actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere<br /> el artículo 5o., párrafo 1o., más adelante.<br /> 2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el<br /> párrafo 1o. de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo<br /> con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones<br /> representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales<br /> procedimientos aún no hayan sido establecidos.<br /> ARTICULO 3o.<br /> 1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos<br /> de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos<br /> libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales<br /> organizaciones existan.<br /> 2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de<br /> igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las<br /> consultas.<br /> ARTICULO 4o.<br /> 1. La autoridad competente será responsable de los servicios<br /> administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente<br /> Convenio.<br /> 2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y<br /> las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones<br /> existan, para financiar la formación que puedan necesitar los participantes<br /> en estos procedimientos.<br /> ARTICULO 5o.<br /> 1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será<br /> el de celebrar consultas sobre:<br /> a) Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los<br /> puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del<br /> Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que<br /> deba discutir la Conferencia;<br /> b) Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades<br /> competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones,<br /> de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo;<br /> c) El reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de<br /> recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué<br /> medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su<br /> ratificación eventual;<br /> d) Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse<br /> a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;<br /> e) Las propuestas de denuncia de convenios ratificados.<br /> 2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se<br /> refiere el párrafo 1º de este artículo, las consultadas deberán celebrarse<br /> a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.<br /> ARTICULO 6o.<br /> Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones<br /> representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad<br /> competente presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los<br /> procedimientos previstos en el presente Convenio.<br /> ARTICULO 7o.<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 8o.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTICULO 9o.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTICULO 10.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTICULO 11.<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo Comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> ARTICULO 12.<br /> Cada vez, que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> ARTICULO 13.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario;<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 9o., siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTICULO 14.<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada de la copia certificada<br /> de "El Convenio 144 sobre consultas Tripartitas para Promover la Palicación<br /> de las Normas Internacionales del Trabajo", adoptado en la 61ª Reunión de<br /> la Conferencia General del Trabajo, Ginebra, 1976, que reposa en los<br /> archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., Fe de Bogotá, D. C.,<br /> a los veintiséis (26) días del mes de julio<br /> de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado<br /> de las funciones del despacho de la señora Ministra,<br /> Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébanse el "Convenio 144 sobre Consultas Tripartitas para<br /> promover la aplicación de las normas Internacionales del Trabajo", adoptado<br /> en la 61a reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,<br /> 1976.<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio sobre Consultas Tripartitas para promover la<br /> aplicación de las normas Internacionales del Trabajo", adoptado en la 61ª<br /> reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976, que<br /> por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AMYLKAR ACOSTA MEDINA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJIA VELEZ.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> NESTOR IVAN MORENO ROJAS.