Ley 411 De 1997

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LEY 411 DE 1997<br /> (noviembre 5)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.168, DE 07 DE NOVIEMBRE DE 1997. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del<br /> derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones<br /> de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,<br /> 1978.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio 151 sobre la protección del derecho de<br /> sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo<br /> en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia<br /> General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENIO 151<br /> CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION<br /> Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES<br /> DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de<br /> 1978 en su sexagésima cuarta reunión;<br /> Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la<br /> protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho<br /> de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la<br /> Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;<br /> Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación<br /> colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de empleados públicos<br /> y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los<br /> trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en<br /> la empresa;<br /> Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados por la<br /> administración pública en muchos países y de la necesidad de que existan<br /> sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las<br /> organizaciones de empleados públicos;<br /> Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y<br /> económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas por<br /> dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones respectivas de<br /> las autoridades centrales y locales; a las funciones de las autoridades<br /> federales, estatales y provinciales; a las de las empresas propiedad del<br /> Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos o<br /> semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de<br /> empleo);<br /> Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación<br /> del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de<br /> definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias<br /> existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado,<br /> así como las dificultades de interpretación que se han planteado a<br /> propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación<br /> colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de control<br /> de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han<br /> aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de<br /> empleados públicos han quedado excluidos del campo de aplicación del<br /> Convenio;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones de<br /> empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto punto del<br /> Orden del Día de la presente reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil<br /> novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como<br /> el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública,<br /> 1978:<br /> PARTE I.<br /> CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES<br /> ARTICULO 1o.<br /> 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por<br /> la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables<br /> disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del<br /> trabajo.<br /> 2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías<br /> previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel<br /> que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio<br /> o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de<br /> naturaleza altamente confidencial.<br /> 3. La legislación nacional deberá determinar así mismo hasta qué punto las<br /> garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas<br /> armadas y a la policía.<br /> ARTICULO 2o. A los efectos del presente Convenio, la expresión ®empleado<br /> público¯ designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio, de<br /> conformidad con su artículo 1o.<br /> ARTICULO 3o. A los efectos del presente Convenio, la expresión<br /> ®organización de empleados públicos¯ designa a toda organización,<br /> cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender<br /> los intereses de los empleados públicos.<br /> PARTE II.<br /> PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION<br /> ARTICULO 4o.<br /> 1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto<br /> de discriminación antisindical en relación con su empleo.<br /> 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga<br /> por objeto:<br /> a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se<br /> afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro<br /> de ella;<br /> b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma,<br /> a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su<br /> participación en las actividades normales de tal organización.<br /> ARTICULO 5o.<br /> 1. Las organización de empleados públicos gozarán de completa independencia<br /> respecto de las autoridades públicas.<br /> 2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección<br /> contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución,<br /> funcionamiento o administración.<br /> 3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo<br /> principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones<br /> de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener<br /> económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con<br /> objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad<br /> pública.<br /> PARTE III.<br /> FACILIDADES QUE DEBEN CONCEDERSE A LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS<br /> ARTICULO 6o.<br /> 1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones<br /> reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles<br /> el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo<br /> o fuera de ellas.<br /> 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento<br /> eficaz de la administración o servicio interesado.<br /> 3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán, de<br /> acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7o del presente Convenio<br /> o por cualquier otro medio apropiado.<br /> PARTE IV.<br /> PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO<br /> ARTICULO 7o. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las<br /> condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y<br /> utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas<br /> competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las<br /> condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los<br /> representantes de los empleados públicos participar en la determinación de<br /> dichas condiciones.<br /> PARTE V.<br /> SOLUCION DE CONFLICTOS<br /> ARTICULO 8o. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la<br /> determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de<br /> manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación<br /> entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales,<br /> tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de<br /> modo que inspiren la confianza de los interesados.<br /> PARTE VI.<br /> DERECHOS CIVILES Y POLITICOS<br /> ARTICULO 9o. Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores,<br /> gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio<br /> normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que<br /> se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.<br /> PARTE VII.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 10. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 11.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTICULO 12.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTICULO 13.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTICULO 14. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTICULO 15. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTICULO 16.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> miembros.<br /> 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTICULO 17. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio<br /> son igualmente auténticas.¯<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada de la copia certificada<br /> del "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los<br /> procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la<br /> administración pública", adoptado en la 64 reunión de la Conferencia<br /> General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, que<br /> reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29)<br /> días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado<br /> de las Funciones del Despacho del señor Ministro,<br /> (Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de<br /> sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo<br /> en la administración pública", adoptado en la 64 reunión de la Conferencia<br /> General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación<br /> y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la<br /> administración pública", adoptado en la 64 reunión de la Conferencia<br /> General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, que<br /> por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AMYLKAR ACOSTA MEDINA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJIA VELEZ.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> NESTOR IVAN MORENO ROJAS.<br /> El Director el Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS.