Ley 412 De 1997

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LEY 412 DE 1997<br /> (noviembre 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.168, DE 07 DE NOVIEMBRE DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la Corrupción",<br /> suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la Corrupción",<br /> suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis<br /> (1996).<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,<br /> Convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones<br /> públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como<br /> contra el desarrollo integral de los pueblos;<br /> Considerando que la democracia representativa, condición indispensable para<br /> la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza,<br /> exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones<br /> públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con<br /> tal ejercicio;<br /> Persuadidos de que el combate contra la corrupción fortalece las<br /> instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la<br /> gestión pública y el deterioro de la moral social;<br /> Reconociendo que, a menudo la corrupción es uno de los instrumentos que<br /> utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus<br /> propósitos;<br /> Convencidos de la importancia de generar conciencia entre la población de<br /> los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema,<br /> así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad<br /> civil en la prevención y lucha contra la corrupción;<br /> Reconociendo que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia<br /> internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para<br /> combatirla eficazmente;<br /> Convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento<br /> internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para<br /> combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas<br /> contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las<br /> funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así<br /> como respecto de los bienes producto de estos actos;<br /> Profundamente preocupados por los vínculos cada vez más estrechos entre la<br /> corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes, que socavan y atentan contras las actividades comerciales<br /> y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;<br /> Teniendo presente que para combatir la corrupción es responsabilidad de los<br /> Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es<br /> necesaria para que su acción en este campo sea efectiva, y<br /> Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y<br /> erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los<br /> actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.<br /> HAN CONVENIDO<br /> En suscribir la siguiente:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION<br /> ARTICULO I. DEFINICIONES.<br /> Para los fines de la presente Convención, se entiende por:<br /> "Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u<br /> honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o el<br /> servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles<br /> jerárquicos.<br /> "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público",<br /> cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos<br /> los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar<br /> actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en<br /> todos sus niveles jerárquicos.<br /> "Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o<br /> intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten,<br /> intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos<br /> activos.<br /> ARTICULO II. PROPOSITOS.<br /> Los propósitos de la presente Convención son:<br /> 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes,<br /> de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar<br /> la corrupción, y<br /> 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a<br /> fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir,<br /> detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de<br /> las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados<br /> con tal ejercicio.<br /> ARTICULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS.<br /> A los fines expuestos en el artículo 2º de esta Convención, los Estados<br /> Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus<br /> propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y<br /> fortalecer:<br /> 1 Suscrito en Caracas, Venezuela el 29 de marzo de 1996.1. Normas de<br /> conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las<br /> funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir<br /> conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los<br /> recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus<br /> funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exija a los<br /> funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los<br /> actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento.<br /> Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los<br /> funcionarios públicos y en la gestión pública.<br /> 2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de<br /> conducta.<br /> 3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la<br /> adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen<br /> sus actividades.<br /> 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por<br /> parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que<br /> establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando<br /> corresponda.<br /> 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la<br /> adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la<br /> publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.<br /> 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del<br /> Estado, que impidan la corrupción.<br /> 7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o<br /> sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la<br /> corrupción de los Estados Partes.<br /> 8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos<br /> particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la<br /> protección de su identidad de conformidad con su Constitución y los<br /> principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.<br /> 9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos<br /> modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas<br /> corruptas.<br /> 10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y<br /> extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades<br /> mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen<br /> con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos,<br /> y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a<br /> su personal detectar actos de corrupción.<br /> 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de<br /> las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a<br /> prevenir la corrupción.<br /> 12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la<br /> relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio<br /> público.<br /> ARTICULO IV. AMBITO.<br /> La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de<br /> corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.<br /> ARTICULO V. JURISDICCION.<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad<br /> con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para<br /> ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de<br /> sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su<br /> territorio.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad<br /> con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su<br /> territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del<br /> presunto delincuente.<br /> 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla<br /> de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación<br /> nacional.<br /> ARTICULO VI. ACTOS DE CORRUPCION.<br /> 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de<br /> corrupción:<br /> a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un<br /> funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de<br /> cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,<br /> favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a<br /> cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus<br /> funciones públicas;<br /> b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un<br /> funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de<br /> cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,<br /> favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra<br /> persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en<br /> el ejercicio de sus funciones públicas;<br /> c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que<br /> ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de<br /> sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo<br /> o para un tercero;<br /> d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de<br /> cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo, y<br /> e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o<br /> en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o<br /> confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se<br /> refiere el presente artículo.<br /> 2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre<br /> dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción<br /> no contemplado en ella.<br /> ARTICULO VII. LEGISLACION INTERNA.<br /> Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas<br /> legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como<br /> delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el<br /> artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos<br /> de la presente Convención.<br /> ARTICULO VIII. SOBORNO TRANSNACIONAL.<br /> Con sujeción en su Constitución y a los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de<br /> ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o<br /> indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia<br /> habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto<br /> de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o<br /> ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto,<br /> en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción<br /> de naturaleza económica o comercial.<br /> Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno<br /> transnacional, este será considerado un acto de corrupción para los<br /> propósitos de esta Convención.<br /> Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará<br /> la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con<br /> este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.<br /> ARTICULO IX. ENRIQUECIMIENTO ILICITO.<br /> Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho<br /> adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como<br /> delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con<br /> significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el<br /> ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado<br /> por él.<br /> Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de<br /> enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para<br /> los propósitos de la presente Convención.<br /> Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito<br /> brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en<br /> relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.<br /> ARTICULO X. NOTIFICACION.<br /> Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los<br /> párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General<br /> de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez<br /> a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de<br /> enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de<br /> corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta<br /> días contados a partir de la fecha de esa notificación.<br /> ARTICULO XI. DESARROLLO PROGRESIVO.<br /> 1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las<br /> legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta<br /> Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a<br /> considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes<br /> conductas:<br /> a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por<br /> parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones<br /> públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la<br /> cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función<br /> desempeñada;<br /> b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,<br /> por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones<br /> públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o<br /> instituciones en que este tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en<br /> razón o con ocasión de la función desempeñada;<br /> c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma<br /> o por persona interpuesta o actuando como intermediaria procure la<br /> adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de<br /> la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier<br /> beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado;<br /> d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de<br /> terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles,<br /> dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado<br /> o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en<br /> administración, depósito o por otra causa.<br /> 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, estos<br /> serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente<br /> Convención.<br /> 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en<br /> este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta<br /> Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo<br /> permitan.<br /> ARTICULO XII. EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL ESTADO.<br /> Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de<br /> corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.<br /> ARTICULO XIII. EXTRADICION.<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los<br /> Estados Partes de conformidad con esta Convención.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br /> considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes<br /> se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que concierten entre sí.<br /> 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el<br /> que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la<br /> presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los<br /> delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> como casos de extradición entre ellos.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la<br /> legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la<br /> extradición.<br /> 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente<br /> artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona<br /> objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere<br /> competente, este presentará el caso ante sus autoridades competentes para<br /> su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado<br /> Parte requirente, e informará oportunamente a este de su resultado final.<br /> 7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de<br /> extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de<br /> que las circunstancias lo justifican y tiene carácter urgente, y a<br /> solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la<br /> persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o<br /> adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los<br /> trámites de extradición.<br /> ARTICULO XIV. ASISTENCIA Y COOPERACION.<br /> Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de<br /> conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las<br /> solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho<br /> interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos<br /> de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la<br /> obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para<br /> facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o<br /> juzgamiento de actos de corrupción.<br /> Así mismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación<br /> técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,<br /> detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal<br /> propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos<br /> y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán<br /> especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la<br /> lucha contra la corrupción.<br /> ARTICULO XV. MEDIDAS SOBRE BIENES.<br /> De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados<br /> pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los<br /> Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en<br /> la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el<br /> decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos<br /> tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes<br /> utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.<br /> El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de<br /> otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el<br /> párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos<br /> de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus<br /> leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá<br /> transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado<br /> Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales<br /> conexas.<br /> ARTICULO XVI. SECRETO BANCARIO.<br /> El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia<br /> solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto<br /> bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de<br /> conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o<br /> con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado<br /> Parte requirente.<br /> El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones<br /> protegidas por secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del<br /> proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado<br /> Parte requerido.<br /> ARTICULO XVII. NATURALEZA DEL ACTO.<br /> A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente<br /> Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de<br /> corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se<br /> alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con<br /> finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto<br /> como un delito político o como un delito común conexo con un delito<br /> político.<br /> ARTICULO XVIII. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas<br /> en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una<br /> autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas<br /> en los tratados pertinentes u otros acuerdos.<br /> Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las<br /> solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente<br /> Convención.<br /> Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos<br /> de la presente Convención.<br /> ARTICULO XIX. APLICACION EN EL TIEMPO.<br /> Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de<br /> cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de<br /> que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a<br /> la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación<br /> procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente<br /> disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de<br /> la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en<br /> curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor<br /> de esta Convención.<br /> ARTICULO XX. OTROS ACUERDOS O PRACTICAS.<br /> Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el<br /> sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente<br /> cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,<br /> bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre<br /> ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.<br /> ARTICULO XXI. FIRMA.<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de<br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XXII. RATIFICACION.<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XXIII. ADHESION.<br /> La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XXIV. RESERVAS.<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que<br /> no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen<br /> sobre una o más disposiciones específicas.<br /> ARTICULO XXV. ENTRADA EN VIGOR.<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de<br /> haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> ARTICULO XXVI. DENUNCIA.<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.<br /> ARTICULO XXVII. PROTOCOLOS ADICIONALES.<br /> Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros<br /> Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales<br /> a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos<br /> enunciados en su artículo II.<br /> Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se<br /> aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.<br /> ARTICULO XXVIII. DEPOSITO DEL INSTRUMENTO ORIGINAL.<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que<br /> enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la<br /> Secretaría de la Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha<br /> organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, la firmas,<br /> los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así<br /> como las reservas que hubiere.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Convención Interamericana Contra la Corrupción", suscrita en<br /> Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis<br /> (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días<br /> del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., ...<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJIA VELEZ.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana contra la Corrupción",<br /> suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis<br /> (1996).<br /> ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, la "Convención Interamericana contra la Corrupción", suscrita<br /> en Caracas el 29 de marzo de 1996, que por el artículo 1º de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AMYLKAR ACOSTA MEDINA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJIA V.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.<br /> Suscrito en Caracas, Venezuela el 29 de marzo de 1996.