Ley 412 De 1997
(noviembre 6)
DIARIO OFICIAL NO. 43.168, DE 07 DE NOVIEMBRE DE 1997. PAG. 1
Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la Corrupción",
suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la Corrupción",
suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996).
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Preámbulo
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones
públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como
contra el desarrollo integral de los pueblos;
Considerando que la democracia representativa, condición indispensable para
la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza,
exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con
tal ejercicio;
Persuadidos de que el combate contra la corrupción fortalece las
instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la
gestión pública y el deterioro de la moral social;
Reconociendo que, a menudo la corrupción es uno de los instrumentos que
utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus
propósitos;
Convencidos de la importancia de generar conciencia entre la población de
los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema,
así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad
civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
Reconociendo que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia
internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para
combatirla eficazmente;
Convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento
internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para
combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas
contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así
como respecto de los bienes producto de estos actos;
Profundamente preocupados por los vínculos cada vez más estrechos entre la
corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de
estupefacientes, que socavan y atentan contras las actividades comerciales
y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
Teniendo presente que para combatir la corrupción es responsabilidad de los
Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es
necesaria para que su acción en este campo sea efectiva, y
Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los
actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
HAN CONVENIDO
En suscribir la siguiente:
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
ARTICULO I. DEFINICIONES.
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o el
servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público",
cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos
los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar
actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en
todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten,
intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos.
ARTICULO II. PROPOSITOS.
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes,
de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar
la corrupción, y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a
fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de
las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados
con tal ejercicio.
ARTICULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS.
A los fines expuestos en el artículo 2º de esta Convención, los Estados
Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus
propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y
fortalecer:
1 Suscrito en Caracas, Venezuela el 29 de marzo de 1996.1. Normas de
conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las
funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir
conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los
recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus
funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exija a los
funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los
actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento.
Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los
funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de
conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la
adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen
sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por
parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que
establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando
corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la
adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la
publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del
Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o
sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la
corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la
protección de su identidad de conformidad con su Constitución y los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos
modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas
corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y
extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades
mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen
con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos,
y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a
su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de
las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a
prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la
relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio
público.
ARTICULO IV. AMBITO.
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de
corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
ARTICULO V. JURISDICCION.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer
su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de
sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer
su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del
presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla
de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación
nacional.
ARTICULO VI. ACTOS DE CORRUPCION.
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a
cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en
el ejercicio de sus funciones públicas;
c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de
sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo
o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo, y
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o
en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o
confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se
refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre
dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción
no contemplado en ella.
ARTICULO VII. LEGISLACION INTERNA.
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el
artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos
de la presente Convención.
ARTICULO VIII. SOBORNO TRANSNACIONAL.
Con sujeción en su Constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de
ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o
indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia
habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto
de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto,
en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción
de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno
transnacional, este será considerado un acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará
la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con
este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
ARTICULO IX. ENRIQUECIMIENTO ILICITO.
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como
delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con
significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado
por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para
los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito
brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
ARTICULO X. NOTIFICACION.
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los
párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez
a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de
enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de
corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta
días contados a partir de la fecha de esa notificación.
ARTICULO XI. DESARROLLO PROGRESIVO.
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las
legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta
Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a
considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes
conductas:
a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por
parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones
públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la
cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función
desempeñada;
b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,
por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones
públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que este tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en
razón o con ocasión de la función desempeñada;
c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma
o por persona interpuesta o actuando como intermediaria procure la
adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de
la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier
beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado;
d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de
terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles,
dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado
o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en
administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, estos
serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente
Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en
este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
ARTICULO XII. EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL ESTADO.
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de
corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
ARTICULO XIII. EXTRADICION.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los
Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes
se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la
extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente
artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona
objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere
competente, este presentará el caso ante sus autoridades competentes para
su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado
Parte requirente, e informará oportunamente a este de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tiene carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o
adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los
trámites de extradición.
ARTICULO XIV. ASISTENCIA Y COOPERACION.
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de
conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las
solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho
interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos
de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la
obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para
facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o
juzgamiento de actos de corrupción.
Así mismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación
técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,
detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos
y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán
especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la
lucha contra la corrupción.
ARTICULO XV. MEDIDAS SOBRE BIENES.
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados
pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los
Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en
la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el
decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes
utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de
otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el
párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos
de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus
leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá
transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado
Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales
conexas.
ARTICULO XVI. SECRETO BANCARIO.
El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia
solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto
bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de
conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o
con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado
Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones
protegidas por secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del
proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado
Parte requerido.
ARTICULO XVII. NATURALEZA DEL ACTO.
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente
Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de
corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se
alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con
finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto
como un delito político o como un delito común conexo con un delito
político.
ARTICULO XVIII. AUTORIDADES CENTRALES.
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas
en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una
autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas
en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las
solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente
Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos
de la presente Convención.
ARTICULO XIX. APLICACION EN EL TIEMPO.
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de
cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de
que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación
procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente
disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de
la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en
curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor
de esta Convención.
ARTICULO XX. OTROS ACUERDOS O PRACTICAS.
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el
sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre
ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
ARTICULO XXI. FIRMA.
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XXII. RATIFICACION.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
ARTICULO XXIII. ADHESION.
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XXIV. RESERVAS.
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que
no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XXV. ENTRADA EN VIGOR.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXVI. DENUNCIA.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
ARTICULO XXVII. PROTOCOLOS ADICIONALES.
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros
Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales
a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos
enunciados en su artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se
aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
ARTICULO XXVIII. DEPOSITO DEL INSTRUMENTO ORIGINAL.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la
Secretaría de la Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha
organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, la firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiere.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Convención Interamericana Contra la Corrupción", suscrita en
Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., ...
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana contra la Corrupción",
suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a de 1944, la "Convención Interamericana contra la Corrupción", suscrita
en Caracas el 29 de marzo de 1996, que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA V.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
Suscrito en Caracas, Venezuela el 29 de marzo de 1996.